Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-001137

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.A.A., J.A.R.R., M.A.M.G., P.J.V.D.L.R., A.R.G.P., ONDRIS D.G.N., J.R.M.R., C.O.V.R., M.A.C., M.R. y P.J.M.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.969.027, 6.073.357, 6.544.595, 6.432.678, 10.351.781, 14.256.804, 10.520.077, 6.549.359, 9.484.874, 2.765.773 y 6.012.247, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.A.B., J.G.T., R.E.M.R., W.S.G., OFELMINA LOZANO VARGAS, M.E.Á. DUQUE, JUNATAN HURTADO y W.J.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.373, 76.362, 97.274, 77.517, 81.770, 76.175, 80.015 y 77.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA), creado por Decreto No. 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 25.750 de esa misma fecha, reformado por Decreto 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985, posteriormente derogado por Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, No. 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.397 Extraordinario de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.G., G.L., YELIDEX RODRÍGUEZ, M.A., Y.F., M.M., I.O., JENIFER PABÓN, MALSY PÉREZ y L.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.296, 45.694, 24.988, 33.625, 30.918, 48.810, 119.277, 117.804, 117.805 y 124.971, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 05 de noviembre de 2009 y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

El a-quo indicó que la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda señaló lo que a continuación se transcribe:

(…)Sostienen los accionantes que prestan sus servicios para la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, tal y como se indica a continuación:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO HORARIO DE TRABAJO FECHA DE EGRESO

OSCAR

ARGUINZONEZ AGUILAR 12/03/1992 07:00 a. m. a 05:30 p. m.

03/08/2008

J.A.R.R. 12/09/1976 07:00 a .m. a 05:30 p. m.

03/08/2008

M.A.M.G. 21/02/2001 07:00 a. m. a 05:30 p. m.

03/08/2008

P.V.D.L.R. 11/08/1993 07:00 a. m. a 05:30 p. m.

03/08/2008

A.P.L.G. 08/08/1996 07:00 a. m. a 05:30 p. m.

03/08/2008

ONDRIS D.G.N. 25/11/1993 07:00 a. m. a 05:30 p. m.

03/08/2008

J.R.M.R. 19/02/1996 07:00 a. m. a 05:30 p. m.

03/08/2008

C.O.V.R. 25/02/1986 07:00 a .m. a 05:30 p .m.

03/08/2008

M.A.C. 30/08/2008 07:00 a .m. a 05:30 p. m.

03/08/2008

M.R. 02/10/1995 07:00 a. m. a 05:30 p .m.

03/08/2008

P.J.M.G. 04/10/1993 07:00 a. m. a 05:30 p. m.

03/08/2008

Manifiestan los accionantes que desarrollan su labor en la sede del Hipódromo La Rinconada, ubicado en el Sector Coche del Municipio Libertador, es decir, laboraron para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, pero que con ocasión a la supresión y liquidación del Instituto pasaron a ser trabajadores de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y que se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar el pago de los pasivos laborales que desde el año 1992, adeuda a sus trabajadores el referido Instituto, pues, además de no haber discutido y aprobado un contrato colectivo desde el año 1988, se consideraron incumplidas las cláusulas que a continuación se señalan:

CLÁUSULA

BENEFICIO

No. 3 UNIFORMES E IMPERMEABLES Y CALZADOS

No 15 BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS

No. 16 P.P.H.

No. 17 CANASTILLA POR HIJOS

No. 18 DÍAS FERIADOS

No. 19 JORNADA DE TRABAJO

No. 27 ÚTILES ESCOLARES

No. 29 EVALUACIÓN DE EFICIENCIA DE CONTRATO

No. 31 BONO DE TRANSPORTE

No. 32 BONO DE ALIMENTACIÓN

No. 35 TABULADOR DE SALARIO

No. 43 BECA ESCOLAR

No. 44 VACACIONES

No. 46 BONO ESPECIAL DE VACACIONES

No. 53 OBSEQUIO NAVIDEÑO

No. 59 SEGURO DE VIDA

----- CAJA DE AHORROS CUMPLIDA AL HIPÓDROMO DE S.R.

----- GUARDERÍA INFANTIL

Con ocasión a las referidas cláusulas reclamaron los accionantes de acuerdo al último salario devengado las siguientes sumas dinerarias:

TRABAJADOR

TOTAL RECLAMADO

OSCAR

ARGUINZONEZ A.B.. 280.663,34

J.A.R.R. Bs. 146.695,69

M.A.M.G.B.. 89.527,35

P.V.D.L.R.B.. 274.959, 94

A.P.L.G. Bs. 237.947,57

ONDRIS D.G.N.B.. 176.941,99

J.R.M.R. Bs. 202.173,70

C.O.V.R. Bs.271.025,64

M.A.C. Bs. 249.680,16

M.R. Bs. 289.350,12

P.J.M.G.B.. 303.535,82

Expuesto lo anterior, cuantifican los actores los conceptos demandados en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.522.601,32) aunado a los intereses moratorios e indexación. (…)

Por su parte, con relación a los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, el a-quo transcribió lo que a continuación se detalla:

(…) Con ocasión a lo expuesto por los accionantes la demandada opuso como punto previo la falta de cualidad de su representada, por cuanto el poder presentado por los apoderados actores los faculta únicamente para demandar al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, el cual fue suprimido, ordenándose la creación de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resulta insuficiente e inadecuada la acreditación. Asimismo opuso, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto lo planteado en esta demanda pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora y la representación Sindical. Acepto la existencia de la reilación laboral, las fechas de inicio, el tiempo de servicio y los cargos alegados. Alego que no son ciertas las pretensiones de los actores, y por ende los conceptos reclamados de la convención colectiva, por cuanto la representación sindical de los hoy demandantes ha asistido a las mesas técnicas que se realizaron con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, siendo totalmente satisfechas sus aspiraciones al momento de la culminación laboral, siendo canceladas las cantidades demandadas e incluidas en las planillas de liquidación laboral, razón por la cual niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos demandados(…)

El a-quo por su parte declaró parcialmente con lugar la demanda estableciendo que no eran procedentes todas las pretensiones de los actores y se pronunció sobre un total de dieciséis (16) cláusulas contenidas en la Contratación Colectiva que rigieron las relaciones de trabajo entre las partes y los beneficios de Caja de Ahorros y Guardería Infantil que, aun cuando no se encontraban previstos expresamente dentro de las Convenciones Colectivas fueron demandados, pronunciándose como punto sobre la observación realizada por parte de la demandada de que el instrumento poder que acredita a la representación judicial de la parte actora, lo cual fue desistido en la audiencia oral de juicio.

En cuanto al resto de lo peticionado solo declara la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y relacionados a la bonificación por nacimiento de hijo y Canastilla por hijo (Cláusulas 15 y 17 del contrato colectivo), así como la p.p.h. (Cláusula16 del contrato colectivo), ordenando los intereses de mora y la corrección monetaria de los mismos.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada la parte actora recurrente manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que el objeto de su apelación versaba sobre el reclamo hecho del pago de las cláusulas previstas en la convención colectiva y que amparan a los accionantes desde el año 1992, que podría hacerse una clasificación en dos tipos de cláusulas, unas meramente sociales como lo son la cláusula No. 03 relativa a dotación de uniformes, impermeables y calzados, aporte de útiles escolares y el obsequio navideño, beneficios éstos que la Jueza a quo estableció que por el carácter social que comportaban no tenían incidencia remunerativa y otros beneficios como los establecidos en la Cláusulas 18, 19 y 20 referidas a 3 días adicionales por sábados, domingos y feriados, jornada laboral y evaluación de eficiencia (referida a esta la parte accionante señala que los trabajadores no fueron objeto de evaluación alguna y fue un dejar de hacer por parte de la demandada), beneficios éstos que tenían naturaleza remunerativa. Indicó asimismo que reclaman el incumplimiento a partir del año 1992 y que además de los ya señalados solicitan el pago del beneficio de tipo contractual referido al bono de transporte (Bs. 9), al bono de alimentación (señalando que el concepto refrigerio no está incluido en la convención colectiva, las vacaciones (en la cláusula que contempla este beneficio dispone 19 días con un pago de 62 y Bs. 1800 como monto fijo, y que obviamente se reclamaba a partir del año 1992); en consecuencia de lo anterior solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida.

Por su parte la representación judicial del Instituto accionado también recurrente, señaló en su exposición ante esta alzada que el objeto de la interposición del recurso se circunscribía a que la Junta Liquidadora del Instituto comenzó sus funciones en el año 1999 con ocasión al Decreto mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, que los pasivos laborales adeudados por el Instituto fueron exhaustivamente discutidos y revisados por la Junta y el Sindicato de los Trabajadores y que todos los conceptos adeudados fueron incluidos en el acta convenio No. 422 suscrita por las partes involucradas (incluidas las cláusulas que contenían el acta convenio); que se encontraba superada la convención colectiva por el acta convenio mencionada y que por ende la Juez debió haber declarado sin lugar la demanda incoada; que cada trabajador al momento de egresar del Instituto Nacional de Hipódromos recibió una bonificación de Bs. 2000 por año de servicio; que el acta convenio es consecuencia de la convención colectiva que no honró oportunamente los pasivos laborales y que en Caracas esta discusión se hizo en forma individual a diferencia del resto del país; que la prima por nacimiento, por canastilla y por hijo son beneficios de carácter social y no remunerativo, ratificando en consecuencia que la sentencia debió haber sido declarada sin lugar y por ello solicitaba la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido.

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo ajustó su decisión a derecho o no. Así se establece.

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

INSTRUMENTALES:

Marcada “A” riela a los folios No. 02 al 04, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple del Informe Jurídico Preliminar Sobre El Personal Obrero del I. N. H. emitido por la Consultoría Jurídica y remitido al Presidente de la Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual es desechado del material probatorio, toda vez que del mismo no se desprende elemento alguno que aporte solución a los hechos controvertidos en el presente asunto, ni se menciona alguno de los beneficios reclamados por los accionantes.

Riela a los folios 05 al 75, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1988, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “…debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...” Así se establece.

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Riela a los folios 76 al 85 del Cuaderno de Recaudos No. 1, de los folios, copia simple de acta de fecha 24 de noviembre de 2000, relativa a la finalización de las discusiones sobre la negociación colectiva de trabajo de los obreros del sector público, las cuales se desestiman por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.

Marcada “B”, riela a los folios 86 al 91, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de la Gaceta Oficial No. 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, mediante la cual se acordó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual es apreciada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas con la letra “D” y “E”, rielan a los folios 92, 93 y 94 del Cuaderno de Recaudos No. 1,”, copias simples de documental denominada “Modelo para Bases de Obreros” así como de comunicación de fecha 22 de mayo de 2007, dirigida por la Gerencia General de Asesoría Jurídica de la Procuraduría General de la República al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio las mismas son desestimadas por esta alzada por cuanto nada aportan a la solución del asunto debatido. Así se establece.

Marcada “C”, riela a los folios 95 al 101, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, copia simple de Acta-Convenio Decreto 422 suscrita entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Unitario Nacional de los Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual la referida Junta Liquidadora se comprometió a cancelar los pasivos laborales de los empleados del Instituto Nacional de Hipódromo; la cual se desecha, toda vez que el mérito que se desprende de la misma es irrelevante a los fines de solucionar el presente asunto. Así se establece.

Riela a los folios 02 al 24, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, instrumentales referidas al accionante O.A.A., tales como copia de su cédula de identidad, recibos de pago emitidos por el Instituto demandado donde se reflejan la cancelación de conceptos como salario semanal, horas extras, hora nocturna, refrigerio, feriado domingo y bono de transporte y algunas deducciones legales, las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rielan a los folios 19 al 21, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, originales de comunicaciones emitidas por la Unidad Educativa Nacional Liceo Bolivariano A.O.O., las cuales no pueden ser valoradas por no haber sido debidamente promovidas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rielan a los folios 22, 23 y 24 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copias simples de partidas de nacimiento de los hijos del accionante O.A., de nombres N.D., Á.A. y G.E., nacidos los días 18 de agosto de 1990, el 08 de septiembre de 1996 y el 21 de septiembre de 1989, respectivamente, a las que se les otorga valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se evidencia que éste codemandante tiene 3 hijos.

Rielan a los folios 25 al 37, del Cuaderno de Recaudos No. 2, instrumentales referidas al accionante J.A.R., tales como copia de su cédula de identidad, recibos de pago emitidos por el Instituto demandado donde se reflejan la cancelación de conceptos como salario semanal, horas extras, hora nocturna, refrigerio, feriado domingo y bono de transporte y algunas deducciones legales, las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “G”, riela a folio 38 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copia simple de partida de nacimiento de la hija del accionante J.A.R., de nombre A.Z., nacida el día 13 de marzo de 2001 y a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la que se evidencia que éste codemandante tiene una hija.

Riela al folio 39 del Cuaderno de Recaudos No 2, constancia de estudios, emanada de la Escuela Bolivariana Estadal “Cecilio Acosta II”, mediante la cual se hace constar que la alumna A.Z.R.R., cursa estudios en ese plantel, la misma es valorada por esta alzada por cuanto constituye un documento publico.

Riela a los folios 40 al 57, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, relacionadas con el accionante M.M., tales como recibos de pago emitidos por el Instituto demandado donde se reflejan la cancelación de conceptos como salario semanal, horas extras, hora nocturna, refrigerio, feriado domingo y bono de transporte y algunas deducciones legales, las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela al folio 58 del referido cuaderno, copia simple de partida de nacimiento del hijo del accionante M.M.G., de nombre Jormy Alberto, nacido el día 22 de agosto de 1991, a la que se le otorga valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la que se evidencia que éste codemandante tiene un hijo.

Riela al folio 59 del Cuaderno de Recaudos No. 02 copias simples de carnets estudiantiles emanados del Liceos Bolivariano “Fray Pedro de Agreda”, las cuales son desechadas del proceso, toda vez que no fueron debidamente promovidas conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela a los folios 60 al 84 del Cuaderno de Recaudos No. 2, relacionadas con el accionante P.V., recibos de pago emitidos por el Instituto demandado donde se reflejan la cancelación de conceptos como salario semanal, horas extras, hora nocturna, refrigerio, feriado domingo y bono de transporte y algunas deducciones legales, las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “J” rielan a los folios 85, 86 y 87 del Cuaderno de Recaudos No. 2, partidas de nacimiento de los hijos del accionante A.G.P., de nombres Yarailex Andreína, S.J. y Y.A., nacidos el día 16 de agosto de 2004, 01 de agosto de 1997 y 24 de mayo de 1991, respectivamente, se les otorga valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se evidencia que éste codemandante tiene tres hijos.

Rielan a los folios 88 al 111, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, relacionadas con el accionante ONDRIS GRISALES, recibos de pago emitidos por el Instituto demandado donde se reflejan la cancelación de conceptos como salario semanal, horas extras, hora nocturna, refrigerio, feriado domingo y bono de transporte y algunas deducciones legales, las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “K”, rielan a los folios 112 y 113 del Cuaderno de Recaudos No. 2, se refieren a partidas de nacimiento de las hijas del accionante ONDRIS GRISALES, de nombres Odaneys Yuneska y Danneisy Yurismar, nacidas el día 28 de julio de 2005 y 28 de julio de 2001, respectivamente, se les otorga valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se evidencia que éste codemandante tiene dos hijas.

Rielan insertas a los folios 114 al 119, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No, 2 , copias simples de recibos de cancelación de mensualidades de la Unidad Educativa Privada “Codazzi Agustín”, esta Juzgadora las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la solución del asunto debatido. Así se establece.

Rielan a los folios 120 al 143, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, relacionadas con el accionante J.M., recibos de pago emitidos por el Instituto demandado donde se reflejan la cancelación de conceptos como salario semanal, horas extras, hora nocturna, refrigerio, feriado domingo y bono de transporte y algunas deducciones legales, las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rielan a los folios 144 y 145 del Cuaderno de Recaudos No. 2, documentales relacionadas a las partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano J.M., de nombres M.A., Yoneiquer Leoner y L.J. nacidos los días 24 de noviembre de 2001, 09 de octubre de 1988 y 28 de marzo de 1998; se les otorga valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se evidencia que éste codemandante tiene dos hijas.

Riela al folio 146 del Cuaderno de Recaudos No. 2, constancias de inscripción emanadas de la Unidad Educativa Estadal “12 de Marzo”, esta Juzgadora las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la solución del asunto debatido. Así se establece.

Riela a los folios 147 al 152, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 2, instrumentales relacionadas con el accionante C.V., tales como recibos de pago emitidos por el Instituto demandado donde se reflejan la cancelación de conceptos como salario semanal, horas extras, hora nocturna, refrigerio, feriado domingo y bono de transporte y algunas deducciones legales, las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela a los folios 153, 154 y 155 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copias de partidas de nacimiento de hijos del ciudadano C.V., de nombres Yolimar del Carmen, C.J. y Yaisy Josefina, nacidos los días 24 de noviembre de 2001, el 24 de abril de 1987 y el 30 de abril de 1984; se les otorga valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se evidencia que éste codemandante tiene 3 hijos.

Rielan a los folios 156 al 168 del Cuaderno de Recaudos No. 2, instrumentales relacionadas con el accionante M.Á.C., tales como recibos de pago emitidos por el Instituto demandado donde se reflejan la cancelación de conceptos como salario semanal, horas extras, hora nocturna, refrigerio, feriado domingo y bono de transporte y algunas deducciones legales, las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rielan a los folios 169 y 170 del Cuaderno de Recaudos No.2, relacionadas con copias de partidas de nacimiento de hijos del ciudadano M.Á.C., de nombres M.Á. y L.C., nacidos el 18 de febrero de 1994 y el día 31 de octubre de 1988, respectivamente; se les otorga valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se evidencia que éste codemandante tiene dos hijos.

Rielan a los folios 171 al 176, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, instrumentales relacionadas con el accionante M.R., tales como recibos de pago emitidos por el Instituto demandado donde se reflejan la cancelación de conceptos como salario semanal, horas extras, hora nocturna, refrigerio, feriado domingo y bono de transporte y algunas deducciones legales, las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “Ñ” rielan a los folios 177 y 178 del Cuaderno de Recaudos No. 2,copias de partidas de nacimiento de hijos del ciudadano M.R., de nombres M.A. y J.M., nacidos el 04 de enero de 1991 y el día 17 de septiembre de 1984, respectivamente; se les otorga valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se evidencia que éste codemandante tiene dos hijos.

Rielan a los folios 179 al 185, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 2, instrumentales relacionadas con el accionante P.M., tales como recibos de pago emitidos por el Instituto demandado donde se reflejan la cancelación de conceptos como salario semanal, horas extras, hora nocturna, refrigerio, feriado domingo y bono de transporte y algunas deducciones legales, las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rielan a los folios 186 al 190 del Cuaderno de Recaudos No. 2, copias de partidas de nacimiento de hijos del ciudadano P.M., de nombres A.M., M.E., A.R., L.C. y A.G., nacidos los días 23 de febrero de 1984, 01 de marzo de 1986, 26 de agosto de 1987, 09 de noviembre de 1988 y 18 de octubre de 2001; se les otorga valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se evidencia que éste codemandante tiene cinco hijos.

TESTIGOS:

Fue promovida la declaración testimonial de los ciudadanos P.G. y V.G., quienes no comparecieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

INFORMES:

Fue promovida prueba de informes a los fines de oficiar al Ministerio del Poder Popular de Industria Ligeras y Comercio, cuya resulta consta al folio 120 de la pieza principal del expediente y siendo que la misma nada aporta a la solución del controvertido de la causa se desecha del material probatorio.

EXHIBICIÓN:

Se solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago de los accionantes y de los cálculos descriptivos, los cuales no fueron exhibidos en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no obstante ello fueron expresamente reconocidos los promovidos por la parte actora como documentales, por lo que se da por reproducida la valoración efectuada a los mismos; con relación a los cálculos descriptivos, no obstante que la demandada no los exhibió, mal puede este Tribunal aplicar consecuencia jurídica alguna toda vez que la prueba fue indebidamente admitida ya que se evidencia que la parte actora no consignó copia de las instrumentales solicitadas, ni suministró una afirmación de los datos que conocía acerca del contenido de las mismos, limitándose a enunciarlo, siendo indispensable que la parte solicitante de la exhibición hubiese cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en defecto de esta, afirme los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como ocurre en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. No. AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.); en consecuencia este Tribunal, no puede tener como ciertos unos cálculos descriptivos de los cuales se desconoce su contenido. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES:

Marcadas “A”, “B”, “C” y “D” de los folios 02 al 19, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 3, providencias administrativas mediante las cuales se designó Consultor Jurídico de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, así como copia de Gaceta Oficial de fecha 25 de octubre de 1999, N° 5.397 Extraordinaria, relacionada con la supresión y liquidación del Instituto demandado, las cuales se aprecian conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rielan a los folios 20 al 211 del Cuaderno de Recaudos No. 3, copias simples de actas de reuniones realizadas en mesa técnica celebradas en la sede del Instituto Nacional de Hipódromos con los representantes de los sindicatos de los hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, con la finalidad de entregar las propuestas definitivas de la cuantificación de los pasivos laborales por ambas partes, para entrar en la etapa de negociación de la cancelación de los mismos, así como copias de informes de cuantificación de los pasivos laborales que se le adeudan al personal obrero desde el año 1992 y sus respectivos cuadros de cuantificación, las cuales se valoran conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se desprenden los conceptos que fueron discutidos e incluidos en la negociación.

Rielan a los folios 2 al 10 del Cuaderno de Recaudos No. 4, , copia simple de informe emanado de la Dirección de Seguridad del Instituto Nacional de Hipódromos, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio.

Rielan a los folios 11 al 78 del Cuaderno de Recaudos No. 4, copia certificada de expediente administrativo del ciudadano O.A.; del 79 al 166, ambos inclusive, expediente administrativo del ciudadano J.R.; del folio 167 al 204, ambos inclusive, expediente administrativo del ciudadano M.M. y del folio 205 al 331, ambos inclusive, expediente administrativo del ciudadano P.V.; tales como llamados de atención, registro de datos, aprobación de aperturas de cuentas, comunicaciones y memorandos internos, solicitudes de vacaciones y comunicaciones de aprobación de estas, relaciones de intereses sobre prestaciones sociales, registro de información de puestos de trabajo, constancias de trabajo y partidas de nacimiento; por cuanto las referidas instrumentales no fueron desconocidas y dan muestra de la prestación del servicio efectuado por los mencionados accionantes, se les otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igual valoración es conferida a las instrumentales contenidas en el Cuaderno de Recaudos No. 5, contentivas de copias certificadas de los expedientes administrativos llevados por la demandada, discriminados de la siguiente manera: desde el folio 02 al 50, relacionadas con el ciudadano A.G.; desde el folio 51 al 164, relacionadas con el ciudadano ONDRIS GRISALEZ; desde el folio 165 al 242, relacionadas con el ciudadano J.M. y desde el folio 242 al 448, relacionadas con el ciudadano M.C..

Rielan a los folios 02 al 200 del Cuaderno de Recaudos No. 6, copias simples de los expedientes administrativos llevados por la demandada discriminados de la siguiente manera: del folio 02 al 48, ambos inclusive, relacionadas con el ciudadano M.C.; del folio 49 al 58, ambos inclusive, relacionadas con el ciudadano M.R. y desde el folio 59 al 200, ambos inclusive, relacionadas con el ciudadano P.M. y que contienen el mismo tipo de instrumentales antes mencionadas, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos expuestos para las anteriores documentales.

TESTIGOS:

Fue promovida la declaración testimonial de los ciudadano O.D.J.I., quien no compareció en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al fondo del presente asunto, observa esta Juzgador que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral por ante esta Alzada señaló que la sentencia del a-quo no fue ajustada a derecho por lo cual reclama el pago de las cláusulas previstas en la convención colectiva y que amparan a los accionantes desde el año 1992, siendo éste el año a partir del cual se solicitan los beneficios socioeconómicos no honrados por el Instituto demandado, siendo que por su parte la accionada señaló que los pasivos laborales adeudados por el Instituto fueron exhaustivamente discutidos y revisados por la Junta y el Sindicato de los Trabajadores y que todos los conceptos adeudados fueron incluidos en el acta convenio No. 422 suscrita por las partes involucradas (incluidas las cláusulas que contenían el acta convenio) por lo que nada se le adeudaba a los accionantes.

Ahora bien, observa esta Alzada que si bien es cierto que el Acta Convenio Decreto 422 que riela inserta a los autos, corresponde a las condiciones de egreso de los funcionarios de carrera adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, es necesario señalar que riela que la parte demandada consignó las documentales relativas a comunicación emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del ente demandado, planilla denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales”, planilla denominada “Cancelación de pasivos laborales y Bono Único por Liquidación”, así como acta suscrita por cada uno de los accionantes y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de acuerdo al Acta Convenio Decreto 422 referida a la cancelación de los pasivos laborales y Bono Único, estas documentales no fueron atacadas por la parte a la que se les opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio. De las mismas se evidencia la cancelación de pasivos laborales a los accionantes y las condiciones pactadas para los obreros que prestaron sus servicios para el HIPÓDROMO LA RINCONADA fueron las siguientes: 1.- Pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base lo estimado por las mesas técnicas garantizando que los pasivos fueron calculados entre los años 1995 y 2009, “los cuales superan la indemnización contemplada Prestaciones Sociales, estimando como deuda por concepto de Pasivos Laborales para el Trabajador Obrero, una indemnización por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS (Bs. F. 1.500,00) por cada año completo laborado, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1996 hasta el año 2008, para un total de trece (13) años de Pasivos laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL EXACTOS (Bs. F. 2.000,00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por “OBREROS” conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados…” 2.- Bono Único por liquidación equivalente a Bs. 2.000.000,00 (Bs. F.2.000) por cada año de servicio ininterrumpido; 3.- El pago del “Bono Único por liquidación” mediante un cheque de gerencia a nombre del trabajador obrero. 4. Que el pago de Bono Único por liquidación no da lugar a procedimiento judicial o extrajudicial alguno; 5.- El compromiso de las partes de presentar el Acta por ante la Inspectoría; 6.- “El presente acuerdo tiene efecto vinculante, sin embargo, cualquier omisión que surja de la presente Acta-Convenio, deberá ser atendida en consideración a lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20-12-1990 publicada en la Gaceta Oficial No. 4.240, reformada parcialmente en fecha 19-06-1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 Extraordinario y por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28 de abril 2006…”

7.- La posibilidad de las partes de acudir ante los órganos administrativos o jurisdiccionales en caso de haberse vulnerado sus derechos e intereses. De análisis de las Actas Convenio y Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales suscritas por la Junta Liquidadora y los accionantes, se puede evidenciar que la demandada dio cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar improcedente los puntos apelados por la parte actora en cuanto a diferencias de vacaciones del año 1992 hasta el 2008, así como las reclamaciones en cuanto a las Cláusulas de Impermeables y Calzado, las Becas Escolares, los útiles escolares, el bono de alimentación y el seguro de vida, por lo cual debe declararse sin lugar lo apelado al respecto por la parte actora y Así se establece.

En cuanto a lo apelado por la parte demandada tenemos que en cuanto a lo señalado anteriormente respecto a la Caja de Ahorros cumplida al HIPÓDROMO DE S.R.. Al respecto esta alzada niega tal pedimento en virtud de no estar fundamentado, en norma legal, convencional o cualquier otra fuente de derecho valida para el derecho del trabajo. Así se decide.

Respecto de la Guardería Infantil. Al respecto esta alzada niega tal pedimento en virtud de no estar fundamentado, en norma legal, convencional o cualquier otra fuente de derecho valida para el derecho del trabajo. Así se decide.

Por lo que respecta a la Cláusula No. 3, relativa a Uniformes, Impermeables y Calzados, considera esta Sentenciadora que siendo todos los accionantes obreros y como quiera que son beneficiarios de la Contratación Colectiva, el referido beneficio debe ser declarado procedente. Así se decide.

En cuanto a la Cláusula No. 15, relativa a la Bonificación por Nacimiento de Hijos, se observa que para los accionantes demostraron el nacimiento de sus hijos, que aportaron las partidas de nacimiento correspondientes, se hace procedente tal bonificación, de modo que se concede para el momento del nacimiento del hijo respectivo un aumento de CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5,00) (antes de operar la reconversión monetaria) diarios por un (01) mes a partir del mes de cada nacimiento. Asimismo, resulta procedente la Cláusula Nº 16, relativa a la P.p.H. concediéndose aumento de 0,016 CÉNTIMOS mensuales por cada hijo, con base al salario devengado en ese momento, al cual habrá que aplicar la correspondiente indexación. De igual modo, resulta procedente la Cláusula No. 17, Canastilla por Hijos a razón de 1,00 BOLÍVAR por cada hijo y por una sola vez. Así se decide.

En lo que respecta a la Cláusula No. 18, relativa a Días Feriados, la misma resulta improcedente, considerando pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha otorgado un criterio relativo a que quien reclama la cancelación de días feriados laborados tiene la carga tanto de alegarlos como de demostrarlos, es decir, existe una condición para que se pueda activar la cláusula y en este caso está únicamente alegado el beneficio y su forma de cálculo, más no se indica cuales fueron los días feriados que laboraron cada uno de los trabajadores para poder ordenar su pago. Vale la pena acotar que resultaba más beneficiosa el Acta No. 422, que lo que en el caso sub iudice dictamina este Tribunal. Así se decide.

En cuanto a la Cláusula No. 19, relativa a la Jornada de Trabajo, observa la Sentenciadora que la misma no es de contenido pecuniario, pues es una cláusula de condiciones de trabajo. De tal forma que la misma debe ser declarada improcedente. Así se decide.

En lo que corresponde a la Cláusula No. 27, Útiles Escolares, se observa que había una condición establecida en la Contratación Colectiva para que fuera cumplido el beneficio y era que el trabajador tenía que llevar la inscripción de sus hijos en el colegio respectivo para que fueran otorgados dichos útiles escolares, cuestión que no tenemos en el caso sub iudice, existiendo entonces deficiencia alegatoria respecto a la carga probatoria. Por lo cual, la reclamación por el referido beneficio resulta improcedente. Así se decide.

En cuanto a la Cláusula No. 29, Evaluación de Eficiencia de Contrato. Observa esta alzada que tal pretensión resulta indeterminada, por lo que resulta improcedente. Así se decide.

Por lo que respecta a la Cláusula No. 31, relativa al Bono de Transporte, se observa de los recibos de pago de salario que constan en autos que fueron cancelados SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) por bonificación de transporte de manera tal, que la reclamación por ésta cláusula resulta improcedente. Así se decide.

En cuanto a la Cláusula No. 32, Bono de Alimentación, debe señalarse que en los recibos de pago de salario que fueron aportados se observa la cancelación de un ítem o partida denominado “refrigerio”, el cual viene a suplir el bono de alimentación, motivo por el cual, el reclamo por la cláusula bajo análisis resulta improcedente. Así se decide.

En cuanto a la Cláusula No. 35, relativa al Tabulador de Salario, observa esta Sentenciadora que la misma es totalmente condicionada y no tiene efectos pecuniarios que puedan ser declarados por el Tribunal, motivo por el cual, resulta improcedente. Así se decide.

En lo que corresponde a la Cláusula No. 43, Beca Escolar, se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS se comprometía a otorgar hasta un número determinado de becas escolares para los hijos de los trabajadores, siempre y cuando demostrasen que tenían buenas calificaciones, cuestión que en modo alguno fue traída a los autos, motivo por el cual, tal petición de los accionantes resulta improcedente. Así se decide.

En lo que corresponde a la Cláusula No. 44, relativa a las Vacaciones y Cláusula No. 46, Bono Especial de Vacaciones, las mismas deben ser declaradas improcedentes por cuanto no se señaló con exactitud cuantas vacaciones disfrutaron los accionantes ni cuantas fueron pagadas, para así poder establecer la existencia de una diferencia dineraria o si se adeudaban los conceptos de manera completa. Observa esta Sentenciadora que hay una evidente deficiencia alegatoria, la cual vale insistir, repercute directamente en la carga probatoria y nos lleva a una indeterminación en los conceptos solicitados y por ende, a la improcedencia de los mismos. Así se decide.

En lo atinente a la Cláusula No. 53, relativa al Obsequio Navideño, la misma no resulta procedente por cuanto tal como lo señala el a quo la misma es una cláusula de carácter social y no remunerativo o económico, la cual conllevaba la entrega de un obsequio navideño a los trabajadores. Así se decide.

En lo que respecta a la Cláusula No. 59, relativa a Seguro de Vida, no observa esta Sentenciadora que la misma se encuentre referida a un contenido económico o pecuniario. La referida cláusula tenía como fin otorgar seguridad social a los trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, motivo por el cual, la reclamación resulta improcedente. Así se decide.

Siendo en opinión de quien suscribe el fallo, más beneficiosa el Acta No. 422. y de acuerdo a que el proceso de liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS es un Hecho del Príncipe y los beneficios otorgados a través del tal Acta No. 422, se realizan en base a proyecciones que aún cuando algunos no corresponden personalmente a un trabajador (visto de manera individual) sin embargo, se les está otorgando un porcentaje por el simple hecho de que se trata de un acuerdo conglomerado.

Así las cosas, en lo que corresponde a los conceptos de Bonificación por Nacimiento de Hijos (Cláusula No. 15), P.p.H. (Cláusula No. 16); Canastilla por Hijos (Cláusula No. 17); Intereses moratorios e Indexación, los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

El anterior cálculo deberá realizarse atendiendo a lo dispuesto en la Convención Colectiva. En ese sentido, se tomará en consideración que para la Cláusula No. 15, relativa a la Bonificación por Nacimiento de Hijos, se calculará un aumento de 0,005 CÉNTIMOS diarios por un (01) mes a partir del mes de nacimiento; con respecto a la Cláusula No.16, relativa a la P.p.H. se calculará un aumento de 0,016 CÉNTIMOS mensuales por cada hijo; y en relación a la Cláusula No. 17, Canastilla por Hijos, ésta se calculará a razón de 1,00 BOLÍVAR por cada hijo y por una sola vez. Aunado a lo anterior, el experto tomará en consideración el salario devengado por el trabajador (beneficiario) para el momento del nacimiento del respectivo hijo (el cual será extraído de los recibos de pago cursantes en autos) (Cláusulas No. 15 y No. 16), debiendo a su vez constatar las fechas de nacimiento de los hijos en las partidas de nacimiento consignadas en el expediente. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, es decir, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos en el expediente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos O.A., J.A.R., M.A.M., P.V.D.L.R., A.G.P., ONDRIS, GRIZALEZ, J.M., C.V., M.A.C., M.R. y P.M. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), por lo que se ordena a pagar a la demandada los conceptos detallados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

EL SECRETARIO

JULIO HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JULIO HERNANDEZ

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