Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007176

ASUNTO : NP01-P-2009-007176

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogado L.I., en su carácter de Fiscal DECIMAPRIMERA del Ministerio Público del Estado Monagas explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos E.J.A.M., J.G.S.L. y A.J.Z.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RACCIT SMEJA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de M.A.C.P., SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del Estado Venezolano, DESAPARACION FORZADA CONTINUADA DE PERSONA, en perjuicio de V.V., VIOLACION DE DOMICILIO en perjuicio del Estado Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLACION DE TRATADOS Y CONVENIOS QUE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS HA SUSCRITO LA REPUBLICA DE VENEZUELA, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:

HECHOS

Según la acusación fiscal, los hechos son los siguientes: “En fecha 20 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, los imputados A.J.Z.P., J.G.S.L. y E.J.A.M., todos adscritos para la época a la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, se introdujeron sin autorización legal ni particular al domicilio donde se encontraban las victimas en el presente caso adolescentes Raccit Smeja y V.V., ubicada en la calle principal del Sector Viboral de esta ciudad, específicamente en la residencia Nro 15 así como en la residencia del ciudadano M.Á.C.P., ubicada en el mismo sector, procediendo a sacarlos de dichos domicilios, toda vez que los mismos se encontraban durmiendo, y sin motivo alguno accionaron sus armas de reglamento contra la humanidad tanto del adolescente Raccit Smeja como contra la humanidad del ciudadano M.Á.C., simulando posteriormente un enfrentamiento, pues así fue reportado tanto al Órgano Policial donde se encontraba adscritos, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quedando abatido en el sitio antes descrito el adolescente Raccit Smeja y gravemente herido el ciudadano M.Á.C.P. y trasladándose desde el sitio antes descrito al adolescentes V.V. quien hasta la presente fecha han negado reconocer la detención del mismo y menos aun han querido dar informaciones respecto su destino o de la situación del mismo impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales.”

PRUEBAS ADMITIDAS

Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos. A excepción de la DOCUMENTAL identificada en el numeral 31, en razón de ser una ACTA DE DECLARACIÓN, y por lo tanto el declarante que en este caso es víctima deberá comparecer al juicio oral y público, ya que la misma no fue requerida como prueba anticipada. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-

DE LA MEDIDA

Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos E.J.A.M., J.G.S.L. y A.J.Z.P., por no haber variado ninguna de las circunstancias que dieron origen a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y considerar que los hechos por los cuales acusó la Representación Fiscal, son suficientemente graves como para considerar el PELIGRO DE FUGA.-

ORDEN DE JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos E.J.A.M., J.G.S.L. y A.J.Z.P. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RACCIT SMEJA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de M.A.C.P., SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio del Estado Venezolano, DESAPARACION FORZADA CONTINUADA DE PERSONA, en perjuicio de V.V., VIOLACION DE DOMICILIO en perjuicio del Estado Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLACION DE TRATADOS Y CONVENIOS QUE EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS HA SUSCRITO LA REPUBLICA DE VENEZUELA, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitiendo así TOTALMENTE la ACUSACION presentada por la Representación Fiscal.-

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DECIMAPRIMERA del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia al tribunal de Juicio correspondiente para que se realice la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico.

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg.

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