Decisión nº PJ0142013000136 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Octubre de 2.013

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RECURSO

GP02-R-2013-000338.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2013-001531.

DEMANDANTES (Recurrente) J.R.D., A.P.S., H.M.A.T., O.E.V., C.A.P.A., O.B.O.C., F.R.P.V., F.F., M.V.P., Z.E.C., M.G.H.P., J.C. DÌAZ, T.P., N.C.M.I., N.Y.H.O., R.J.H.O., J.H.B.S., D.R.B.L., R.M.A.G., M.D.C.R.R., GRANADO PINTO I.R., DIAZ CASTAÑEDA L.D.C., AGREDA PARRA L.Y., N.E.S.C., F.M.F.N., F.R.R.H., ERIMAR Y.R.U., E.D.L.M.R.D.C., J.R.T.L., L.L.A.M., EGLEE FUENTES PEREZ, Z.M.V., O.J.R.F., V.A.C.O., M.J.C.G., R.O.T., D.R.A.G., N.M.V.B., G.M.C., Z.M.M., S.S.S.D.E., ANYIBEL JOYSETH MONTESINO MONTESINO, C.J. BASTIDAS MONTESINOS, MIGLEDYS M.S., E.D.C.C.C., H.M.U.F., O.E.G., G.J.B.S., L.J.C.V., U.A.T.S., O.C.D.C., QUERALES A.D.C., R.M.A.J., R.S.M., J.C.C.G., C.E.D.P., J.C. DIAZ ALCALA, ESCALONA VALERA OCTAVIO, D.Y.P.S., C.D.L.H., R.V.C., A.D.C.Q., DAISY DE LA CHINQUINQUIRA MELENDEZ PINEDA, V.Y.M.B., A.D.V.G.D.R., E.F.R., A.J.C.R., C.R.A.J., M.M. PEREIRA, SUALMI KATIUSCA R.B., X.J.T.R., NIRZA A.P., MARBELYS COVA ALVIAREZ, M.C.S., S.J.O.J., L.M.M.M., G.J. COVA GUERRA, CHIRINOS VIERA L.J., S.M.M., M.D.C.G.D.P., A.P.N., J.C.J., C.A.M., C.M.V.J., A.M.C.D.L., P.R.M., Y.M.A.R., A.D.E.D., J.G.G., L.M.F., G.M.C.C., R.D.C.M.L., M.R.S., M.D.L., YILEINY N.S., J.S.S.R., W.J.C.R., A.J.R.M., S.M.C.S., D.S.E., R.S.M., M.C.L., E.D.J.T., Z.M.G., J.G.M.R., PEREIRA M.M., M.D.G. SALVATIERRA, YUDETSI E.M.G., C.V.M.O., W.J.C.G., I.E.S., YIJAMI COROMOTO L.D.C., NALLIBI E.S.L., WILVER MOLINA MARCIALES, EGLEY J.H.A., B.C.G.P., C.M.C.H., M.G.F.R., E.R.S., I.M.P., Y.J.V.L., Y.J.L.S., A.J.L.S., Z.A.L.S., A.S.F.B., G.J.M.D.C., M.D.L.A.B., L.A.P.S., R.V.G.M., M.J.A.E., C.R.E., ANNILU BETZAY TORREZ SALDIVAR, D.A.P., M.Y.G., A.B.P.R., M.V.P., W.J.E.R., A.Z.M.M., C.L.N.L., L.Y.L.D.L., M.E.C., R.E. TERAN AULAR, YALIBEL DEL C.R.E., M.C.P.P., R.L.T.B., NAILETH DE L.R., M.C.T.D.H., F.L.D.V., C.C.T.D. MONTENEGRO, YOMARY Z.P.B., BELKS J.E.D.F., B.S. LESWIA, YUSMARI J.C.P., A.R.G.R., J.J. QUIÑONES, RAISABEL E.R.C., D.Y.T., titulares de la cedula de identidad Nº 4.450.715, 7.118.096, 4.256.498, 1.361.464, 3.288.368, 3.203.424, 4.129.101, 3.577.569, 9.443.001, 7.165.610, 7.886.626, 15.087.637, 7.016.470, 7.076.258, 12.037.492, 12.966.010, 12.028.592, 5.375.112, 7.122.142, 13.596.168, 7.050.915, 10.733.605, 8.848.276, 13.900.124, 11.077.586, 9.827.176, 18.061.952, 7.513.164, 7.014.566, 10.245.202, 7.242.342, 12.315.807, 9.441.216, 7.014.625, 9.826.012, 8.196.402, 5.387.352, 11.351.602, 3.063.620, 10.738.250, 9.824.786, 15.899.531, 13.046.070, 15.458.300, 10.726.946, 17.757.370, 7.075.573, 8.847.765, 9.525.950, 12.317.774, 7.429.115, 11.072.654, 7.485.224, 7.060.689, 13.211.891, 7.429.115, 12.981.815, 15.087.637, 1.361.464, 11.364.480, 11.357.955, 7.014.625, 7.049.984, 7.485.224, 11.950.245, 15.745.542, 10.908.645, 10.250.668, 11.345.191, 11.345.191, 8.849.269, 7.135.521, 15.154.855, 7.079.563, 18.346.017, 9.440.183, 12.754.019, 10.227.801, 9.826.013, 9.525.950, 10.738.250, 7.135.521, 5.494.529, 7.079.563, 14.078.586, 3.894.007, 6.939.034, 7.001.483, 7.154.958, 17.032.990, 16.400.854, 9.678.852, 9.571.970, 7.090.562, 11.301.154, 7.071.437, 7.145.979, 16.154.855, 19.000.480, 10.110.070, 17.258.703, 7.060.689, 15.978.629, 5.375.514, 13.211.891, 17.399.619, 5.359.938, 10.730.390, 9.827.390, 8.849.269, 10.231.047, 13.324.714, 13.559.908, 10.227.981, 4.631.272, 10.730.172, 8.835.426, 8.187.048, 17.809.197, 11.004.074, 16.453.403, 12.751.966, 4.464.655, 7.022.416, 7.116.377, 10.234.961, 13.889.518, 6.487.186, 7.531.894, 7.002.936, 9.445.953, 8.845.657, 14.713.043, 7.054.610, 7.542.503, 13.666.423, 11.961.491, 12.354.468, 7.974.855, 9.443.001, 17.316.515, 7.091.448, 10.230.996, 7.174.088, 17.328.939, 8.669.612, 18.611.710, 14.624.659, 10.736.868, 13.514.679, 3.833.673, 7.517.731, 5.745.896, 12.525.415, 7.598.996, 11.148.814, 17.681.337, 12.040.550, 9.826.858, 7.225.136 y 9.829.364, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL FREDDY ENRIQUE TORRES JIMÈNEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

DEMANDADA GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013.

ASUNTO

BENEFICIOS SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia emitida por el tribunal Tercero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013, en el juicio incoado por los ciudadanos J.R.D., A.P.S., H.M.A.T., O.E.V., C.A.P.A., O.B.O.C., F.R.P.V., F.F., M.V.P., Z.E.C., M.G.H.P., J.C. DÌAZ, T.P., N.C.M.I., N.Y.H.O., R.J.H.O., J.H.B.S., D.R.B.L., R.M.A.G., M.D.C.R.R., GRANADO PINTO I.R., DIAZ CASTAÑEDA L.D.C., AGREDA PARRA L.Y., N.E.S.C., F.M.F.N., F.R.R.H., ERIMAR Y.R.U., E.D.L.M.R.D.C., J.R.T.L., L.L.A.M., EGLEE FUENTES PEREZ, Z.M.V., O.J.R.F., V.A.C.O., M.J.C.G., R.O.T., D.R.A.G., N.M.V.B., G.M.C., Z.M.M., S.S.S.D.E., ANYIBEL JOYSETH MONTESINO MONTESINO, C.J. BASTIDAS MONTESINOS, MIGLEDYS M.S., E.D.C.C.C., H.M.U.F., O.E.G., G.J.B.S., L.J.C.V., U.A.T.S., O.C.D.C., QUERALES A.D.C., R.M.A.J., R.S.M., J.C.C.G., C.E.D.P., J.C. DIAZ ALCALA, ESCALONA VALERA OCTAVIO, D.Y.P.S., C.D.L.H., R.V.C., A.D.C.Q., DAISY DE LA CHINQUINQUIRA MELENDEZ PINEDA, V.Y.M.B., A.D.V.G.D.R., E.F.R., A.J.C.R., C.R.A.J., M.M. PEREIRA, SUALMI KATIUSCA R.B., X.J.T.R., NIRZA A.P., MARBELYS COVA ALVIAREZ, M.C.S., S.J.O.J., L.M.M.M., G.J. COVA GUERRA, CHIRINOS VIERA L.J., S.M.M., M.D.C.G.D.P., A.P.N., J.C.J., C.A.M., C.M.V.J., A.M.C.D.L., P.R.M., Y.M.A.R., A.D.E.D., J.G.G., L.M.F., G.M.C.C., R.D.C.M.L., M.R.S., M.D.L., YILEINY N.S., J.S.S.R., W.J.C.R., A.J.R.M., S.M.C.S., D.S.E., R.S.M., M.C.L., E.D.J.T., Z.M.G., J.G.M.R., PEREIRA M.M., M.D.G. SALVATIERRA, YUDETSI E.M.G., C.V.M.O., W.J.C.G., I.E.S., YIJAMI COROMOTO L.D.C., NALLIBI E.S.L., WILVER MOLINA MARCIALES, EGLEY J.H.A., B.C.G.P., C.M.C.H., M.G.F.R., E.R.S., I.M.P., Y.J.V.L., Y.J.L.S., A.J.L.S., Z.A.L.S., A.S.F.B., G.J.M.D.C., M.D.L.A.B., L.A.P.S., R.V.G.M., M.J.A.E., C.R.E., ANNILU BETZAY TORREZ SALDIVAR, D.A.P., M.Y.G., A.B.P.R., M.V.P., W.J.E.R., A.Z.M.M., C.L.N.L., L.Y.L.D.L., M.E.C., R.E. TERAN AULAR, YALIBEL DEL C.R.E., M.C.P.P., R.L.T.B., NAILETH DE L.R., M.C.T.D.H., F.L.D.V., C.C.T.D. MONTENEGRO, YOMARY Z.P.B., BELKS J.E.D.F., B.S. LESWIA, YUSMARI J.C.P., A.R.G.R., J.J. QUIÑONES, RAISABEL E.R.C., D.Y.T., titulares de la cedula de identidad Nº 4.450.715, 7.118.096, 4.256.498, 1.361.464, 3.288.368, 3.203.424, 4.129.101, 3.577.569, 9.443.001, 7.165.610, 7.886.626, 15.087.637, 7.016.470, 7.076.258, 12.037.492, 12.966.010, 12.028.592, 5.375.112, 7.122.142, 13.596.168, 7.050.915, 10.733.605, 8.848.276, 13.900.124, 11.077.586, 9.827.176, 18.061.952, 7.513.164, 7.014.566, 10.245.202, 7.242.342, 12.315.807, 9.441.216, 7.014.625, 9.826.012, 8.196.402, 5.387.352, 11.351.602, 3.063.620, 10.738.250, 9.824.786, 15.899.531, 13.046.070, 15.458.300, 10.726.946, 17.757.370, 7.075.573, 8.847.765, 9.525.950, 12.317.774, 7.429.115, 11.072.654, 7.485.224, 7.060.689, 13.211.891, 7.429.115, 12.981.815, 15.087.637, 1.361.464, 11.364.480, 11.357.955, 7.014.625, 7.049.984, 7.485.224, 11.950.245, 15.745.542, 10.908.645, 10.250.668, 11.345.191, 11.345.191, 8.849.269, 7.135.521, 15.154.855, 7.079.563, 18.346.017, 9.440.183, 12.754.019, 10.227.801, 9.826.013, 9.525.950, 10.738.250, 7.135.521, 5.494.529, 7.079.563, 14.078.586, 3.894.007, 6.939.034, 7.001.483, 7.154.958, 17.032.990, 16.400.854, 9.678.852, 9.571.970, 7.090.562, 11.301.154, 7.071.437, 7.145.979, 16.154.855, 19.000.480, 10.110.070, 17.258.703, 7.060.689, 15.978.629, 5.375.514, 13.211.891, 17.399.619, 5.359.938, 10.730.390, 9.827.390, 8.849.269, 10.231.047, 13.324.714, 13.559.908, 10.227.981, 4.631.272, 10.730.172, 8.835.426, 8.187.048, 17.809.197, 11.004.074, 16.453.403, 12.751.966, 4.464.655, 7.022.416, 7.116.377, 10.234.961, 13.889.518, 6.487.186, 7.531.894, 7.002.936, 9.445.953, 8.845.657, 14.713.043, 7.054.610, 7.542.503, 13.666.423, 11.961.491, 12.354.468, 7.974.855, 9.443.001, 17.316.515, 7.091.448, 10.230.996, 7.174.088, 17.328.939, 8.669.612, 18.611.710, 14.624.659, 10.736.868, 13.514.679, 3.833.673, 7.517.731, 5.745.896, 12.525.415, 7.598.996, 11.148.814, 17.681.337, 12.040.550, 9.826.858, 7.225.136 y 9.829.364, respectivamente, contra el GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha dos (02) de Octubre de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el quinto (05º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.

En fecha nueve (09) de Octubre de 2.013, siendo las 10:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron el abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los actores ciudadanos C.P., J.D. y J.C., titulares de la cedula de identidad Nº 3.288.368, 4.450.715 y 7.129.115 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo PARA DÍA MIERCOLES DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE 2.013, A LAS 11:00 A.M.

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.013, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron el abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los actores ciudadanos C.P., J.D. y J.C., titulares de la cedula de identidad Nº 3.288.368, 4.450.715 y 7.129.115 respectivamente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para la publicación del fallo, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013, que declaro:

“…Con vista a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el abogado F.T., inscrito en el Ipsa bajo el N° 94.981; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.R.D., A.P.S. Y OTROS….; contra el GOBIERNO DE CARABOBO; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El libelo que encabeza el presente expediente está constituido por un litis Consorcio Activo de 156 trabajadores, los cuales demandan a un mismo empleador.

SEGUNDO

Visto el volumen de las reclamaciones intentadas, representaría para esta fase del proceso un manejo difícil y complicado de la mediación, el cual está obligado a facilitar y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, tal como lo han establecido los Principios Procesales que informan al Derecho del Trabajo.

TERCERO

Que las pretensiones de los trabajadores reclamantes acumuladas en la demanda, en el caso de no lograrse la mediación, deberán ser remitidas a la fase de juicio en virtud del cual podría ser de difícil manejo en los alegatos, en los cuales se pretenda enervar la pretensión de los accionantes y las pruebas que pudieran aportar.

Ahora bien, en el presente caso es necesario señalar lo que la jurisprudencia laboral ha sostenido en casos como el presente.

En este sentido, en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.), con ponencia del Magistrado Omar Mora, se estableció:

“ En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva

.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos, el litis consorcio activo está conformado por 156 trabajadores, que reclaman el pago de beneficios y otros conceptos laborales, desde fechas distintas; por lo que tramitar una demanda con un número tal de trabajadores, entorpecería según el criterio jurisprudencial supra expuesto la fase de mediación, como quiera que le haría al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución materialmente imposible cumplir con el cometido de tratar de conciliar en forma personal cada una de sus pretensiones.

Adicionalmente, hay que sumar que la accionada tendría que presentar 156 escritos de pruebas y dar contestación a las 156 pretensiones, lo cual evidentemente sería permitir la violación del derecho a la defensa de la reclamada y atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, considerando quien decide, que inevitablemente se estaría violentando principios que rigen nuestro proceso laboral, como lo es la celeridad y la inmediatez.

En razonamiento de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta; y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, y no la perención de la instancia, podrá intentar a partir del día hábil siguiente a la fecha de la presente sentencia, nuevamente el ejercicio de su acción , sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención y así se declara…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Cursa al folio 167 del expediente, diligencia suscrita por el abogado F.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente de la que se desprende que, se l.c.:

…Visto la decisión del juzgado de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013 donde declara INADMISIBLE LA DEMANDA X TODO EVENTO APELO dicha decisión en virtud de que la misma violenta el Articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo e incurre en desacato y violaciones de los artículos 26, 19, 49 y violaciones de los artículos 26, 19, 49 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Que estamos ante una demanda contra el Gobierno de Carabobo, motivado a que este hace mas de 21 años no han cumplido un convenio establecido en unas cláusulas, con la cláusula 22 que tiene que ver con el diferencial de vacaciones, posteriormente continua esta omisión ese desacato del patrono en dar cumplimiento de la cláusula y en el año 2008, 22 y 18 que tiene que ver con aumento de salario y diferencial de vacaciones.

Que estos trabajadores han acudido a la sede patronal y al ministerio del trabajo pero ante las reiteradas omisiones y no resuelto el problema y por ellos acuden a el y por ello están ante esta instancia.

Que el pasado cinco (05) de Agosto se presenta un libelo de demanda, donde están incluidos 156 trabajadores de 745 trabajadores que le están delatando sus derechos contractuales de acuerdo a lo convenido contenidos en las cláusulas.

Que las convenciones colectivas están por encima de la ley, por la negativa patronal y las omisiones por parte del Ministerio del Trabajo, por lo que acude ante esta instancia.

Que acude ante esta instancia con 155 trabajadores de 745 y lo dividieron así porque es difícil presentar las 745 en un solo lote y lo han dividido en cuatro lotes y hacer un poquitico más fácil el trabajo como para la parte accionante y al mismo tribunal.

Que después de haber presentado la demanda, una inadmisibilidad del tribunal a quo, del tribunal tercero de sustanciación.

Que dentro del contenido de la inadmisibilidad, de la decisión hace mención que son unas prestaciones sociales cuando observamos que en el libelo de demanda en ningún momento se demandan prestaciones sociales y se demanda diferencial de vacaciones y a cláusula 18 que es a partir del 2.009, con respecto al aumento salarial.

Que se demandan de manera lineal que no hay mucho que explicar simplemente el diferencial que le corresponde a cada uno se le adeudan de acuerdo a su tiempo de su tiempo de servicio.

Que la juez a quo hace mención a las prestaciones sociales cosa que quiere aclara porque no se esta demandando.

Que la juez a quo hace mención a lo que se esta violentando el derecho al patrono y que considera que el propósito, espíritu y razón del legislador en materia procesal defiende los derecho de los trabajadores, sin embargo en esta materia procesal, tanto el legislador como los magistrados redactores de la ley procesal del trabajo, también tomando en consideración a la parte patronal en que sentido, en la celeridad procesal de que no solo se hiciera engorroso para el patrono para el mismo trabajador, porque se considera que no solo se ve afectado el trabajador, también es afectado el patrono, en cuanto a la hora de condenar los montos y los intereses la afectan.

Que la juez a quo hace mención a un caso que la accionada tendría que presentar 156 y dar contestación de la demanda, a 156 pretensiones, lo cual significa una violación al derecho a la defensa y atentaría contra la tutela judicial efectiva, que la juez así incurre en un retardo procesal y en omisión.

Que la juez esta violentando principios constitucionales, los artículos 2,3,7,26,49,89,257,334 y 335 constitucional, porque no da oportuna respuesta a una solicitud por lo contrario lo que hace es retardar.

Que se fundamenta en una sentencia de la Sala de casación Social una sentencia del magistrado Omar Mora y la juez ocurre una vez mas en desacato de los principios constitucionales, que las máximas de experiencias, que las decisiones que la juez debe acatar las decisiones del máximo tribunal en caso semejantes y según la constitución las sentencias vinculantes son las reiteradas decisiones de la sala constitucional.

Que el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta cuales son litis consorcio activo y litis consorcio pasivo y el articulo 49 de la Ley orgánica procesal, dos o mas trabajadores, no limita.

Que son reiteradas las decisiones respecto al articulo 156 del Código de procedimiento Civil, cuando son litis consorcio activo y cuando son litis consorcio pasivo y el articulo 49 procesal establece lo mismo., uno o mas trabajadores y no limita la cantidad, mal podría ser que en este particular la juez tome una decisión limitando la cantidad con una decisión de la Sala de Casación Social, cuado se desaplico el articulo 177 de la LOPTRA cuales son lo caso vinculantes y cuales no son los casos vinculantes.

Que entiende que es engorroso para el tribunal y que el juez señala que se presente demanda por máximo 20 trabajadores y son aproximadamente 375 demandas, imagínese lo engorroso para el abogado, no tiene tiempo, porque si todas las demandas la acumularan en un tribunal pero es imposible coincidir en las audiencia.

Que lo pone en estado de indefensión porque estaría hablando de muchas demandas

CAPITULO II

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE.

Cursa a los folios 01 al 119 del expediente, demanda por beneficios sociales interpuesta por el abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, en el cual señala que actúa como apoderado judicial de los siguientes ciudadanos:

J.R.D., A.P.S., H.M.A.T., O.E.V., C.A.P.A., O.B.O.C., F.R.P.V., F.F., M.V.P., Z.E.C., M.G.H.P., J.C. DÌAZ, T.P., N.C.M.I., N.Y.H.O., R.J.H.O., J.H.B.S., D.R.B.L., R.M.A.G., M.D.C.R.R., GRANADO PINTO I.R., DIAZ CASTAÑEDA L.D.C., AGREDA PARRA L.Y., N.E.S.C., F.M.F.N., F.R.R.H., ERIMAR Y.R.U., E.D.L.M.R.D.C., J.R.T.L., L.L.A.M., EGLEE FUENTES PEREZ, Z.M.V., O.J.R.F., V.A.C.O., M.J.C.G., R.O.T., D.R.A.G., N.M.V.B., G.M.C., Z.M.M., S.S.S.D.E., ANYIBEL JOYSETH MONTESINO MONTESINO, C.J. BASTIDAS MONTESINOS, MIGLEDYS M.S., E.D.C.C.C., H.M.U.F., O.E.G., G.J.B.S., L.J.C.V., U.A.T.S., O.C.D.C., QUERALES A.D.C., R.M.A.J., R.S.M., J.C.C.G., C.E.D.P., J.C. DIAZ ALCALA, ESCALONA VALERA OCTAVIO, D.Y.P.S., C.D.L.H., R.V.C., A.D.C.Q., DAISY DE LA CHINQUINQUIRA MELENDEZ PINEDA, V.Y.M.B., A.D.V.G.D.R., E.F.R., A.J.C.R., C.R.A.J., M.M. PEREIRA, SUALMI KATIUSCA R.B., X.J.T.R., NIRZA A.P., MARBELYS COVA ALVIAREZ, M.C.S., S.J.O.J., L.M.M.M., G.J. COVA GUERRA, CHIRINOS VIERA L.J., S.M.M., M.D.C.G.D.P., A.P.N., J.C.J., C.A.M., C.M.V.J., A.M.C.D.L., P.R.M., Y.M.A.R., A.D.E.D., J.G.G., L.M.F., G.M.C.C., R.D.C.M.L., M.R.S., M.D.L., YILEINY N.S., J.S.S.R., W.J.C.R., A.J.R.M., S.M.C.S., D.S.E., R.S.M., M.C.L., E.D.J.T., Z.M.G., J.G.M.R., PEREIRA M.M., M.D.G. SALVATIERRA, YUDETSI E.M.G., C.V.M.O., W.J.C.G., I.E.S., YIJAMI COROMOTO L.D.C., NALLIBI E.S.L., WILVER MOLINA MARCIALES, EGLEY J.H.A., B.C.G.P., C.M.C.H., M.G.F.R., E.R.S., I.M.P., Y.J.V.L., Y.J.L.S., A.J.L.S., Z.A.L.S., A.S.F.B., G.J.M.D.C., M.D.L.A.B., L.A.P.S., R.V.G.M., M.J.A.E., C.R.E., ANNILU BETZAY TORREZ SALDIVAR, D.A.P., M.Y.G., A.B.P.R., M.V.P., W.J.E.R., A.Z.M.M., C.L.N.L., L.Y.L.D.L., M.E.C., R.E. TERAN AULAR, YALIBEL DEL C.R.E., M.C.P.P., R.L.T.B., NAILETH DE L.R., M.C.T.D.H., F.L.D.V., C.C.T.D. MONTENEGRO, YOMARY Z.P.B., BELKS J.E.D.F., B.S. LESWIA, YUSMARI J.C.P., A.R.G.R., J.J. QUIÑONES, RAISABEL E.R.C., D.Y.T., titulares de la cedula de identidad Nº 4.450.715, 7.118.096, 4.256.498, 1.361.464, 3.288.368, 3.203.424, 4.129.101, 3.577.569, 9.443.001, 7.165.610, 7.886.626, 15.087.637, 7.016.470, 7.076.258, 12.037.492, 12.966.010, 12.028.592, 5.375.112, 7.122.142, 13.596.168, 7.050.915, 10.733.605, 8.848.276, 13.900.124, 11.077.586, 9.827.176, 18.061.952, 7.513.164, 7.014.566, 10.245.202, 7.242.342, 12.315.807, 9.441.216, 7.014.625, 9.826.012, 8.196.402, 5.387.352, 11.351.602, 3.063.620, 10.738.250, 9.824.786, 15.899.531, 13.046.070, 15.458.300, 10.726.946, 17.757.370, 7.075.573, 8.847.765, 9.525.950, 12.317.774, 7.429.115, 11.072.654, 7.485.224, 7.060.689, 13.211.891, 7.429.115, 12.981.815, 15.087.637, 1.361.464, 11.364.480, 11.357.955, 7.014.625, 7.049.984, 7.485.224, 11.950.245, 15.745.542, 10.908.645, 10.250.668, 11.345.191, 11.345.191, 8.849.269, 7.135.521, 15.154.855, 7.079.563, 18.346.017, 9.440.183, 12.754.019, 10.227.801, 9.826.013, 9.525.950, 10.738.250, 7.135.521, 5.494.529, 7.079.563, 14.078.586, 3.894.007, 6.939.034, 7.001.483, 7.154.958, 17.032.990, 16.400.854, 9.678.852, 9.571.970, 7.090.562, 11.301.154, 7.071.437, 7.145.979, 16.154.855, 19.000.480, 10.110.070, 17.258.703, 7.060.689, 15.978.629, 5.375.514, 13.211.891, 17.399.619, 5.359.938, 10.730.390, 9.827.390, 8.849.269, 10.231.047, 13.324.714, 13.559.908, 10.227.981, 4.631.272, 10.730.172, 8.835.426, 8.187.048, 17.809.197, 11.004.074, 16.453.403, 12.751.966, 4.464.655, 7.022.416, 7.116.377, 10.234.961, 13.889.518, 6.487.186, 7.531.894, 7.002.936, 9.445.953, 8.845.657, 14.713.043, 7.054.610, 7.542.503, 13.666.423, 11.961.491, 12.354.468, 7.974.855, 9.443.001, 17.316.515, 7.091.448, 10.230.996, 7.174.088, 17.328.939, 8.669.612, 18.611.710, 14.624.659, 10.736.868, 13.514.679, 3.833.673, 7.517.731, 5.745.896, 12.525.415, 7.598.996, 11.148.814, 17.681.337, 12.040.550, 9.826.858, 7.225.136 y 9.829.364.

Cursa a los folios 120 y 121, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica cuarta de Valencia del estado Carabobo en fecha dos (02) de Marzo de 2.011 por los ciudadanos J.R.D., A.P.S., H.M.A.T., O.E.V., C.A.P.A., O.B.O.C., F.R.P.V., F.F., M.V.P., Z.E.C., M.G.H.P., J.C. DÌAZ, T.P., titulares de las cedulas de identidad Nº 4.450.715, 7.118.096, 4.256.498, 1.361.464, 3.288.368, 3.203.424, 4.129.101, 3.577.569, 9.443.001, 7.165.610, 7.886.626, 15.087.637, 7.016.470 respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Corre inserto a los folios 123 y 124, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.012 por los ciudadanos N.C.M.I., N.Y.H.O., R.J.H.O., J.H.B.S., D.R.B.L., R.M.A.G., M.D.C.R.R., GRANADO PINTO I.R., DIAZ CASTAÑEDA L.D.C., AGREDA PARRA L.Y., titulares de las cedulas de identidad Nº 7.076.258, 12.037.492, 12.966.010, 12.028.592, 5.375.112, 7.122.142, 13.596.168, 7.050.915, 10.733.605, 8.848.276 respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Corre inserto a los folios 125 y 126, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha cuatro (04) de Julio de 2.012 por los ciudadanos, N.E.S.C., F.M.F.N., F.R.R.H., ERIMAR Y.R.U., E.D.L.M.R.D.C., J.R.T.L., L.L.A.M., EGLEE FUENTES PEREZ, Z.M.V., titulares de las cedulas de identidad Nº 13.900.124, 11.077.586, 9.827.176, 18.061.952, 7.513.164, 7.014.566, 10.245.202, 7.242.342, 12.315.807, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Corre inserto al folio 127 y 128, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha cuatro (04) de Julio de 2.012 por los ciudadanos,O.J.R.F., V.A.C.O., M.J.C.G., R.O.T., D.R.A.G., N.M.V.B., G.M.C., Z.M.M., S.S.S.D.E., ANYIBEL JOYSETH MONTESINO MONTESINO titulares de las cedulas de identidad Nº 9.441.216, 7.014.625, 9.826.012, 8.196.402, 5.387.352, 11.351.602, 3.063.620, 10.738.250, 9.824.786, 15.899.531 respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Corre inserto a los folios 129 y 130 Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha cuatro (04) de Julio de 2.012 por los ciudadanos,C.J. BASTIDAS MONTESINOS, MIGLEDYS M.S., E.D.C.C.C., H.M.U.F., O.E.G., G.J.B.S., L.J.C.V., U.A.T.S., titulares de las cedulas de identidad Nº 13.046.070, 15.458.300, 10.726.946, 17.757.370, 7.075.573, 8.847.765, 9.525.950, 12.317.774, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Corre inserto a los folios 131 y 132 Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica tercera de Valencia del estado Carabobo en fecha tres (03) de Abril de 2.013 por los ciudadanos,O.C.D.C., QUERALES A.D.C., R.M.A.J., R.S.M. titulares de las cedulas de identidad Nº 11.072.654, 7.485.224, 7.060.689, 13.211.891, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Corre inserto a los folios 133 y 134 Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012 por los ciudadanos, J.C.C.G., C.E.D.P., J.C. DIAZ ALCALA, ESCALONA VALERA OCTAVIO, D.Y.P.S., C.D.L.H., titulares de las cedulas de identidad Nº 7.429.115, 12.981.815, 15.087.637, 1.361.464, 11.364.480, 11.357.955, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Corre inserto a los folios 135 y 136, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012 por los ciudadanos, R.V.C., A.D.C.Q., DAISY DE LA CHINQUINQUIRA MELENDEZ PINEDA, V.Y.M.B., A.D.V.G.D.R., E.F.R., A.J.C.R., titulares de las cedulas de identidad Nº 7.049.984, 7.485.224, 11.950.245, 15.745.542, 10.908.645, 10.250.668, 11.345.191 respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Corre inserto a los folios 137 y 138, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica tercera de Valencia del estado Carabobo en fecha tres (03) de Abril de 2.013 por los ciudadanos, C.R.A.J., M.M. PEREIRA, SUALMI KATIUSCA R.B., X.J.T.R., NIRZA A.P., titulares de las cedulas de identidad Nº 11.345.191, 8.849.269, 7.135.521, 15.154.855, 7.079.563, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Corre inserto a los folios 139 y 140, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012 por los ciudadanos, MARBELYS COVA ALVIAREZ, M.C.S., S.J.O.J., L.M.M.M., G.J. COVA GUERRA, CHIRINOS VIERA L.J., S.M.M., R.B.S.K., titulares de las cedulas de identidad Nº 18.346.017, 9.440.183, 12.754.019, 10.227.801, 9.826.013, 9.525.950, 10.738.250, 7.135.521, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Corre inserto a los folios 141 y 142, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012 por los ciudadanos, M.D.C.G.D.P., A.P.N., J.C.J., C.A.M., C.M.V.J., A.M.C.D.L., P.R.M., Y.M.A.R., titulares de las cedulas de identidad Nº 5.494.529, 7.079.563, 14.078.586, 3.894.007, 6.939.034, 7.001.483, 7.154.958, 17.032.990, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Corre inserto a los folios 143 y 144, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012 por los ciudadanos, A.D.E.D., J.G.G., L.M.F., G.M.C.C., R.D.C.M.L., M.R.S., M.D.L., TORRES R.X.J., titulares de las cedulas de identidad Nº 16.400.854, 9.678.852, 9.571.970, 7.090.562, 11.301.154, 7.071.437, 7.145.979, 16.154.855 respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Corre inserto a los folios 145 y 146, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012 por los ciudadanos, YILEINY N.S., J.S.S.R., W.J.C.R., A.J.R.M., S.M.C.S., D.S.E., R.S.M., M.C.L., titulares de las cedulas de identidad Nº 19.000.480, 10.110.070, 17.258.703, 7.060.689, 15.978.629, 5.375.514, 13.211.891, 17.399.619, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Corre inserto a los folios 147 y 148, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.012 por los ciudadanos, E.D.J.T., Z.M.G., J.G.M.R., PEREIRA M.M., M.D.G. SALVATIERRA, YUDETSI E.M.G., C.V.M.O., W.J.C.G., I.E.S., titulares de las cedulas de identidad Nº 5.359.938, 10.730.390, 9.827.390, 8.849.269, 10.231.047, 13.324.714, 13.559.908, 10.227.981, 4.631.272, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Corre inserto a los folios 149 y 150, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.012 por los ciudadanos, YIJAMI COROMOTO L.D.C., NALLIBI E.S.L., WILVER MOLINA MARCIALES, EGLEY J.H.A., B.C.G.P., C.M.C.H., M.G.F.R., E.R.S., I.M.P., Y.J.V.L., titulares de las cedulas de identidad Nº 10.730.172, 8.835.426, 8.187.048, 17.809.197, 11.004.074, 16.453.403, 12.751.966, 4.464.655, 7.022.416, 7.116.377, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Corre inserto a los folios 151 y 152, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.012 por los ciudadanos, Y.J.L.S., A.J.L.S., Z.A.L.S., A.S.F.B., G.J.M.D.C., M.D.L.A.B., L.A.P.S., R.V.G.M., M.J.A.E., C.R.E., titulares de las cedulas de identidad Nº 10.234.961, 13.889.518, 6.487.186, 7.531.894, 7.002.936, 9.445.953, 8.845.657, 14.713.043, 7.054.610, 7.542.503,respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Corre inserto a los folios 153 y 154, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.012 por los ciudadanos, ANNILU BETZAY TORREZ SALDIVAR, D.A.P., M.Y.G., A.B.P.R., M.V.P., W.J.E.R., titulares de las cedulas de identidad Nº 13.666.423, 11.961.491, 12.354.468, 7.974.855, 9.443.001, 17.316.515,respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Corre inserto a los folios 155 y 156, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.012 por los ciudadanos, A.Z.M.M., C.L.N.L., L.Y.L.D.L., M.E.C., R.E. TERAN AULAR, YALIBEL DEL C.R.E., M.C.P.P., R.L.T.B., NAILETH DE L.R., M.C.T.D.H., titulares de las cedulas de identidad Nº 7.091.448, 10.230.996, 7.174.088, 17.328.939, 8.669.612, 18.611.710, 14.624.659, 10.736.868, 13.514.679, 3.833.673, respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Corre inserto a los folios 157 y 158, Copia certificada por el secretario de la U.R.D.D de este circuito judicial del poder otorgado por ante la notaria publica segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha cuatro (04) de Julio de 2.012 por los ciudadanos, F.L.D.V., C.C.T.D. MONTENEGRO, YOMARY Z.P.B., BELKS J.E.D.F., B.S. LESWIA, YUSMARI J.C.P., A.R.G.R., J.J. QUIÑONES, RAISABEL E.R.C., D.Y.T. titulares de las cedulas de identidad Nº 7.517.731, 5.745.896, 12.525.415, 7.598.996, 11.148.814, 17.681.337, 12.040.550, 9.826.858, 7.225.136 y 9.829.364 respectivamente, al abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

Corre inserto a los folios 162 al 164 sentencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013, emitida por el juzgado a quo mediante la cual se declaró INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que la representación judicial de la parte actora recurrente demanda beneficios sociales derivados de ciertas cláusulas del contrato colectivo suscrito por el Gobierno del estado Carabobo con el Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del estado Carabobo en fecha diez (10) de Noviembre de 1.992, alusivas al pago adicional por vacaciones, bono vacacional y aumento de salarios de trabajadores acudiendo a la sede patronal y al ministerio del trabajo pero ante las reiteradas omisiones, acuden ante esta instancia; presentando un libelo de demanda, donde están incluidos ciento cincuenta y seis (156) trabajadores de setecientos cuarenta y cinco (745) trabajadores porque es difícil presentar las 745 en un solo lote y lo han dividido en cuatro lotes y hacer un poco más fácil el trabajo como para la parte accionante y al mismo tribunal.

Alega igualmente la representación judicial de la parte actora recurrente, que entiende es engorroso para el tribunal y que la juez a quo señala que se presente demanda por máximo veinte (20) trabajadores de conformidad con una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia del magistrado Omar Mora y serian aproximadamente trescientos setenta y cinco (375) demandas, cuando las decisiones vinculantes son las de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que resulta engorroso para el abogado, que no tiene tiempo, porque si todas las demandas la acumularan en un tribunal pero que es imposible coincidir en las audiencia, que lo pone en estado de indefensión porque estaría hablando de muchas demandas. Que estamos en presencia de un litisconsorcio activo que se conforman con uno o más trabajadores y la ley no limita la cantidad, violentando así la jueza a quo, principios constitucionales, establecidos en los artículos 02, 03, 07, 26, 49, 89, 257, 334 y 335 constitucional, porque no da oportuna respuesta a una solicitud por lo contrario lo que hace es retardar.

Ahora bien, lo fundamental en el presente caso resulta del pronunciamiento acerca del litisconsorcio activo, entiéndase más de ciento cincuenta actores en la presente causa.

El Código de procedimiento Civil en su articulo 146, establece en relación al litisconsorcio que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; y en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del aludido código.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 49, establece que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

El litisconsorcio se configuran cuando existen varios demandantes (litisconsorcio activo) o varios demandados (litisconsorcio pasivo) y cuando existen varios demandantes y demandados (litisconsorcio mixto). Además, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario (surge espontáneamente y de la voluntad de quien lo integra), facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado (deriva de una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial).

En el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio activo con mas de ciento cincuenta trabajadores, lo que podría catalogarse como un litisconsorcio excesivo, y ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.), con ponencia del Magistrado Omar Mora, en cuanto al litisconsorcio activo, lo siguiente, cito:

En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…)

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva

(…)

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece…

Fin de la cita.

Se desprende de lo antes trascrito que si bien es cierto mediante la institución jurídica del litisconsorcio se busca preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal; consagrar dichos principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

La norma adjetiva laboral aun cuando establece que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, activa o pasivamente, el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo como el de autos, correspondiente a mas de ciento cincuenta actores, generaría situaciones que atentarían el derecho a la defensa de ambas partes.

El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la defensa al señalar que, es el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela judicial efectiva de los mismos; derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional, el cual debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales, pues cuando las partes acuden ante la jurisdicción deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violación del derecho a la defensa.

En el caso de autos, el litis consorcio activo está conformado según el representante judicial de la parte actora, por ciento cincuenta y seis (156) actores de conformidad con los datos suministrados en el libelo:

NÙMERO ACTORES CEDULA DE IDENTIDAD

1 J.R.D., 4450715

2 A.P.S., 7118096

3 H.M.A.T., 4256498

4 O.E.V., 1361464

5 C.A.P.A., 3288368

6 O.B.O.C., 3203424

7 F.R.P.V., 4129101

8 F.F., 3577569

9 M.V.P., 9443001

10 Z.E.C., 7165610

11 M.G.H.P., 7886626

12 J.C. DÌAZ, 15087637

13 T.P., 7016470

14 N.C.M.I., 7076258

15 N.Y.H.O., 12037492

16 R.J.H.O., 12966010

17 J.H.B.S., 12028592

18 D.R.B.L., 5375112

19 R.M.A.G., 7122142

20 M.D.C.R.R., 13596168

21 GRANADO PINTO I.R., 7050915

22 DIAZ CASTAÑEDA L.D.C., 10733605

23 AGREDA PARRA L.Y., 8848276

24 N.E.S.C., 13900124

25 F.M.F.N., 11077586

26 F.R.R.H., 9827176

27 ERIMAR Y.R.U., 18061952

28 E.D.L.M.R.D.C., 7513164

29 J.R.T.L., 7014566

30 L.L.A.M., 10245202

31 EGLEE FUENTES PEREZ, 7242342

32 Z.M.V., 12315807

33 O.J.R.F., 9441216

34 V.A.C.O., 7014625

35 M.J.C.G., 9826012

36 R.O.T., 8196402

37 D.R.A.G., 5387352

38 N.M.V.B., 11351602

39 G.M.C., 3063620

40 Z.M.M., 10738250

41 S.S.S.D.E., 9824786

42 ANYIBEL JOYSETH MONTESINO MONTESINO, 15899531

43 C.J. BASTIDAS MONTESINOS, 13046070

44 MIGLEDYS M.S., 15458300

45 E.D.C.C.C., 10726946

46 H.M.U.F., 17757370

47 O.E.G., 7075573

48 G.J.B.S., 8847765

49 L.J.C.V., 9525950

50 U.A.T.S., 12317774

51 O.C.D.C., 7429115

52 QUERALES A.D.C., 11072654

53 R.M.A.J., 7485224

54 R.S.M., 7060689

55 J.C.C.G., 13211891

56 C.E.D.P., 7429115

57 J.C. DIAZ ALCALA, 12981815

58 ESCALONA VALERA OCTAVIO, 15087637

59 D.Y.P.S., 1361464

60 C.D.L.H., 11364480

61 R.V.C., 11357955

62 A.D.C.Q., 7014625

63 DAISY DE LA CHINQUINQUIRA MELENDEZ PINEDA, 7049984

64 V.Y.M.B., 7485224

65 A.D.V.G.D.R., 11950245

66 E.F.R., 15745542

67 A.J.C.R., 10908645

68 C.R.A.J., 10250668

69 M.M. PEREIRA, 11345191

70 SUALMI KATIUSCA R.B., 11345191

71 X.J.T.R., 8849269

72 NIRZA A.P., 7135521

73 MARBELYS COVA ALVIAREZ, 15154855

74 M.C.S., 7079563

75 S.J.O.J., 18346017

76 L.M.M.M., 9440183

77 G.J. COVA GUERRA, 12754019

78 CHIRINOS VIERA L.J., 10227801

79 S.M.M., 9826013

80 M.D.C.G.D.P., 9525950

81 A.P.N., 10738250

82 J.C.J., 7135521

83 C.A.M., 5494529

84 C.M.V.J., 7079563

85 A.M.C.D.L., 14078586

86 P.R.M., 3894007

87 Y.M.A.R., 6939034

88 A.D.E.D., 7001483

89 J.G.G., 7154958

90 L.M.F., 17032990

91 G.M.C.C., 16400854

92 R.D.C.M.L., 9678852

93 M.R.S., 9571970

94 M.D.L., 7090562

95 YILEINY N.S., 11301154

96 J.S.S.R., 7071437

97 W.J.C.R., 7145979

98 A.J.R.M., 16154855

99 S.M.C.S., 19000480

100 D.S.E., 10110070

101 R.S.M., 17258703

102 M.C.L., 7060689

103 E.D.J.T., 15978629

104 Z.M.G., 5375514

105 J.G.M.R., 13211891

106 PEREIRA M.M., 17399619

107 M.D.G. SALVATIERRA, 5359938

108 YUDETSI E.M.G., 10730390

109 C.V.M.O., 9827390

110 W.J.C.G., 8849269

111 I.E.S., 10231047

112 YIJAMI COROMOTO L.D.C., 13324714

113 NALLIBI E.S.L., 13559908

114 WILVER MOLINA MARCIALES, 10227981

115 EGLEY J.H.A., 4631272

116 B.C.G.P., 10730172

117 C.M.C.H., 8835426

118 M.G.F.R., 8187048

119 E.R.S., 17809197

120 I.M.P., 11004074

121 Y.J.V.L., 16453403

122 Y.J.L.S., 12751966

123 A.J.L.S., 4464655

124 Z.A.L.S., 7022416

125 A.S.F.B., 7116377

126 G.J.M.D.C., 10234961

127 M.D.L.A.B., 13889518

128 L.A.P.S., 6487186

129 R.V.G.M., 7531894

130 M.J.A.E., 7002936

131 C.R.E., 9445953

132 ANNILU BETZAY TORREZ SALDIVAR, 8845657

133 D.A.P., 14713043

134 M.Y.G., 7054610

135 A.B.P.R., 7542503

136 M.V.P., 13666423

137 W.J.E.R., 11961491

138 A.Z.M.M., 12354468

139 C.L.N.L., 7974855

140 L.Y.L.D.L., 9443001

141 M.E.C., 17316515

142 R.E. TERAN AULAR, 7091448

143 YALIBEL DEL C.R.E., 10230996

144 M.C.P.P., 7174088

145 R.L.T.B., 17328939

146 NAILETH DE L.R., 8669612

147 M.C.T.D.H., 18611710

148 F.L.D.V., 14624659

149 C.C.T.D. MONTENEGRO, 10736868

150 YOMARY Z.P.B., 13514679

151 BELKS J.E.D.F., 3833673

152 B.S. LESWIA, 7517731

153 YUSMARI J.C.P., 5745896

154 A.R.G.R., 12525415

155 J.J. QUIÑONES, 7598996

156 RAISABEL E.R.C., 11148814

157 D.Y.T., 17681337

158 12040550

159 9826858

160 7225136

161 9.829.364.

Como es de observar se desprende del cuadro anterior lo siguiente:

La existencia de ciento cincuenta y siete (157) actores y ciento sesenta y un (161) números de cedulas de identidad.

Se repite un numero de cedula de identidad en el renglón 51 y 56 que no se corresponde ni con el actor R.A. ni Escalona Valera, sino que corresponde al actor Cova Guerra J.C..

El numero de cedula contenido en el renglón 51 y 56 se repite.

Las cedulas contenidas en los renglones del 52 al 55 no se corresponde con ninguno de los actores en el libelo.

En los renglones 67 y 68 repite a un mismo actor con distintos números de cedulas de identidad.

Lo anteriormente puede verificarse físicamente en el libelo al folio dos (02) del expediente en las líneas 11 y 12 se repite el nombre del actor C.R.A.J., al folio cuatro (04) del expediente en la primera línea al inicio, al final se repite la cedula de identidad Nº 7.129.115 y en la cuarta línea los dos primeros números de cedula se repite que es el Nº 11.345.191, así como el numero de actores como de cedulas señaladas puede verificarse en el libelo mismo.

Entre otros detalles puede verificarse en los poderes cursante a los folios 127, 128 (el segundo de los poderdantes) y 135,136 (el primero de los poderdantes) el mismo actor ciudadano V.A.C.O., titular de la cedula de identidad Nº 7.014.625 otorga poder al abogado F.T. por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fechas distintas cuatro (04) de Julio de 2.012 y el veinte (20) de Diciembre de 2.012 respectivamente, en los mismo términos; igualmente el ciudadano actor C.R.A.J., titular de la cedula de identidad Nº 7.014.625 se verifica a los folios 135, 136 (ultimo de los poderdantes) y 137, 138 (primero de los poderdantes) otorga poder al abogado F.T. por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fechas distintas veinte (20) de Diciembre de 2.012 y tres (03) de Abril de 2.013 respectivamente, en los mismo términos.

Verificado los poderes otorgado al abogado F.T. y los actores señalados en el libelo, puede evidenciarse que SOLO ciento cincuenta y dos actores (152) son los que consta el poder otorgado y las cedulas que se corresponden son las siguientes:

ACTORES CEDULA DE IDENTIDAD

  1. J.R.D., 4450715

  2. A.P.S., 7118096

  3. H.M.A.T., 4256498

  4. O.E.V., 1361464

  5. C.A.P.A., 3288368

  6. O.B.O.C., 3203242

  7. F.R.P.V., 4129101

  8. F.F., 3577569

  9. M.V.P., 9443001

  10. Z.E.C., 7165610

  11. M.G.H.P., 7886626

  12. J.C. DÌAZ 15087637

  13. T.P., 7016470

  14. N.C.M.I., 7076258

  15. N.Y.H.O., 12037492

  16. R.J.H.O., 12966010

  17. J.H.B.S., 12028592

  18. D.R.B.L., 5375112

  19. R.M.A.G., 7122142

  20. M.D.C.R.R., 13596168

  21. GRANADO PINTO I.R., 7050915

  22. DIAZ CASTAÑEDA L.D.C., 10733605

  23. AGREDA PARRA L.Y., 8848276

  24. N.E.S.C., 13900124

  25. F.M.F.N., 11077586

  26. F.R.R.H., 9827176

  27. ERIMAR Y.R.U., 18061952

  28. E.D.L.M.R.D.C., 7513164

  29. J.R.T.L., 7014566

  30. L.L.A.M., 10245202

  31. EGLEE FUENTES PEREZ, 7242342

  32. Z.M.V., 12315807

  33. O.J.R.F., 9441216

  34. V.A.C.O., 7014625

  35. M.J.C.G., 9826012

  36. R.O.T., 8196402

  37. D.R.A.G., 5387352

  38. N.M.V.B., 11351602

  39. G.M.C., 3063620

  40. Z.M.M., 10738250

  41. S.S.S.D.E., 9824786

  42. ANYIBEL JOYSETH MONTESINO MONTESINO, 15899531

  43. C.J. BASTIDAS MONTESINOS, 13046070

  44. MIGLEDYS M.S., 15458300

  45. E.D.C.C.C., 10726946

  46. H.M.U.F., 17757370

  47. O.E.G., 7075573

  48. G.J.B.S., 8847765

  49. L.J.C.V., 93525950

  50. U.A.T.S., 12317774

  51. J.C.C.G., 7129115

  52. C.E.D.P., 12981815

  53. J.C. DIAZ ALCALA, 15087637

  54. ESCALONA VALERA OCTAVIO, 1361464

  55. D.Y.P.S., 11364480

  56. C.D.L.H., 11357955

  57. R.V.C., 7049984

  58. A.D.C.Q., 7485224

  59. DAISY DE LA CHINQUINQUIRA MELENDEZ PINEDA, 11950245

  60. V.Y.M.B., 15745542

  61. A.D.V.G.D.R., 10908645

  62. E.F.R., 10250668

  63. A.J.C.R., 11345191

  64. M.M. PEREIRA, 8849269

  65. SUALMI KATIUSCA R.B., 7135521

  66. X.J.T.R., 15154855

  67. NIRZA A.P., 7079563

  68. MARBELYS COVA ALVIAREZ, 18346017

  69. M.C.S., 9440183

  70. S.J.O.J., 12754019

  71. L.M.M.M., 10227801

  72. G.J. COVA GUERRA, 9826013

  73. CHIRINOS VIERA L.J., 9525950

  74. S.M.M., 10738250

  75. M.D.C.G.D.P., 5494529

  76. A.P.N., 7079563

  77. J.C.J., 14078586

  78. C.A.M., 3894007

  79. C.M.V.J., 6939034

  80. A.M.C.D.L., 7001483

  81. P.R.M., 7154958

  82. Y.M.A.R., 17032990

  83. A.D.E.D., 16400854

  84. J.G.G., 9678852

  85. L.M.F., 9571970

  86. G.M.C.C., 7090562

  87. R.D.C.M.L., 11301154

  88. M.R.S., 7071437

  89. M.D.L., 7145979

  90. YILEINY N.S., 19000480

  91. J.S.S.R., 10110070

  92. W.J.C.R., 17258703

  93. A.J.R.M., 7060689

  94. S.M.C.S., 15978629

  95. D.S.E., 5375514

  96. R.S.M., 13211891

  97. M.C.L., 17399619

  98. E.D.J.T., 5359938

  99. Z.M.G., 10730390

  100. J.G.M.R., 9827390

  101. PEREIRA M.M., 8849269

  102. M.D.G. SALVATIERRA, 10231047

  103. YUDETSI E.M.G., 13324714

  104. C.V.M.O., 13559908

  105. W.J.C.G., 10227981

  106. I.E.S., 4631272

  107. YIJAMI COROMOTO L.D.C., 10730172

  108. NALLIBI E.S.L., 8835426

  109. WILVER MOLINA MARCIALES, 8187048

  110. EGLEY J.H.A., 17809197

  111. B.C.G.P., 11004074

  112. C.M.C.H., 16453403

  113. M.G.F.R., 12751966

  114. E.R.S., 4464655

  115. I.M.P., 7022416

  116. Y.J.V.L., 7116377

  117. Y.J.L.S., 10234961

  118. A.J.L.S., 13889518

  119. Z.A.L.S., 6487186

  120. A.S.F.B., 7531894

  121. G.J.M.D.C., 7002936

  122. M.D.L.A.B., 9445953

  123. L.A.P.S., 8845657

  124. R.V.G.M., 14713043

  125. M.J.A.E., 7054610

  126. C.R.E., 7542503

  127. ANNILU BETZAY TORREZ SALDIVAR, 13666423

  128. D.A.P., 11961491

  129. M.Y.G., 12354468

  130. A.B.P.R., 7974855

  131. M.V.P., 9443001

  132. W.J.E.R., 17316515

  133. A.Z.M.M., 7091448

  134. C.L.N.L., 10230996

  135. L.Y.L.D.L., 7174088

  136. M.E.C., 17328939

  137. R.E. TERAN AULAR, 8669612

  138. YALIBEL DEL C.R.E., 18611710

  139. M.C.P.P., 14624659

  140. R.L.T.B., 10736868

  141. NAILETH DE L.R., 13514679

  142. M.C.T.D.H., 3833673

  143. F.L.D.V., 7517731

  144. C.C.T.D. MONTENEGRO, 5745896

  145. YOMARY Z.P.B., 12525415

  146. BELKS J.E.D.F., 7598996

  147. B.S. LESWIA, 11148814

  148. YUSMARI J.C.P., 17681337

  149. A.R.G.R., 12040550

  150. J.J. QUIÑONES, 9826858

  151. RAISABEL E.R.C., 7225136

  152. D.Y.T., 9.829.364.

De lo anteriormente señalado queda en evidencia que resulta complejo el manejo de un litisconsorcio activo como el de autos, cuando en vez de ser ciento cincuenta y seis (156) actores, estamos hablando de ciento cincuenta y dos (152), pues ni para el propio abogado quien los representa resulta fácil. Resulta igualmente complejo no solo para la parte accionada pues tendría que dar contestación a ciento cincuenta y dos (152) pretensiones, entorpecería la labor de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para tratar de mediar o conciliar de forma personal, sería complicado el manejo de los medios de prueba a incorporarse por cada actor, su evacuación y las observaciones a las mismas.

Permitir todo lo expuesto, seria consentir la violación del derecho a la defensa de la parte demandada y atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de los propios accionantes, limitando el derecho a la defensa, cuando es el mismo juez de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, quien debe garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Por lo que el derecho de defensa debe garantizarse, de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales, y que en casos como éste en que el derecho de defensa de una parte puede quedar conculcado, la garantía del debido proceso se vería infringida, entorpeciendo la marcha de la causa, evitando que postulados como la idoneidad y celeridad procesales se cumplan.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de Septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, caso TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A, en relación al debido proceso señalo que, cito:

…En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia…

Fin de la cita.

La aludida sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A, en cuanto al derecho a la defensa estableció que, se l.c.:

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).…” Fin de la cita.

Del precedente trascrito y de las normas señaladas se concluye pues que es necesario mantener la estabilidad o equilibrio procesal, sin llegar a transgredir el derecho a la defensa y así garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa. Señala Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante”. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000).

Por todo lo expuesto, la limitación por vía jurisprudencial de conformidad con la sentencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES, CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA VS. INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.), con ponencia del Magistrado Omar Mora, mediante el cual exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, en admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, con el propósito de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes, caso el cual la representación judicial de la parte actora no considera vinculante, por argüir que solo son vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; para el momento en el cual sucedieron los hechos, si bien es cierto existe la desaplicación del articulo 177 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no es menos cierto que aun se encontraba y encuentra en vigencia el articulo 321 del Código Procesal Civil, mediante el cual se defiende la uniformidad de la jurisprudencia, mediante el cual los jueces procuran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, pero debe irse mas allá en el sentido que debe prevalecer el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; derechos inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos.

En consecuencia, por la cantidad de personas que conforman el litisconsorcio activo en el presente caso, lo cual no se ajusta a los principios Constitucionales y a los propios de la Ley Adjetiva Laboral, pues si dos o mas personas pueden conformar un litisconsorcio, también es obvio que ciento cincuenta y dos (152) actores son demasiados para poder garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte accionada, sino también de los propios actores. ASÍ SE DECIDE.

Quien decide confirma la sentencia del juzgado a quo en la cual se declaro la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, todo ello en los términos antes expuestos e igualmente de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal y la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra carta fundamental, como lo es el derecho a la defensa, tanto de la parte demandada como de la parte actora así como a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional y el mismo artículo 257 constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.013.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo y remítase el presente expediente.

Notifíquese de la presente sentencia al Procurador del Estado Carabobo

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM/ ysdf

GP02-R-2013-000338.

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