Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000294

ASUNTO : YP01-P-2008-000294

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. J.A.C.B., Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: DR. A.E.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.359.714, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 103.653.

IMPUTADOS: C.J.L.B., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido el 04/09/1981, de 27 años, hijo de G.B. (V) y R.L., grado de instrucción: primer año, titular de la cedula de identidad N° 15.907.786, pescadero de oficio, soltero, residenciado en 25 de marzo, sector 3, detrás de los pinos, San F.E.B., teléfono: 04266900211, y P.M.V.M., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, nacido el 17/01/63, de 45 años, hijo de P.V. (D) y D.d.V. (V), titular de la cedula de identidad N° 8.940.504, comerciante de ocupación, soltero, residenciado en Vista Alegre, calle J.M., casa número 222, San Félix, teléfono: 04266900311, Estado Bolívar.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Y Psicotrópicas,

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado audiencia de presentación de imputados, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber puesto a la orden de este juzgado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos C.J.L.B., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido el 04/09/1981, de 27 años, hijo de G.B. (V) y R.L., grado de instrucción: primer año, titular de la cedula de identidad N° 15.907.786, pescadero de oficio, soltero, residenciado en 25 de marzo, sector 3, detrás de los pinos, San F.E.B., teléfono: 04266900211, y P.M.V.M., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, nacido el 17/01/63, de 45 años, hijo de P.V. (D) y D.d.V. (V), titular de la cedula de identidad N° 8.940.504, comerciante de ocupación, soltero, residenciado en Vista Alegre, calle J.M., casa número 222, San Félix, teléfono: 04266900311, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Y Psicotrópicas,

Cumplidas las formalidades de ley, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos C.J.L.B., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido el 04/09/1981, de 27 años, hijo de G.B. (V) y R.L., grado de instrucción: primer año, titular de la cedula de identidad N° 15.907.786, pescadero de oficio, soltero, residenciado en 25 de marzo, sector 3, detrás de los pinos, San F.E.B., teléfono: 04266900211, y P.M.V.M., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, nacido el 17/01/63, de 45 años, hijo de P.V. (D) y D.d.V. (V), titular de la cedula de identidad N° 8.940.504, comerciante de ocupación, soltero, residenciado en Vista Alegre, calle J.M., casa número 222, San Félix, teléfono: 04266900311, Estado Bolívar, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia. La ciudadana Jueza se identificó frente a los Imputados.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. J.A.C.B., quien expuso:

En mi condición de Fiscal Sexto (C) del Ministerio Público de este Estado, pongo a la orden a los ciudadanos C.J.L.B., titular de la cedula de identidad N° 15.907.786 y P.M.V.M., titular de la cedula de identidad N° 8.940.504, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Y Psicotrópicas, quienes fueron aprehendidos cuando eran aproximadamente las 10:00 a.m., por parte de funcionarios de la Policía Municipal Rural de Casacoima, estado D.A., el día jueves 10/04/2008; luego que al ser inspeccionados el primero de los nombrados, se le encontrara en su poder en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía dos envoltorios elaborados en papel sintético de color negro, contentivos de una sustancia en forma vegetal, presuntamente de la droga conocida como marihuana, un celular, y 280 mil bolívares; al señor Vargas, le incautaron una chequera, con veinte cheques, un cheque por la cantidad de 50 millones de bolívares, así como un cheque en blanco, un celular color blanco, marca huaweyi, siendo informados de las razones de su detención e impuestos de los derechos que como imputados le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que conforman el presente asunto, según las actas que cursan en él. El acta de reconocimiento de la sustancia descrita arrojo un peso de 40 gramos. Así mismo se incauto un vehículo, marca Fiesta Power, placa KBM-05D. En este paginado consta para ser agregado a los autos, un acta de investigación penal en la cual verificada en la identidad de estas personas verificado por el sistema Policial, se constata que los números cedulas si le corresponden, resultado C.L.B., presenta registros policiales por el delito de homicidio de fecha 30-10-2002, expediente G-279.939, instruido por al sub-delegación de Ciudad Guayana estado Bolívar, de igual forma el ciudadano P.M.V.M., se encuentra solicitado por al sub-delegación de Puerto La C.E.A., de fecha 02-07-1998, según expediente F-114.774, y presenta de igual manera registro policial por el delito de hurto, de fecha 17-08-1987, expediente C-296-577, instruido por la sub-delegación de Carúpano estado Sucre. Consigan en dos folios útiles acta de investigación penal de fecha 11-04-2008 y el oficio de remisión N° 9700-251-2132. Solicita que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen a los imputados, así como la remisión del expediente a la fiscalía para continuar con las investigaciones. Solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos C.J.L.B., y P.M.V.M., de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita copia simple de la presente audiencia. Es todo

.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los cuales los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal así como la sanción aplicable en el Presente delito; en consecuencia la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera C.J.L.B., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido el 04/09/1981, de 27 años, hijo de G.B. (V) y R.L., grado de instrucción: primer año, titular de la cedula de identidad N° 15.907.786, pescadero de oficio, soltero, residenciado en 25 de marzo, sector 3, detrás de los pinos, San F.E.B., teléfono: 04266900211, y P.M.V.M., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, nacido el 17/01/63, de 45 años, hijo de P.V. (D) y D.d.V. (V), titular de la cedula de identidad N° 8.940.504, comerciante de ocupación, soltero, residenciado en Vista Alegre, calle J.M., casa número 222, San Félix, teléfono: 04266900311, Estado Bolívar. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los Imputados cada uno por separado, a objeto de si desea rendir declaración, quienes manifestaron su de deseo de declarar no rendir declaración y en consecuencia, se hace salir de la sala al ciudadano P.M.V. y se oye la deposición del ciudadano C.J.L.B., quien libre de toda coacción y apremio expuso:

…yo me dirija al triunfo, yo iba a limpiar una parcelita que tengo por allá, le pedí a mi cuñado, que me llevara. Si lleva una pequeña porción de marihuana, en una bolsa blanca, si las lleva, en el lugar que nos paran, en el punto que denominaban la bandera, en el punto de control, cuando vamos, paran el vehículo a la derecha, íbamos cuatro persona en el vehículo, iba a mi persona, pascual, otro muchacho que iba a limpiar la parcela, y un hermano mío, que se llama Leal Jhon, somos parados a la derecha, nos piden las cedulas; al señor Vargas, le dicen que esta solicitado por estafa, mas atrás, cuando me van a revisar, le digo que por favor que espere, le dije que llevo una pequeña porción de monte, en el zapato, lo saco y se la presento; al señor P.V., le decomisan varios cheques, unas factura, un celular, al hermanito mío le quitan un teléfono celular. Cuando le quitan el teléfono, que nos esposan a los cuatros, el policía nos puso a firmar a los cuatros, un papel en blanco, nos negamos a firmar, le dieron unos golpes a Pascual y firmó, y nosotros también. Le pedimos que por favor nos dieran derecho a una llamada, a un testigo, y cual se nos priva de todo derecho. Le quitan un dinero a Pascual, 500 mil bolívares. Al momento de la aprehensión eran las 7:00 a.m. Le dijeron a Pascual que le diera dinero y le pidieron que cambiara el cheque de 50 millones que cargaba, le dijo al policía que no le iba a dar nada, porque eso era producto de su trabajo, porque tenía una cooperativa. Cuando le pido que me lea el acta, no leían nada, eso que dicen no es cierto, nunca me la sacaron del bolsillo izquierdo, yo la tenía en una bolsa blanca, yo lleva un poquito, en el zapato, no esa cantidad que dicen los funcionarios. Le pedimos al funcionario que por favor nos entregan una acta de lo que nos incautaban, y nunca no las dieron. Yo no poseía ningún 280 mil bolívares como dicen, yo tenia 10 mil bolívares con lo que iba a pagar la carrera. Yo le pregunto al funcionario de ptj con que función ponen ese poco de cosa, a mi me aprehende un funcionario de apellido Brito. Yo consumo no en exceso, cuando yo voy al campo, yo llevo un poquito, y los muchachos en el campo que me pidieron un poquito. Yo pienso que me ponen ese poco de cosa, porque el señor Pascual se negó a darle el dinero, del cheque que tenia. Eso que dicen que nací en Carúpano es falso, nací el estado Bolívar. Es todo.- De inmediato se le concede el uso de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, para que interrogue al imputado. Quien pregunta: 1) Que hace o que se dedica el señor P.V.. Respuesta: él tiene una cooperativa, en san Félix, de pescado. 2) Cual es el nombre de la cooperativa. Respuesta: no se me el nombre. Yo me dedico a bajar el pescado, y meterlo en las cavas que compran de otras empresas. 3) Cual es su vínculo con el señor P.V.. Respuesta: Cuñado. 4) El terreno es de su primo o suyo. Respuesta: Iba a comprar la parcela, en ese momento que nos aprehendieron. 5) Sitio especifico en donde se encuentra la parcela. Respuesta: En el triunfo, detrás de la iglesia que esta en construcción. 6) Usted ha dicho que unos muchachos le dijeron que les llevara un poquito, cuales son los nombres de esos muchachos. Respuesta: Llevaba un poquito, para mi. El nombre de esos muchachos, no los recuerdo, pero a uno le dicen pollino. 7) Desde cuando consume. Respuesta: Aproximadamente desde hace 4 años. 8) El señor P.V., está afiliado a alguna línea taxi. Respuesta: No. Trabaja de taxi, en su tiempo libre, tiene un chicle que dice taxi. 9) A quien le compró esa droga. Respuesta: A una guyanesa que llaman Ana. 10) Cuanto le compró. Respuesta: Compré 10 bolívares, es una porción, uno lo pide por el nombre de pucha. Cada pucha vale 10.000. 11) Para cuantos tabaquitos alcanza una pucha. Respuesta: Para tres tabaquitos. Es todo

. A continuación, se le concede el derecho de pregunta a la Defensa Privada, quien interroga al imputado. 1) Usted dijo que iba con cuatro personas. Respuesta: Si, cuando se nos lee el acta, aparecemos nosotros dos, a los otros dos los soltaron. 2) Puede identificar a las personas que lo acompañaban. Respuesta: Mi hermano, Leal Jhon, y el otro no recuerdo el nombre, y el señor Pascual. 3) Cuanto pesa mas o menos una pucha. Respuesta: No le se decir, pero si, se puede llamar a un familiar para que busque una, y se vea mas o menos cuanto pesa. En este estado el imputado solicita a la Juez y al Fiscal que se investigue a los funcionarios actuante, por cuanto alega que los maltrataron, y que le sembraron droga. 4) El Fiscal, habló que usted presenta registro policial de homicidio. Respuesta: no, es no es así, eso fue cuando yo era taxista, trabaja para la línea, un día, vi un bululu de carros, me pare a mirar y pregunté que estaba pasando, y me dicen que estaban atracando a un taxista, y le estaban dando golpes al atracador. Me acerqué y mejor le pido al policía, que intervenga, que es un ser humano, que interfiera, y el dice que los balandros, no están matando y yo lo voy a defender. 5) Le indicaron que debía comparecer ante un tribunal o al ministerio Público. Respuesta: No, me presenté a PTJ, y el funcionario me dijo que eso era un caso de linchamiento, y que no me podían inculpar. Deje trabajar en taxi, porque la cosa estaba peligrosa. 6) Usted cargaba dinero. Respuesta: No, solo 10 mil bolívares, yo no poseía ningún dinero, no como se dice actualmente que cargaba 240, 260. 7) P.V. cargaba dinero. Respuesta: Si, 500 mil bolívares. 8) Usted vio cuando le pidieron el dinero a P.V.. Respuesta: Si. 9) Con que intención le pidieron ese dinero. Respuesta: era para soltarnos a los 4. 10) Tiene tiempo viniendo en la dirección que aporto. Respuesta: Toda la vida. Es todo.” De inmediato la ciudadana Juez, formula preguntas. 1) Esas otras dos personas, traían drogas. Respuesta: No. 2) Explique lo del homicidio. Respuesta: Como le dije, anteriormente, yo trabaja como taxista, trabaja para la línea, un día, cuando taxeaba, vi un bululú de carros, me dicen que estaban atracando a un taxista, y le estaban dando golpes al atracador. Le pido al policía, que es un ser humano, que interfiera, y el dice que los malandros nos están matando y yo voy a interceder por él. Me citaron a la PTJ y me presente, y me dejaron en libertad, porque no tenia nada que ver con eso. Deje de trabajar en taxi, porque la cosa estaba peligrosa. Es todo

Seguidamente se hace entrara a la sala al ciudadano P.M.V., y se retira de la misma al ciudadano C.L.B., y el ciudadano PACUAL MARCELINO, libre de toda coacción y apremio expone:

…. a las 6 y media de la mañana, me llama Carlos, ya que lo llevara a el triunfo, a una parcela que tiene por allá, voy a buscarlo, lo embarco a él y a su hermanito, J.L., y a un vecinito, cuando voy llegando a la bandera, los funcionarios policiales me dicen que me pare a la derecha, me piden los papeles del carro, y la cedula, se lo entregue, para ver si estaba solicitado. En eso veo, que los estaban revisando, y veo que C.L., le dice al policía, que no lo revise porque él traía un poquito, en el zapato. Me dieron una cachetada, le dije que no me pusieran las esposas atrás, porque soy muy corto. Me dieron una pata en la canilla, me fracturaron un dedo. Me arrodillaron, luego me llama un inspector de pelo canoso. Me dieron una patada por mi rabo, la detective, le dije mi amor por favor, y me dijo mi amor nada. Me preguntaron por los reales. Le dije que eran de mi trabajo. Le enseñe mi factura, que deben 60 millones. El cheque era de mi hija Marvin. Le dije que tenía unas tarjetitas de unas personas con que tengo relaciones de trabajo. Todo lo que dicen esos funcionarios, es falso. Reconozco que estoy solicitado, por una estafa de una persona que me vendió pescado en mal estado y eso fue hace diez años, y me protesto el cheque. Me llevaron para que firmara unos papeles en blancos, como dije que no, me dieron una patada y otra cachetada. Firme y le dije a los muchachos que firmaran porque no iban a escoñetar. Yo leo la palabra la Dios, así colmé a esos muchachos con la palabra en el reten, porque iban a malograr a ese muchacho. Donde esta la justicia, Dios mío. Es tremendo, como unos funcionarios, que se llaman funcionarios actúen de esa forma. El cheque me lo rompieron en mi cara. No hicieron ningún acta de lo que me incautaron. Si ese muchacho carbaga eso no lo sabía. Mi hija hablo con el inspector y el dijo que me iba a escoñetar. Es todo.

Es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico, interroga al imputado. 1) cual es el nombre de su negocio y donde está ubicado. Respuesta: En el mercado de chirica, y se llama la pescadería M.V.V.. 2) su carro lo tiene afiliado alguna línea de taxi. Respuesta: No, porque cuando tengo tiempo libre le pondo un chicle de taxi y taxeo. 3) Desde cuando conoce a C.J.L.. Respuesta: Hace como 4 años. 4) Cual es su vínculo con él. Respuesta: Es mi cuñado. 5) Hacia donde se dirigía con él. Respuesta: Hacia la sierra. 6) Sabia que tenía droga consigo. Respuesta: En ningún momento, porque sino le hubiera escondido en un hueco en mi carro. 7) Tiene conocimiento que Leal, consume drogas. Respuesta: Si, desde lo conozco, se consume droga. Y yo le hablo con la palabra de Dios, para que se aparte. 8) Conoce que otras personas que venían en el carro. Respuesta: Si, el otro era el hermanito de Leal y un vecinito que iba a limpiar el terreno. 9) Consume drogas. Respuesta: En ningún momento, no bebo, ni fumo, ni consumo. Es todo”. De inmediato la ciudadana Juez, concede el uso de la palabra a la Defensa, quien pregunta: 1) Que cantidad de dinero cargaba. Respuesta: 500 mil bolívares exactos. 2) A C.L., le encontraron dinero. Respuesta: Ninguno, me pidió el favor de llevarlo. Estoy tratando que se aparte del mal camino. 3) Poseía un cheque. Respuesta: Si, uno de 50 millones del banco Mi Casa y una chequera, a y un cheque en blanco. 4) Tuvo algún problema con ese cheque de 50 millones. Respuesta: Me pidieron 40 millones, para dejar ese problema así. Le dije que ese dinero me costó lágrimas, y sudor. Y me dieron una cachetada, nuevamente, y tuve que bajar la hombría, había unos gorilas que parecían unos robocot. No me dieron constancia de lo que era mío. 5) Al momento de la aprehensión, Leal sacó una supuesta droga. Respuesta: La saco de un zapato del pie derecho, dos bolsistas blancas. Y se lo entregó al policía. Pedí que dieran una llamada. Yo tenía unas tarjetitas de personas de influencias con las que tengo relación de trabajo, y no me dejaron llamar a nadie, ni siquiera avisar a mi familia que estaba preso. 6) En algún otro momento, en el proceso de investigación pudo verificar la cantidad de drogas. Respuesta: Dos bolsitas pequeñas, como las uñas de mis dedos. 7) Al momento de llegar al CICPC, el funcionario les mostró la cantidad de drogas. Respuesta: Me mostró dos bolsas negras, no eran las mismas, que me mostraron al principio. 8) Cuanto tiempo tiene residenciado en la dirección que aportó. Respuesta: Hace como 35 años. Es todo.”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ciudadano Defensora Privado, Abg. A.E.A.L., para que esgrima sus alegatos y quien expone:

..niega rechaza y contradice lo alegado por la representación pública. El caso se puede encuadrar el articulo 31 aparte cuarto, el señor Leal alega que es consumidor de drogas, siendo considerado por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Y Psicotrópicas, como enfermos a los consumidores. Realiza las siguientes consideraciones: Los imputados indican que iban 4 personas en el vehículo, los funcionarios no indican el porque paran el vehículo. De lo expuesto por mi defendido que no poseía esa cantidad de droga cuando fue detenido, y que era consumidor. Siendo que el señor Pascual carbaga 500 mil bolívares, siendo falso que Leal Brito, cargaba dinero. Maltrataron a mis defendidos, resultando con fractura en el dedo, el señor Pascual. Pide que el tribunal tome en cuenta el artículo 34 de posesión de sustancias estupefacientes, para la calificación, porque el ciudadano Leal Brito, cargaba la cantidad para su consumo. Solicita se le practique examen toxicológico al señor Leal Brito. Menciona que el delito de estafa prescribió. Alega que ambos ciudadanos poseen residencia fija, en San Félix, no existiendo peligro de fuga. Alega que la sustancia también tiene fines terapéuticos, siendo que esa cantidad de droga, puede ser utilizada para consumo de un día. Solicita se tome en cuenta que el señor Pascual realiza funciones de taxi. Solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser plenamente satisfecha. Solicita copia simple del acta de presentación. Es todo.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, ha solicitado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la imposición de una medida judicial privativa de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir acerca de tal requerimiento observa lo siguiente, oída la exposición del Fiscal, del defensor y vistas las actuaciones que cursan en la presente investigación, acta policial suscrita por los agentes I.Á., J.M. y V.L., que narran el modo, tiempo y circunstancias en que son detenidos los ciudadanos Leal B.C.J. y Vargas Morando P.M., en la cual se verifica que al ciudadano C.J.L.B., le fueron incautados dos porciones de sustancias, e sustancias que de acuerdo a las máximas de experiencia de los funcionarios presumen que sean de las consideradas ilícitas, asimismo, las declaraciones rendidas en este sala de audiencia, del ciudadano C.J.L.B., quién ha manifestado ser consumidor y poseer sustancias que se consideran ilícitas, para su consumo, sin embargo, señalo, igualmente que la cantidad que señalan los funcionarios, no era la que él cargaba, ya que cuando los funcionarios lo aprehendieron, de acuerdo a su versión él mismo les manifestó, a los funcionarios, que él cargaba, en el zapato una porción, denominada, que es Marihuana; manifestando además que él era consumidor ocasional y como se trasladaba hacia un terrenito, en el Municipio Cascoima y por eso llevaba esa porción de marihuna, llevaba esa cantidad para su consumo, que recalco no era la cantidad que dicen los funcionarios que él tenía, que era una menos, así las cosas, así como se observa del acta de verificación de sustancias, que la cantidad incautada de acuerdo al acta es de cuarenta (40) gramos, así respecto de este ciudadano se verifica entonces que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y que dada la ocurrencia de los mismos no esta prescrito, cubiertos así los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifican los dos primeros numerales del contenido del artículo 250, sin embargo, no se verifica el numeral 3 del referido artículo, ya que a criterio de esta juzgadora, no hay presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el acto en concreto se realizo, por lo que se configuran dos de los tres numerales a los fines de imponer una medida cautelar de privación preventiva de libertad, por lo que solo prospera una medida de coerción, a los fines de asegurar la presencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, ahora respeto del ciudadano P.M.V.M., se desprende del acta policial suscrita por los funcionaros actuantes, no se le incauto nada ilegal, señalan haber conseguido dinero, cheques, chequeras, sin embargo señalo el Fiscal y consigno acta de investigación penal suscrita por el funcionario M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,, mediante el cual informa que el ciudadano VARGAS MORANDI P.M., se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 02-07-1998, aun cuando en el oficio consignado por el Fiscal no señala el delito del acta policial que cursa al expediente de fecha diez de abril del año 2008, suscrito por el Detective R.J., se puede observar que se habla de registro policial, y no de solicitud, por el delito de estafa, de igual manera se verifica, que si bien el ciudadano aparece solicitado, esta situación no fue plasmada en el acta policial, en el cual quedo plasmada la detención del referido ciudadano, sin que en dicha acta se señalara las razones de su detención, si bien señalo el fiscal y consigno el oficio mediante el cual se señala, que el referido ciudadano esta solicitado por la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, desde el año 1988, por la comisión del delito de estafa, siendo tal requerimiento, emitido no por un órgano jurisdiccional, sino por un órgano de investigación, es decir, que es antes de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que es solo mediante una orden judicial o en la comisión de un delito en flagrancia, así si bien presenta este requerimiento, este tribunal considera, que no existen elementos, suficientes para dictar una medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano, por cuanto, del acta policial, no se verifica que el mismo se le haya incautado ningún elemento ilícito, así las cosas, debe este ciudadano comparecer por ante el órgano de investigación a los fines de que verifique si se encuentra solicitado o si es un registro policial el que cursa por ante la delegación de Puerto La Cruz.

Así las cosas respecto del ciudadano C.J.L.B., resultan acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio cinco (05) en la cual los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales fueron detenido los ciudadanos, el acta de verificación de sustancias conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y de la declaración rendida en la sala por ambos imputados, refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y, a su vez, resultan suficientes, criterio de esta juzgadora para comprometer, a los investigados en la comisión del mismo, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, como es el principio del juzgamiento en libertad, acuerda imponer a los ciudadanos C.J.L.B., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido el 04/09/1981, de 27 años, hijo de G.B. (V) y R.L., grado de instrucción: primer año, titular de la cedula de identidad N° 15.907.786, pescadero de oficio, soltero, residenciado en 25 de marzo, sector 3, detrás de los pinos, San F.E.B., teléfono: 04266900211, y P.M.V.M., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, nacido el 17/01/63, de 45 años, hijo de P.V. (D) y D.d.V. (V), titular de la cedula de identidad N° 8.940.504, comerciante de ocupación, soltero, residenciado en Vista Alegre, calle J.M., casa número 222, San Félix, teléfono: 04266900311, Estado Bolívar, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 2 y 3, respecto del ciudadano C.J.L.B. consistentes en la obligación de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada ocho (08) días, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 256 numeral 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente. Ahora bien por cuanto los mencionados ciudadanos se encuentran privados de su libertad a la orden de los Tribunales de Ejecución y Juicio, respectivamente de esta misma Circunscripción Judicial, se acuerda su reintegro al recinto Policial de Guasina.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se imponen a los ciudadanos C.J.L.B., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido el 04/09/1981, de 27 años, hijo de G.B. (V) y R.L., grado de instrucción: primer año, titular de la cedula de identidad N° 15.907.786, pescadero de oficio, soltero, residenciado en 25 de marzo, sector 3, detrás de los pinos, San F.E.B., teléfono: 04266900211, y P.M.V.M., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, nacido el 17/01/63, de 45 años, hijo de P.V. (D) y D.d.V. (V), titular de la cedula de identidad N° 8.940.504, comerciante de ocupación, soltero, residenciado en Vista Alegre, calle J.M., casa número 222, San Félix, teléfono: 04266900311, Estado Bolívar, medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 2 y 3 de la norma adjetiva penal, respecto del ciudadano C.J.L.B. y respecto del ciudadano P.M.V.M., la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Policía del Estado en el Municipio Casacoima.

TERCERO

Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.

LA JUEZ

ABG. A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.O..-

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