Decisión nº 187 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMarjorie García Rodriguez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Mayo de 2.009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000994

ASUNTO: FP11-L-2007-000994

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.D., J.G. y J.A.¬¬¬¬, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.516.987, V- 12.129.902 y V- 13.334.567, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: S.A.B. E Y.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.282 y 107.126, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), Sociedad de Comercio de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 55, Tomo A No. 62, en fecha 08 de Marzo de 1989.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.H., ALBERTO CASTELLANOS Y S.J.J.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.115.237, 113.143 y 45.742, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Agotadas las fases de Sustanciación y Mediación en la presente causa, y concluida la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Febrero de 2008, sin que las partes en juicio arribaran a arreglo conciliatorio alguno, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Sede en Puerto Ordaz, previa contestación a la demanda, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Ahora bien, recibidas las presentes actuaciones por la Secretaría de este Juzgado, se procedió a la admisión de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, fijando en este mismo acto la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Martes 08 de Abril de 2008 a las Tres de la tarde (3:00 PM), acto procesal éste, cuya realización no pudo llevarse a cabo en el día y hora supra fijado, en atención al contenido del auto cursante al folio 181 de la Séptima Pieza del expediente, y en el cual, la Jueza de la causa estableció como nueva fecha para su realización el día 13-5-2009 a las 3:00 PM.

Llegada la oportunidad correspondiente para la realización del acto público y oral, el mismo no pudo materializarse en razón de los diferimientos motivado a las circunstancias indicadas en las actuaciones procesales cursantes a los folios 185, 190 y 198 de la Séptima Pieza del expediente y al folio 04 de la Octava Pieza del expediente, oportunidad ésta última en la que el Juez de la causa fijo la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 24-11-2008 a las 3:00 P.M., cuya realización no se llevo a cabo, en virtud del abocamiento al conocimiento de la suscrita al conocimiento de la causa, con ocasión a su designación como Jueza Temporal de este Tribunal, quien ordenó en consecuencia la notificación de las partes de su abocamiento.

Así las cosas, una vez notificadas ambas partes y transcurrido íntegramente el lapso de Ley, sin que las mismas hubieren allanado la competencia subjetiva de quien suscribe para conocer del presente juicio, este Juzgado procedió a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Lunes 02 de Marzo de 2009 a las Dos y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (2:45 PM), acto procesal éste que se llevó a cabo en la oportunidad establecida por el Tribunal procediendo en este acto previa evacuación de las pruebas a diferir la Lectura del Dispositivo Oral del Fallo, según se desprende del acta cursante del folio 15 al 19 de la octava pieza del expediente.

Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal, tuvo lugar el acto al cual no compareció la representación judicial de la parte actora, debiendo la suscrita declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, decisión ésta que fue apelada por dicha representación judicial en fecha 11-3-2009 y REVOCADA por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo mediante sentencia de fecha 20-04-2009 quien ordeno la reposición de la causa al estado de dar continuidad a la Audiencia de Juicio para dictar el dispositivo del fallo.

En tal sentido, y recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para dar lectura al dispositivo oral del fallo, la cual tuvo lugar el día Lunes Dieciocho (18) de Mayo de 2009, a la Una y Treinta minutos de la tarde, según se desprende del acta cursante del folio 68 al 69 de la octava pieza del expediente, razón por la que, habiendo la suscrita dictado el dispositivo oral en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procede a reproducir la integridad de su fallo en base a las siguientes consideraciones:

III

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La presente causa, se inicia a través de demanda intentada en fecha 18 de Julio de 2007, por los ciudadanos J.D., J.G. y J.A.¬¬¬, en contra de la Empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), mediante la cual aduce la representación judicial de los actores, que sus defendidos comenzaron a prestar sus servicios de forma subordinada, continua e ininterrumpida para la prenombrada sociedad mercantil en fecha 10 de Mayo de 1997, 07 de Enero de 1997 y 20 de Julio de 1998, respectivamente, ejerciendo los cargos de Operadores hasta el día 16 de Enero de 2007, fecha esta en la que –afirman– renunciaron voluntariamente a su puesto de trabajo.

En este mismo orden de ideas, señalan que sus mandantes J.D., J.G. y J.A.¬¬¬, devengaban para la fecha de culminación de la relación laboral un Salario Básico Diario de Bs. 20.500,00 y un Salario Normal Diario de Bs. 23.563, desempeñado una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm, laborando –a su juicio- un total de cuarenta y cuatro (44) horas semanales; agregando al respecto, que en la oportunidad de ser liquidados por su ex patrono, les fueron desconocidos algunos de los derechos que les correspondían conforme a las disposiciones contenidas en los Contratos Colectivos de Trabajo suscritos entre la empresa UNIVEMCA y sus trabajadores periodos 1999-2002, 2002-2005 y 2005-2007 y en la Ley Orgánica del Trabajo, generándose a su favor una serie de diferencias en sus conceptos laborales, por los montos y conceptos que de seguidas se detallan:

En relación al ciudadano J.D. reclaman la cancelación de los siguientes conceptos laborales: 1.- Diferencia de Antigüedad y Días Adicionales de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Fideicomiso; 3.- Vacaciones y Bono Vacacional 1998, 1999, 2000 y 2001; 4.- Días de Descanso 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006; cantidades estas que al serle deducido el monto total recibido como Liquidación de Bs. 4.000.000,00 y la suma de Bs. 615.000,00 por concepto de preaviso, dan como resultado la suma total montante de VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.131.550,00) que reclaman a favor de su representado J.D. por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

En relación al ciudadano J.G. reclaman la cancelación de los siguientes conceptos laborales: 1.- Diferencia de Antigüedad y Días Adicionales de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Fideicomiso; 3.- Vacaciones y Bono Vacacional 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006; 4.- Días de Descanso 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; 5.- Horas Extraordinarias 2004, 2005 y 2006; cantidades estas que al serle deducido el monto total recibido como Liquidación de Bs. 5.000.000,00 y la suma de Bs. 615.000,00 por concepto de preaviso, dan como resultado la suma total montante de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.26.550.946,00) que reclaman a favor de su representado J.G. por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

En relación al ciudadano J.A. reclaman la cancelación de los siguientes conceptos laborales: 1.- Diferencia de Antigüedad y Días Adicionales de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Fideicomiso; 3.- Vacaciones y Bono Vacacional 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; 4.- Días de Descanso 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; 5.- Horas Extraordinarias 2004, 2005 y 2006; 6.- Utilidades 2004; cantidades estas que al serle deducido el monto total recibido como Liquidación de Bs. 4.50.000,00 y la suma de Bs. 615.000,00 por concepto de preaviso, dan como resultado la suma total montante de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES EXCTOS (Bs.20.881.861,00) que reclaman a favor de su representado J.A. por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Finalmente, solicitan a este Tribunal se sirva ordenar la indexación y/o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, los intereses moratorios, así como también la condenatoria en costas a la parte demandada.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la litis contestación, procedió en primer orden de ideas a oponer la defensa de prescripción de la acción, solicitando al respecto a este despacho se sirva verificar la procedencia de tal defensa tomando en consideración las fechas de inicio en la prestación de servicios y la circunstancia de que todos los actores recibieron adelantos al momento de retirarse para empezar la prestación de servicios en la Empresa TECHEM, C.A..

De igual modo, dicha representación legal procedió a admitir como ciertos los vínculos laborales invocados por los actores, los cargos, el motivo de la culminación de la relación laboral, que cancelo las cantidades señaladas en el libelo de demanda como adelantos de prestaciones sociales y deducciones por concepto de preaviso, así como también las fechas egresos alegadas en el libelo de demanda. Sin embargo, rechazaron y negaron las fechas de ingreso, el tiempo de servicio, el horario y la jornada de trabajo laborada por los accionantes de autos, los salarios básicos, normales e integrales empleados par calcular las diferencias de los conceptos laborales reclamados, así como también que la Empresa UNIVEMCA le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras, horas de descanso y días feriados.

En este orden de ideas, indicaron que a los ciudadanos J.D., J.G. y J.A. no le corresponde recibir la cancelación de suma alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos indicados en el libelo de demanda, argumentando que durante dichos periodos los actores no prestaban servicios para su representada, siendo –a su juicio- imposible que su representada adeuden cantidades algunas por el no pago y disfrute tales conceptos. Asimismo, en lo que respecta a las cantidades reclamadas por los accionantes por concepto de antigüedad acumulada, días adicionales de antigüedad y fideicomiso, rechazaron y negaron que su representada adeude suma alguna por tales conceptos debido a que las sumas por él reclamadas fueron calculadas por los actores tomando en consideración un tiempo de servicios que no se corresponde con el que en realidad fue laborado por estos, razón por la que arguyen que la empresa UNIVEMCA le cancelo a los actores al término de la relación laboral su antigüedad conforme al tiempo de servicios efectivamente laborado.

De igual modo manifestaron, que su mandante nada adeuda a los actores por concepto de días de descanso no laborados como consecuencia de haberles presuntamente cancelado un día de descanso omitiendo el pago del otro día, señalando en tal sentido, que los ciudadanos J.D., J.G. y J.A. prestaban su servicios en horarios mixtos o jornadas atípicas de seis (6) y ocho (8) horas, siendo ella la razón por la que el tiempo trabajado en sus listines de pago se reflejaba en horas y no días, ante lo cual –afirman- que los accionantes laboraron “(…) una suma de 40 horas entre los 6 días laborables de la semana, alternando jornadas de 6 u 8 horas indistintamente tendrá un día de descanso expresado como 40 horas de trabajo y 16 horas de descanso (56 horas iguales a 7 días por 8 horas laborables) como aquellas semanas en que laboró una suma de 44 horas entre los 6 días laborables de la semana alternando jornadas de 6 u 8 horas indistintamente tendrá un día de descanso expresado como 44 horas de trabajo y 12 horas de descanso (también 56 horas equivalentes a 7 días por 8 horas de trabajo (…)”, afirmando así dicha representación judicial que si tal operación matemática se expresa en días o en horas el resultado en dinero será siempre el mismo.

Finalmente, en lo que respecta a la reclamación por concepto de Diferencia de Utilidades 2004 formulada en el libelo de demanda por el actor J.A., la representación judicial de la empresa demandada negó, rechazó y contradijo que su mandante hubiere dejado de cancelar una parte de tal concepto, señalando al respecto que el mismo fue pagado conforme a lo previsto en la contratación colectiva vigente para el 2004, lo cual –a su entender- pone de manifiesto que la representación judicial del referido actor con tal reclamación “ (…) pretende dar efecto retroactivo a la Convención Colectiva del 28 de marzo de 2005 la cual efectivamente establece el derecho de 90 días de utilidad”.

Como consecuencia de los argumentos que anteceden, rechazaron, negaron y contradijeron, los tiempos de servicios alegados, así como también todas y cada una de las bases salariales, conceptos y cantidades reflejadas en los cuadros sinópticos contenidos en el libelo de demanda correspondientes a los ciudadanos J.D., J.G. y J.A., solicitando en consecuencia que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

IV

DE LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la representación judicial de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), en atención a las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno para quien aquí decide traer a colación el contenido de las normas previstas en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 61 LOT: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64 LOT: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

De igual modo, tenemos que además de los supuestos supra enunciados, el Código Civil Venezolano, dispone en su artículo 1969 una de las modalidades de interrupción civil de la prescripción de la acción, aplicable en materia laboral por remisión expresa del literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 1969 del C.C.V: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la

cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, establecido el marco normativo aplicable para dilucidar la defensa de prescripción opuesta, correspondería a esta sentenciadora entrar a verificar si realmente la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral interpuesta por los ciudadanos J.D., J.G. y J.A.¬¬¬ se encuentra prescrita, o si por el contrario, lograron los accionantes interrumpir efectivamente el lapso de prescripción, conforme a lo previsto en las disposiciones legales contenidas en la Ley especial que regula la materia laboral.

En este orden de ideas cabe destacar, que tal como quedará evidenciado en el presente fallo, la relación laboral que mantuvieron los actores con la empresa demandada culminó el día 16 de Enero de 2007, lo cual permite afirmar a quien suscribe que a partir de ese momento, inició el transcurso del lapso de prescripción para reclamar la cancelación de cualquier Diferencia de Prestaciones Sociales y/o cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, el cual culminaría fatalmente el día 16 de Enero de 2008, todo ello de conformidad con la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, observa esta Sentenciadora que los actores introducen la demanda que nos ocupa en fecha 18 de Julio de 2007, con lo cual se evidencia que los mismos interpusieron su demanda en tiempo hábil, pudiendo además verificar quien aquí decide que la notificación de la parte demandada fue certificada por la Secretaria del Juzgado Sustanciador en fecha 24-09-2007, todo lo cual, pone de manifiesto para esta Sentenciadora que la presente acción en modo alguno podría encontrarse prescrita, toda vez, que fue interpuesta en tiempo hábil y la notificación de la empresa UNIVEMCA se practicó antes de que venciera el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo quien suscribe concluir que en el presente caso la acción ejercida por los actores J.D., J.G. y J.A.¬¬¬ para reclamar el Cobro de las Diferencias de Prestaciones y demás conceptos derivados de la relación laboral que -afirman- le son adeudadas, no se encuentra prescrita y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, esta Juzgadora procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido cabe destacar, que ha sido constante la Jurisprudencia del M.T. de la República, en Sala de Casación Social, al indicar que de la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda.

De acuerdo con la citada jurisprudencia y la norma supra referida, el patrono debe en su contestación determinar con claridad, cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez, que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá, en caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral, y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado. Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

Ahora bien, en aplicación de las consideraciones que anteceden al caso sub-examine, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte accionada admitió los siguientes hechos: a) la existencia de los vínculos laborales invocados por los actores; b) los cargos desempeñados por estos; c) el motivo de la culminación de la relación laboral; d) que cancelo a los accionantes las sumas señaladas en el libelo de demanda como adelantos de prestaciones sociales; e) que su mandante efectuó a los accionantes las deducciones por concepto de preaviso señaladas en el libelo de demanda; y f) las fechas egresos alegadas en el libelo de demanda; hechos éstos que por haber sido admitidos por la representación judicial de la Empresa demandada, se encuentran excluidos del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE. Negrillas de este Tribunal.

Sin embargo, pudo verificar esta Juzgadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada rechazó categóricamente que a los ciudadanos J.D., J.G. y J.A.¬¬¬, se le adeude suma alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, antigüedad acumulada, días adicionales de antigüedad y fideicomiso, argumentando al respecto que durante dichos periodos los actores no prestaban servicios para su representada, razones estas por las cuales –afirman- resultaría imposible que su representada adeude cantidades algunas por el no pago y disfrute de los dos primeros conceptos prenombrados, ni tampoco diferencia alguna generada por los tres últimos conceptos reclamados, toda vez, que la empresa UNIVEMCA le cancelo a los actores al término de la relación laboral su antigüedad, días adicionales de antiguedad y fideicomiso conforme al tiempo de servicios efectivamente laborado atendiendo para ello a las fechas de ingreso alegadas por su mandante en el escrito de contestación a la demanda. Asimismo observa la suscrita, que la representación judicial de la parte demandada rechazó que su mandante hubiere dejado de cancelar al ciudadano J.A. una parte de sus Utilidades 2004, señalando al respecto que tal concepto fue pagado conforme a lo previsto en la contratación colectiva vigente para el 2004, y no como pretende el actor que le sea cancelado conforme a la contratación colectiva 2005; rechazando de igual modo la procedencia de la cancelación de los días de descanso reclamados en su escrito libelar, dado que su representada si cancelo tales pretensiones; argumentos todos éstos que hacen concluir a esta Sentenciadora, que en el caso sub-examine, la carga de la prueba recae en la parte accionada, quien tiene la obligación de demostrar en la etapa probatoria correspondiente, los nuevos hechos invocados como fundamento de su rechazo, conjuntamente con el resto de sus afirmaciones de negativa y rechazo, para así lograr desvirtuar las pretensiones de los accionantes, so pena que se tengan por admitidos los hechos esgrimidos por los actores en su demanda. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo cabe destacar, que los accionantes J.A. y J.G. reclamaron en su libelo de demanda la cancelación de una serie de Horas Extras, conceptos éstos causados a su favor por haber prestado servicio en condiciones de exceso, razón por la que corresponderá a éstos demostrar que efectivamente laboraron las referidas horas extras que se causaron y/o generaron con ocasión a la prestación de sus servicios en condiciones de exceso, todo ello conforme a los más recientes criterios jurisprudenciales establecidos reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el contenido del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes, en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, en los términos que a continuación se expresan:

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Pruebas de la parte actora:

A través de sus apoderados judiciales hizo valer los siguientes medios probatorios:

  1. - Promovieron a su favor el mérito favorable de los autos. A tal respecto, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció que el mérito favorable de los autos, no puede ser apreciado como un medio probatorio, sino como la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio, el cuál es de imperativo cumplimiento para todos los Jueces de la República, sin necesidad de alegatoria expresa por las partes; y así será apreciado por quien aquí decide. ASI SE ESTABLECE.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron las siguientes documentales:

    2.1- Recibos de pago correspondientes al ciudadano J.D., marcados con la letra “A” cursante del folio 93 al 102 de la primera pieza del expediente.

    2.2.- Recibos de Pago correspondientes al ciudadano J.G., marcados con la letra “C” cursante del folio 105 al 173 de la primera pieza del expediente.

    2.3.- Recibos de Pago pertenecientes al ciudadano J.A., marcados con la letra “D” cursante del folio 174 al 183 de la primera pieza del expediente, del folio 02 al 147 de la segunda pieza del expediente, y del folio 02 al 30 de la tercera pieza del expediente.

    Las referidas instrumentales constituyen documentos privados que en modo alguno fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado de su contenido los siguientes hechos: a) los salarios y demás asignaciones devengadas por los actores durante la relación laboral; b) que el tiempo trabajado por los ciudadanos J.D., J.G. y J.A. en sus listines de pago se reflejaba en horas y no en días; c) que los actores prestaban su servicios en horarios mixtos o jornadas atípicas en las cuales se alternaban indistintamente jornadas de 6 u 8 horas diarias semanales; d) que la jornada de trabajo laborada por los actores era de seis (6) días a la semana, es decir, de Lunes a Sábado. ASÍ SE ESTALBECE.

    2.4 Copia Simple de Recibo de Pago perteneciente al ciudadano J.A., marcado con la letra “D” cursante al folio 175 de la primera pieza del expediente. La referida instrumental constituye un documento privado que fue objeto de impugnación y o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandada durante la Audiencia de Juicio, razón por la que al tratarse el referido instrumento de una copia simple que en modo alguno se encuentra firmada y/o sellada por la empresa accionada, resulta forzoso para quien aquí decide restarle valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.5.- Copia simple de cheque correspondiente al ciudadano J.D. marcada con la letra “B” cursante al folio 103 al 104 de la primera pieza del expediente. La referida instrumental constituye un documento privado que en modo alguno fue objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado de su contenido que al término de la relación laboral el ciudadano J.D. recibió la suma total de Bs. 4.000.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.6.- Recibo de Participación en las Utilidades pertenecientes al ciudadano J.A. marcadas con la letra “E1”, “E2” y “E3”” cursantes a los folios del 31 al 34 de la tercera pieza del expediente. Las referidas instrumentales constituyen documentos privados que en modo alguno fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado de su contenido los siguientes hechos: a) que la empresa UNIVEMCA en los años 2004, 2005 y 2006 cancelaba las Utilidades a razón de 90 días por año, lo cual equivale a 7,50 días por mes; b) que el ciudadano J.A. en el año 2004 recibió el pago de 60 días de utilidad por haber laborado 8 meses completos; y c) que el ciudadano J.A. en los años 2005 y 2006 recibió el pago de 90 días de utilidad por haber laborado 12 meses completos. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.7.- Planilla de Liquidación de Vacaciones 2004-2005 perteneciente al ciudadano J.R.A. marcada con la letra “F” cursante del folio 35 al 36 de la tercera pieza del expediente. La referida instrumental constituye un documento privado que en modo alguno fue objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, observa quien aquí decide que el documento bajo análisis nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora desecharla del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.8.- Convención Colectiva del Trabajo de la Empresa UNIVEMCA 2005-2007 marcada con la letra “F” cursante del folio 37 al 72 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no hizo observaciones. Respecto de dicha instrumental, es preciso para esta Sentenciadora dejar sentado en el presente fallo que al ostentar la misma carácter normativo, resulta en consecuencia imperativo para los Jueces del Trabajo tener pleno conocimiento de su contenido, razón por la que en estricto acatamiento de los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia la Contratación Colectiva sub-examine como una norma de derecho, por no constituir un medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron la prueba de exhibición respecto de las documentales que a continuación se señalan:

    3.1.- Recibos de pago semanales perteneciente al ciudadano J.D. marcado con la letra “A” desde el 10 de octubre de 1997 hasta el mes de diciembre.

    3.2- Recibos de pago semanales perteneciente al ciudadano J.G. marcado con la letra “C” desde el 07 de enero del año 1997.

    3.3.- Recibos de pago semanales perteneciente al ciudadano J.A. marcado con la letra “D” desde el 21 de julio del año 1998 hasta junio del año 1999.

    Respecto de la exhibición de las documentales que anteceden, debe significar esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, tales documentos no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, indicando al respecto que la no exhibición de las mismas se debía a que los recibos de pago de los actores que se encuentran en poder de su representada cursan en el expediente, pudiendo al respecto verificar quien aquí decide que los recibos aportados a los autos en modo alguno guardan congruencia con lo solicitado, toda vez, que tal como se señalo supra se solicito la exhibición de los recibos de pago del ciudadano J.D. correspondiente al período comprendido desde el 10 de octubre de 1997 hasta el mes de diciembre 2005; del ciudadano J.G. desde el 07 de enero del año 1997; y del ciudadano J.A. desde el 21 de julio del año 1998 hasta junio del año 1999, documentales estas cuyos originales en modo alguno se encuentran contenidos en los autos procesales. Como consecuencia de lo anterior, considerando que los recibos de pago supra enunciados son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no siendo necesario que los actores hubieren presentado alguna copia de los mismos, y no habiendo la accionada exhibido sus originales, resulta forzoso para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tener como ciertos los datos afirmados por los ciudadanos J.D., JULIO AGUILERA Y J.G. en su libelo de demanda acerca del contenido de dichos instrumentos, todo ello por efecto de su no exhibición. ASI SE ESTABLECE.

    3.4.- Participación en los Beneficios y Liquidación de Vacaciones de los años 2005 y 2006 pertenecientes al ciudadano J.A. marcadas con las letras “E” y “F”. Respecto de la exhibición de las documentales que anteceden, debe significar esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, tales documentos no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, indicando al respecto que la no exhibición de las mismas se debía a que las mismas cursan en el expediente, pudiendo al respecto verificar quien aquí decide que las Planillas de participación en los beneficios 2005 y 2006 del actor J.A. cursan del folio 33 al 34 de la Tercera Pieza del expediente, y la Planilla de Liquidación de Vacaciones 2005-2006 cursa al folio 130 también de la tercera pieza del expediente; resulta forzoso para quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tener como exacto el contenido de dichos instrumentos. ASI SE ESTABLECE.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovieron pruebas de Informes dirigida las siguientes instituciones:

    4.1- Siderúrgica del Orinoco, C.A.. En tal sentido, observa esta sentenciadora que las resultas de la prueba de informes requerida a la Empresa SIDOR, constan del folio 200 al 256 de la Séptima pieza del expediente, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle plenos efectos probatorios; quedando evidenciado de su contenido que los actores de autos laboraban para la empresa accionada en la sede de SIDOR de manera continua y permanente con anterioridad a las fechas de ingresos alegadas por la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.2.- Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Respecto de este medio probatorio, nada tiene que valorar esta Juzgadora, toda vez, que la resulta de la misma no consta en el expediente. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada:

    A través de sus apoderados judiciales hizo valer los siguientes medios probatorios:

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron las siguientes documentales:

    1.1.- Planillas de Liquidación y Pago de Vacaciones pertenecientes al ciudadano J.D., cursantes del folio 84 al 88 de la tercera pieza del expediente. Las referidas instrumentales constituyen documentos privados que en modo alguno fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, observa quien aquí decide que las documentales bajo análisis nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez, que las mismas reflejan la cancelación de beneficios que no son objeto de la controversia, siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora desecharlas del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.2.- Recibos de Pago pertenecientes a los ciudadanos J.D., J.G. Y J.A. cursantes del folio 158 al 208 de la tercera pieza del expediente, del folio 02 al 166 de la cuarta pieza del expediente, del folio 02 al 172 de la Quinta pieza del expediente, del folio 02 al 190 de la Sexta pieza del expediente y del folio 02 al 121 de la Séptima pieza del expediente. En relación a las documentales supra enunciadas, es oportuno señalar, que las mismas también fueron aportadas al proceso como medio probatorio por la representación judicial de la parte actora, siendo su contenido objeto de suficiente análisis y valoración en el particular 2.- referido a los recibos de pago discriminados en los particulares 2.1, 2.2 y 2.3 de este mismo capitulo referido a las pruebas aportadas al proceso por la parte actora; razón por la que resulta forzoso para quien suscribe dar por reproducidas en su integridad las valoraciones formuladas en el presente fallo en relación al contenido de las referidas instrumentales, dado que sería inoficioso emitir en esta oportunidad idéntico pronunciamiento respecto de su contenido. ASI SE ESTABLECE.

    1.3.- Liquidaciones Finales de Contrato de Trabajo pertenecientes al ciudadano J.D. cursantes a los folios 89, 91, 93, 94, 97, 99, 101, 103 y 104, de la tercera pieza del expediente.

    1.4.- Copia de cheques perteneciente al ciudadano J.D. cursante al folio 96, 98, 100 y 102 de la tercera pieza del expediente.

    Las referidas instrumentales constituyen documentos privados que en modo alguno fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado de su contenido las cantidades pagadas y recibidas al ciudadano J.D. en calidad de adelanto y/o anticipo de Prestación Social de Antigüedad durante la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.5.- Comunicados por motivo de renuncia pertenecientes al ciudadano J.D. cursantes a los folios 90, 92 y 95 de la tercera pieza del expediente, la parte demandante no hizo observaciones. Las referidas instrumentales constituyen documentos privados que en modo alguno fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, observa quien aquí decide que las documentales bajo análisis nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora desecharlas del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.6.- Comprobantes de Asignación y Solicitudes de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad perteneciente al ciudadano J.D. cursantes a los folios 105, 106, 107 y 109, de la tercera pieza del expediente. Las referidas instrumentales constituyen documentos privados que en modo alguno fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado de su contenido las solicitudes de asignaciones de Prestaciones Sociales efectuadas por el ciudadano J.D. y aprobadas por la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.7.- Liquidaciones Finales de Contrato de Trabajo pertenecientes al ciudadano J.A. cursantes a los folios 110, 112, 115, 121, 123, 126 y 132 de la tercera pieza del expediente.

    1.8.- Comprobantes de Egreso y Cheques, perteneciente al ciudadano J.A. cursante al folio 113, 116 y 128, de la tercera pieza del expediente.

    Las referidas instrumentales constituyen documentos privados que en modo alguno fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado de su contenido las cantidades pagadas y recibidas por al ciudadano J.A. en calidad de adelanto y/o anticipo de Prestación Social de Antigüedad durante la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.9.- Comunicados por motivo de renuncia pertenecientes al ciudadano J.A. cursantes a los folios 111, 117, 122, 125 y 127 de la tercera pieza del expediente. Las referidas instrumentales constituyen documentos privados que en modo alguno fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, observa quien aquí decide que las documentales bajo análisis nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora desecharlas del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.10.- Planillas de Liquidación y Pago de Vacaciones con sus cheques pertenecientes al ciudadano J.A. cursantes del folio 124, 129, 130 y 131 de la tercera pieza del expediente. Las referidas instrumentales constituyen documentos privados que en modo alguno fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, observa quien aquí decide que las documentales bajo análisis nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez, que las mismas reflejan la cancelación de beneficios que no son objeto de la controversia, siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora desecharlas del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.11.- Comprobantes de Asignación y Solicitudes de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad pertenecientes al ciudadano J.A. cursante del folio 133 al 137 de la tercera pieza del expediente. Las referidas instrumentales constituyen documentos privados que en modo alguno fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado de su contenido las solicitudes de asignaciones de Prestaciones Sociales efectuadas por el ciudadano J.A. y aprobadas por la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.12.- Liquidaciones Finales de Contrato de Trabajo pertenecientes al ciudadano J.G. cursantes 118, 138, 140, 146, 150 y 152, a los folios de la tercera pieza del expediente.

    1.13.- Comprobantes de Egreso y Cheques, perteneciente al ciudadano J.G. cursante al folio 119, 147, 151 y 153 de la tercera pieza del expediente.

    Las referidas instrumentales constituyen documentos privados que en modo alguno fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado de su contenido las cantidades pagadas y recibidas por al ciudadano J.G. en calidad de adelanto y/o anticipo de Prestación Social de Antigüedad durante la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.14.- Comunicados por motivo de renuncia pertenecientes al ciudadano J.G. cursantes a los folios 120, 139 y 141 de la tercera pieza del expediente. Las referidas instrumentales constituyen documentos privados que en modo alguno fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, observa quien aquí decide que las documentales bajo análisis nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora desecharlas del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.15.- Planillas de Liquidación y Pago de Vacaciones con sus cheques pertenecientes al ciudadano J.G. cursantes del folio 142, 143, 144, 145 y 148 de la tercera pieza del expediente. Las referidas instrumentales constituyen documentos privados que en modo alguno fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, observa quien aquí decide que las documentales bajo análisis nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez, que las mismas reflejan la cancelación de beneficios que no son objeto de la controversia, siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora desecharlas del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.16.- Comprobantes de Asignación y Solicitudes de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad pertenecientes al ciudadano J.G. cursante del folio 149, 154, 155, 156 y 157 de la tercera pieza del expediente. Las referidas instrumentales constituyen documentos privados que en modo alguno fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado de su contenido las solicitudes de asignaciones de Prestaciones Sociales efectuadas por el ciudadano J.G. y aprobadas por la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes en el presente juicio, resulta importante para quien aquí decide significar, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la empresa UNIVEMCA, C.A. rechazó categóricamente que a los ciudadanos J.D., J.G. y J.A.¬¬¬, se les adeude suma alguna por concepto antigüedad acumulada, días adicionales de antigüedad y fideicomiso, argumentando al respecto que durante dichos periodos los actores no prestaban servicios para su representada, razones estas por las cuales afirmaron resultaría imposible adeudarles cantidad alguna por tales conceptos, toda vez, que la empresa UNIVEMCA cancelo a los actores al término de la relación laboral su antigüedad, días adicionales de antiguedad y fideicomiso conforme al tiempo de servicios efectivamente laborado, atendiendo para ello a las fechas de ingreso alegadas en el escrito de contestación a la demanda.

    Sin embargo, es preciso destacar que obra a las actas procesales, las resultas de la prueba de Informes promovida por la representación judicial de la parte actora a la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. de cuyo contenido emerge para esta Juzgadora con absoluta claridad que los ciudadanos J.D., J.G. y J.A. laboraban de manera regular y permanente para la empresa demandada con anterioridad a las fechas de ingresos alegadas en el escrito de contestación a la demanda, con lo cual se pone de manifiesto que la accionada no logró demostrar las afirmaciones de rechazo esgrimidas en el escrito de contestación a la demandada referidas a que los ciudadanos J.D., J.G. Y J.A. comenzaron a prestar servicios para su representada los días 06-08-2002, 23-03-2004 y 05-05-2004, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, resulta imperativo para quien aquí decide dejar establecido en la presente decisión que los ciudadanos J.D., J.G. Y J.A., ingresaron a prestar sus servicios para la sociedad mercantil UNIVEMCA los días 10-10-1997, 07-01-1997 y 20-07-1998, respectivamente, culminando dichas relaciones laborales por renuncia en fecha 16-01-2007 y acumulando en consecuencia un tiempo de servicios superior al empleado por la Empresa UNIVEMCA para cancelarle a los actores sus beneficios laborales, generándose así a favor de los actores una diferencia sobre los conceptos de antigüedad acumulada, días adicionales de antiguedad y fideicomiso generado sobre prestaciones sociales que indefectiblemente conllevan a quien suscribe a establecer la procedencia de las sumas reclamadas en el presente juicio por estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

    En otro orden de ideas, es preciso destacar que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazaron las pretensiones de los actores de reclamar los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003 fundamentando el rechazo de tales pretensiones bajo el argumento de que los actores no prestaban servicios para su representada en estos periodos, lo cual –a juicio de dicha representación judicial- evidenciaba la imposibilidad de que se le adeudare suma alguna por su no pago y disfrute; quedando así circunscrita la carga probatoria de la accionada a la demostración de la no prestación del servicio de los actores durante tales períodos para así enervar sus pretensiones, o en caso contrario, demostrar que su mandante cancelo en su totalidad todas las vacaciones y bonos vacacionales generados en estos periodos.

    Sin embargo, es preciso para quien aquí decide dejar establecido en el presente fallo, que al haber quedado desvirtuadas la fechas de ingreso y los tiempos de servicio alegados por la accionada en su contestación con el contenido de la prueba de informes emanada de la empresa SIDOR, C.A., y no existir medio probatorio capaz de demostrar que los ciudadanos J.D., J.G. y J.A. disfrutaron y recibieron la cancelación de sus Vacaciones y Bono Vacacional generados durante los periodos antes descritos, es forzoso arribar a la conclusión de que las sumas reclamadas por los actores en el presente juicio a la empresa UNIVEMCA por concepto de vacaciones y bono vacacionales resultan procedentes. ASI SE ESTABLECE.

    De igual modo es preciso señalar, que la representación judicial de la parte demandada rechazó que su mandante hubiere dejado de cancelar al ciudadano J.A. una parte de sus Utilidades correspondientes al período 2004, señalando al respecto que tal concepto fue pagado conforme a lo previsto en la contratación colectiva vigente para el 2004, y no como pretende el actor que le sea cancelado conforme a la contratación colectiva 2005. Sin embargo, cabe significar que de las documentales cursantes del folio 31 al 34 de la tercera pieza del expediente, marcadas con las letras “E1”, “E2” y “E3” denominadas Recibos de Participación en las Utilidades pertenecientes al ciudadano J.A., y cuyo contenido fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, claramente se desprende que la empresa UNIVEMCA durante los años 2004, 2005 y 2006 cancelaba a sus trabajadores las Utilidades a razón de 90 días por año, lo cual equivale a 7,50 días por mes, pudiendo además verificar quien aquí decide que en la planilla de pago emitida a favor del actor J.A. en el año 2004 la empresa efectuó al accionante el pago de dicho beneficio a razón de 60 días de utilidad por haber éste laborado 8 meses completos de servicios en ese año, lo cual permite concluir, que la razón argüida por la Empresa accionada para cancelarle este beneficio al actor a razón de 60 días fue el no haber laborado el año completo de servicios que le haría acreedor de los 90 días.

    Sin embargo, si adminiculamos el contenido de la Planilla de Pago del Beneficio de Utilidades correspondiente al año 2004 del actor J.A. con las resultas de la prueba de informes emitida por la Empresa SIDOR, C.A. claramente se pone de manifiesto para quien aquí decide, que el ciudadano J.A. laboro de manera ininterrumpida durante todo el año 2004, situación que sin lugar a dudas pone de manifiesto para esta Sentenciadora que la empresa demandada yerro al cancelarle el Beneficio de Utilidad 2004 solo a razón de ocho (8) meses de servicios, cuando en realidad debió considerar los doce (12) meses del año que fueron laborados, quedando así evidenciado que ciertamente tal como señaló el apoderado judicial del actor en su libelo de demanda existe una diferencia de treinta (30) días de utilidad correspondiente al periodo 2004 que debe ser cancelada al ciudadano J.A., lo cual deviene en la procedencia legal del concepto reclamado. ASI SE ESTABLECE.

    En otro orden de ideas, en lo que respecta a la reclamación formulada por los actores en su libelo de demanda referido a la cancelación de los Días de Descanso, es preciso observar que al adminicular el contenido de los recibos de pago aportados a los autos por ambas partes y del Informe emanado de la Empresa SIDOR, C.A., emerge con claridad absoluta para quien aquí decide, que la jornada de trabajo laborada por los ciudadanos J.D., J.G. y J.A. era de Lunes a Sábado (seis días semanales) en horarios mixtos que alternaban jornadas diarias de 6 u 8 horas, quedando así evidenciado que los accionantes laboraban indistintamente jornadas de 40 y 44 horas semanales reflejándose los dos días de descanso en el primero de los casos a razón de 16 horas, y en el segundo de los casos a razón de 12 horas respectivamente; hechos éstos que vale la pena destacar quedaron evidenciados por la representación judicial de la parte actora en los cuadros anexos contenidos su libelo de demanda.

    Ahora bien, atendiendo a las consideraciones que anteceden y revisados minuciosamente el contenido de los recibos de pago cursantes a las actas procesales, arriba esta Juzgadora a la conclusión que la Empresa accionada le canceló a los ciudadanos J.D., J.G. y J.A., todos los días de descanso generados con ocasión a las relaciones laborales que mantuvieron con ésta, toda vez, que tal como se desprende de los recibos de pago cursantes a los autos quedo demostrado, que durante las jornadas de 40 horas semanales trabajadas por los actores la demandada les canceló las 16 horas que equivalen a los dos días de descanso semanales, así como también que durante las jornadas de 44 horas semanales trabajadas por los actores la demandada les canceló las 12 horas que equivalen a los dos días de descanso semanales, no existiendo consecuentemente cantidad alguna que cancelarle por tales conceptos dado que fueron correctamente cancelados en su oportunidad a los accionantes, resultando forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el reclamo formulado por los actores por concepto de Días de Descanso no cancelados. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, es oportuno señalar que la representación judicial de la parte actora reclamó en su libelo de demanda la cancelación de una serie de Horas Extras generadas –a su juicio- por haber prestado sus servicios en condiciones de exceso, pudiendo constatar al respecto esta Sentenciadora luego de efectuar un análisis exhaustivo de los recibos de pago aportados a las actas procesales que la Empresa accionada le canceló a los ciudadanos J.G. y J.A., todas las horas extras generadas con ocasión a las relaciones laborales que mantuvieron con ésta, no existiendo consecuentemente cantidad alguna que cancelarle por tales conceptos dado que fueron correctamente cancelados en su oportunidad a los accionantes, resultando forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el reclamo formulado por los actores por concepto de Horas Extras no canceladas. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien establecidas las consideraciones que anteceden, debe traer a colación esta Juzgadora, la imprecisión en la que incurrió la representación judicial de la demandada en su contestación al momento de rebatir los salarios invocados por los accionantes en su escrito libelar, toda vez, que se limitaron a rechazar, negar y contradecir de manera pura y simple los salarios empleados por los actores para efectuar los cálculos de los conceptos cuya cancelación reclama todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora, que la representación judicial de la Empresa UNIVEMCA, C.A., no dio contestación a la demanda conforme a los parámetros establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando forzoso para esta Juzgadora tener como ciertos los salarios mensuales señalados por los actores en las casillas “Ingreso Mensual” de los cuadros sinópticos para calcular la Antigüedad Acumulada, así como también los últimos salarios básicos diarios y normales diarios devengados por todos los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

    Sin embargo, resulta imperativo para suscrita aclarar, que la representación judicial de la parte actora, yerra al momento de efectuar los cálculos en que fundamenta el reclamo de la Antigüedad Acumulada formulada en su libelo de demanda a favor de los accionantes J.D., J.A. y J.G., por las siguientes razones:

    1. En primer lugar Adiciona a los Salarios Mensuales los conceptos de Horas Extras y Días de Descanso No Canceladas, para así establecer los salarios normales devengados mes a mes por los accionantes denominándolos “Ingreso real que debió percibir”, lo cual evidentemente resulta a todas luces ilegal, toda vez, que tal como se estableció en el presente fallo, las reclamaciones efectuadas por los actores por concepto de Horas Extras y Días de Descanso fueron declarados improcedentes.

    2. En segundo lugar Emplea como base de calculo para determinar las alícuotas de Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año que conformaran los salarios integrales a emplear mes a mes para la antigüedad acumulada, los salarios mensuales que contienen las horas extras y días de descanso cuya improcedencia fue establecida en el presente fallo, todo lo cual evidencia una vez mas la ilegalidad de los salarios normales, las alícuotas y los salarios integrales empleados por los accionantes.

    3. En tercer lugar Que compone los Salarios Integrales mensuales adicionándole a los salarios normales además de las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año (utilidades) la alícuota de vacaciones violentando con ello los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido la ilegalidad de adicionar al salario integral la alícuota de Vacaciones.

    Lo anterior sin lugar a dudas, pone de manifiesto no solo la ilegalidad e improcedencia de las formulas de cálculo empleadas por la representación judicial del actor para determinar las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año (utilidades), sino también para establecer los salarios normales mensuales e integrales empleados por la parte actora para establecer las sumas a pagar, todo lo cual, conlleva forzosamente a esta Sentenciadora a desestimar por razones de ilegalidad tales bases salariales. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, estima conveniente esta Juzgadora ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las Alícuotas de Bono Vacacional mensuales, las Alícuotas de Utilidades y/o Bonificación de Fin de Año mensuales, y los Salarios Integrales mensuales devengados por los actores J.D., J.A. y J.G. durante toda la relación laboral que mantuvieron con la Empresa UNIVEMCA, dada la imposibilidad existente para que este Tribunal proceda a su determinación en el presente fallo, toda vez que no posee la información contable referida a la cantidad de días que eran cancelados a los trabajadores de la Empresa accionada por concepto de Utilidades y/o Bonificación de Fin de Año en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 conforme al Contrato Colectivo de Trabajo vigente para cada uno de éstos años, pues tal situación le impide efectuar el calculo exacto de las alícuotas mensuales de utilidad correspondientes a los accionantes necesarias a su vez para conformar así los salarios integrales mensuales correspondientes a tales periodos, y que en su conjunto determinarán el total a acreditar por antigüedad acumulada que le corresponde a cada uno de los actores, el cual también deberá se determinado por el experto. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, este Tribunal procede a fijar al experto los parámetros a seguir para determinar las Alícuotas de Bono Vacacional mensuales, las Alícuotas de Utilidades y/o Bonificación de Fin de Año mensuales, y los Salarios Integrales mensuales devengados por los actores J.D., J.A. y J.G. durante toda la relación laboral que mantuvieron con la Empresa UNIVEMCA, en los términos que a continuación se indican:

    1) Salarios Mensuales: Los salarios mensuales que deberá emplear el experto designado para el calculo de las alícuotas de bono vacacional y utilidades, serán los indicados en las casillas denominadas “Ingreso Mensual” contenidas en los Cuadros Sinópticos ubicados del folio 46 al 55 de la Primera Pieza del expediente.

    2) Salarios Diarios: Los salarios diarios de cada mes se obtendrán de dividir el salario mensual señalado en las casillas denominadas “Ingreso Mensual” contenidas en los Cuadros Sinópticos ubicados del folio 46 al 55 de la Primera Pieza del expediente, entre los 30 días del mes.

    3) Alícuotas de Bono Vacacional: Las alícuotas de Bono Vacacional mensuales serán determinadas mes a mes atendiendo a la siguiente formula:

    En el primer año de servicios: Salario Diario de cada mes x 7 días/365 días.

    En el segundo año de servicios: Salario Diario de cada mes x 8 días/ 365 días.

    En el tercer año de servicios: Salario Diario de cada mes x 9 días/ 365 días.

    En el cuarto año de servicios: Salario Diario de cada mes x 10 días/ 365 días.

    En el quinto año de servicios: Salario Diario de cada mes x 11 días/ 365 días.

    En el sexto año de servicios: Salario Diario de cada mes x 12 días /365 días.

    En el séptimo año de servicios: Salario Diario de cada mes x 13 días /365 días.

    En el octavo año de servicios: Salario Diario de cada mes x 14 días/ 365 días.

    En el noveno año de servicios: Salario Diario de cada mes x 15 días/ 365 días.

    En el décimo año de servicios: Salario Diario de cada mes x 16 días/ 365 días.

    4) Alícuotas de Utilidades o Bonificación de Fin de Año: Deberá el experto designado a tales efectos, verificar en la contabilidad de la Empresa UNIVEMCA, C.A. la cantidad de días que eran cancelados a sus trabajadores por concepto de Utilidades y/o Bonificación de Fin de Año en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 conforme al Contrato Colectivo de Trabajo vigente para cada uno de éstos años. Una vez obtenida la información supra señalada, procederá a determinar las alícuotas de Utilidades mes a mes atendiendo a la siguiente formula:

    Para el año 1997: Salario Diario de cada mes x cantidad de días por Contrato Colectivo / 365 días.

    Para el año 1998: Salario Diario de cada mes x cantidad de días por Contrato Colectivo / 365 días.

    Para el año 1999: Salario Diario de cada mes x cantidad de días por Contrato Colectivo / 365 días.

    Para el año 2000: Salario Diario de cada mes x cantidad de días por Contrato Colectivo / 365 días.

    Para el año 2001: Salario Diario de cada mes x cantidad de días por Contrato Colectivo / 365 días.

    Para el año 2002: Salario Diario de cada mes x cantidad de días por Contrato Colectivo / 365 días.

    Para el año 2003: Salario Diario de cada mes x cantidad de días por Contrato Colectivo / 365 días.

    Para el año 2004: Salario Diario de cada mes x 90 días por Contrato Colectivo / 365 días.

    Para el año 2005: Salario Diario de cada mes x 90 días por Contrato Colectivo / 365 días.

    Para el año 2006: Salario Diario de cada mes x 90 días por Contrato Colectivo / 365 días.

    Para el año 2007: Salario Diario de cada mes x 90 días por Contrato Colectivo / 365 días.

    5) Salarios Integrales: Determinadas las Alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades mensuales conforme a las formulas supra señaladas, deberá el experto procederá a determinar los salarios integrales mes a mes que servirán de base de calculo para establecer la acreditación mensual de antigüedad correspondiente a cada mes, atendiendo a la siguiente formula:

    Salario Diario de cada mes +

    Alícuota de Bono Vacacional de cada mes

    Alícuota de Utilidad de cada mes

    _______________________________________

    SALARIO INTEGRAL MES A MES

    Establecidos de la forma que anteceden los parámetros que deberá seguir el experto a designar por el Tribunal Ejecutor de la presente decisión para determinar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, así como también de los salarios integrales que servirán de base para calcular la antigüedad acumulada correspondiente a los accionantes de autos, resulta imperativo para esta Sentenciadora con arreglo a las facultades conferidas al Juez Laboral en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceder a establecer la legalidad del calculo de los conceptos reclamados por los accionantes en atención al tiempo efectivo de servicios laborado y la normativa legal que regula la materia, así como también a establecerle al experto los parámetros que deberá seguir para determinar las cantidades a pagar por concepto de Antigüedad Acumulada, Días Adicionales de Antigüedad y Fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales) en los términos que a continuación se expresan:

    Respecto del ciudadano J.D.:

    Conforme a los razonamientos esgrimidos a lo largo del presente fallo tenemos que el ciudadano J.D. mantuvo una relación laboral permanente, continua y subordinada con la Sociedad Mercantil UNIVEMCA, C.A., desempeñando el cargo de Operador, que inicio el 10 de Octubre de 1997 y culmino en fecha 16 de Enero de 2007, devengando como último Salario Básico Diario la suma de Bs. 20.500,00 y como último Salario Mensual Diario la suma de Bs. 23.563,00, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicios de nueve (09) años, tres (03) meses y seis (06) días; reclamando la cancelación de los siguientes conceptos:

    Diferencia de Antiguedad Acumulada y Días Adicionales de Antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Observa esta Juzgadora que yerra la representación judicial del actor J.D. al pretender la cancelación de este concepto, toda vez, que tal como se desprende del cuadro sinóptico inserto del folio 46 al 48 de la primera pieza del expediente, el accionante incluye en su cálculo 15 días de antigüedad correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997 –que debieron ser excluidos por tratarse de los tres primeros meses de la relación laboral- y además incluye en su cálculo 5 días correspondientes al mes de Enero de 2007 ello pese a que la terminación de la relación laboral se produjo el día 16-01-2007, es decir, sin que hubiere terminado el mes completo de servicios, olvidando la representación judicial del actor que la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Adjetiva Laboral se causa mensualmente, o lo que es igual, se genera a favor del trabajador cuando ha laborado un mes completo de servicio, todo lo cual, pone de manifiesto la ilegalidad del calculo efectuado. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, debe significar esta Juzgadora que el experto designado a tales efectos deberá establecer las cantidades a cancelar al actor J.D. por concepto de antigüedad acumulada tomando en consideración el periodo que va de Enero 1998 a Diciembre 2006 (excluyendo claro está los tres primeros meses completos de la relación laboral y no considerando el mes de Enero de 2007 como mes completo de servicio por las razones supra expresadas), a razón de 5 días por mes que deben ser multiplicados a razón de los salarios integrales devengados mes a mes que serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, en atención a los parámetros señalados en la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

    De igual modo, deberá el experto incluir al momento de efectuar el cálculo de la antigüedad acumulada, los días adicionales de antigüedad generados a favor del actor J.D. de la siguiente manera:

    En el mes de Octubre de 1998: Deberá acreditar además de los 5 días de antigüedad acumulada correspondientes a ese mes, 2 días adicionales de antigüedad a razón del salario integral del mes de Octubre 1998.

    En el mes de Octubre de 1999: Deberá acreditar además de los 5 días de antigüedad acumulada correspondientes a ese mes, 4 días adicionales de antigüedad a razón del salario integral del mes de Octubre 1999.

    En el mes de Octubre de 2000: Deberá acreditar además de los 5 días de antigüedad acumulada correspondientes a ese mes, 6 días adicionales de antigüedad a razón del salario integral del mes de Octubre 2000.

    En el mes de Octubre de 2001: Deberá acreditar además de los 5 días de antigüedad acumulada correspondientes a ese mes, 8 días adicionales de antigüedad a razón del salario integral del mes de Octubre 2001.

    En el mes de Octubre de 2002: Deberá acreditar además de los 5 días de antigüedad acumulada correspondientes a ese mes, 10 días adicionales de antigüedad a razón del salario integral del mes de Octubre 2002.

    Efectuado el calculo de la antigüedad acumulada y los días adicionales de antigüedad en los términos supra expresados, deberá el experto proceder a la sumatoria de todas las acreditaciones mensuales para obtener como resultado la cantidad total que la Empresa demandada adeudaba al actor J.D. al termino de la relación laboral por estos conceptos, resultado al cual deberá serle descontada la cantidad total de Bs.4.075.326,50, cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por estos conceptos, según quedó demostrado de las documentales aportadas a los autos, y obtener así la cantidad que deberá serle cancelada al ciudadano J.D. por concepto de Diferencia de Antigüedad Acumulada y Días Adicionales de Antiguedad, previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso):

    En lo que respecta a este concepto, considera quien aquí decide que el caso de marras opera de pleno derecho una diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, generada precisamente como consecuencia directa de la diferencia por concepto de antigüedad acumulada y días adicionales de antigüedad generada por haber quedado demostrado el tiempo de servicios alegado por el actor J.D. en su libelo, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide declarar su procedencia. No obstante, en lo que respecta a la cantidad a pagar por dicho concepto, y vistos los recalculos efectuados sobre la prestación de antigüedad acumulada en el presente fallo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el fin que dichas cantidades sean determinadas por el experto designado, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a cuyo resultado deberá el experto a quien corresponda su realización, deducir la cantidad de Bs.642.670,96 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de las documentales cursantes a los autos. ASI SE ESTABLECE.

    Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados y no disfrutados años 1998, 1999, 2000 y 2001:

    En lo que respecta a este concepto, es oportuno para quien aquí decide dar por reproducidas en su integridad las consideraciones expresadas supra en relación a la procedencia legal de estos conceptos. Así las cosas, y luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de las formulas matemáticas realizadas por dicha representación judicial, concluye esta Juzgadora que al ciudadano J.D. le corresponde por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 1998 un total de 28 días, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 1999 un total de 30 días; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2000 un total de 82 días y por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2001 un total de 84 días, cuya sumatoria da como resultado la cantidad total de 224 días que multiplicados a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 23.563,00 y/o Bs.F. 23.56, da como resultado la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 5.278,11), que deberán ser cancelados al actor J.D. por estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

    Dias de Descanso:

    En lo que respecta a este concepto, es oportuno para quien aquí decide dar por reproducidas en su integridad las consideraciones expresados supra en relación a la improcedencia legal de este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto del ciudadano J.G.:

    Conforme a los razonamientos esgrimidos a lo largo del presente fallo tenemos que el ciudadano J.G. mantuvo una relación laboral permanente, continua y subordinada con la Sociedad Mercantil UNIVEMCA, C.A., desempeñando el cargo de Operador, que inicio el 07 de Enero de 1997 y culmino en fecha 16 de Enero de 2007, devengando como último Salario Básico Diario la suma de Bs. 20.500,00 y como último Salario Mensual Diario la suma de Bs. 23.563,00, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicios de Diez (10) años y Nueve (09) días; reclamando la cancelación de los siguientes conceptos:

    Diferencia de Antiguedad Acumulada y Días Adicionales de Antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Observa esta Juzgadora que yerra la representación judicial del actor J.G. al pretender la cancelación de este concepto, toda vez, que tal como se desprende del cuadro sinóptico inserto del folio 49 al 52 de la primera pieza del expediente, el accionante incluye en su cálculo 15 días de antigüedad correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1997 –que debieron ser excluidos por tratarse de los tres primeros meses de la relación laboral- y además incluye en su cálculo 5 días correspondientes al mes de Enero de 2007 ello pese a que la terminación de la relación laboral se produjo el día 16-01-2007, es decir, sin que hubiere terminado el mes completo de servicios, olvidando la representación judicial del actor que la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Adjetiva Laboral se causa mensualmente, o lo que es igual, se genera a favor del trabajador cuando ha laborado un mes completo de servicio, todo lo cual, pone de manifiesto la ilegalidad del calculo efectuado. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, debe significar esta Juzgadora que el experto designado a tales efectos deberá establecer las cantidades a cancelar al actor J.G. por concepto de antigüedad acumulada tomando en consideración el periodo que va de Abril 1997 a Diciembre 2006 (excluyendo claro está los tres primeros meses completos de la relación laboral y no considerando el mes de Enero de 2007 como mes completo de servicio por las razones supra expresadas), a razón de 5 días por mes que deben ser multiplicados a razón de los salarios integrales devengados mes a mes que serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, en atención a los parámetros señalados en la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

    De igual modo, deberá el experto incluir al momento de efectuar el cálculo de la antigüedad acumulada, los días adicionales de antigüedad generados a favor del actor J.G.d. la siguiente manera:

    En el mes de Enero de 1998: Deberá acreditar además de los 5 días de antigüedad acumulada correspondientes a ese mes, 2 días adicionales de antigüedad a razón del salario integral del mes de Enero 1998.

    En el mes de Enero de 1999: Deberá acreditar además de los 5 días de antigüedad acumulada correspondientes a ese mes, 4 días adicionales de antigüedad a razón del salario integral del mes de Enero 1999.

    En el mes de Enero de 2000: Deberá acreditar además de los 5 días de antigüedad acumulada correspondientes a ese mes, 6 días adicionales de antigüedad a razón del salario integral del mes de Enero 2000.

    En el mes de Enero de 2001: Deberá acreditar además de los 5 días de antigüedad acumulada correspondientes a ese mes, 8 días adicionales de antigüedad a razón del salario integral del mes de Enero 2001.

    En el mes de Enero de 2002: Deberá acreditar además de los 5 días de antigüedad acumulada correspondientes a ese mes, 10 días adicionales de antigüedad a razón del salario integral del mes de Enero 2002.

    Efectuado el calculo de la antigüedad acumulada y los días adicionales de antigüedad en los términos supra expresados, deberá el experto proceder a la sumatoria de todas las acreditaciones mensuales para obtener como resultado la cantidad total que la Empresa demandada adeudaba al actor J.G. al termino de la relación laboral por estos conceptos, resultado al cual deberá serle descontada la cantidad total de Bs.3.990.918,12, cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por estos conceptos, según quedó demostrado de las documentales aportadas a los autos, y obtener así la cantidad que deberá serle cancelada al ciudadano J.G. por concepto de Diferencia de Antigüedad Acumulada y Días Adicionales de Antiguedad, previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso):

    En lo que respecta a este concepto, considera quien aquí decide que el caso de marras opera de pleno derecho una diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, generada precisamente como consecuencia directa de la diferencia por concepto de antigüedad acumulada y días adicionales de antigüedad generada por haber quedado demostrado el tiempo de servicios alegado por el actor J.G. en su libelo, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide declarar su procedencia. No obstante, en lo que respecta a la cantidad a pagar por dicho concepto, y vistos los recalculos efectuados sobre la prestación de antigüedad acumulada en el presente fallo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el fin que dichas cantidades sean determinadas por el experto designado, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a cuyo resultado deberá el experto a quien corresponda su realización, deducir la cantidad de Bs.254.464,78 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de las documentales cursantes a los autos. ASI SE ESTABLECE.

    Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados y no disfrutados años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2006:

    En lo que respecta a este concepto, es oportuno para quien aquí decide dar por reproducidas en su integridad las consideraciones expresadas supra en relación a la procedencia legal de estos conceptos. Así las cosas, y luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de las formulas matemáticas realizadas por dicha representación judicial concluye esta Juzgadora que al ciudadano J.G. le corresponde por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 1998 un total de 28 días, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 1999 un total de 30 días; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2000 un total de 82 días, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2001 un total de 84 días, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2002 un total de 86 días, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2003 un total de 88 días, y por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2006 un total de 104 días, cuya sumatoria da como resultado la cantidad total de 502 días que multiplicados a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 23.563,00 y/o Bs.F. 23.56, da como resultado la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 11.827,12), que deberán ser cancelados al actor J.G. por estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

    Dias de Descanso y Horas Extras:

    En lo que respecta a estos conceptos, es oportuno para quien aquí decide dar por reproducidas en su integridad las consideraciones expresados supra en relación a la improcedencia legal de los mismos. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto del ciudadano J.A.:

    Conforme a los razonamientos esgrimidos a lo largo del presente fallo tenemos que el ciudadano J.A. mantuvo una relación laboral permanente, continua y subordinada con la Sociedad Mercantil UNIVEMCA, C.A., desempeñando el cargo de Operador, que inicio el 27 de Julio de 1998 y culmino en fecha 16 de Enero de 2007, devengando como último Salario Básico Diario la suma de Bs. 20.500,00 y como último Salario Mensual Diario la suma de Bs. 23.563,00, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicios de Ocho (8) años, Cinco (5) meses y Veintisiete (27) días; reclamando la cancelación de los siguientes conceptos:

    Diferencia de Antiguedad Acumulada y Días Adicionales de Antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Observa esta Juzgadora que yerra la representación judicial del actor J.A. al pretender la cancelación de este concepto, toda vez, que tal como se desprende del cuadro sinóptico inserto del folio 53 al 55 de la primera pieza del expediente, el accionante incluye en su cálculo 15 días de antigüedad correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1998 –que debieron ser excluidos por tratarse de los tres primeros meses de la relación laboral- y además incluye en su cálculo 5 días correspondientes al mes de Enero de 2007 ello pese a que la terminación de la relación laboral se produjo el día 16-01-2007, es decir, sin que hubiere terminado el mes completo de servicios, olvidando la representación judicial del actor que la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Adjetiva Laboral se causa mensualmente, o lo que es igual, se genera a favor del trabajador cuando ha laborado un mes completo de servicio, todo lo cual, pone de manifiesto la ilegalidad del calculo efectuado. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, debe significar esta Juzgadora que el experto designado a tales efectos deberá establecer las cantidades a cancelar al actor J.A. por concepto de antigüedad acumulada tomando en consideración el periodo que va de Octubre 1998 a Diciembre 2006 (excluyendo claro está los tres primeros meses completos de la relación laboral y no considerando el mes de Enero de 2007 como mes completo de servicio por las razones supra expresadas), a razón de 5 días por mes que deben ser multiplicados a razón de los salarios integrales devengados mes a mes que serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, en atención a los parámetros señalados en la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

    De igual modo, deberá el experto incluir al momento de efectuar el cálculo de la antigüedad acumulada, los días adicionales de antigüedad generados a favor del actor J.A. de la siguiente manera:

    En el mes de Octubre de 1999: Deberá acreditar además de los 5 días de antigüedad acumulada correspondientes a ese mes, 2 días adicionales de antigüedad a razón del salario integral del mes de Octubre 1998.

    En el mes de Octubre de 2000: Deberá acreditar además de los 5 días de antigüedad acumulada correspondientes a ese mes, 4 días adicionales de antigüedad a razón del salario integral del mes de Octubre 2000.

    En el mes de Octubre de 2001: Deberá acreditar además de los 5 días de antigüedad acumulada correspondientes a ese mes, 6 días adicionales de antigüedad a razón del salario integral del mes de Octubre 2001.

    En el mes de Octubre de 2002: Deberá acreditar además de los 5 días de antigüedad acumulada correspondientes a ese mes, 8 días adicionales de antigüedad a razón del salario integral del mes de Octubre 2002.

    En el mes de Octubre de 2003: Deberá acreditar además de los 5 días de antigüedad acumulada correspondientes a ese mes, 10 días adicionales de antigüedad a razón del salario integral del mes de Octubre 2003.

    Efectuado el calculo de la antigüedad acumulada y los días adicionales de antigüedad en los términos supra expresados, deberá el experto proceder a la sumatoria de todas las acreditaciones mensuales para obtener como resultado la cantidad total que la Empresa demandada adeudaba al actor J.A. al termino de la relación laboral por estos conceptos, resultado al cual deberá serle descontada la cantidad total de Bs. 5.509.705,00, cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por estos conceptos, según quedó demostrado de las documentales aportadas a los autos, y obtener así la cantidad que deberá serle cancelada al ciudadano J.A. por concepto de Diferencia de Antigüedad Acumulada y Días Adicionales de Antiguedad, previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso):

    En lo que respecta a este concepto, considera quien aquí decide que el caso de marras opera de pleno derecho una diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, generada precisamente como consecuencia directa de la diferencia por concepto de antigüedad acumulada y días adicionales de antigüedad generada por haber quedado demostrado el tiempo de servicios alegado por el actor J.A. en su libelo, razón por la que resulta forzoso para quien aquí decide declarar su procedencia. No obstante, en lo que respecta a la cantidad a pagar por dicho concepto, y vistos los recalculos efectuados sobre la prestación de antigüedad acumulada en el presente fallo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el fin que dichas cantidades sean determinadas por el experto designado, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a cuyo resultado deberá el experto a quien corresponda su realización, deducir la cantidad de Bs.86.945,69 cancelada por la demandada al actor en calidad de adelanto por este concepto, según quedó demostrado de las documentales cursantes a los autos. ASI SE ESTABLECE.

    Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados y no disfrutados años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003:

    En lo que respecta a este concepto, es oportuno para quien aquí decide dar por reproducidas en su integridad las consideraciones expresadas supra en relación a la procedencia legal de estos conceptos. Así las cosas, y luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de las formulas matemáticas realizadas por dicha representación judicial concluye esta Juzgadora que al ciudadano J.A. le corresponde por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 1999 un total de 28 días, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2000 un total de 80 días; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2001 un total de 82 días, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2002 un total de 84 días, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2003 un total de 86 días, cuya sumatoria da como resultado la cantidad total de 360 días que multiplicados a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 23.563,00 y/o Bs.F. 23.56, da como resultado la cantidad de OCHO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.481,60), que deberán ser cancelados al actor J.A. por estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

    Dias de Descanso y Horas Extras:

    En lo que respecta a estos conceptos, es oportuno para quien aquí decide dar por reproducidas en su integridad las consideraciones expresados supra en relación a la improcedencia legal de los mismos. ASI SE ESTABLECE.

    Diferencia de Utilidades 2004:

    En lo que respecta a este concepto, es oportuno para quien aquí decide dar por reproducidas en su integridad las consideraciones expresados supra en relación a la procedencia legal del mismo. Así las cosas, y luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de las formulas matemáticas realizadas por dicha representación judicial concluye esta Juzgadora que al ciudadano J.A. le corresponde por concepto de Diferencia de Utilidades correspondiente al año 2004 un total de 30 días (obtenidos de restarle a los 90 días que le correspondían por haber laborado el año completo de servicios los 60 días cancelados en la Planilla de Pago cursante a los autos) que multiplicados a razón del último salario básico diario devengado por el actor de Bs. 20.500,00 y/o Bs.F. 20.50, da como resultado la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 615,00), que deberán ser cancelados al actor J.A. por esto concepto. ASI SE ESTABLECE.

    De igual modo, considera esta Juzgadora procedente el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los ciudadanos J.D., J.A. y J.G. en su libelo, ello de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

    Ahora bien, estima esta Juzgadora que en el caso bajo estudio la trabajadora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de los actores, los cuales serán calculados, desde la fecha finalización de las relaciones laborales (16-01-2007) hasta la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, es preciso dejar establecido en la presente decisión, que considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, y en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se oficiará en la oportunidad pertinente al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVO

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN alegada por la representación judicial de la Empresa UNION VENEZOLANA DE MATENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVEMCA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, interpuesta por los ciudadanos J.D., J.G. y J.A.¬¬¬¬, en contra de la empresa UNION VENEZOLANA DE MATENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVEMCA).

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108, 213 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12,15, 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 77, 78, 81, 82, 151, 159, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.N. (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABOG. M.G.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30 AM) DE LA MAÑANA.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.G..

MLGR/25052009

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR