Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Puerto Ayacucho, 10 de julio de 2006

196 ° y 147°

ASUNTO: TIJ1-0018-06

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.662.985, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio A.R.S., E.R. MORA Y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.759.454, 2.940.7000 y 14.891.453, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 6.217. , 7.053 y 118.296.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENESE (INSCATA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, B.Z.G.D.G. Y R.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.668.362 y 1.567.900, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.201.Y 74.751.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS: Abogado, O.A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.477.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°93.342.

MOTIVO: COBRO DE REMUNERACIONES RETENIDAS Y NO PAGADAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número TIJ1-0018-06, en virtud de la demanda por Cobro de Remuneraciones Retenidas y no pagadas Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, incoada por el ciudadano F.A. , plenamente identificado en autos, en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA).

Vista la causa en Audiencias de Juicio, oral y pública, realizada el día Lunes veintiséis (26) y el día de junio dos mil seis (2006), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 22 al 27 del expediente, y posteriormente reanudada el día 03 de Julio del 2006; tal como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 30 al 34 del expediente ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 24 de enero del 2006, argumentó lo siguiente : en los primeros días del mes de octubre del año 2003 , el ciudadano F.A., fue contratado para que me encargara de la oficina de venta de boletos ubicada en el Terminal de pasajero de la Ciudad de Caicara, Estado Bolívar, del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense, Expreso la Prosperidad, al inicio de la relación de trabajo el INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENESE (INSCATA), me impuso las siguientes funciones: recibir y despachar a las 6:00 a.m. el vehículo de transporte colectivo, procedente de Maracay con destino a Puerto Ayacucho, expedir los pasajes, atender la oficina de ventas de pasajes, recibir paquetes que pudieran enviarse a Caracas a Puerto Ayacucho, con un horario de 6:00 a.m a las 7:00.p.m, cumpliendo una labor continua por lo menos de 14 horas diarias, se me estableció un pago de salario, por porcentaje del 10% de los pasajes y encomiendas que vendiera, por lo que prudencialmente estimo el salario diario por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,oo) de lunes a lunes, pues mientras duro la relación de trabajo nunca se me dio el día de descanso obligatorio y tampoco se me pago , como tampoco goce de vacaciones ni tampoco me fueron pagadas así mismo no se me cancelo la suma por concepto de utilidades o aguinaldos. ; pues bien ciudadano Juez, en fecha 10 de junio del año 2005, fue notificado de la voluntad del empleador de poner fin a la relación de trabajo, es decir mantuve una relación de trabajo desde el mes de octubre de la año 2003 hasta el 10 de junio del año 2005, , lo que significa que labore ininterrumpidamente para el patrono un (01) año, siete (07) meses, y diez (10) días, y cuando se dice ininterrumpidamente es porque no goce de disfrute de vacaciones ni descanso semanal obligatorio, siendo mi jornada de trabajo de catorce (14) horas diarias las cuales fueron impuestas por el empleador, , totalizando que trabajaba 98 horas semanales , es decir que trabajaba 54 horas extras a la semana que nunca fueron pagadas, como tampoco me fueron cancelados los aguinaldos o utilidades, que le cancelaron a los demás empleados quienes recibieron un equivalente al salario de tres(03) meses. El despido fue INJUSTIFICADO, , ya que la Empresa no alego ninguna causal de despido, sino que simplemente procedió a retirarme del lugar de trabajo, fui notificado para ofrecerme por pago de prestaciones sociales una suma irrisoria ,algo mas de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) en cuanto que el empleador se negó a reconocerme lo que realmente me adeudaba por bono vacacional, vacaciones, utilidades y demás prestaciones sociales, incluyendo dentro de estas deudas los días domingos y las horas extras . Pues bien ciudadano Juez, resulta que los hechos antes descritos son ciertos , ya que el horario de oficina y la actividad que cumplía e en el Terminal de pasajero de la ciudad de caicara , es publica, y pueden ser verificadas y afirmadas por los usuarios de la misma líneas de expreso La prosperidad . También hasta el presente el INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENESE (INSCATA se ha negado a reconocer la deuda y el pago de mis prestaciones e indemnizaciones sociales., en consecuencia he tomado como salario base la suma de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) diarios, promedio que recibí como trabajador durante el todo el tiempo que permaneció la relación de trabajo, es decir, un(01) año, siete (07) meses, y diez (10) días. . Ahora en tal caso que el empleador se negara aceptar el promedio solicito que se realice una experticia que determine el monto del salario, la cual deberá practicarse sobre todas y cada una de las liquidaciones que por cada autobús y diariamente hice, las cuales están en poder del empleador. En fin en vista que el empleador no me ha cancelado los conceptos adeudados, reclamo la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS. ( Bs.118.056.811,8), más los intereses moratorios y la indexación judicial.

ALEGATOS DEL DEMANDADO: De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de fecha 27 de abril del 2006; por parte del Abg. O.J.B., apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas,, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda que por COBRO DE REMUNERACIONES RETENIDAS Y NO PAGADAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano F.A. en contra de mi representado el INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENESE (INSCATA), mediante el escrito libelar de la parte actora , se evidencia una serie de detalles que ponen de manifiesto la total falsedad y contradicción , por un lado de los hechos alegados, y por otro lado en el de la inseguridad de la acción misma, que no define propiamente el objeto de su pretensión, cuando hablamos desde el punto de la relación de trabajo con mi representado, la parte actora plantea varios supuestos , que tenia un contrato de doble función, contrato que nunca existió con carácter de doble función como la de oficinista solo le correspondía vender boletos, y técnico en mecánica, en el supuesto que tenia que resolver problemas de índole mecánico, hecho que es totalmente falso ya que existe un taller de mecánica exclusivo para estas funciones. En tal sentido se dice que el contrato es totalmente inexistente y que de haber existido seria ilegal., por presentar una doble función, dado que esta figura contractual es totalmente falsa entre mi representado y el accionante, lo que de pleno derecho niego, rechazo y contradigo.

Seguidamente la parte actora expone ante este honorable Tribunal que al inicio de su relación de trabajo se le estableció una forma de remuneración, la cual se deja claro como el actor manifiesta del diez por ciento (10%) de las ventas , que tenia como base los pasajes únicamente que el accionante vendiera., se desprende la verdadera función que realizaba en la empresa, que es la de vender boletos, que eran remunerados por el porcentaje del 10% de las ventas diarias., desprendiéndose de ello solo un relación mercantil y no laboral propiamente dicha, como lo indica la parte accionante. Queda claramente establecido que el salario que asegura la parte accionante era de 40.000,oo bolívares diarios, es totalmente falsa ya que lo establecido como salario o pago era el 10% de la ventas de los boletos vendidos por el accionante.

Con respecto a los días de trabajo que supuestamente la parte accionante dice que eran de lunes a lunes, es totalmente falso, ya que la empresa otorgaba un día de descanso y era opcional para ellos tomarlo o no, y por lo general lo tomaban los días lunes y martes de cada semana por ser estos días de poca venta de boletos.

En cuanto al tiempo ininterrumpido que supuestamente mantuvo la relación de trabajo con la empresa demandada, de un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días, desde el mes de octubre del año 2003 hasta el 1º de junio del año 2005. Hechos estos que niego, rechazo y contradigo por cuanto la parte actora comenzó a laborar con la empresa en el mes de noviembre del año 2003 , fecha esta que se le otorgo el material de trabajo , “Planillas de Liquidación “, y a partir de esa fecha fue que comenzó a trabajar como vendedor y liquidador de boletos, y es evidente que el accionante no pudo realizar labores de venta de boletos en los meses de enero, febrero y marzo del año 2005 , por cuanto se sabe que en esos meses la empresa no realizo transporte por la ruta caicara , debido a que a la empresa se le presentaron muchos inconvenientes para mantener esa ruta , esta razón pone en duda los alegatos de la parte actora.

Pues bien en cuanto a las supuestas horas diarias trabajadas por la aparte actora de 14 horas diarias, 98 horas semanales y 54 horas extras , y que este no gozo de pago de prestaciones sociales que supuestamente la empresa pagaba a los demás empleados, de 3 meses y un bono vacacional, en primer lugar las horas diurnas de trabajo de 14 horas esta contemplado en la ley, en segundo lugar en cuanto al pago de tres meses de utilidades la empresa no cancela el aguinaldo o bono de fin de año de esta manera , sino que lo cancela como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo. Se expresa y deja constancia que la parte accionante realizaba sus actividades a la disposición del tiempo y servicio a su libre albedrío, con la única obligación de remitir las planillas de liquidación diarias de las ventas de los boletos, con su respectiva deducciones del porcentaje a cancelarle a la parte accionante. Por lo que niego, rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus dichos, en cuanto a la relación de trabajo, a las remuneraciones, beneficios y conceptos laborales que demanda la parte accionante, y del tiempo ininterrumpido supuesto, que mantuvo la relación laboral con la empresa.

Así mismo de la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada, en escrito de fecha 27 de abril del 2006; por parte de los Abogados Z.G. deG. y R.A., inscritos en el IPSA bajo los Nº 72.201 y 74.751, respectivamente , como apoderados judiciales del INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENESE (INSCATA), y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda que por COBRO DE REMUNERACIONES RETENIDAS Y NO PAGADAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, Incoara por el ciudadano F.A. en contra de mi representado el INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENESE (INSCATA);

No es cierto que entre mi representado y la parte accionante haya existido una relación de naturaleza laboral, es decir que la parte accionante haya prestado servicios laborales para con mi representado, se dice que realmente no existe precisión alguna en cuanto a la fecha de entrada , por cuanto se contradice que haya existido un contrato laboral, ni verbal ni tampoco por escrito, tampoco es cierto que la empresa le haya impuesto un horario de trabajo, como tampoco es cierto que la parte actora recibiera de mi representado una cantidad de 40.000 Bs. , tomado este como salario diario, así como tampoco es cierto que la parte accionante y mi representado hayan mantenido una relación de trabajo, hasta el 10 de junio del año 2005, como tampoco es cierto que la empresa llamo a la parte accionante para hacerle un supuesto pago por prestaciones sociales por una suma irrisoria de 1.000.000,oo Bs.

En consecuencia rechazamos, negamos y contradecimos que la parte accionante mantuvo una relación de trabajo con mi representado hasta el 10 de junio del año 2005, como también negamos, rechazamos y contradecimos que mi representado mantenga una deuda por remuneraciones retenidas y no pagadas, prestaciones sociales, e indemnizaciones sociales al accionante. Ciertamente entre mi representado y el accionante, si existió una relación solo jurídica, es decir, solo una relación mercantil, que implico una prestación de servicios de sus respectivas partes y una contraprestación pecuniaria, no permanente, ni fija, sino variable, es decir esta remuneración no tuvo un carácter laboral. Se dice que en cuanto al elemento subordinación como poder jurídico o principio de autoridad en la relación jurídica que sostuvieron ambas partes, hay que concluir que fue solo una relación mercantil, sin relación de subordinación, en cuanto que nunca el accionante estuvo bajo la subordinación de nuestro representado. Así mismo se comprueba que es totalmente falso de la parte actora en cuanto a la relación que mantuvo con la empresa, y entonces el porque de no reclamar los beneficios en ese tiempo que mantuvo la supuesta relación de trabajo, sino que lo expone ahora en el libelo de demanda, esto se debe a que nunca existió una relación laboral con mi representado. La parte accionante nunca solicito estos beneficios demandado por cuanto nunca formo parte de la estructura organizativa de la empresa, así como tampoco nunca apareció en las nominas de pago de la empresa. Por cuanto nuestro representado nunca considero una relación laboral solo mercantil entre la parte accionante y mi representado, motivo por el cual jamás ha valorado ni siquiera la posibilidad de despedirlo tal y como alega la parte accionante, en su libelo de demanda, ni justificada ni injustificadamente, simplemente nuestro representado no tiene ni tuvo tales facultades. Por cuanto rechazamos, desconocemos y negamos todo lo alegado por la parte accionante.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Invoco el merito favorable de los autos, en especial el contenido del libelo de demanda. La apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido algún medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Original de Credencial emanado de expresos la prosperidad (Inscata). Dicha documental este Juzgado valora conforme a lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que de este documento se evidencia que el Ciudadano F.A., presto sus servicios al Instituto, como agente de ventas en Caicara del Orinoco. En consecuencia este Tribunal otorga pleno valor probatorio, dado que se trata de documentos privados, que si bien fueron impugnados por la parte accionada, según incidencia de tacha de documentos privados la misma fue declarada sin lugar.

  3. - En cuanto a la acta de entrega, de fecha 05 de Noviembre del 2003, que riela al folio 39 del expediente, donde el Ciudadano A.C., plenamente identificado en autos, en su carácter de Jefe de Transporte, hace entrega al Ciudadano F.A., unos materiales de oficina y de limpieza, en su carácter de encargado de la oficina de ventas de Caicara, La cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte accionada en la audiencia manifestó reconocerlo, lo que aporta a este juzgado elementos para constatar que efectivamente dicho ciudadano prestó sus servicios a la accionada. Así se determina.

  4. - En cuanto a la documental que riela al folio 40 del expediente, de fecha 03 de Diciembre del 2003, donde el ciudadano E.G., plenamente identificado en autos, en su carácter de Presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista (Inscata), mediante la cual se le hace un llamado de atención al encargado de la oficina de ventas de boletos de Caicara del Orinoco, en virtud de no cumplir con los mecanismos de control para la recaudación de los ingresos que se generan por ventas de pasajes. La cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Con respecto a la documental que riela al folio 41, de expediente, de fecha 09 de Enero del 2004, donde la ciudadana F.J., en su carácter de Administradora del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista (Inscata), solicita al ciudadano F.A., los libros de liquidación de los boletos. La cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considerando que de ella se evidencia que el Ciudadano F.A., era el encargado de llevar el el control de los libros de liquidaciones de boletos, actuando en su condición de encargado de la venta de boletos, lo que ratifica una vez más la existencia de la prestación de un servicio a favor del Instituto. Así se declara.

  6. En cuanto a la acta de entrega, de fecha 16 de Octubre del 2003, que riela al folio 42 del expediente, donde el Ciudadano A.C., plenamente identificado en autos, en su carácter de Jefe de Transporte, hace entrega al Ciudadano F.A., de ocho (08) talonarios de boleterias, en su carácter de encargado de la oficina de ventas de Caicara, La cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte accionada en la audiencia manifestó reconocerlo, lo que aporta a este juzgadora elementos para constatar que efectivamente dicho ciudadano comenzó a prestar sus servicios a la accionada a partir del 16 de Octubre del 2003. Asi se determina.

  7. - En cuanto a las actas de entregas, de fechas 07 de Noviembre del 2003, 16 de Diciembre del 2003, 12 de Febrero del 2004, 06 de Mayo del 2004, 12 de Abril del 2004, 28 de Septiembre del 2004, 18 de Abril del 2005, 03 de Mayo del 2005 que rielan a los folios 43 al 50 del expediente, donde el Ciudadano A.C., plenamente identificado en autos, en su carácter de Jefe de Transporte, hace entrega al Ciudadano F.A., de varios talonarios de boleterias, en su carácter de encargado de la oficina de ventas de Caicara, La cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte accionada en la audiencia manifestó reconocerlo, lo que aporta a este juzgadora elementos para constatar que efectivamente dicho ciudadano comenzó a prestar sus servicios a la accionada y que para la fecha 03 de Mayo del 2005, aun prestaba sus servicios como encargado de la oficina de ventas de boletos Caicara. Así se determina.

  8. - Con respecto a la documental que riela a los folios 51 y 52, de expediente, de fecha 15 de Julio del 2004, donde la ciudadana F.J., en su carácter de Administradora del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista (Inscata), remite al ciudadano F.A., normas para el correcto uso y llenado del boleto de pasajes,. La cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considerando que de ella se evidencia que el Ciudadano F.A., era el encargado de la emisión y liquidación de boletos, actuando en su condición de encargado de la venta de boletos, lo que ratifica una vez más la existencia de la prestación de un servicio a favor del Instituto. Así se declara.

  9. - Con respecto a la factura de liquidación signada con la letra “P” que riela al folio 53, de expediente, de fecha 09 de Diciembre del 2003, suscrita por el ciudadano F.A.,. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciandose de ello que el Ciudadano F.A., en su condición de encargado de la venta de boletos, cobraba una comisión del 10%, del diario de la venta de los boletos, y que para el día 09 de Diciembre del 2003, cobro por concepto de sus servios una comisión de Bolívares Diecinueve Mil por concepto del 10% de los boletos vendidos. Así se declara.

  10. -- La solicitud de la Exhibición de todos y cada uno de los libros de liquidación de pasajes, donde se pretende demostrar el salario promedio mensual que devengo el Ciudadano F.A. durante la relación de trabajo. Este Tribunal evacuada la exhibición de libros de liquidación de pasajes por la parte accionada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia queda plenamente establecido que el Ciudadano F.A., devengaba un salario a comisión, el cual constituía el 10% de las ventas diarias de pasajes.

  11. -En cuanto a las pruebas testimoniales de los Ciudadanos M.A.O. y J.C.J., plenamente identificados en autos, ambos fueron contestes en conocer al actor por que ellos laboran en el Terminal de pasajeros de Caicara del Orinoco, que les consta que el actor laboraba en las oficinas que Inscata tiene en Caicara del Orinoco, que el actor era el encargado de la misma y que vendía los boletos de pasajes, que antes de las 7:00 de la mañana ya se encontraba en la Agencia vendiendo los pasajes. Este Tribunal Aplicando el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre si, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que el actor presto sus servicios para Inscata, como agente de venta de la oficina de Caicara del Orinoco.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. -Con respecto a las nominas de pago, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, que rielan a los folios 72 al 247, del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica. En virtud que los documentos no fueron desconocidos y tachados por la parte actora. En consecuencia, este tribunal considera que el Ciudadano F.A., no recibía del Instituto pagos en forma quincenal como el resto del personal adscrito al mismo, sino que los pagos eran por una comisión del 10% de la ventas diarias de los boletos de pasajes, como bien lo señalo la parte accionada.

  13. - Los testigos J.E.C., E.S. y J.P., plenamente identificados en autos, no comparecieron a rendir declaración.

    III

    MOTIVA

    Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso sudjudice ha quedado resumida en determinar si la relación habida entre el Ciudadano F.A. y el Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista Amazonense (Inscata. Era estrictamente laboral., Efectivamente, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación netamente mercantil o comercial y no de una relación de trabajo propia donde convergen los tres elementos básicos, es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes, para lo cual esta juzgadora debe efectuar las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicios, desvirtúa la presunción legal contemplada en en la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 65, el cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicios entre quien lo presta y quien lo recibe, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicios no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: Ajenidad, Subordinación, y Salario.

    Así, la Jurisprudencia de la Sala Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de un relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación, y el salario: Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia.(Sentencia de la Sala Social de fecha 16 de marzo del 2000).

    Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes.

    El Dr. R.C. en su obra del “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

    La Relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le de nacimiento

    (Editorial El ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p.262).

    Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

    Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y sus normas supletorias (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, tercera edición, editorial Orrua , S.A, México 1975, pagina 187)

    Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

    ….. “la prestación de servicios es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero.”

    Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus debe ser remunerada.

    “Articulo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su numero.

    Articulo 66: La prestación de servicios en la relación de trabajo debe ser remunerada

    .

    Articulo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona de obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

    Ahora bien, tanto del texto de los artículo transcritos como la jurisprudencia citada se puede extraer, los elementos que maneja nuestro ordenamiento legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral. De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que esta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.. Una vez establecida la prestación personal del servicio y quien lo reciba, surgirá patrocinado por la Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    De este modo todas las conclusiones expuestas por la Sala de Casación Social, en relación a los hechos contrastados, resultaron encauzados acorde con un sistema que la doctrina a denominado “test de dependencia o examen de indicios”.

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.( A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 de Mayo del 2002. Pág.21).

    No obstante, considera esta juzgadora, de suma importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la citada ponencia. A tal efecto señala una lista de criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe:

    1. Forma de determinar el trabajo.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.

    3. Forma de efectuarse el pago.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.

    5. Inversiones suministro se herramientas, materiales y maquinaria.

    6. Otros: asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

      Ahora abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social, incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con las cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. Naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  14. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

    Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al alegar la existencia de una relación mercantil con el actor, tiene la carga de probar que tal prestación de servicios es de carácter mercantil, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué la existencia de la relación de trabajo, pues de la pruebas examinadas, se evidencia que no fueron destruidos por la parte demandada los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta alegar la existencia de una relación mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación del servicio por parte del Ciudadano F.A., se efectúo en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vinculaba era de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y como se ha demostrado en el caso de autos, que el actor prestaba un servicio personal a la demanda y que esta no desvirtuó la presunción legal, esta Juzgadora esta en la obligación de dar cumplimiento a las normas en materia laboral, consagradas en los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Artículo 1.397 de Código Civil.

    En consecuencia ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre el demandante y la demandada, así como el hecho que el demandante ingreso al Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista (INSCATA) accionado, para ejercer funciones como Agente de Ventas en Caicara del Orinoco, el día 16 de Octubre de 2003, terminando dicha relación laboral el día 10 de Junio del 2005, para una antigüedad de un (1) año, 7 meses y 24 días. Que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la relación de trabajo la parte actora devengaba un salario a comisión, establecido por la parte patronal, el cual comprendía el 10% de las ventas diarias de los boletos de pasajes, que según lo consagrado en el ultimo aparte del Articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, ya que se pudo evidenciar a través de la exhibición de los libros de liquidación de pasajes que el promedio devengado durante el año inmediatamente anterior era la cantidad de Bs.501.007,00. mensual, lo que representa diario la cantidad de Bs. 16.700,00. que estamos en presencia como bien lo ha llamado la jurisprudencia de un empleado a comisión, cuya remuneración mensual es variable, que el sueldo que se paga dependerá del trabajo efectivo rendido por el empleado, del numero de jornadas efectivas acreditadas por ese trabajador durante el mes, que el despido fue injustificado, y que hasta la presente fecha no se le ha cancelado a la parte actora las prestaciones sociales.

    Ahora bien, es un Principio Fundamental del Derecho del Trabajo y un Principio Constitucional el Principio de la prioridad, realidad o de los hechos consagrado en el Articulo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela el cual consagra la preeminencia a la realidad sobre las formas o calificaciones que las partes o terceros den; en materia laboral se debe atender a la naturaleza de las relaciones y no a las formalidades ya que en muchas de estas relaciones de trabajo se trata de evitar el cumplimiento de normas y violentar derechos laborales buscando las simulaciones u otras formulas; es por ello que el Juez Laboral debe atenerse a los hechos, naturaleza, origen de los mismos y al desarrollo constante que no es más que los elementos básicos de la relación laboral en el contexto del hecho social trabajo. La calificación de la partes es mercenaria si no se ajusta a la realidad de la vinculación de una relación de trabajo está fuera del contexto del principio constitucional analizado. En el caso de autos y de conformidad con el principio antes trascrito, considera este Tribunal que el actor gozaba de un contrato por tiempo indeterminado, en virtud de no aparecer expresada la voluntad de la partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, en conformidad con lo consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello se entiende que el Ciudadano y así lo manifestó el Ciudadano E.G., plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Ex –Presidente del Instituto de Crédito y Asistencia al Transportista, que el Ciudadano F.A., realizaba actividades a favor de el Instituto con el consentimiento del patrono, lo que no puede desvirtuar la relación de trabajo y , mucho menos puede afectar la consideración de que el contrato de trabajo fue celebrado por tiempo indeterminado, pues si las partes reanudan la prestación del servicio, debe entenderse que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado, en conformidad con lo estatuido en el artículo 75 eiusdem, que consagra la presunción iuris tantum de duración del contrato. Por otra parte es importante mencionar que en el caso de autos, se trata de un empleado a comisión, cuya remuneración era recibida bajo lo figura de comisiones, que es el salario característico de los trabajadores a destajo. En cuanto a esto, la doctrina internacional ha establecido “ Las comisiones son participaciones en los negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así remunerado. La retribución ´por comisión es muy frecuente respecto de determinadas clasificaciones laborales, tales como las de viajantes y agentes de ventas” (Manuel A.O., M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimooctava edición, Pág. 350 y 351). De igual forma, la doctrina patria ha manifestado en cuanto al salario a comisión lo siguiente: Son cantidades, generalmente porcentuales, en relación con determinado negocio, que el trabajador recibe por haberlo facilitado. /R.A.G., Estudio analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, pág.482).

    En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:

  16. - Para el calculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 16 de Octubre del 2003, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo .En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora A.-la cantidad de UN MILLON DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.019.205,00), es decir, monto este reclamado en este acto , resulta de 45 días por (Bs.22.649,00) por concepto de antigüedad acumulada desde el 16-10-03 al 16-10-04. B.-la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 792.715,00), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 35 días por (Bs.22.649,00) por concepto de antigüedad acumulada desde el 17 –11-04 al 31-05-05.

  17. -Con relación a la solicitud de Indemnización del Preaviso laboral de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.358.940,00) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 60 días por (Bs.22.649,00) y la cantidad de UN MILLON DIESINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.019.205,00) es decir monto reclamado en este acto, y que sale de 45 días por (Bs.22.649,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del preaviso.

  18. - En lo que respecta a la solicitud de vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas desde el año 2003 al 2004 y parte del año 2005.La demandada deberá cancelar a la parte actora por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 668.000,00) es decir monto reclamado en este acto, y que sale de 40 días por (Bs.16.700,00), y por vacaciones fraccionadas la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 390.446,00), es decir monto reclamado en este acto, y que sale de 23,38 días por (Bs.16.700,00).

  19. -En lo que respecta a la solicitud de pago de utilidades o participación en los beneficios, la parte demanda deberá cancelar a la parte actora por concepto de utilidades correspondientes al año 2003-2004, la Cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.503.000,00), suma esta que resulta de multiplicar 40 días por (Bs.16.700,00) y por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2004-2005, la Cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.876.750,00), suma esta que resulta de multiplicar 52,50 días por (Bs.16.700,00).

  20. - En lo que respecta a la solicitud de pago de horas extras, días de descanso y feriados no pagados el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.67.034.862,50), este Tribunal Niega la cancelación de dicho quantum. En virtud que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°749, de fecha 16-12-03, Exp.02-624. ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como es el caso de horas extras y días feriados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declara procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajo todos los días de descanso y feriados y las horas extras que alega en el libelo de demanda. En el caso de autos correspondía a la parte actora probar que efectivamente laboró los días y horas que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo, pues siendo extraordinario dicho pago debía la parte demandante probarlo y no consta en autos prueba alguna de ello. Así se decide.

  21. - En lo que respecta a la solicitud de pago de por concepto de Interés sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a la parte actora cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1) Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.2.-El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en Cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto,3.-El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

  22. - Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 7.628.261,00), para lo cual el experto designado por el Tribunal deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberá excluirse el lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, hecho fortuito o fuerza mayor.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR l la demanda por Cobro de Remuneraciones Retenidas y No Pagadas, Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, incoada por el ciudadano F.A. contra INSTITUTO DE CREDITO Y ASISTENCIA AL TRANSPORTISTA AMAZONENSE (INSCATA)., ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 7.628.261,00), por los siguientes conceptos: Por concepto de antigüedad, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES. (Bs. 1.811.920). Por concepto de indemnización de preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.358.940,00). Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.019.205,00) para un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.378.145,00). Por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 668.000,00), vacaciones fraccionadas la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 390.446,00), para un total de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.058.446). Por concepto de utilidades vencidas la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.503.000,00). Utilidades fraccionadas la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 876.750,00) para un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.379.750,00). Así mismo, deberá pagar la demandada a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este caso se ha ordenada a realizar, para determinar los montos correspondientes a los intereses sobre prestaciones, indexación o corrección monetaria. ASI SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud que no hay vencimiento total. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Julio del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

M.J.S.

El Secretario

M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos (02:00pm) de la tarde.-

Exp TIJ1-0018-06

MBJS/mario

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