Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-022194

ASUNTO : EP01-R-2014-000031

PONENTE: DRA. V.M.F./

IMPUTADOS: J.A.L., J.M.T. Y EGLIS D.A..

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. C.R.A. E I.E.C..

VICTIMAS: L.D. TAQUIVA (OCCISO), A.R. TAQUIVA (PADRE DEL OCCISO), C.A.A. Y A.R.O.A..

DELITOS: COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USURPACION DE IDENTIDAD.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. M.K.G.

ENCARGADA DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.R.A. e I.E.C., en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.A.L., J.M.T. y Eglis D.A.; contra la decisión dictada en fecha 09.01.2014 y publicada en fecha 29.01.2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público así como los medios de pruebas presentados en el escrito acusatorio por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar las excepciones opuestas por las defensas privadas en esta sala de audiencias; declaró sin lugar la solicitudes de Nulidades interpuestas por las defensas, en relación a la acusación y admitió las pruebas consignadas por la defensas.

En fecha 24.03.2014, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 27 de marzo de 2014.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 22.04.2014, quedando signado bajo el número EP01-R-2014-000031; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 25.04.2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados C.R.A. e I.E.C., en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.A.L., J.M.T. y Eglis D.A., interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 2, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan los apelantes que la Jueza a quo en la decisión recurrida incurrió en violación del debido proceso y el derecho al no haber decidido ninguna de las excepciones opuestas por la defensa en la oportunidad de la realización de audiencia preliminar y mas aun al no haberse pronunciado en relación con el hecho nuevo sucedido con la retractación que efectuó la supuesta victima C.A.A.. Aducen los apelantes que este nuevo hecho modifica sustancialmente la acusación Fiscal y no obstante la jueza de la recurrida descartó de plano tal circunstancia de extrema importancia según el recurrente, para ser analizada y omitió cualquier pronunciamiento en ese sentido.

Aducen los apelantes que la Jueza a quo no motivó ninguna de las excepciones opuestas por los defensores privados en relación con sus defendidos en el auto de apertura a juicio, que ello se deduce en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta tanto del acta de la audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio por incurrir en vicios que afectan al debido proceso y al derecho a la defensa.

Señalan de igual forma los apelantes que el Tribunal a quo al momento de decidir en la audiencia preliminar decretó: “PRIMERO: (parte infine): “se admiten las pruebas presentadas por la (sic) defensas en sus escritos oportunos”. Y que en el auto de apertura a juicio puede leerse: “CUARTO: se admiten las pruebas consignadas por la (sic) defensas”. Aduce el apelante que la numeración no concuerda con la indicada en la decisión del acta de audiencia preliminar, que aunque pudiera tomarse como un error formal, a ello es aplicable el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la prohibición de reforma.

De igual forma manifiestan los recurrentes que en el auto de apertura a juicio se presenta un vicio grave en cuanto a que, no obstante el Tribunal haber acordado todas las pruebas ofrecidas en relación a su defendido J.L., sin justificación alguna o argumentación, la Jueza de la recurrida admitió unas pruebas que según los apelantes jamás ofrecieron o promovieron como tales, que mas bien, solicitaron los abogados apelantes en su escrito de descargo que tales pruebas señaladas como admitidas por el Tribunal en el auto de apertura a juicio, fueran declaradas nulas e inadmisibles. Infieren que ello configura una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta tanto del acta de la audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio por incurrir en vicios que afectan al debido proceso y al derecho a la defensa.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se anule el acta de la audiencia preliminar de fecha 09.01.2014 y el auto de apertura a juicio de fecha 29.01.2014 y como consecuencia de ello se reponga la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar con un juez o jueza distinto al que pronuncio el fallo impugnado.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 27.03.2014, la abogada M.K.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, manifestando que en ningún momento la decisión del Tribunal Segundo de Control violó o menoscabó los derechos de los imputados garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a esta Corte de apelaciones que declare sin lugar el Recurso de Apelación y se mantenga el orden jurídico procesal preestablecido y el auto dictado en fecha 29.01.2014.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 09.01.2014 y publicada en fecha 29.01.2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal entre otras cosas lo siguiente:

…este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados J.A.L.S., por la presunta comisión del delito de: (1ra acusación 29/01/2013) COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con el 83 ejusdem y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con el 80 segundo aparte ejusdem en concordancia con el articulo 83 ibidem, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos L.E.T. y C.A.A. y AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal en concordancia con el Art. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y además los delitos de: (segunda acusación 09/02/2013) COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano L.O.P.; para los ciudadanos EGLIS D.A. Y J.M.T., los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 numeral 3ro ultimo supuesto ejusdem HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 del Código Penal en relación al Art. 80 2do aparte del mismo código en concordancia con el Art. 84 numeral 3ro ultimo supuesto ejusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos L.E.T. y C.A.A., para el imputado KEILER J.M.C. los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 numeral 3ro ultimo supuesto ejusdem; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 del Código Penal en relación al Art. 80 2do aparte del mismo código en concordancia con el Art. 84 numeral 3ro ultimo supuesto ejusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos L.E.T. y C.A.A., y los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Art. 322 en relación con el 319 y 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y para el imputado N.P.A. (Acusación F-1°) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el Art. 84 numeral 3ro ultimo supuesto ejusdem en perjuicio de LEONARDO TAQUIVA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el art. 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en relacion con el art. 80 segundo aparte y en concordancia con el Art. 84, numeral 3° en su último supuesto, en perjuicio de C.A. y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de (Acusación F-14°) TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 Primer Aparte en concordancia con el Art. 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por las defensas privadas en esta sala de audiencias. TERCERO: Se Declaran sin lugar la solicitudes de Nulidades interpuestas por las defensas, en relación a la acusación, por cuanto quien aquí decide considera que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existe fundamento legal par declarar las nulidades interpuestas, en consecuencia no ha lugar al Sobreseimiento solicitado por las defensas privadas. CUARTO: Se admiten las pruebas consignadas por la defensas; QUINTO: Se acuerda EL ENJUICIAMIENTO de de los Acusados: J.A.L.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V. 17.066.040 de mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 05/12/83, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de ocupación Comerciante, residenciado en la sector Brisas de Alto Barinas Calle las flores casa 50-12, hijo de A.C.S. (v) y de J.B.L. (v), que se sigue la presente causa penal; por la presunta comisión de los delitos de: (1ra acusación 29/01/2013) COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con el 83 ejusdem y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con el 80 segundo aparte ejusdem en concordancia con el articulo 83 ibidem, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos L.E.T. y C.A.A. y AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal en concordancia con el Art. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y además los delitos de: (segunda acusación 09/02/2013) COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano L.O.P.; para los ciudadanos EGLIS D.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V. 9.383.910 de mayor edad, de 47 años de edad, nacido el 20/01/66, natural de Barinas, de ocupación Comerciante, obrero y sindicalista, residenciado en Urbanización Los Acacias, calle 2 casa 275, teléfono: 04145004541, hijo de M.P.A. (f) y de Eglio R.L. (f), que se sigue la presente causa penal Y J.M.T., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V. 14.549.248 de mayor edad, de 39 años de edad, nacido el 14/08/74, natural de Barinas, de ocupación Comerciante, residenciado en Ciudad Tavacare edificio 16 sector C, hijo de A.I.T.S. (v) y de F.O.S. (v), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 numeral 3ro ultimo supuesto ejusdem HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 del Código Penal en relación al Art. 80 2do aparte del mismo código en concordancia con el Art. 84 numeral 3ro ultimo supuesto ejusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos L.E.T. y C.A.A., para el imputado KEILER J.M.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V. 15.535.931 de mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 22/03/82, natural de S.B.d.B., de ocupación Comerciante, Urbanización Ciudad Vayná sector Caobos calle s6 casa AG04, hijo de M.P.C. (v) y de J.A.M.M. (v), por la presunta comision de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 numeral 3ro ultimo supuesto ejusdem; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 del Código Penal en relación al Art. 80 2do aparte del mismo código en concordancia con el Art. 84 numeral 3ro ultimo supuesto ejusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos L.E.T. y C.A.A., y los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Art. 322 en relación con el 319 y 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y para el imputado N.P.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V. 13.671.063 de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 19/08/77, natural de Caracas, de ocupación sindicalista, comerciante, residenciado en Barrio independencia 1 calle Guasdualito casa 2-42, hijo de A.R.A. (v) y de N.P.L. (v), que se sigue la presente causa penal , por la presunta comision de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el Art. 84 numeral 3ro ultimo supuesto ejusdem en perjuicio de LEONARDO TAQUIVA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el art. 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en relacion copnj el art. 80 segundo aparte y en concordancia con el Art. 84, numeral 3° en su último supuesto, en perjuicio de C.A. y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstp y sancionado en el Art. 149 Primer Aparte en concordancia con el Art. 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y se dicta el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que han mantenido los imputados J.A.L.S., EGLIS AGUIRRE D.A., J.M.T., KEILER J.M.C. Y N.P.A.; por cuanto aun no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Privación; en consecuencia se niegan las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, solicitadas por las defensas. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE NULIDADES Y EXCEPCIONES POR PARTE

DE LA DEFENSA PRIVADA.

En cuanto al planteamiento de la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que considera la defensa que la acusación adolece de una falla grave con respecto a la falta o inexistencia de los fundamentos o elementos necesarios para la comprobación de los delitos por los cuales se acusa; este tribunal encuentra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos esenciales para intentarla, existen suficientes elementos de convicción para sustentar la misma, es por lo que es declarada sin Lugar dicha excepción, interpuesta por cada una de las defensas.

En cuanto a la establecida en el literal

a” del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora de la revisión realizada a los escritos acusatorios fiscales puede entreverse claramente en el Capitulo IV los fundamentos de la imputación fiscal y los elementos de convicción que la motivan y en el ofrecimiento de los medios de prueba claramente la fiscalía establece la utilidad la necesidad y la pertinencia de cada uno de ellos, por lo cual se declara sin lugar lo solicitado por cada unas de las Defensas.

Observa este Tribunal que el tema de las nulidades absolutas, supone la existencia material de un vicio, que afecte en su esencia el acto o actos que se pretendan anular y que este vicio genere un perjuicio a quien solicita la nulidad, vale decir, no existe nulidad sin perjuicio. En otro sentido, cabe destacar que constituye un presupuesto de la nulidad absoluta, la legalidad, es decir, que la Ley determina que acción u omisión estará afectada de nulidad absoluta y serán nulos de nulidad absoluta y no convalidables, aquellos actos realizados con desacato, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la carta fundamental, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales.

En el caso que nos ocupa, muy a pesar que la nulidad se puede reclamar siempre y antes que la sentencia adquiera el carácter firme, considera quien aquí decide, que de la declaración rendida por el Ciudadano C.A. (Victima), en el acto de prueba anticipada, celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 04 en fecha 18/12/2012, no afecta ni vicia el escrito acusatorio, ni mucho menos el desarrollo de la audiencia preliminar, con la presentación del documento notariado por parte de la misma victima, aunado a que dicha audiencia de prueba anticipada fue realizada en presencia de las partes, donde el ciudadano fue sometido al interrogatorio por cada una de ellas, es por lo que observa esta Juzgadora que no existe disposición constitucional, ni disposición legal alguna que sancione con pena de nulidad, es el resultado de determinada diligencia de investigación, como ejercicio del derecho previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y finalmente el supuesto agravio señalado en la solicitud de nulidad absoluta por el defensor, no conlleva ningún acto concerniente a la intervención, asistencia y/o representación de los imputados ni tampoco implica inobservancia o violación de algún derecho o garantía fundamental previsto en la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Es por lo que se declara Sin lugar dichas nulidades, interpuesta por cada una de las defensas. Y así se decide.-

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a las calificaciones jurídicas dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público sobre el hecho que se les acusa y de los cuales fue debidamente imputados antes de la presentación del Acto Conclusivo, siendo los delitos para el Acusado J.A.L.S., por la presunta comisión del delito de: (1ra acusación 29/01/2013) COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con el 83 ejusdem y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en relación con el 80 segundo aparte ejusdem en concordancia con el articulo 83 ibidem, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos L.E.T. y C.A.A. y AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal en concordancia con el Art. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico y además los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art 16 numeral 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano L.O.P.; para los ciudadanos EGLIS D.A. Y J.M.T., los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 numeral 3ro ultimo supuesto ejusdem HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 del Código Penal en relación al Art. 80 2do aparte del mismo código en concordancia con el Art. 84 numeral 3ro ultimo supuesto ejusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos L.E.T. y C.A.A., para el imputado KEILER J.M.C. los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 numeral 3ro ultimo supuesto ejusdem; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 del Código Penal en relación al Art. 80 2do aparte del mismo código en concordancia con el Art. 84 numeral 3ro ultimo supuesto ejusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos L.E.T. y C.A.A., y los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Art. 322 en relación con el 319 y 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y para el imputado N.P.A., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el Art. 84 numeral 3ro ultimo supuesto ejusdem en perjuicio de LEONARDO TAQUIVA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el art. 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano, en relacion con el art. 80 segundo aparte y en concordancia con el Art. 84, numeral 3° en su último supuesto, en perjuicio de C.A. y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la dada por la Fiscalia 14° del Ministerio Publico en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 Primer Aparte en concordancia con el Art. 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal admite y comparte dichas calificaciones jurídicas; ya que los hechos narrados por los representantes Fiscales con los elementos de convicción que se encuentran insertos en el expediente, se corresponden y encuadran perfectamente con los hechos planteados por los mismos…

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Los apelantes abogados C.R.A. e I.E.C., señalan como primer punto apelado que el Tribunal Segundo de Control incurrió en violación del debido proceso y el derecho a la defensa al no haber decidido ninguna de las excepciones opuestas por la defensa en la oportunidad de la realización de audiencia preliminar y mas aun al no haberse pronunciado en relación con el hecho nuevo sucedido con la retractación que efectuó la supuesta victima C.A.A.. Aducen los apelantes que este nuevo hecho modifica sustancialmente la acusación Fiscal y no obstante la jueza de la recurrida descartó de plano tal circunstancia de extrema importancia según el recurrente, para ser analizada, aduciendo que la a quo omitió cualquier pronunciamiento en ese sentido.

La Sala para decidir observa:

Ahora bien, a los fines de resolver el primer motivo impugnado por el recurrente, esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal Segundo de Control determinó en la decisión que se recurre lo siguiente:

…PRONUNCIAMIENTO DE NULIDADES Y EXCEPCIONES POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA.

En cuanto al planteamiento de la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que considera la defensa que la acusación adolece de una falla grave con respecto a la falta o inexistencia de los fundamentos o elementos necesarios para la comprobación de los delitos por los cuales se acusa; este tribunal encuentra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos esenciales para intentarla, existen suficientes elementos de convicción para sustentar la misma, es por lo que es declarada sin Lugar dicha excepción, interpuesta por cada una de las defensas.

En cuanto a la establecida en el literal

a” del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora de la revisión realizada a los escritos acusatorios fiscales puede entreverse claramente en el Capitulo IV los fundamentos de la imputación fiscal y los elementos de convicción que la motivan y en el ofrecimiento de los medios de prueba claramente la fiscalía establece la utilidad la necesidad y la pertinencia de cada uno de ellos, por lo cual se declara sin lugar lo solicitado por cada unas de las Defensas.

Observa este Tribunal que el tema de las nulidades absolutas, supone la existencia material de un vicio, que afecte en su esencia el acto o actos que se pretendan anular y que este vicio genere un perjuicio a quien solicita la nulidad, vale decir, no existe nulidad sin perjuicio. En otro sentido, cabe destacar que constituye un presupuesto de la nulidad absoluta, la legalidad, es decir, que la Ley determina que acción u omisión estará afectada de nulidad absoluta y serán nulos de nulidad absoluta y no convalidables, aquellos actos realizados con desacato, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la carta fundamental, en el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales.

En el caso que nos ocupa, muy a pesar que la nulidad se puede reclamar siempre y antes que la sentencia adquiera el carácter firme, considera quien aquí decide, que de la declaración rendida por el Ciudadano C.A. (Victima), en el acto de prueba anticipada, celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 04 en fecha 18/12/2012, no afecta ni vicia el escrito acusatorio, ni mucho menos el desarrollo de la audiencia preliminar, con la presentación del documento notariado por parte de la misma victima, aunado a que dicha audiencia de prueba anticipada fue realizada en presencia de las partes, donde el ciudadano fue sometido al interrogatorio por cada una de ellas, es por lo que observa esta Juzgadora que no existe disposición constitucional, ni disposición legal alguna que sancione con pena de nulidad, es el resultado de determinada diligencia de investigación, como ejercicio del derecho previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y finalmente el supuesto agravio señalado en la solicitud de nulidad absoluta por el defensor, no conlleva ningún acto concerniente a la intervención, asistencia y/o representación de los imputados ni tampoco implica inobservancia o violación de algún derecho o garantía fundamental previsto en la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Es por lo que se declara Sin lugar dichas nulidades, interpuesta por cada una de las defensas. Y así se decide…

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En efecto no existe tal violación del debido proceso y el derecho a la defensa, alegada por los recurrentes, ya que como se pudo observar anteriormente la Jueza de la recurrida si resolvió las excepciones y nulidades planteadas por los defensores privados de los imputados de autos, sobre lo cual el a quo se pronuncio negando lo solicitado por la defensa y en consecuencia declarando sin lugar tales nulidades y excepciones planteadas, por cuanto consideró el Tribunal de la recurrida que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados J.A.L., J.M.T. y Eglis D.A. cumplía con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que no existe disposición constitucional ni legal que diera base para declarar las nulidades interpuestas. Es por lo que la presente denuncia se declara sin lugar y así se decide.

En relación a la denuncia referida al hecho de que el Tribunal Segundo de Control al momento de decidir en la audiencia preliminar decretó: “PRIMERO: (parte infine): “se admiten las pruebas presentadas por la (sic) defensas en sus escritos oportunos”. Y que en el auto de apertura a juicio puede leerse: “CUARTO: se admiten las pruebas consignadas por la (sic) defensas”, aduciendo los apelantes que la numeración no concuerda con la indicada en la decisión del acta de audiencia preliminar, que aunque pudiera tomarse como un error formal, a ello es aplicable el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la prohibición de reforma.

La Sala para decidir observa:

El articulo 160 del Código Orgánico procesal penal, establece en su prime aparte que: “…dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez o jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido sin que ello no importe una modificación esencial…”. Al hacer una revisión del punto se constata que ciertamente el Tribunal a quo al momento de decidir en la audiencia preliminar decretó: “PRIMERO: (parte infine): “se admiten las pruebas presentadas por la (sic) defensas en sus escritos oportunos”. Y que en el auto de apertura a juicio puede leerse: “CUARTO: se admiten las pruebas consignadas por la (sic) defensas”; no obstante aprecia esta Alzada que tal situación no acarrea una modificación esencial que afecte el dispositivo del fallo ni la decisión tomada por la a quo, pues el orden establecido no implica un error de fondo que acarree la nulidad de la acta de audiencia preliminar como tampoco del auto debidamente motivado donde se ordenó la apertura a juicio, es por ello que tal denuncia no tiene asidero legal que lo respalde, por lo que la misma se declara sin lugar y asi se decide.

Finalmente en relación al tercer y ultimo punto denunciado por los recurrentes referido a que en el auto de apertura a juicio se presenta un vicio grave en cuanto a que la Jueza de la recurrida admitió unas pruebas que según los apelantes jamás ofrecieron o promovieron como tales y que según los recurrentes, en la oportunidad de la presentación del escrito de descargo, solicitaron que tales pruebas fueran declaradas nulas e inadmisibles. Infieren que ello configura una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones declare la nulidad absoluta tanto del acta de la audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio por incurrir en vicios que afectan al debido proceso y al derecho a la defensa.

La Sala para decidir observa:

Este Tribunal de Alzada a los fines de corroborar los argumentos señalados por los apelantes, realiza una revisión exhaustiva del fallo apelado el cual señala lo siguiente:

…PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA

ABG. I.E.C. ROA Y C.R.A.

CON REPECTO A J.L. (Folio 2.356, Pieza VIII)

Se acepta el Principio de Comunidad de la prueba, solicitada por esta defensa.

DOCUMENTALES:

1.- Copia Cerificada del Acta de Audiencia Especial de PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 18/12/2.012, celebrada por ante el Tribunal 4° de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Barinas.

2.- Exhibición del Video Grabación Audio Visual de la Filmación de Audiencia especial de PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 18/12/2.012, celebrada por ante el Tribunal 4° de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Barinas.

3.-EXIBICION DEL CONTENIDO DEL CD (Disco Compacto soporte de digitales ópticos) con una memoria de 8GB, donde fue vaciado el video de grabación ambiental de fecha 21/12/2.012, realizada por los Funcionarios Inspector L.S. y el Funcionario A.A.M.I., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Barinas.

4.-Acta de Audiencia Especial de PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 18/12/2.012.

5.- ACTA POLICIAL (Desfragmentacion del Video Grabación Ambiental), de fecha 18/01/2.013.

6.- EXHIBICION DE LOS MEDIOS TECNICOS, de fecha 21/12/2.013, el cual fue utilizado para la reproducción y vaciado de dicha Grabación Ambiental, realizado por los Funcionarios Inspector L.S. y el Funcionario A.A.M.I., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Barinas.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA

ABG. I.E.C. ROA Y C.R.A.

CON RESPECTO A EGLIS D.A. Y J.M.T. (Folio 2.749, Pieza IX).

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la ciudadana M.J.D.M..

2.- Declaración del ciudadano C.E.S..

3.- Declaración del ciudadano RIMBERTO SEGISMUNDO OJEDA…

Planteado lo anterior, observa esta Sala que los apelantes alegan en su escrito recursivo que la Jueza a quo admitió unas pruebas que según estos, jamás ofrecieron o promovieron como tales y que mas bien solicitaron en su escrito de descargo que tales pruebas, fueran declaradas nulas e inadmisibles. Ahora bien, evidencia esta Alzada que si bien es cierto las pruebas documentales antes mencionadas no fueron promovidas por la defensa privada de los imputados de autos, no es menos cierto que tales pruebas si fueron promovidas por el Ministerio Público en su oportunidad legal, y admitidas por el Tribunal a quo por se consideradas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales serán debidamente sometidas al contradictorio en la oportunidad del juicio oral y público, observando este Tribunal Colegiado que lo que hubo fue un error de transcripción pero que se trata de las mismas actuaciones que fueron presentadas oportunamente por el Ministerio Público y posteriormente admitidas y tomadas como elementos de convicción por la a quo, lo cual no influye en nada con el fondo de los hechos objeto del presente asunto. Así mismo se constata, que no es cierto lo alegado por los apelantes cuando manifiestan que la Jueza a quo admitió unas pruebas que según estos, jamás ofrecieron o promovieron como tales, ya que de una revisión al asunto principal Nº EP01-P-2012-022194 en la pieza Nº 09, folios 2748 al 2760 se evidencia escrito de contestación a la acusación Fiscal y ofrecimiento de pruebas presentado en fecha 08.03.2013 por los abogados I.E.C. y C.R.A. en el cual ofrecen como pruebas testifícales para ser producidas en el juicio oral y público las que a continuación se mencionan: “1.) M.J. DIAZ MARQUEZ… 2.) C.E. SEMPE… 3.) RIMBERTO SEGISMUNDO OJEDA…”, es decir, las mismas pruebas admitidas y debidamente mencionadas por el Tribunal de la recurrida en el auto de apertura a juicio, tal como se coteja de la transcripción antes señalada, es por lo que no existen tales violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa alegadas por los apelantes en el presente recurso de apelación, por lo que no pueden pretender los recurrentes con la presente denuncia que se anulen tales actos y se fije una nueva audiencia preliminar, ya que ello sería subvertir el proceso, en efecto, por lo anteriormente expuesto no es cierto que haya violación alguna al artículo 49 Constitucional como tampoco a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 27 del mismo texto, es por lo que a no asistirles la razón a los apelantes, la presente denuncia se declara sin lugar y así se decide.

En conclusión, vista la declaratoria sin lugar de las denuncias que han ocupado a esta Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación de autos debe ser declarado SIN LUGAR y en efecto, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09.01.2014 y publicada en fecha 29.01.2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público así como los medios de pruebas presentados en el escrito acusatorio por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar las excepciones opuestas por las defensas privadas en esta sala de audiencias; declaró sin lugar la solicitudes de Nulidades interpuestas por las defensas, en relación a la acusación y admitió las pruebas consignadas por la defensas. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso interpuesto por los abogados C.R.A. e I.E.C., en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.A.L., J.M.T. y Eglis D.A.; contra la decisión dictada en fecha 09.01.2014 y publicada en fecha 29.01.2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público así como los medios de pruebas presentados en el escrito acusatorio por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar las excepciones opuestas por las defensas privadas en esta sala de audiencias; declaró sin lugar la solicitudes de Nulidades interpuestas por las defensas, en relación a la acusación y admitió las pruebas consignadas por la defensas. Segundo: Se CONFIRMA decisión dictada en fecha 09.01.2014 y publicada en fecha 29.01.2014, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los doce (12) días del mes de mayo año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA

Asunto: EP01-R-2014-000031

AML/VMF/TRM/JG/ggalindez.-

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