Decisión nº 322 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de junio de 2012.-

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001182

ASUNTO : FP11-L-2010-001182

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano R.D.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.997.408.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ciudadanos YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA, CARDENAS MILAGROS, CORTEZ GINETT, DURAN LISSET, M.N., VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES, YURNIS MAITA, H.B., J.R.R. y L.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 106.934, 93.273, 107.658, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973, 113.210, 113.718, 141.984 y 130843, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MINERA VENRUS, C.A. antes MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 2008, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 2006-A, y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 05 de Octubre de 2009, bajo el Nro. 51, tomo 216-4, siendo su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de Enero de 2010, bajo el Nro. 29, Tomo Nº 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos WILLMER LYON BASANTA, M.L.Q., A.B. y LYS S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.078, 75.335, 124.642 y 143.621, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y CIVILES.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 10 de Diciembre de 2010, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por PAGO DE INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y CIVILES; interpuesto por el ciudadano R.D.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.997.408, en contra de la empresa MINERA VENRUS, C.A. antes MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma en fecha 21 de Diciembre de 2010.

En fecha 03 de Abril de 2012, la empresa MINERA VENRUS, C.A. antes MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de Abril de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 18 de Abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 26 de Abril de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de Junio de 2012.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio el día 08 de junio de 2012, y fijándose el dispositivo para el día 15 de junio de 2012, en virtud de la complejidad del asunto debatido, pero en virtud de la conferencia dictada por los Magistrados, el circuito laboral decidió no dar despacho, difiriéndose dicho dispositivo para el día 18 de junio de 2012, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:

• Que en fecha 21 de Noviembre de 2000, ingresó a prestar servicios en forma permanente hasta el día 15 de Junio de 2007, es decir durante seis (06) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, actualmente no presta servicios, el trabajador venia laborando con el cargo de Minero I, se retiró de forma voluntaria de la empresa, desarrollando sus funciones en un horario rotativo, devengando un salario mensual de Bs. 1.086,76, y su equivalente diario de Bs. 36,22, la empresa lo contrato sin ningún tipo de inducción, ni adiestramiento para la ejecución de las tareas que les asignó.

• Que el día 29 de Noviembre de 2000, sufrió un accidente en plena jornada de trabajo cuando desempeñando su cargo de Minero I se encontraba Perforando con Jumbo cumpliendo las labores asignadas por el patrono en el nivel 195 de la mina subterránea, justo en el momento en que se sienta a introducir la manguera de presión, su mano izquierda queda aprisionada ocasionándole la amputación traumática de la Falange media de los dedos índice, medio anular y del pulpejo del dedo meñique de mano izquierda (mano dominante).

• Que el hecho de que sea calificado la discapacidad total y permanente del trabajador con porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo 40%.

• Que sus funciones eran perforaciones de minas con jumbo, cargador de frente con explosivo operador de yazle y pegador de maya chimeneas, dichas tareas ameritan que el trabajador asuma fuerza física de agarre y levantamiento, halada y empuje de carga, actividades que requieren aprehensión fina y gruesa, precisión y fuerza con la mano izquierda, además requieren realizar puño completo y pinzas de la mano izquierda con fuerza física.

• Que la enfermedad que hoy afecta la humanidad del trabajador es de origen ocupacional, así quedó establecido en el informe emanado por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Adscrito al Ministerio del Trabajo de Puerto Ordaz, al cual se hizo referencia anteriormente y la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Que se demanda indemnización por incapacidad establecida en el articulo 80 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 22.390,20, indemnización por incapacidad establecida en el articulo 80 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 6.075,00, lucro cesante establecida en los artículos 1185-1196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 844.430,40, Daño Moral y Psicológico, establecida en el articulo 1273 del Código Civil por la cantidad de Bs. 30.000,00 y Pasivo Laboral (estimado), por la cantidad de Bs. 880.505,40.

• Que se estima la indexación judicial y las costas y costos procesales.

IV.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

• Que invoca u opone como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, en virtud que para la fecha de la ocurrencia del accidente que dice haber sufrido el demandante, se produjo en fecha 29 de Noviembre de 2000, que los años contados a partir de la fecha en que ocurrió el accidente, se cumplieron el 29 de Noviembre de 2002, es decir que la prescripción de la acción bajo el amparo del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se encontraba vigente para el momento del accidente, se materializó en fecha 29 de Noviembre de 2002 y que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (25/07/2005), con respecto a la fecha de la ocurrencia del accidente (29/11/2000), habían transcurrido 4 años, 8 meses y 26 días.

• Que invoca como defensa de fondo subsidiaria la cosa juzgada, en virtud que hubo una transacción laboral con todos los conceptos correspondientes a su pago la cual fue homologada con carácter de cosa juzgada.

• Que admite como hecho cierto que la parte actora en su libelo prestó servicios para su representada desempeñando el cargo de Minero I.

• Que admite como hecho cierto que la relación de trabajo inició en fecha 21 de Noviembre de 2000 y culminó en fecha 15 de Junio de 2007.

• Que admite el hecho cierto de que en fecha 29 de Noviembre de 2000 sufrió un accidente cuando se desempeñaba como Minero I.

• Que negó, rechazo y contradijo que el demandante ingresó a la empresa sin haberle dado inducción, asimismo, negó rechazó y contradijo que no se le haya advertido oportunamente con respecto a los riesgos a que estaba expuesto en su trabajo.

• Que negó, rechazó y contradijo que dentro del cargo de Minero I, este haya estado obligado a realizar perforaciones con yumbo, cargador de frente de explosivos.

• Que negó, rechazó y contradijo que el día 29 de Noviembre de 2000, el demandante haya sufrido un accidente en plena jornada de trabajo cuando desempeñaba su cargo de Minero I.

• Que negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre obligada a indemnizar las lesiones que sufrió el trabajador como consecuencia del accidente que el dice haber sufrido.

• Que negó, rechazó y contradijo que el salario mensual sea la cantidad de Bs. 1.086,75, o su equivalente diario de Bs. 36,22.

• Que negó, rechazó y contradijo las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, así como todas sus indemnizaciones reclamadas.

• Que negó, rechazó y contradijo que el demandante se encuentre imposibilitado para conseguir un nuevo empleo.

ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales: 1.- marcada con la letra “B”, correspondiente a investigación del Inpsasel, ubicado a los folios (19 al 21 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Y así se decide.

  1. - marcada con la letra “C” correspondiente a certificación del IVSS, ubicado al folio (18 de la presente pieza). La parte alega que transcurrieron 04 años desde la fecha del accidente. La parte actora ratifica dicha documental, si bien es cierto es el 40% de la perdida de capacidad del trabajador. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales: 1.- transacción laboral, ubicado a los folios (80 al 87 de la presente pieza). La parte actora la reconoce pero especifica que en esos conceptos no esta la indemnización por accidente de trabajo. La parte demandada insiste en hacerla valer. Y así se decide.

  2. - copia de la declaración de accidente, ubicado al folio (88 de la presente pieza). La parte actora el trabajador no escribió el informe sino que lo dicto a otra persona para que lo escribiera. La parte demandada alega que se tome en cuenta la fecha en que ocurrió el accidente ya que transcurrieron 06 años después del accidente. Y así se decide.

  3. - copia de la declaración de accidente ante el I.V.S.S., ubicado al folio (89 de la presente pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Y así se decide.

  4. - copia de la declaración de accidente ante el Ministerio del Trabajo, ubicado al folio (90 de la presente pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Y así se decide.

  5. - copia de informes médicos, ubicado a los folios (91 al 93 de la presente pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Y así se decide.

  6. - copia de solicitud de ingreso, ubicado a los folios (94 al 99 de la presente pieza). Y así se decide.

  7. - constancia y evaluación de incapacidad, ubicado a los folios (100 al 101 de la presente pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Y así se decide.

  8. - examen medico, ubicado a los folios (102 al 109 de la presente pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Y así se decide.

  9. - solicitud, autorización y pagos de sesiones de fisioterapia, ubicado a los folios (110 al 114 de la presente pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. 10.- registro de asegurado, ubicado al folio (115 de la presente pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Y así se decide.

  10. - notificación de riesgos, ubicado a los folios (116 al 130 de la presente pieza). La parte actora la desconoce. La parte demandada alega que insiste en hacer valer la prueba. Y así se decide.

  11. - entrega de equipos de seguridad, ubicado a los folios (131 al 133 de la presente pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Y así se decide.

  12. - charlas de seguridad, ubicado a los folios (134 al 137 de la presente pieza). La parte actora desconoce dicha documental. La parte demandada insiste en hacer valer la prueba. Y así se decide.

  13. - descripción de cargos, ubicado al folio (138 de la presente pieza); La parte actora la desconoce. La parte demandada insiste en hacerla valer. Y así se decide.

  14. - exámenes médicos, ubicado a los folios (139 al 150 de la presente pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Y así se decide.

    V.-

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.

    A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

    Articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    ”La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”

    Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

    En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por éste Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, pudo determinar éste Tribunal que el demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente: “Que en fecha 29 de noviembre de 2000, el trabajador sufrió un accidente en plena jornada de trabajo cuando desempeñaba su cargo de minero I, se encontraba perforando con jumbo cumpliendo las labores asignadas por el patrono en el nivel 195 de la mina subterránea, justo en el momento en que se sienta a introducir la manguera de presión, su mano izquierda queda aprisionada ocasionándole la amputación traumática de la falange media de los dedos índices, medio anular y del pulpejo del dedo meñique de mano izquierda.” éste Tribunal asimismo, pudo evidenciar que no consta a los autos documentación alguna que haya sido motivo de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, también pudo evidenciar que riela a los autos al folio 46 de la presente pieza del expediente Cartel de Notificación debidamente firmada por la empresa MINERA VENRUS C.A., en donde se da por notificado en fecha 28 de Enero de 2011, por lo cual considera éste Tribunal que desde la fecha en la cual ocurrió el accidente, la cual fue 29/11/2000, a la notificación de la demandada de autos, la cual fue en fecha 28/01/2011, asimismo en fecha 10 de diciembre de 2012, se interpuso la presente demanda, en consecuencia, aprecia ésta Juzgadora, que entre uno y otros lapsos operó la prescripción de la acción ejercida por el trabajador demandante. Y así se decide.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, éste Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. Y así se decide.

    V.- DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

PRESCRITA LA ACCION, incoada por el ciudadano R.D.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.997.408, en contra de la Sociedad Mercantil MINERA VENRUS C.A., antes Minera Hecla Venezolana C.A. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción del demandante no fue temeraria.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año 2012. Año 200º y 152º.

LA JUEZA CUARTA DEL TRABAJO,

Abg. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. Y.P.

Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 2:30 P.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. Y.P.

EXP. FP11-L-2010-001182

RGB/rgoitia

210612

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