Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Aragua, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLorena Moreno
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 29 de Enero del año 2008

197° y 148°

EXPEDIENTE: 1E-22-4P-9876

PENADO: AGUILERA SEGOVIA N.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISION: NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO

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Vista la solicitud del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, solicitado a favor del penado AGUILERA SEGOVIA N.A., este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El penado AGUILERA SEGOVIA N.A., fue condenado en fecha 14-08-2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 eiusdem.

SEGUNDO

Cursa a los folios (198) al (201) de la Segunda Pieza de la respectiva Causa, Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, suscrito por la Delegado de Prueba I Lic. LINA UBAN, la Delegado de Prueba I Lic. ILSA ECHEVERRIA y la Delegado de Prueba I Lic. ASTRID GUTIERREZ, el cual arroja el siguiente pronostico: “…Basados en los resultados obtenidos de la evaluación psicosocial el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada. Estos aspectos son: Agentes familiares criminógenos… Baja tolerancia a la frustración… Vida delictual desde temprana edad… No posee oficio definido ni estabilidad en el área laboral…Carece de un proyecto de vida sustentable en un futuro cercano… Análisis justificado y acomodaticio al torno al hecho cometido… Conductas impulsivas y de poco contacto con su realidad…Irrespeto a los límites y a las figuras de autoridad …”

Ahora bien, resulta evidente de acuerdo al contenido del informe Técnico en análisis, que el penado antes mencionado carece de los recursos conductuales indispensables para optar por alguna de las fórmulas de progresividad previstas para el cumplimiento de la pena. Por esta razón es forzoso concluir que por ahora, es procedente NEGAR el beneficio solicitado a favor del penado: AGUILERA SEGOVIA N.A., titular de la cedula de identidad N°. V-3.821.723, Todo por cuanto no llena los extremos exigidos en el Artículo 500 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Vene4zuala y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 500 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado: AGUILERA SEGOVIA N.A., titular de la cedula de identidad N°. V-3.821.723, por cuanto se consideró que el referido penado NO ES APTO para la medida de prelibertad. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Remítase con Oficio un ejemplar de la decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, al Ministerio del Interior y Justicia en sus dos Direcciones. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Líbrense oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. L.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que se antecede, y se libraron oficios N° 199, 200, 201 y 202, boletas de Notificación N° 069 Y 070 y Boleta de Traslado N° 011 .-

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, ABG. M.M., SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa N° 1E-22-4P-9876-07. Certificación que se expide a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Registro Público Vigente. En Maracay, a los 08 días del mes de Enero del año 2008.-

LA SECRETARIA

ABG. M.M.

Causa N° 1E-22-4P-9876

LMM/mmg

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