Decisión nº 45 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2006-000019

ASUNTO : FP11-O-2006-000019

Puerto Ordaz, 14 de Agosto de 2006.

196º y 147º

Revisada como ha sido la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos AGUILERA J.L., ARRIOJA RONELD JOSE, TOCHON C.J., ARCIA W.R., CEDEÑO CORNELIO, ALCALA JOSE, B.R., HURTADO JAIER, J.M., ALEHJANDRO ANTHONY, TINEO C.A., Z.S.E., ALCALA J.A., GONZALEZ DIXON, ROJAS J.A., BASTARDO EDGAR, MONTAÑO NOVEL, N.J.G., G.N.D., TORTOLERO VICTOR, A.J., SIFONTES J.G., J.E., CARRION JHONNY, PEÑALVER ELI, DI MURO VICENTE, GUEVARA JOSE, AGUDELO ALEXANDER, CANACHE CARLOS, ROJAS J.J., R.N., FUENTES NELSON, LUNAR R.O., SOSA C.E., SAAVEDRA A.R., BELLO H.J., LEZAMA D.J., MARCANO L.D., ALBOLEDA J.B., CAMEJO O.J., VALDEZ y otros, venezolanos, mayores de edad, plenamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio FREDDLYN MORALES, J.D.J.D., inscritos en I.P.S.A. bajo los N° 108.483, 49.544, respectivamente, en contra del INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ”, en la persona de MEVILIA SAAVEDRA, en calidad de Inspectora del Trabajo, domiciliada en el Edificio GINA, ubicado en la Avenida Monseñor Zabaleta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Acuden los presuntos agraviados, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 21, 26, 62, 63, 89, 95, 96, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que – según su decir , la Inspectoría una vez convocado al referéndum sindical a los fines de decidir cual de los dos sindicatos tiene la mayor representatividad para la discusión de la nueva convención colectiva que beneficiará a todos los trabajadores de la empresa, fijo el día 10 de Agosto de 2.006 de 8:30 a.m. a 4:30 p.m.; y visto que el referido referéndum no se llevo a cabo motivado a la sentencia emanada de la Sala Electoral de fecha 08 de Agosto de 2.006, la cual declaro Nulidad Parcial de los comicios celebrados para la escogencia de la junta directiva de SINTRAORI, razón por la cual consideran que con dicha acción les violento sus derechos a la igualdad, a la participación, al sufragio, al trabajo, a la libertad sindical y a la negociación colectiva. Consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Es deber de este Despacho pronunciarse sobre su competencia, ya que la misma, como quantum de la Jurisdicción, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el Artículo 49, Numerales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de a.c. está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

(Destacado del Tribunal).

Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1.555 del 08 de Diciembre del año 2000, Expediente N° 00-0779, criterio éste establecido de manera reiterada, así:

…Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier Juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (Artículo 334 de la vigente Constitución ), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del Artículo 7 señalado, de que los Tribunales Competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que ha que concluir que el Artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material…

(Destacado del Tribunal).

Señala la parte recurrente que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante le viola el Derecho a Constituir Organizaciones Sindicales, el Derecho al Trabajo y el Derecho a una Justicia sin Formalismos, los cuales están amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 27, 51, 87, 95 y 257, derechos éstos de índole laboral, siendo por lo tanto competencia de este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:

La acción de a.c. está concebida como un medio de protección especial y extraordinario, que otorga nuestra Constitución a toda persona, que se considere vulnerada en los derechos consagrados en la misma, pero el ejercicio de esa acción está supeditada a determinadas características que la hacen procedente o no, y que debe aplicar oficiosamente el Tribunal. Resulta necesario puntualizar que por la naturaleza de la Acción de A.C., la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios del derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene por norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un indiscriminado uso de tan extraordinario vía menoscabaría su especial condición.(tomado de Sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, de fecha 19 de enero de 2000)

El fin que pretenden los presuntos agraviados a través del ejercicio de la presente acción, es que sea reestablecido el derecho a la libertad sindical, el derecho al voto, el derecho a elegir y ser elegido, el derecho de la negociación colectiva voluntaria del trabajo, y en consecuencia se ordene a la inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” la inmediata celebración del referendo que fuera fijado para el día diez (10) de agosto de 2.006, para así reestablecer los derechos conculcados.

En este orden de ideas es forzoso para este Tribunal citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de mayo de 2001, Sentencia N° 787/01, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, quien resolviendo un caso análogo dejó establecido lo siguiente:

La Sala concluye, pues, que la pretensión de los accionantes no es susceptible de protección constitucional en los términos en que ha sido planteado en el presente caso, ya que la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de obligaciones pecuniarias. Tales pretensiones deben ser deducidas por acción de carencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no por ante la jurisdicción de amparo, conforme lo prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 42 numeral 23 y 182 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Lo anterior tiene su razón de ser en la naturaleza de la pretensión de amparo, que está relacionada con derechos fundamentales y, en particular, con su núcleo esencial, no con cualquiera de sus manifestaciones. Es oportuno en este sentido traer a colación lo decidido por esta Sala en la sentencia N° 828/2000 de fecha 27 de julio de 2000, donde se señaló lo siguiente:

…la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas– y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido

.

A esto se agrega el hecho de que la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y, por lo tanto, no puede intentarse para crear situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas, pues la producción ex novo de tales situaciones desnaturaliza el carácter restablecedor que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye (Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº 0055).

En este caso, y de igual manera, puede distinguirse entre el derecho a que se aplique sin discriminaciones un decreto de aumento salarial, y el derecho a que se realice el pago efectivo de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario; derecho éste que no puede ser calificado como un derecho fundamental, siendo en cambio simplemente el derecho personal correlativo a una obligación pecuniaria.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la presente acción de a.c. debe ser declarada sin lugar. Así se decide” (Destacados del Tribunal).

Pretenden los accionantes que a través de la acción de amparo se les restituya en el goce de sus derechos lesionado como lo son el derecho a la libertad sindical, el derecho al voto, el derecho a elegir y ser elegido, el derecho a la negociación colectiva voluntaria del trabajo, y hay que establecer que la acción de amparo tutela los derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales han sido violados y que como única vía para reestablecer los mismos solo sea posible la extraordinaria vía de amparo, ahora bien visto que los presuntos agraviantes tiene incoado un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del trabajo, la cual decidió según su decir no realizar el referendo en la fecha fijada, entiende esta Juzgadora que aún les queda un recurso pendiente, es decir, optaron a la vía ordinaria para resolver la situación surgida con la negociación de la convención colectiva y la misma no ha sido agotada en su totalidad, en consecuencia este Tribunal estima conveniente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.c., de conformidad con lo establecido en le artículo 6 ordinal 5 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por lo cual se insta a las presuntos agraviados que sigan o agoten el procedimiento administrativo establecido para estas situaciones, ya que contra todo acto administrativo se pueden intentar los recursos perinentes.

Por lo expuesto es forzoso concluir que la presente acción de amparo es INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, en congruencia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. incoada por AGUILERA J.L., ARRIOJA RONELD JOSE, TOCHON C.J., ARCIA W.R., CEDEÑO CORNELIO, ALCALA JOSE, B.R., HURTADO JAVIER, J.M., ALEHJANDRO ANTHONY, TINEO C.A., Z.S.E., ALCALA J.A., GONZALEZ DIXON, ROJAS J.A., BASTARDO EDGAR, MONTAÑO NOVEL, N.J.G., G.N.D., TORTOLERO VICTOR, A.J., SIFONTES J.G., J.E., CARRION JHONNY, PEÑALVER ELI, DI MURO VICENTE, GUEVARA JOSE, AGUDELO ALEXANDER, CANACHE CARLOS, ROJAS J.J., R.N., FUENTES NELSON, LUNAR R.O., SOSA C.E., SAAVEDRA A.R., BELLO H.J., LEZAMA D.J., MARCANO L.D., ALBOLEDA J.B., CAMEJO O.J., VALDEZ y otros, en contra de la INSPECTORIA “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, todos plenamente identificados en autos.

La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz 14 de Agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Y.M.

LA SECRETARÍA,

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, siendo las 4:30 horas de la tarde.-

LA SECRETARÍA,

YMMM/shvfm

Exp: FP11-O-2OO6-OOOO19

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