Decisión nº 2C-15.043-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-15.043-12

JUEZ : DR. M.E.

PROCEDENCIA: FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. NESON A.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.U.G.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO: J.E.A.A., cédula de identidad N° 13.328.812, natural de Elorza, Municipio R.G. del estado Apure, tengo 35 años, fecha nacimiento 29-07-1976, soltero, 3er año de educación básica, ocupación obrero del Ministerio de Educación, hijo de J.A. (v), P.A.C. (v), residenciado en el Barrio Caujarito, Calle J.G., Casa s/n, Elorza. (TLF: 0416-0473050)

DELITO (S) CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

En el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de 2012, siendo las 6:40 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, previo un lapso de espera, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado J.E.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.328.812, por la presunta comisión de unos de delitos previstos en el Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, quien manifiesta tener defensor particular; al respecto se verifica que fue juramentado como defensor privado el ABG. A.U.G.. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público ABG. NESON A.R., quien expone: “Buenas tardes, esta Representación Fiscal acude a este Tribunal con el fin de presentar al ciudadano J.E.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.328.812, quien fue aprehendido en fecha 26-02-2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, con sede en la población de Elorza, Municipio R.G. del estado Apure; bajo las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, en el acta policial de la misma fecha, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: (El representante fiscal da lectura a las actas). Así mismo, consta acta de identificación del detenido, reconocimiento médico legal practicado al mismo, y registro de cadena custodia donde se deja constancia de las armas incautadas. Ahora bien, vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se siga la presente investigación por el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 ambos de la ley adjetiva penal. Así mismo, solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal; ya que la vindicta pública considera que el resultado de las actuaciones se verían satisfechos con la imposición de las mismas. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien de libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta, “QUERER DECLARAR”, quien expuso: “Me encontraba por la calle Bolívar, iba hacia la parte de arriba del pueblo, pasando por la policía, cuando sentí que me golpiaron el carro tocándome duro el vidrio, y estaba la policía apuntándome con el revolver, el funcionario Solis, y sacándome del carro; yo me bajo, y le pregunto que paso, y le pregunto que hice, luego me dice que estaba preso; él estaba junto con el funcionario J.B., en el momento que me bajo apago el vehículo y ellos me despegan el teléfono de las manos, junto con la llaves del carro; me ponen con las manos hacia atrás, y me meten hacia la policía, le pregunto porque y me dicen que preso es preso; estando allí me hacen que me quite la ropa, me desnudan y me dejan en interior en un calabozo que estaba lleno de pupu, yo tengo las fotos de eso; la suerte que habían unos muchachos que avisaron sobre el hecho, y fueron los que avisaron a mi familiares, todo lo mas por mi compañero que también lo detuvieron, los ciudadanos e.J.N., y J.C.N., el que se encontraba con migo era S.A.L., hasta que bueno llegaron los familiares y no los dejaron entrar; luego ellos redirigen hasta el comando a poner la denuncia, entre ellos mi madre mi hermana, porque no me dejaban ver ni le daban información, allí fue que dejaron entrar a una persona porque les dije que me comunicaran con alguien, fui maltratado en la forma en que no tenia porque desnudarme, y me esposaron para traerme en una forma incomoda por cuanto no me dejaron utilizar el teléfono, que les había pedido para comunicarme con el doctor A.U.; por lo cual quiero pedir que se haga una investigación sobre los funcionarios por el abuso de autoridad que tienen ellos allá. Es todo.”. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal por desea realizar preguntas: ¿A que hora fue que sucedió los hechos? R: Más o menos entre las cinco a cinco y media de la madrugada, el día domingo. ¿Estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas? R: Si venia de una fiesta. ¿Diga el nombre de los testigos y su ubicación, que se presentan en el comando y posterior a la policía? R: Los que estaban en el hecho cuando me apuntan, fue Jarry Navas y J.C.N., viven en el Elorza, hacia el lado de los barrancones, cerca del abasto del señor J.G., mi madre J.A., mi hermana M.S.A., quien puso la denuncia en la guardia, O.A.C. y mi cuñado I.R.P.; ellos viven en Elorza, Barrio Caujarito, Calle J.G.. ¿Manifiesta que por los abusos policiales sus familiares colocan la denuncia en la guardia? R: Si. ¿Estaba en el lugar de los hechos las medidas de seguridad de la alcabala, conos avisos entre otros? R: No me percate de verdad. ¿A que velocidad conducía usted? R: Como a veinte kilómetros. Cesó. La defensa no tiene preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, y expuso: “En virtud de la exposición hecha por mi defendido, y visto los presuntos abuso de autoridad por parte de los funcionarios, solicito la nulidad de todo lo actuado y la libertad plena de mi defendido; así mismo como defensa subsidiaria, en el caso de que la primera petición sea negada solicito se acuerda una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor de mi defendido, de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días por ante el comando de la guardia nacional de Elorza, demostrando el arraigo de mi defendido con originales de constancia de residencia, constancia de trabajo y buena conducta que consigno en este acto. Así mismo, solicito copias certificadas de la causa. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. M.E., se dirige a las partes y expone: Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, de la Defensa Privada y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, y como punto previo se va a pronunciar sobre la petición de la defensa privada ABG. A.U.G. y al respecto observa: Considera este juzgador que no se le han violentado derechos constitucionales y procesales al ciudadano J.E.A., toda vez que de las actas cursantes en el presente asunto, se pudo verificar que en las mismas se narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que además dieron origen a la aprehensión del imputado; no observando el tribunal, según las actas consignadas a la causa, que se le haya violentado los derechos al imputado; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Así mismo, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta en una fase incipiente, de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, y sobre los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica; se declara parcialmente CON LUGAR: 1.- Con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 constitucional; lo cual se fundamentará suficientemente en el auto de motivación de la presente audiencia; 2.- Se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; 3.- En vista que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- De igual forma, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en contra del imputado J.E.A.A., cédula de identidad N° 13.328.812, natural de Elorza, Municipio R.G. del estado Apure, tengo 35 años, fecha nacimiento 29-07-1976, soltero, 3er año de educación básica, ocupación obrero del Ministerio de Educación, hijo de J.A. (v), P.A.C. (v), residenciado en el Barrio Caujarito, Calle J.G., Casa s/n, Elorza. (TLF: 0416-0473050); toda vez que si bien es cierto merece pena privativa de libertad, no existe peligro de fuego; por lo que se impone las previstas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas cada 30 días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Elorza, Municipio R.G. del estado Apure, para lo cual se oficiará lo conducente; prohibición de acercarse a sitios donde se expenda bebidas alcohólicas; así como también, la prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal y consumir bebidas alcohólicas. 5.- Se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa privada. 6.- Se acuerda con lugar expedir las copias solicitadas por el representante del Ministerio Público, así como por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el ciudadano J.E.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.328.812, por cuanto se presume que el mismo incurrió en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

SEGUNDO

Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del ciudadano J.E.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.328.812, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a que se le acuerde la libertad plena a su defendido, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente.

QUINTO

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la defensa, por lo que se impone la MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano: J.E.A.A., cédula de identidad N° 13.328.812, natural de Elorza, Municipio R.G. del estado Apure, tengo 35 años, fecha nacimiento 29-07-1976, soltero, 3er año de educación básica, ocupación obrero del Ministerio de Educación, hijo de J.A. (v), P.A.C. (v), residenciado en el Barrio Caujarito, Calle J.G., Casa s/n, Elorza. (TLF: 0416-0473050); conforme a las previstas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas cada 30 días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Elorza, Municipio R.G. del estado Apure, para lo cual se oficiará lo conducente; prohibición de acercarse a sitios donde se expenda bebidas alcohólicas; así como también, la prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal y consumir bebidas alcohólicas.

SEXTO

Se acuerda CON LUGAR la solicitud de copias simples solicitadas por el representante del Ministerio Público y el abogado defensor. Ofíciese lo conducente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, dentro del lapso correspondiente. Es todo, siendo las 7:00 de la noche, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.E.A..

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