Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 30 de mayo de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE 4482

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: R.D.V.A., J.L.

MARCANO GOMEZ, J.J.A.V., E.A.R.R., M.R.S., I.M.R.R., C.D.V.R.R., M.J.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.303.111, V- 11.341.960, V- 12.050.245, V- 15.814.767, V- 5.396.036, V- 11.781.285, V- 15.993.791, V- 12.966.699, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA APODERADA: R.A. NATERA, en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.436, respectivamente.

DEMANDADOS: L.M.F.R., J.C.F.R., R.F., A.T.F.R., S.F., J.F.R., L.M.F.R. Y M.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs. V- 14.858.334, V- 14.620.915, V- 16.375.974, V- 14.620.912, V- 18.274.874, V-4.335.728, V-14.620.688, V- 10.836.664, V- 14.111.890, domiciliados en el sector El Bajo de la Toscana Municipio Piar del Estado Monagas.

ABOGADO APODERADO: MAIVET MARRERO A.F., en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.894 y 122.363 respectivamente.

ASUNTO: A.C. (APELACION).

Conoce esta Alzada del presente asunto en fecha 28 de abril de 2011, en virtud de la remisión realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio N° TA-4339-11, de fecha 25 de abril de 2011, por apelación ejercida por la abogada R.N., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos R.d.V.A., J.L.M.G., J.J.A.V., E.A.R.R., M.R.S., Y.M.R.R., C.d.V.R.R., M.J.A.J., contra sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

I

DE LA COMPETENCIA

Trata la presente causa de una Acción de A.C., presentada por los ciudadanos R.d.V.A., J.L.M.G., J.J.A.V., E.A.R.R., M.R.S., Y.M.R.R., C.d.V.R.R., M.J.A.J., actuando en representación del consejo comunal El Centro de la Toscana, contra los ciudadanos L.M.F.R., J.C.F.R., S.F.R.. R.F., A.T.F.R., S.F., Jerus Figueroa Rocca. L.M.F.R. y M.E.R., interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acción en la cual se dicto sentencia en fecha 23 de diciembre de 2010, y la parte afectada recurrió de la misma, correspondiéndole a esta alzada, -Juzgado Superior Agrario-, conocer de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya disposición expresamente establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

De acuerdo con la norma transcrita, las decisiones de primera instancia producidas en los juicios de amparo son revisables por el órgano superior jerárquico, de interponerse de manera oportuna el recurso ordinario de apelación contra las mismas.

Asimismo, según Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 66, Expediente Nº 00-0109 de fecha 09/03/2000 la cual se estableció que:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de a.c. al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional. Ahora bien, con la creación de esta Sala, vértice de la jurisdicción constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito esencial, cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Este control lo ejerce -entre otras atribuciones- a través de las revisiones, bien obligatorias, -entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que hace referencia el aludido artículo 35- o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre, mediante Resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y D.A..

Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia. Así se declara.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 23 de Diciembre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia del transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaro:

LA INADMISION DE LA PRESENTE ACCION DE A.C. intentado por los ciudadanos R.D.V.A., J.L.M., J.J.A., E.A.R., M.R.S., I.M.R., C.D.V.R. y M.J.A.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 10.303.111, Nº V.-11.341.960, V.-12.050.245, Nº V.- 15.814.767, Nº V.- 5.396.036, Nº V.- 11.781.285, Nº V.- 15.933.791, Nº V.- 12.966.699 respectivamente, en contra de L.M.F.R., J.C.F.R., S.F.R., R.F., A.T.F.R., S.F., Rocca, L.M.F.R. y M.E.R.; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 14.858.334, Nº V.- 14.620.915, Nº V.- 16.375.974, Nº V.- 14.620.912, Nº V.- 18.274.874, Nº V.-4.335.728, Nº V.- 14.620.688, Nº V.- 10.836.664, Nº V.- 14.111.890…

III

DEL RECURSO INTERPUESTO

Es necesario para este Juzgadora Superior establecer previo a entrar a conocer sobre la controversia aquí planteada, la normativa jurídica y jurisprudencial nacional sobre la Acción de A.C., en nuestra legislación, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo esta señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia, así pues, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, las que permiten que la autoridad judicial restablezca, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En el caso bajo estudio, la presente apelación es interpuesta contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaro la Inadmisión de la acción de A.C., establecido como ha sido up supra la competencia de esta Alzada para conocer sobre las Apelaciones ejercidas contra sentencias dictadas en las Acciones de A.C., es ineludible clarificar lo que ha se ha establecido al respecto doctrinalmente.

De acuerdo al Profesor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, cuando explica dicha causal de inadmisibilidad, refiere lo siguiente:

…acorde con los efectos restablecedores del a.c., la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo.

(p. 242).

La Acción de A.C. es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Resaltado de este Tribunal). Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Ahora bien, en atención a lo anterior, es relevante indicar extracto de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de la fecha 16 de Noviembre del año 1994, con ponencia del magistrado Rafael J. Guzmán, el cual, se dejo sentado, el siguiente criterio:

… Ha sido, y es doctrina pacifica de la Sala, establecer el carácter extraordinario de la acción de amparo, razón por la cual, esta o es admisible cuando exista otro medio o recurso procesar para establecer el daño o ocurrido o impedir su acaecimiento. Señala la doctrina que para que sea posible la concesión del mandamiento de amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva debe concretar en su examen que no exista para su restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado.

La finalidad de tal requisito de admisibilidad es evitar que la acción de amparo llegue a sustituir todo el régimen jurídico procesar existente…

… Cabe señalar la reiterada jurisprudencia, en la cual, esta sala ha puntualizado, cuando el procedimiento ordinario exista medio preestablecido destinado a establecer por esa vía la situación jurídica presuntamente infringida, los accionantes en amparo, deben previamente agotarlos, por lo que mal podría recurrir a la acción de amparo utilizándola como sustituto ría de los recursos existentes y específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues, si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo, si no todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, situación en modo alguno ni deseable ni deseada por el legislador…

Así pues, se observa del escrito libelar de los quejosos que la acción de amparo se evidencia que lo pretendido por los accionantes versa sobre otros aspectos, que podían tramitarlos a través de la vía ordinaria.

En este sentido, es de resaltar que la Acción de A.C. es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de A.C. ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la solución del conflicto planteado, es una causa de improcedencia, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.

En este orden de ideas, establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000).

En el caso de autos, los quejosos pudieron haber intentado una querella por perturbación. Por lo antes mencionado y a.d.d.e.c., que quien quiera que sea el perturbador de un derecho a la posesión no puede por propia autoridad, alterar una situaciones jurídicas, y que para mantener la paz social existe en nuestra legislación los denominados Interdictos Posesorios, los cuales tienen su fundamento en la paz y la seguridad de jurídica, todo esto, lo podemos encontrar con mayor amplitud en el artículo 782 del Código Civil, el cual se trae a colación:

Artículo 782 Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Ahora bien, visto lo antes señalado observa este Tribunal que efectivamente tal y como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia existen vías judiciales extraordinarias y persistentes, así como, de los medios y procedimientos establecidos en la ley, de tal manera, ante la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar la procedencia o no del Amparo, si los quejosos efectivamente agotaron la vía ordinaria y no quedando más remedio que activar la vía extraordinaria y como en el presente caso, no sucedió así, debe este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación propuesta y así la declara.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación, interpuesta por la abogada R.N., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos R.d.V.A., J.L.M.G., J.J.A.V., E.A.R.R., M.R.S., Y.M.R.R., C.d.V.R.R., M.J.A.J., identificados en autos, contra sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la referida Decisión.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los treinta (30) días del mes de m.d.A.D.M.O. (2.011). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

S.E.S..

El SECRETARIO,

J.F.J..

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El SECRETARIO,

J.F.J..

SES/JFJ/jpb.

EXP. N° 4482

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