Decisión nº PJ0142013000136 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Octubre de 2013
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2013 |
Emisor | Tribunal Superior Tercero del Trabajo |
Ponente | Yudith Sarmiento |
Procedimiento | Beneficios Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Octubre de 2.013
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RECURSO
GP02-R-2013-000338.
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2013-001531.
DEMANDANTES (Recurrente) J.R.D., A.P.S., H.M.A.T., O.E.V., C.A.P.A., O.B.O.C., F.R.P.V., F.F., M.V.P., Z.E.C., M.G.H.P., J.C. DÌAZ, T.P., N.C.M.I., N.Y.H.O., R.J.H.O., J.H.B.S., D.R.B.L., R.M.A.G., M.D.C.R.R., GRANADO PINTO I.R., DIAZ CASTAÑEDA L.D.C., AGREDA PARRA L.Y., N.E.S.C., F.M.F.N., F.R.R.H., ERIMAR Y.R.U., E.D.L.M.R.D.C., J.R.T.L., L.L.A.M., EGLEE FUENTES PEREZ, Z.M.V., O.J.R.F., V.A.C.O., M.J.C.G., R.O.T., D.R.A.G., N.M.V.B., G.M.C., Z.M.M., S.S.S.D.E., ANYIBEL JOYSETH MONTESINO MONTESINO, C.J. BASTIDAS MONTESINOS, MIGLEDYS M.S., E.D.C.C.C., H.M.U.F., O.E.G., G.J.B.S., L.J.C.V., U.A.T.S., O.C.D.C., QUERALES A.D.C., R.M.A.J., R.S.M., J.C.C.G., C.E.D.P., J.C. DIAZ ALCALA, ESCALONA VALERA OCTAVIO, D.Y.P.S., C.D.L.H., R.V.C., A.D.C.Q., DAISY DE LA CHINQUINQUIRA MELENDEZ PINEDA, V.Y.M.B., A.D.V.G.D.R., E.F.R., A.J.C.R., C.R.A.J., M.M. PEREIRA, SUALMI KATIUSCA R.B., X.J.T.R., NIRZA A.P., MARBELYS COVA ALVIAREZ, M.C.S., S.J.O.J., L.M.M.M., G.J. COVA GUERRA, CHIRINOS VIERA L.J., S.M.M., M.D.C.G.D.P., A.P.N., J.C.J., C.A.M., C.M.V.J., A.M.C.D.L., P.R.M., Y.M.A.R., A.D.E.D., J.G.G., L.M.F., G.M.C.C., R.D.C.M.L., M.R.S., M.D.L., YILEINY N.S., J.S.S.R., W.J.C.R., A.J.R.M., S.M.C.S., D.S.E., R.S.M., M.C.L., E.D.J.T., Z.M.G., J.G.M.R., PEREIRA M.M., M.D.G. SALVATIERRA, YUDETSI E.M.G., C.V.M.O., W.J.C.G., I.E.S., YIJAMI COROMOTO L.D.C., NALLIBI E.S.L., WILVER MOLINA MARCIALES, EGLEY J.H.A., B.C.G.P., C.M.C.H., M.G.F.R., E.R.S., I.M.P., Y.J.V.L., Y.J.L.S., A.J.L.S., Z.A.L.S., A.S.F.B., G.J.M.D.C., M.D.L.A.B., L.A.P.S., R.V.G.M., M.J.A.E., C.R.E., ANNILU BETZAY TORREZ SALDIVAR, D.A.P., M.Y.G., A.B.P.R., M.V.P., W.J.E.R., A.Z.M.M., C.L.N.L., L.Y.L.D.L., M.E.C., R.E. TERAN AULAR, YALIBEL DEL C.R.E., M.C.P.P., R.L.T.B., NAILETH DE L.R., M.C.T.D.H., F.L.D.V., C.C.T.D. MONTENEGRO, YOMARY Z.P.B., BELKS J.E.D.F., B.S. LESWIA, YUSMARI J.C.P., A.R.G.R., J.J. QUIÑONES, RAISABEL E.R.C., D.Y.T., titulares de la cedula de identidad Nº 4.450.715, 7.118.096, 4.256.498, 1.361.464, 3.288.368, 3.203.424, 4.129.101, 3.577.569, 9.443.001, 7.165.610, 7.886.626, 15.087.637, 7.016.470, 7.076.258, 12.037.492, 12.966.010, 12.028.592, 5.375.112, 7.122.142, 13.596.168, 7.050.915, 10.733.605, 8.848.276, 13.900.124, 11.077.586, 9.827.176, 18.061.952, 7.513.164, 7.014.566, 10.245.202, 7.242.342, 12.315.807, 9.441.216, 7.014.625, 9.826.012, 8.196.402, 5.387.352, 11.351.602, 3.063.620, 10.738.250, 9.824.786, 15.899.531, 13.046.070, 15.458.300, 10.726.946, 17.757.370, 7.075.573, 8.847.765, 9.525.950, 12.317.774, 7.429.115, 11.072.654, 7.485.224, 7.060.689, 13.211.891, 7.429.115, 12.981.815, 15.087.637, 1.361.464, 11.364.480, 11.357.955, 7.014.625, 7.049.984, 7.485.224, 11.950.245, 15.745.542, 10.908.645, 10.250.668, 11.345.191, 11.345.191, 8.849.269, 7.135.521, 15.154.855, 7.079.563, 18.346.017, 9.440.183, 12.754.019, 10.227.801, 9.826.013, 9.525.950, 10.738.250, 7.135.521, 5.494.529, 7.079.563, 14.078.586, 3.894.007, 6.939.034, 7.001.483, 7.154.958, 17.032.990, 16.400.854, 9.678.852, 9.571.970, 7.090.562, 11.301.154, 7.071.437, 7.145.979, 16.154.855, 19.000.480, 10.110.070, 17.258.703, 7.060.689, 15.978.629, 5.375.514, 13.211.891, 17.399.619, 5.359.938, 10.730.390, 9.827.390, 8.849.269, 10.231.047, 13.324.714, 13.559.908, 10.227.981, 4.631.272, 10.730.172, 8.835.426, 8.187.048, 17.809.197, 11.004.074, 16.453.403, 12.751.966, 4.464.655, 7.022.416, 7.116.377, 10.234.961, 13.889.518, 6.487.186, 7.531.894, 7.002.936, 9.445.953, 8.845.657, 14.713.043, 7.054.610, 7.542.503, 13.666.423, 11.961.491, 12.354.468, 7.974.855, 9.443.001, 17.316.515, 7.091.448, 10.230.996, 7.174.088, 17.328.939, 8.669.612, 18.611.710, 14.624.659, 10.736.868, 13.514.679, 3.833.673, 7.517.731, 5.745.896, 12.525.415, 7.598.996, 11.148.814, 17.681.337, 12.040.550, 9.826.858, 7.225.136 y 9.829.364, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL FREDDY ENRIQUE TORRES JIMÈNEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
DEMANDADA GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013.
ASUNTO
BENEFICIOS SOCIALES.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia emitida por el tribunal Tercero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013, en el juicio incoado por los ciudadanos J.R.D., A.P.S., H.M.A.T., O.E.V., C.A.P.A., O.B.O.C., F.R.P.V., F.F., M.V.P., Z.E.C., M.G.H.P., J.C. DÌAZ, T.P., N.C.M.I., N.Y.H.O., R.J.H.O., J.H.B.S., D.R.B.L., R.M.A.G., M.D.C.R.R., GRANADO PINTO I.R., DIAZ CASTAÑEDA L.D.C., AGREDA PARRA L.Y., N.E.S.C., F.M.F.N., F.R.R.H., ERIMAR Y.R.U., E.D.L.M.R.D.C., J.R.T.L., L.L.A.M., EGLEE FUENTES PEREZ, Z.M.V., O.J.R.F., V.A.C.O., M.J.C.G., R.O.T., D.R.A.G., N.M.V.B., G.M.C., Z.M.M., S.S.S.D.E., ANYIBEL JOYSETH MONTESINO MONTESINO, C.J. BASTIDAS MONTESINOS, MIGLEDYS M.S., E.D.C.C.C., H.M.U.F., O.E.G., G.J.B.S., L.J.C.V., U.A.T.S., O.C.D.C., QUERALES A.D.C., R.M.A.J., R.S.M., J.C.C.G., C.E.D.P., J.C. DIAZ ALCALA, ESCALONA VALERA OCTAVIO, D.Y.P.S., C.D.L.H., R.V.C., A.D.C.Q., DAISY DE LA CHINQUINQUIRA MELENDEZ PINEDA, V.Y.M.B., A.D.V.G.D.R., E.F.R., A.J.C.R., C.R.A.J., M.M. PEREIRA, SUALMI KATIUSCA R.B., X.J.T.R., NIRZA A.P., MARBELYS COVA ALVIAREZ, M.C.S., S.J.O.J., L.M.M.M., G.J. COVA GUERRA, CHIRINOS VIERA L.J., S.M.M., M.D.C.G.D.P., A.P.N., J.C.J., C.A.M., C.M.V.J., A.M.C.D.L., P.R.M., Y.M.A.R., A.D.E.D., J.G.G., L.M.F., G.M.C.C., R.D.C.M.L., M.R.S., M.D.L., YILEINY N.S., J.S.S.R., W.J.C.R., A.J.R.M., S.M.C.S., D.S.E., R.S.M., M.C.L., E.D.J.T., Z.M.G., J.G.M.R., PEREIRA M.M., M.D.G. SALVATIERRA, YUDETSI E.M.G., C.V.M.O., W.J.C.G., I.E.S., YIJAMI COROMOTO L.D.C., NALLIBI E.S.L., WILVER MOLINA MARCIALES, EGLEY J.H.A., B.C.G.P., C.M.C.H., M.G.F.R., E.R.S., I.M.P., Y.J.V.L., Y.J.L.S., A.J.L.S., Z.A.L.S., A.S.F.B., G.J.M.D.C., M.D.L.A.B., L.A.P.S., R.V.G.M., M.J.A.E., C.R.E., ANNILU BETZAY TORREZ SALDIVAR, D.A.P., M.Y.G., A.B.P.R., M.V.P., W.J.E.R., A.Z.M.M., C.L.N.L., L.Y.L.D.L., M.E.C., R.E. TERAN AULAR, YALIBEL DEL C.R.E., M.C.P.P., R.L.T.B., NAILETH DE L.R., M.C.T.D.H., F.L.D.V., C.C.T.D. MONTENEGRO, YOMARY Z.P.B., BELKS J.E.D.F., B.S. LESWIA, YUSMARI J.C.P., A.R.G.R., J.J. QUIÑONES, RAISABEL E.R.C., D.Y.T., titulares de la cedula de identidad Nº 4.450.715, 7.118.096, 4.256.498, 1.361.464, 3.288.368, 3.203.424, 4.129.101, 3.577.569, 9.443.001, 7.165.610, 7.886.626, 15.087.637, 7.016.470, 7.076.258, 12.037.492, 12.966.010, 12.028.592, 5.375.112, 7.122.142, 13.596.168, 7.050.915, 10.733.605, 8.848.276, 13.900.124, 11.077.586, 9.827.176, 18.061.952, 7.513.164, 7.014.566, 10.245.202, 7.242.342, 12.315.807, 9.441.216, 7.014.625, 9.826.012, 8.196.402, 5.387.352, 11.351.602, 3.063.620, 10.738.250, 9.824.786, 15.899.531, 13.046.070, 15.458.300, 10.726.946, 17.757.370, 7.075.573, 8.847.765, 9.525.950, 12.317.774, 7.429.115, 11.072.654, 7.485.224, 7.060.689, 13.211.891, 7.429.115, 12.981.815, 15.087.637, 1.361.464, 11.364.480, 11.357.955, 7.014.625, 7.049.984, 7.485.224, 11.950.245, 15.745.542, 10.908.645, 10.250.668, 11.345.191, 11.345.191, 8.849.269, 7.135.521, 15.154.855, 7.079.563, 18.346.017, 9.440.183, 12.754.019, 10.227.801, 9.826.013, 9.525.950, 10.738.250, 7.135.521, 5.494.529, 7.079.563, 14.078.586, 3.894.007, 6.939.034, 7.001.483, 7.154.958, 17.032.990, 16.400.854, 9.678.852, 9.571.970, 7.090.562, 11.301.154, 7.071.437, 7.145.979, 16.154.855, 19.000.480, 10.110.070, 17.258.703, 7.060.689, 15.978.629, 5.375.514, 13.211.891, 17.399.619, 5.359.938, 10.730.390, 9.827.390, 8.849.269, 10.231.047, 13.324.714, 13.559.908, 10.227.981, 4.631.272, 10.730.172, 8.835.426, 8.187.048, 17.809.197, 11.004.074, 16.453.403, 12.751.966, 4.464.655, 7.022.416, 7.116.377, 10.234.961, 13.889.518, 6.487.186, 7.531.894, 7.002.936, 9.445.953, 8.845.657, 14.713.043, 7.054.610, 7.542.503, 13.666.423, 11.961.491, 12.354.468, 7.974.855, 9.443.001, 17.316.515, 7.091.448, 10.230.996, 7.174.088, 17.328.939, 8.669.612, 18.611.710, 14.624.659, 10.736.868, 13.514.679, 3.833.673, 7.517.731, 5.745.896, 12.525.415, 7.598.996, 11.148.814, 17.681.337, 12.040.550, 9.826.858, 7.225.136 y 9.829.364, respectivamente, contra el GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha dos (02) de Octubre de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el quinto (05º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2.013, siendo las 10:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron el abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los actores ciudadanos C.P., J.D. y J.C., titulares de la cedula de identidad Nº 3.288.368, 4.450.715 y 7.129.115 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo PARA DÍA MIERCOLES DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE 2.013, A LAS 11:00 A.M.
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.013, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron el abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los actores ciudadanos C.P., J.D. y J.C., titulares de la cedula de identidad Nº 3.288.368, 4.450.715 y 7.129.115 respectivamente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para la publicación del fallo, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013, que declaro:
“…Con vista a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el abogado F.T., inscrito en el Ipsa bajo el N° 94.981; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.R.D., A.P.S. Y OTROS….; contra el GOBIERNO DE CARABOBO; este Tribunal para decidir observa:
El libelo que encabeza el presente expediente está constituido por un litis Consorcio Activo de 156 trabajadores, los cuales demandan a un mismo empleador.
Visto el volumen de las reclamaciones intentadas, representaría para esta fase del proceso un manejo difícil y complicado de la mediación, el cual está obligado a facilitar y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, tal como lo han establecido los Principios Procesales que informan al Derecho del Trabajo.
Que las pretensiones de los trabajadores reclamantes acumuladas en la demanda, en el caso de no lograrse la mediación, deberán ser remitidas a la fase de juicio en virtud del cual podría ser de difícil manejo en los alegatos, en los cuales se pretenda enervar la pretensión de los accionantes y las pruebas que pudieran aportar.
Ahora bien, en el presente caso es necesario señalar lo que la jurisprudencia laboral ha sostenido en casos como el presente.
En este sentido, en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.), con ponencia del Magistrado Omar Mora, se estableció:
“ En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula:
Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva
.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de autos, el litis consorcio activo está conformado por 156 trabajadores, que reclaman el pago de beneficios y otros conceptos laborales, desde fechas distintas; por lo que tramitar una demanda con un número tal de trabajadores, entorpecería según el criterio jurisprudencial supra expuesto la fase de mediación, como quiera que le haría al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución materialmente imposible cumplir con el cometido de tratar de conciliar en forma personal cada una de sus pretensiones.
Adicionalmente, hay que sumar que la accionada tendría que presentar 156 escritos de pruebas y dar contestación a las 156 pretensiones, lo cual evidentemente sería permitir la violación del derecho a la defensa de la reclamada y atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, considerando quien decide, que inevitablemente se estaría violentando principios que rigen nuestro proceso laboral, como lo es la celeridad y la inmediatez.
En razonamiento de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta; y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, y no la perención de la instancia, podrá intentar a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presente sentencia, nuevamente el ejercicio de su acción , sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención y así se declara…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).
Cursa al folio 167 del expediente, diligencia suscrita por el abogado F.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente de la que se desprende que, se l.c.:
…Visto la decisión del juzgado de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013 donde declara INADMISIBLE LA DEMANDA X TODO EVENTO APELO dicha decisión en virtud de que la misma violenta el Articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo e incurre en desacato y violaciones de los artículos 26, 19, 49 y violaciones de los artículos 26, 19, 49 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela…
Fin de la cita.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:
..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…
Fin de la cita.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013.
CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
Que estamos ante una demanda contra el Gobierno de Carabobo, motivado a que este hace mas de 21 años no han cumplido un convenio establecido en unas cláusulas, con la cláusula 22 que tiene que ver con el diferencial de vacaciones, posteriormente continua esta omisión ese desacato del patrono en dar cumplimiento de la cláusula y en el año 2008, 22 y 18 que tiene que ver con aumento de salario y diferencial de vacaciones.
Que estos trabajadores han acudido a la sede patronal y al ministerio del trabajo pero ante las reiteradas omisiones y no resuelto el problema y por ellos acuden a el y por ello están ante esta instancia.
Que el pasado cinco (05) de Agosto se presenta un libelo de demanda, donde están incluidos 156 trabajadores de 745 trabajadores que le están delatando sus derechos contractuales de acuerdo a lo convenido contenidos en las cláusulas.
Que las convenciones colectivas están por encima de la ley, por la negativa patronal y las omisiones por parte del Ministerio del Trabajo, por lo que acude ante esta instancia.
Que acude ante esta instancia con 155 trabajadores de 745 y lo dividieron así porque es difícil presentar las 745 en un solo lote y lo han dividido en cuatro lotes y hacer un poquitico más fácil el trabajo como para la parte accionante y al mismo tribunal.
Que después de haber presentado la demanda, una inadmisibilidad del tribunal a quo, del tribunal tercero de sustanciación.
Que dentro del contenido de la inadmisibilidad, de la decisión hace mención que son unas prestaciones sociales cuando observamos que en el libelo de demanda en ningún momento se demandan prestaciones sociales y se demanda diferencial de vacaciones y a cláusula 18 que es a partir del 2.009, con respecto al aumento salarial.
Que se demandan de manera lineal que no hay mucho que explicar simplemente el diferencial que le corresponde a cada uno se le adeudan de acuerdo a su tiempo de su tiempo de servicio.
Que la juez a quo hace mención a las prestaciones sociales cosa que quiere aclara porque no se esta demandando.
Que la juez a quo hace mención a lo que se esta violentando el derecho al patrono y que considera que el propósito, espíritu y razón del legislador en materia procesal defiende los derecho de los trabajadores, sin embargo en esta materia procesal, tanto el legislador como los magistrados redactores de la ley procesal del trabajo, también tomando en consideración a la parte patronal en que sentido, en la celeridad procesal de que no solo se hiciera engorroso para el patrono para el mismo trabajador, porque se considera que no solo se ve afectado el trabajador, también es afectado el patrono, en cuanto a la hora de condenar los montos y los intereses la afectan.
Que la juez a quo hace mención a un caso que la accionada tendría que presentar 156 y dar contestación de la demanda, a 156 pretensiones, lo cual significa una violación al derecho a la defensa y atentaría contra la tutela judicial efectiva, que la juez así incurre en un retardo procesal y en omisión.
Que la juez esta violentando principios constitucionales, los artículos 2,3,7,26,49,89,257,334 y 335 constitucional, porque no da oportuna respuesta a una solicitud por lo contrario lo que hace es retardar.
Que se fundamenta en una sentencia de la Sala de casación Social una sentencia del magistrado Omar Mora y la juez ocurre una vez mas en desacato de los principios constitucionales, que las máximas de experiencias, que las decisiones que la juez debe acatar las decisiones del máximo tribunal en caso semejantes y según la constitución las sentencias vinculantes son las reiteradas decisiones de la sala constitucional.
Que el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta cuales son litis consorcio activo y litis consorcio pasivo y el articulo 49 de la Ley orgánica procesal, dos o mas trabajadores, no limita.
Que son reiteradas las decisiones respecto al articulo 156 del Código de procedimiento Civil, cuando son litis consorcio activo y cuando son litis consorcio pasivo y el articulo 49 procesal establece lo mismo., uno o mas trabajadores y no limita la cantidad, mal podría ser que en este particular la juez tome una decisión limitando la cantidad con una decisión de la Sala de Casación Social, cuado se desaplico el articulo 177 de la LOPTRA cuales son lo caso vinculantes y cuales no son los casos vinculantes.
Que entiende que es engorroso para el tribunal y que el juez señala que se presente demanda por máximo 20 trabajadores y son aproximadamente 375 demandas, imagínese lo engorroso para el abogado, no tiene tiempo, porque si todas las demandas la acumularan en un tribunal pero es imposible coincidir en las audiencia.
Que lo pone en estado de indefensión porque estaría hablando de muchas demandas
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE.
Cursa a los folios 01 al 119 del expediente, demanda por beneficios sociales interpuesta por el abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, en el cual señala que actúa como apoderado judicial de los siguientes ciudadanos:
J.R.D., A.P.S., H.M.A.T., O.E.V., C.A.P.A., O.B.O.C., F.R.P.V., F.F., M.V.P., Z.E.C., M.G.H.P., J.C. DÌAZ, T.P., N.C.M.I., N.Y.H.O., R.J.H.O., J.H.B.S., D.R.B.L., R.M.A.G., M.D.C.R.R., GRANADO PINTO I.R., DIAZ CASTAÑEDA L.D.C., AGREDA PARRA L.Y., N.E.S.C., F.M.F.N., F.R.R.H., ERIMAR Y.R.U., E.D.L.M.R.D.C., J.R.T.L., L.L.A.M., EGLEE FUENTES PEREZ, Z.M.V., O.J.R.F., V.A.C.O., M.J.C.G., R.O.T., D.R.A.G., N.M.V.B., G.M.C., Z.M.M., S.S.S.D.E., ANYIBEL JOYSETH MONTESINO MONTESINO, C.J. BASTIDAS MONTESINOS, MIGLEDYS M.S., E.D.C.C.C., H.M.U.F., O.E.G., G.J.B.S., L.J.C.V., U.A.T.S., O.C.D.C., QUERALES A.D.C., R.M.A.J., R.S.M., J.C.C.G., C.E.D.P., J.C. DIAZ ALCALA, ESCALONA VALERA OCTAVIO, D.Y.P.S., C.D.L.H., R.V.C., A.D.C.Q., DAISY DE LA CHINQUINQUIRA MELENDEZ PINEDA, V.Y.M.B., A.D.V.G.D.R., E.F.R., A.J.C.R., C.R.A.J., M.M. PEREIRA, SUALMI KATIUSCA R.B., X.J.T.R., NIRZA A.P., MARBELYS COVA ALVIAREZ, M.C.S., S.J.O.J., L.M.M.M., G.J. COVA GUERRA, CHIRINOS VIERA L.J., S.M.M., M.D.C.G.D.P., A.P.N., J.C.J., C.A.M., C.M.V.J., A.M.C.D.L., P.R.M., Y.M.A.R., A.D.E.D., J.G.G., L.M.F., G.M.C.C., R.D.C.M.L., M.R.S., M.D.L., YILEINY N.S., J.S.S.R., W.J.C.R., A.J.R.M., S.M.C.S., D.S.E., R.S.M., M.C.L., E.D.J.T., Z.M.G., J.G.M.R., PEREIRA M.M., M.D.G. SALVATIERRA, YUDETSI E.M.G., C.V.M.O., W.J.C.G., I.E.S., YIJAMI COROMOTO L.D.C., NALLIBI E.S.L., WILVER MOLINA MARCIALES, EGLEY J.H.A., B.C.G.P., C.M.C.H., M.G.F.R., E.R.S., I.M.P., Y.J.V.L., Y.J.L.S., A.J.L.S., Z.A.L.S., A.S.F.B., G.J.M.D.C., M.D.L.A.B., L.A.P.S., R.V.G.M., M.J.A.E., C.R.E., ANNILU BETZAY TORREZ SALDIVAR, D.A.P., M.Y.G., A.B.P.R., M.V.P., W.J.E.R., A.Z.M.M., C.L.N.L., L.Y.L.D.L., M.E.C., R.E. TERAN AULAR, YALIBEL DEL C.R.E., M.C.P.P., R.L.T.B., NAILETH DE L.R., M.C.T.D.H., F.L.D.V., C.C.T.D. MONTENEGRO, YOMARY Z.P.B., BELKS J.E.D.F., B.S. LESWIA, YUSMARI J.C.P., A.R.G.R., J.J. QUIÑONES, RAISABEL E.R.C., D.Y.T., titulares de la cedula de identidad Nº 4.450.715, 7.118.096, 4.256.498, 1.361.464, 3.288.368, 3.203.424, 4.129.101, 3.577.569, 9.443.001, 7.165.610, 7.886.626, 15.087.637, 7.016.470, 7.076.258, 12.037.492, 12.966.010, 12.028.592, 5.375.112, 7.122.142, 13.596.168, 7.050.915, 10.733.605, 8.848.276, 13.900.124, 11.077.586, 9.827.176, 18.061.952, 7.513.164, 7.014.566, 10.245.202, 7.242.342, 12.315.807, 9.441.216, 7.014.625, 9.826.012, 8.196.402, 5.387.352, 11.351.602, 3.063.620, 10.738.250, 9.824.786, 15.899.531, 13.046.070, 15.458.300, 10.726.946, 17.757.370, 7.075.573, 8.847.765, 9.525.950, 12.317.774, 7.429.115, 11.072.654, 7.485.224, 7.060.689, 13.211.891, 7.429.115, 12.981.815, 15.087.637, 1.361.464, 11.364.480, 11.357.955, 7.014.625, 7.049.984, 7.485.224, 11.950.245, 15.745.542, 10.908.645, 10.250.668, 11.345.191, 11.345.191, 8.849.269, 7.135.521, 15.154.855, 7.079.563, 18.346.017, 9.440.183, 12.754.019, 10.227.801, 9.826.013, 9.525.950, 10.738.250, 7.135.521, 5.494.529, 7.079.563, 14.078.586, 3.894.007, 6.939.034, 7.001.483, 7.154.958, 17.032.990, 16.400.854, 9.678.852, 9.571.970, 7.090.562, 11.301.154, 7.071.437, 7.145.979, 16.154.855, 19.000.480, 10.110.070, 17.258.703, 7.060.689, 15.978.629, 5.375.514, 13.211.891, 17.399.619, 5.359.938, 10.730.390, 9.827.390, 8.849.269, 10.231.047, 13.324.714, 13.559.908, 10.227.981, 4.631.272, 10.730.172, 8.835.426, 8.187.048, 17.809.197, 11.004.074, 16.453.403, 12.751.966, 4.464.655, 7.022.416, 7.116.377, 10.234.961, 13.889.518, 6.487.186, 7.531.894, 7.002.936, 9.445.953, 8.845.657, 14.713.043, 7.054.610, 7.542.503, 13.666.423, 11.961.491, 12.354.468, 7.974.855, 9.443.001, 17.316.515, 7.091.448, 10.230.996, 7.174.088, 17.328.939, 8.669.612, 18.611.710, 14.624.659, 10.736.868, 13.514.679, 3.833.673, 7.517.731, 5.745.896, 12.525.415, 7.598.996, 11.148.814, 17.681.337, 12.040.550, 9.826.858, 7.225.136 y 9.829.364.
Cursa a los folios 120 y 121, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica cuarta de Valencia del estado Carabobo en fecha dos (02) de Marzo de 2.011 por los ciudadanos J.R.D., A.P.S., H.M.A.T., O.E.V., C.A.P.A., O.B.O.C., F.R.P.V., F.F., M.V.P., Z.E.C., M.G.H.P., J.C. DÌAZ, T.P., titulares de las cedulas de identidad Nº 4.450.715, 7.118.096, 4.256.498, 1.361.464, 3.288.368, 3.203.424, 4.129.101, 3.577.569, 9.443.001, 7.165.610, 7.886.626, 15.087.637, 7.016.470 respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
Corre inserto a los folios 123 y 124, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.012 por los ciudadanos N.C.M.I., N.Y.H.O., R.J.H.O., J.H.B.S., D.R.B.L., R.M.A.G., M.D.C.R.R., GRANADO PINTO I.R., DIAZ CASTAÑEDA L.D.C., AGREDA PARRA L.Y., titulares de las cedulas de identidad Nº 7.076.258, 12.037.492, 12.966.010, 12.028.592, 5.375.112, 7.122.142, 13.596.168, 7.050.915, 10.733.605, 8.848.276 respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
Corre inserto a los folios 125 y 126, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha cuatro (04) de Julio de 2.012 por los ciudadanos, N.E.S.C., F.M.F.N., F.R.R.H., ERIMAR Y.R.U., E.D.L.M.R.D.C., J.R.T.L., L.L.A.M., EGLEE FUENTES PEREZ, Z.M.V., titulares de las cedulas de identidad Nº 13.900.124, 11.077.586, 9.827.176, 18.061.952, 7.513.164, 7.014.566, 10.245.202, 7.242.342, 12.315.807, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
Corre inserto al folio 127 y 128, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha cuatro (04) de Julio de 2.012 por los ciudadanos,O.J.R.F., V.A.C.O., M.J.C.G., R.O.T., D.R.A.G., N.M.V.B., G.M.C., Z.M.M., S.S.S.D.E., ANYIBEL JOYSETH MONTESINO MONTESINO titulares de las cedulas de identidad Nº 9.441.216, 7.014.625, 9.826.012, 8.196.402, 5.387.352, 11.351.602, 3.063.620, 10.738.250, 9.824.786, 15.899.531 respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
Corre inserto a los folios 129 y 130 Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha cuatro (04) de Julio de 2.012 por los ciudadanos,C.J. BASTIDAS MONTESINOS, MIGLEDYS M.S., E.D.C.C.C., H.M.U.F., O.E.G., G.J.B.S., L.J.C.V., U.A.T.S., titulares de las cedulas de identidad Nº 13.046.070, 15.458.300, 10.726.946, 17.757.370, 7.075.573, 8.847.765, 9.525.950, 12.317.774, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
Corre inserto a los folios 131 y 132 Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica tercera de Valencia del estado Carabobo en fecha tres (03) de Abril de 2.013 por los ciudadanos,O.C.D.C., QUERALES A.D.C., R.M.A.J., R.S.M. titulares de las cedulas de identidad Nº 11.072.654, 7.485.224, 7.060.689, 13.211.891, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
Corre inserto a los folios 133 y 134 Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012 por los ciudadanos, J.C.C.G., C.E.D.P., J.C. DIAZ ALCALA, ESCALONA VALERA OCTAVIO, D.Y.P.S., C.D.L.H., titulares de las cedulas de identidad Nº 7.429.115, 12.981.815, 15.087.637, 1.361.464, 11.364.480, 11.357.955, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
Corre inserto a los folios 135 y 136, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012 por los ciudadanos, R.V.C., A.D.C.Q., DAISY DE LA CHINQUINQUIRA MELENDEZ PINEDA, V.Y.M.B., A.D.V.G.D.R., E.F.R., A.J.C.R., titulares de las cedulas de identidad Nº 7.049.984, 7.485.224, 11.950.245, 15.745.542, 10.908.645, 10.250.668, 11.345.191 respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
Corre inserto a los folios 137 y 138, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica tercera de Valencia del estado Carabobo en fecha tres (03) de Abril de 2.013 por los ciudadanos, C.R.A.J., M.M. PEREIRA, SUALMI KATIUSCA R.B., X.J.T.R., NIRZA A.P., titulares de las cedulas de identidad Nº 11.345.191, 8.849.269, 7.135.521, 15.154.855, 7.079.563, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
Corre inserto a los folios 139 y 140, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012 por los ciudadanos, MARBELYS COVA ALVIAREZ, M.C.S., S.J.O.J., L.M.M.M., G.J. COVA GUERRA, CHIRINOS VIERA L.J., S.M.M., R.B.S.K., titulares de las cedulas de identidad Nº 18.346.017, 9.440.183, 12.754.019, 10.227.801, 9.826.013, 9.525.950, 10.738.250, 7.135.521, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
Corre inserto a los folios 141 y 142, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012 por los ciudadanos, M.D.C.G.D.P., A.P.N., J.C.J., C.A.M., C.M.V.J., A.M.C.D.L., P.R.M., Y.M.A.R., titulares de las cedulas de identidad Nº 5.494.529, 7.079.563, 14.078.586, 3.894.007, 6.939.034, 7.001.483, 7.154.958, 17.032.990, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
Corre inserto a los folios 143 y 144, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012 por los ciudadanos, A.D.E.D., J.G.G., L.M.F., G.M.C.C., R.D.C.M.L., M.R.S., M.D.L., TORRES R.X.J., titulares de las cedulas de identidad Nº 16.400.854, 9.678.852, 9.571.970, 7.090.562, 11.301.154, 7.071.437, 7.145.979, 16.154.855 respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
Corre inserto a los folios 145 y 146, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012 por los ciudadanos, YILEINY N.S., J.S.S.R., W.J.C.R., A.J.R.M., S.M.C.S., D.S.E., R.S.M., M.C.L., titulares de las cedulas de identidad Nº 19.000.480, 10.110.070, 17.258.703, 7.060.689, 15.978.629, 5.375.514, 13.211.891, 17.399.619, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
Corre inserto a los folios 147 y 148, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012 por los ciudadanos, E.D.J.T., Z.M.G., J.G.M.R., PEREIRA M.M., M.D.G. SALVATIERRA, YUDETSI E.M.G., C.V.M.O., W.J.C.G., I.E.S., titulares de las cedulas de identidad Nº 5.359.938, 10.730.390, 9.827.390, 8.849.269, 10.231.047, 13.324.714, 13.559.908, 10.227.981, 4.631.272, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
Corre inserto a los folios 149 y 150, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.012 por los ciudadanos, YIJAMI COROMOTO L.D.C., NALLIBI E.S.L., WILVER MOLINA MARCIALES, EGLEY J.H.A., B.C.G.P., C.M.C.H., M.G.F.R., E.R.S., I.M.P., Y.J.V.L., titulares de las cedulas de identidad Nº 10.730.172, 8.835.426, 8.187.048, 17.809.197, 11.004.074, 16.453.403, 12.751.966, 4.464.655, 7.022.416, 7.116.377, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
Corre inserto a los folios 151 y 152, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.012 por los ciudadanos, Y.J.L.S., A.J.L.S., Z.A.L.S., A.S.F.B., G.J.M.D.C., M.D.L.A.B., L.A.P.S., R.V.G.M., M.J.A.E., C.R.E., titulares de las cedulas de identidad Nº 10.234.961, 13.889.518, 6.487.186, 7.531.894, 7.002.936, 9.445.953, 8.845.657, 14.713.043, 7.054.610, 7.542.503,respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
Corre inserto a los folios 153 y 154, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.012 por los ciudadanos, ANNILU BETZAY TORREZ SALDIVAR, D.A.P., M.Y.G., A.B.P.R., M.V.P., W.J.E.R., titulares de las cedulas de identidad Nº 13.666.423, 11.961.491, 12.354.468, 7.974.855, 9.443.001, 17.316.515,respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
Corre inserto a los folios 155 y 156, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.012 por los ciudadanos, A.Z.M.M., C.L.N.L., L.Y.L.D.L., M.E.C., R.E. TERAN AULAR, YALIBEL DEL C.R.E., M.C.P.P., R.L.T.B., NAILETH DE L.R., M.C.T.D.H., titulares de las cedulas de identidad Nº 7.091.448, 10.230.996, 7.174.088, 17.328.939, 8.669.612, 18.611.710, 14.624.659, 10.736.868, 13.514.679, 3.833.673, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
Corre inserto a los folios 157 y 158, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha cuatro (04) de Julio de 2.012 por los ciudadanos, F.L.D.V., C.C.T.D. MONTENEGRO, YOMARY Z.P.B., BELKS J.E.D.F., B.S. LESWIA, YUSMARI J.C.P., A.R.G.R., J.J. QUIÑONES, RAISABEL E.R.C., D.Y.T. titulares de las cedulas de identidad Nº 7.517.731, 5.745.896, 12.525.415, 7.598.996, 11.148.814, 17.681.337, 12.040.550, 9.826.858, 7.225.136 y 9.829.364 respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.
Corre inserto a los folios 162 al 164 sentencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013, emitida por el juzgado a quo mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada que la representación judicial de la parte actora recurrente demanda beneficios sociales derivados de ciertas cláusulas del contrato colectivo suscrito por el Gobierno del estado Carabobo con el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del estado Carabobo en fecha diez (10) de Noviembre de 1.992, alusivas al pago adicional por vacaciones, bono vacacional y aumento de salarios de trabajadores acudiendo a la sede patronal y al ministerio del trabajo pero ante las reiteradas omisiones, acuden ante esta instancia; presentando un libelo de demanda, donde están incluidos ciento cincuenta y seis (156) trabajadores de setecientos cuarenta y cinco (745) trabajadores porque es difícil presentar las 745 en un solo lote y lo han dividido en cuatro lotes y hacer un poco más fácil el trabajo como para la parte accionante y al mismo tribunal.
Alega igualmente la representación judicial de la parte actora recurrente, que entiende es engorroso para el tribunal y que la juez a quo señala que se presente demanda por máximo veinte (20) trabajadores de conformidad con una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia del magistrado Omar Mora y serian aproximadamente trescientos setenta y cinco (375) demandas, cuando las decisiones vinculantes son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que resulta engorroso para el abogado, que no tiene tiempo, porque si todas las demandas la acumularan en un tribunal pero que es imposible coincidir en las audiencia, que lo pone en estado de indefensión porque estaría hablando de muchas demandas. Que estamos en presencia de un litisconsorcio activo que se conforman con uno o más trabajadores y la ley no limita la cantidad, violentando así la jueza a quo, principios constitucionales, establecidos en los artículos 02, 03, 07, 26, 49, 89, 257, 334 y 335 constitucional, porque no da oportuna respuesta a una solicitud por lo contrario lo que hace es retardar.
Ahora bien, lo fundamental en el presente caso resulta del pronunciamiento acerca del litisconsorcio activo, entiéndase más de ciento cincuenta actores en la presente causa.
El Código de procedimiento Civil en su articulo 146, establece en relación al litisconsorcio que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; y en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del aludido código.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 49, establece que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
El litisconsorcio se configuran cuando existen varios demandantes (litisconsorcio activo) o varios demandados (litisconsorcio pasivo) y cuando existen varios demandantes y demandados (litisconsorcio mixto). Además, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario (surge espontáneamente y de la voluntad de quien lo integra), facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado (deriva de una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial).
En el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio activo con mas de ciento cincuenta trabajadores, lo que podría catalogarse como un litisconsorcio excesivo, y ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.), con ponencia del Magistrado Omar Mora, en cuanto al litisconsorcio activo, lo siguiente, cito:
En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva
(…)
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece…
Fin de la cita.
Se desprende de lo antes trascrito que si bien es cierto mediante la institución jurídica del litisconsorcio se busca preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal; consagrar dichos principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
La norma adjetiva laboral aun cuando establece que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, activa o pasivamente, el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo como el de autos, correspondiente a mas de ciento cincuenta actores, generaría situaciones que atentarían el derecho a la defensa de ambas partes.
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la defensa al señalar que, es el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela judicial efectiva de los mismos; derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional, el cual debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales, pues cuando las partes acuden ante la jurisdicción deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violación del derecho a la defensa.
En el caso de autos, el litis consorcio activo está conformado según el representante judicial de la parte actora, por ciento cincuenta y seis (156) actores de conformidad con los datos suministrados en el libelo:
NÙMERO ACTORES CEDULA DE IDENTIDAD
1 J.R.D., 4450715
2 A.P.S., 7118096
3 H.M.A.T., 4256498
4 O.E.V., 1361464
5 C.A.P.A., 3288368
6 O.B.O.C., 3203424
7 F.R.P.V., 4129101
8 F.F., 3577569
9 M.V.P., 9443001
10 Z.E.C., 7165610
11 M.G.H.P., 7886626
12 J.C. DÌAZ, 15087637
13 T.P., 7016470
14 N.C.M.I., 7076258
15 N.Y.H.O., 12037492
16 R.J.H.O., 12966010
17 J.H.B.S., 12028592
18 D.R.B.L., 5375112
19 R.M.A.G., 7122142
20 M.D.C.R.R., 13596168
21 GRANADO PINTO I.R., 7050915
22 DIAZ CASTAÑEDA L.D.C., 10733605
23 AGREDA PARRA L.Y., 8848276
24 N.E.S.C., 13900124
25 F.M.F.N., 11077586
26 F.R.R.H., 9827176
27 ERIMAR Y.R.U., 18061952
28 E.D.L.M.R.D.C., 7513164
29 J.R.T.L., 7014566
30 L.L.A.M., 10245202
31 EGLEE FUENTES PEREZ, 7242342
32 Z.M.V., 12315807
33 O.J.R.F., 9441216
34 V.A.C.O., 7014625
35 M.J.C.G., 9826012
36 R.O.T., 8196402
37 D.R.A.G., 5387352
38 N.M.V.B., 11351602
39 G.M.C., 3063620
40 Z.M.M., 10738250
41 S.S.S.D.E., 9824786
42 ANYIBEL JOYSETH MONTESINO MONTESINO, 15899531
43 C.J. BASTIDAS MONTESINOS, 13046070
44 MIGLEDYS M.S., 15458300
45 E.D.C.C.C., 10726946
46 H.M.U.F., 17757370
47 O.E.G., 7075573
48 G.J.B.S., 8847765
49 L.J.C.V., 9525950
50 U.A.T.S., 12317774
51 O.C.D.C., 7429115
52 QUERALES A.D.C., 11072654
53 R.M.A.J., 7485224
54 R.S.M., 7060689
55 J.C.C.G., 13211891
56 C.E.D.P., 7429115
57 J.C. DIAZ ALCALA, 12981815
58 ESCALONA VALERA OCTAVIO, 15087637
59 D.Y.P.S., 1361464
60 C.D.L.H., 11364480
61 R.V.C., 11357955
62 A.D.C.Q., 7014625
63 DAISY DE LA CHINQUINQUIRA MELENDEZ PINEDA, 7049984
64 V.Y.M.B., 7485224
65 A.D.V.G.D.R., 11950245
66 E.F.R., 15745542
67 A.J.C.R., 10908645
68 C.R.A.J., 10250668
69 M.M. PEREIRA, 11345191
70 SUALMI KATIUSCA R.B., 11345191
71 X.J.T.R., 8849269
72 NIRZA A.P., 7135521
73 MARBELYS COVA ALVIAREZ, 15154855
74 M.C.S., 7079563
75 S.J.O.J., 18346017
76 L.M.M.M., 9440183
77 G.J. COVA GUERRA, 12754019
78 CHIRINOS VIERA L.J., 10227801
79 S.M.M., 9826013
80 M.D.C.G.D.P., 9525950
81 A.P.N., 10738250
82 J.C.J., 7135521
83 C.A.M., 5494529
84 C.M.V.J., 7079563
85 A.M.C.D.L., 14078586
86 P.R.M., 3894007
87 Y.M.A.R., 6939034
88 A.D.E.D., 7001483
89 J.G.G., 7154958
90 L.M.F., 17032990
91 G.M.C.C., 16400854
92 R.D.C.M.L., 9678852
93 M.R.S., 9571970
94 M.D.L., 7090562
95 YILEINY N.S., 11301154
96 J.S.S.R., 7071437
97 W.J.C.R., 7145979
98 A.J.R.M., 16154855
99 S.M.C.S., 19000480
100 D.S.E., 10110070
101 R.S.M., 17258703
102 M.C.L., 7060689
103 E.D.J.T., 15978629
104 Z.M.G., 5375514
105 J.G.M.R., 13211891
106 PEREIRA M.M., 17399619
107 M.D.G. SALVATIERRA, 5359938
108 YUDETSI E.M.G., 10730390
109 C.V.M.O., 9827390
110 W.J.C.G., 8849269
111 I.E.S., 10231047
112 YIJAMI COROMOTO L.D.C., 13324714
113 NALLIBI E.S.L., 13559908
114 WILVER MOLINA MARCIALES, 10227981
115 EGLEY J.H.A., 4631272
116 B.C.G.P., 10730172
117 C.M.C.H., 8835426
118 M.G.F.R., 8187048
119 E.R.S., 17809197
120 I.M.P., 11004074
121 Y.J.V.L., 16453403
122 Y.J.L.S., 12751966
123 A.J.L.S., 4464655
124 Z.A.L.S., 7022416
125 A.S.F.B., 7116377
126 G.J.M.D.C., 10234961
127 M.D.L.A.B., 13889518
128 L.A.P.S., 6487186
129 R.V.G.M., 7531894
130 M.J.A.E., 7002936
131 C.R.E., 9445953
132 ANNILU BETZAY TORREZ SALDIVAR, 8845657
133 D.A.P., 14713043
134 M.Y.G., 7054610
135 A.B.P.R., 7542503
136 M.V.P., 13666423
137 W.J.E.R., 11961491
138 A.Z.M.M., 12354468
139 C.L.N.L., 7974855
140 L.Y.L.D.L., 9443001
141 M.E.C., 17316515
142 R.E. TERAN AULAR, 7091448
143 YALIBEL DEL C.R.E., 10230996
144 M.C.P.P., 7174088
145 R.L.T.B., 17328939
146 NAILETH DE L.R., 8669612
147 M.C.T.D.H., 18611710
148 F.L.D.V., 14624659
149 C.C.T.D. MONTENEGRO, 10736868
150 YOMARY Z.P.B., 13514679
151 BELKS J.E.D.F., 3833673
152 B.S. LESWIA, 7517731
153 YUSMARI J.C.P., 5745896
154 A.R.G.R., 12525415
155 J.J. QUIÑONES, 7598996
156 RAISABEL E.R.C., 11148814
157 D.Y.T., 17681337
158 12040550
159 9826858
160 7225136
161 9.829.364.
Como es de observar se desprende del cuadro anterior lo siguiente:
La existencia de ciento cincuenta y siete (157) actores y ciento sesenta y un (161) números de cedulas de identidad.
Se repite un numero de cedula de identidad en el renglón 51 y 56 que no se corresponde ni con el actor R.A. ni Escalona Valera, sino que corresponde al actor Cova Guerra J.C..
El numero de cedula contenido en el renglón 51 y 56 se repite.
Las cedulas contenidas en los renglones del 52 al 55 no se corresponde con ninguno de los actores en el libelo.
En los renglones 67 y 68 repite a un mismo actor con distintos números de cedulas de identidad.
Lo anteriormente puede verificarse físicamente en el libelo al folio dos (02) del expediente en las líneas 11 y 12 se repite el nombre del actor C.R.A.J., al folio cuatro (04) del expediente en la primera línea al inicio, al final se repite la cedula de identidad Nº 7.129.115 y en la cuarta línea los dos primeros números de cedula se repite que es el Nº 11.345.191, así como el numero de actores como de cedulas señaladas puede verificarse en el libelo mismo.
Entre otros detalles puede verificarse en los poderes cursante a los folios 127, 128 (el segundo de los poderdantes) y 135,136 (el primero de los poderdantes) el mismo actor ciudadano V.A.C.O., titular de la cedula de identidad Nº 7.014.625 otorga poder al abogado F.T. por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fechas distintas cuatro (04) de Julio de 2.012 y el veinte (20) de Diciembre de 2.012 respectivamente, en los mismo términos; igualmente el ciudadano actor C.R.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 7.014.625 se verifica a los folios 135, 136 (ultimo de los poderdantes) y 137, 138 (primero de los poderdantes) otorga poder al abogado F.T. por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fechas distintas veinte (20) de Diciembre de 2.012 y tres (03) de Abril de 2.013 respectivamente, en los mismo términos.
Verificado los poderes otorgado al abogado F.T. y los actores señalados en el libelo, puede evidenciarse que SOLO ciento cincuenta y dos actores (152) son los que consta el poder otorgado y las cedulas que se corresponden son las siguientes:
ACTORES CEDULA DE IDENTIDAD
-
J.R.D., 4450715
-
A.P.S., 7118096
-
H.M.A.T., 4256498
-
O.E.V., 1361464
-
C.A.P.A., 3288368
-
O.B.O.C., 3203242
-
F.R.P.V., 4129101
-
F.F., 3577569
-
M.V.P., 9443001
-
Z.E.C., 7165610
-
M.G.H.P., 7886626
-
J.C. DÌAZ 15087637
-
T.P., 7016470
-
N.C.M.I., 7076258
-
N.Y.H.O., 12037492
-
R.J.H.O., 12966010
-
J.H.B.S., 12028592
-
D.R.B.L., 5375112
-
R.M.A.G., 7122142
-
M.D.C.R.R., 13596168
-
GRANADO PINTO I.R., 7050915
-
DIAZ CASTAÑEDA L.D.C., 10733605
-
AGREDA PARRA L.Y., 8848276
-
N.E.S.C., 13900124
-
F.M.F.N., 11077586
-
F.R.R.H., 9827176
-
ERIMAR Y.R.U., 18061952
-
E.D.L.M.R.D.C., 7513164
-
J.R.T.L., 7014566
-
L.L.A.M., 10245202
-
EGLEE FUENTES PEREZ, 7242342
-
Z.M.V., 12315807
-
O.J.R.F., 9441216
-
V.A.C.O., 7014625
-
M.J.C.G., 9826012
-
R.O.T., 8196402
-
D.R.A.G., 5387352
-
N.M.V.B., 11351602
-
G.M.C., 3063620
-
Z.M.M., 10738250
-
S.S.S.D.E., 9824786
-
ANYIBEL JOYSETH MONTESINO MONTESINO, 15899531
-
C.J. BASTIDAS MONTESINOS, 13046070
-
MIGLEDYS M.S., 15458300
-
E.D.C.C.C., 10726946
-
H.M.U.F., 17757370
-
O.E.G., 7075573
-
G.J.B.S., 8847765
-
L.J.C.V., 93525950
-
U.A.T.S., 12317774
-
J.C.C.G., 7129115
-
C.E.D.P., 12981815
-
J.C. DIAZ ALCALA, 15087637
-
ESCALONA VALERA OCTAVIO, 1361464
-
D.Y.P.S., 11364480
-
C.D.L.H., 11357955
-
R.V.C., 7049984
-
A.D.C.Q., 7485224
-
DAISY DE LA CHINQUINQUIRA MELENDEZ PINEDA, 11950245
-
V.Y.M.B., 15745542
-
A.D.V.G.D.R., 10908645
-
E.F.R., 10250668
-
A.J.C.R., 11345191
-
M.M. PEREIRA, 8849269
-
SUALMI KATIUSCA R.B., 7135521
-
X.J.T.R., 15154855
-
NIRZA A.P., 7079563
-
MARBELYS COVA ALVIAREZ, 18346017
-
M.C.S., 9440183
-
S.J.O.J., 12754019
-
L.M.M.M., 10227801
-
G.J. COVA GUERRA, 9826013
-
CHIRINOS VIERA L.J., 9525950
-
S.M.M., 10738250
-
M.D.C.G.D.P., 5494529
-
A.P.N., 7079563
-
J.C.J., 14078586
-
C.A.M., 3894007
-
C.M.V.J., 6939034
-
A.M.C.D.L., 7001483
-
P.R.M., 7154958
-
Y.M.A.R., 17032990
-
A.D.E.D., 16400854
-
J.G.G., 9678852
-
L.M.F., 9571970
-
G.M.C.C., 7090562
-
R.D.C.M.L., 11301154
-
M.R.S., 7071437
-
M.D.L., 7145979
-
YILEINY N.S., 19000480
-
J.S.S.R., 10110070
-
W.J.C.R., 17258703
-
A.J.R.M., 7060689
-
S.M.C.S., 15978629
-
D.S.E., 5375514
-
R.S.M., 13211891
-
M.C.L., 17399619
-
E.D.J.T., 5359938
-
Z.M.G., 10730390
-
J.G.M.R., 9827390
-
PEREIRA M.M., 8849269
-
M.D.G. SALVATIERRA, 10231047
-
YUDETSI E.M.G., 13324714
-
C.V.M.O., 13559908
-
W.J.C.G., 10227981
-
I.E.S., 4631272
-
YIJAMI COROMOTO L.D.C., 10730172
-
NALLIBI E.S.L., 8835426
-
WILVER MOLINA MARCIALES, 8187048
-
EGLEY J.H.A., 17809197
-
B.C.G.P., 11004074
-
C.M.C.H., 16453403
-
M.G.F.R., 12751966
-
E.R.S., 4464655
-
I.M.P., 7022416
-
Y.J.V.L., 7116377
-
Y.J.L.S., 10234961
-
A.J.L.S., 13889518
-
Z.A.L.S., 6487186
-
A.S.F.B., 7531894
-
G.J.M.D.C., 7002936
-
M.D.L.A.B., 9445953
-
L.A.P.S., 8845657
-
R.V.G.M., 14713043
-
M.J.A.E., 7054610
-
C.R.E., 7542503
-
ANNILU BETZAY TORREZ SALDIVAR, 13666423
-
D.A.P., 11961491
-
M.Y.G., 12354468
-
A.B.P.R., 7974855
-
M.V.P., 9443001
-
W.J.E.R., 17316515
-
A.Z.M.M., 7091448
-
C.L.N.L., 10230996
-
L.Y.L.D.L., 7174088
-
M.E.C., 17328939
-
R.E. TERAN AULAR, 8669612
-
YALIBEL DEL C.R.E., 18611710
-
M.C.P.P., 14624659
-
R.L.T.B., 10736868
-
NAILETH DE L.R., 13514679
-
M.C.T.D.H., 3833673
-
F.L.D.V., 7517731
-
C.C.T.D. MONTENEGRO, 5745896
-
YOMARY Z.P.B., 12525415
-
BELKS J.E.D.F., 7598996
-
B.S. LESWIA, 11148814
-
YUSMARI J.C.P., 17681337
-
A.R.G.R., 12040550
-
J.J. QUIÑONES, 9826858
-
RAISABEL E.R.C., 7225136
-
D.Y.T., 9.829.364.
De lo anteriormente señalado queda en evidencia que resulta complejo el manejo de un litisconsorcio activo como el de autos, cuando en vez de ser ciento cincuenta y seis (156) actores, estamos hablando de ciento cincuenta y dos (152), pues ni para el propio abogado quien los representa resulta fácil. Resulta igualmente complejo no solo para la parte accionada pues tendría que dar contestación a ciento cincuenta y dos (152) pretensiones, entorpecería la labor de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para tratar de mediar o conciliar de forma personal, sería complicado el manejo de los medios de prueba a incorporarse por cada actor, su evacuación y las observaciones a las mismas.
Permitir todo lo expuesto, seria consentir la violación del derecho a la defensa de la parte demandada y atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de los propios accionantes, limitando el derecho a la defensa, cuando es el mismo juez de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, quien debe garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Por lo que el derecho de defensa debe garantizarse, de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales, y que en casos como éste en que el derecho de defensa de una parte puede quedar conculcado, la garantía del debido proceso se vería infringida, entorpeciendo la marcha de la causa, evitando que postulados como la idoneidad y celeridad procesales se cumplan.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de Septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, caso TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A, en relación al debido proceso señalo que, cito:
…En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia…
Fin de la cita.
La aludida sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A, en cuanto al derecho a la defensa estableció que, se l.c.:
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).…” Fin de la cita.
Del precedente trascrito y de las normas señaladas se concluye pues que es necesario mantener la estabilidad o equilibrio procesal, sin llegar a transgredir el derecho a la defensa y así garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa. Señala Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante”. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000).
Por todo lo expuesto, la limitación por vía jurisprudencial de conformidad con la sentencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES, CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA VS. INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.), con ponencia del Magistrado Omar Mora, mediante el cual exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, en admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, con el propósito de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes, caso el cual la representación judicial de la parte actora no considera vinculante, por argüir que solo son vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; para el momento en el cual sucedieron los hechos, si bien es cierto existe la desaplicación del articulo 177 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no es menos cierto que aun se encontraba y encuentra en vigencia el articulo 321 del Código Procesal Civil, mediante el cual se defiende la uniformidad de la jurisprudencia, mediante el cual los jueces procuran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, pero debe irse mas allá en el sentido que debe prevalecer el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; derechos inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos.
En consecuencia, por la cantidad de personas que conforman el litisconsorcio activo en el presente caso, lo cual no se ajusta a los principios Constitucionales y a los propios de la Ley Adjetiva Laboral, pues si dos o mas personas pueden conformar un litisconsorcio, también es obvio que ciento cincuenta y dos (152) actores son demasiados para poder garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte accionada, sino también de los propios actores. ASÍ SE DECIDE.
Quien decide confirma la sentencia del juzgado a quo en la cual se declaro la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, todo ello en los términos antes expuestos e igualmente de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal y la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra carta fundamental, como lo es el derecho a la defensa, tanto de la parte demandada como de la parte actora así como a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional y el mismo artículo 257 constitucional. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013.
No se condena en costas.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo y remítase el presente expediente.
Notifíquese de la presente sentencia al Procurador del Estado Carabobo
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG Y.S.D.F.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. L.M.
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m
ABG. L.M.
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/LM/ ysdf
GP02-R-2013-000338.