Decisión nº 2540-05 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 2540-05.

Ocurre ante este Juzgado, el ciudadano P.A.A.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.814.974, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representado en juicio por su apoderado judicial A.A.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.379, para interponer formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, en contra de la ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de identidad No. 4.744.464, de este mismo domicilio.

Alega el actor, que en fecha primero (01) de Marzo de 2.005, dio en arrendamiento, a la ciudadana demandada en autos, un apartamento de su única y exclusiva propiedad distinguido con el Nº 1 del inmueble ubicado en la calle J de la Urbanización Monte Bello, signado con el Nº 8-27, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 11.

Continúa afirmando el demandante de autos, que la duración del contrato se fijó en seis meses, contados a partir de la fecha de celebración del mismo, pudiendo ser prorrogable por un periodo igual si cualquiera de las partes no manifestaren lo contrario por escrito, acordándose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,oo), y que la falta de dos pensiones arrendaticias, sería causa suficiente para que el contrato quedase resuelto de pleno derecho. Igualmente se convino que el pago de los servicios públicos, energía eléctrica, aseo urbano domiciliario, gas domestico, o cualquier otro serían cargo de la arrendataria.

De Igual manera, expone la parte demandante en su libelo de demanda, que la arrendataria le hizo entrega de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,oo), para garantizar la entrega del inmueble solvente. Así pues, vencido el plazo fijo del contrato (1º de Septiembre de 2.005), se produjo su única prorroga, la cual sigue en curso, tomando en cuenta que la demandada de autos adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, que suman la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.400.000,oo), acompañando el último recibo de pago correspondiente al mes de Julio del 2.005

Por todo lo anteriormente expuesto, acude el demandante ante este Tribunal para demandar de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato y lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil vigente a la ciudadana M.G.M. por Resolución del contrato y para que en consecuencia, haga la entrega del inmueble dado en arrendamiento, completamente desocupado y libre de toda deuda, así como también cancelar el importe de los servicios públicos de que está dotado el inmueble arrendado, que no es más que la deuda contraída con las Empresas, Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) por consumo de energía eléctrica, impuestos municipales, aseo urbano y domiciliario, y gas domestico; con la Hidrología del Lago (HIDROLAGO), por concepto de suministro de agua; el importe de los gastos de reparación o reposición que hayan sido ocasionados al inmueble.

El demandante de autos, expresa que una vez que la parte demandada en el presente juicio, cancele las cantidades de dinero adeudadas, esté le restituirá la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,oo), que recibió por concepto de deposito.

Estima el demandante su demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES 00/100 (Bs. 1.400.000,oo).

Por auto de fecha 1 de Diciembre de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación de la demandada M.G.M., para que comparezca en el segundo día hábil, después de citada, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda, todo de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que por cuanto la demandada en este juicio, pese a su citación presunta producida por su actuación en el acta de secuestro, no dio contestación a la demanda, y nada probó para desvirtuar su confesión, se proceda a dictar sentencia, con vista a su confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONFESIÓN FICTA

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación personal de la ciudadana M.G.M., identificada up-supra, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia de la demandada, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiesen comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, que efectivamente el actor en fecha 1 de Marzo de 2005, celebró un Contrato de Arrendamiento con la demandada sub-litis, sobre un Inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Calle J de la Urbanización Monte Bello, signado con el Nº 8-27, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,oo) mensuales.

Así se tiene, que en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden publico y a las buenas costumbres, en el dispositivo de este fallo se acordará la Resolución De Contrato de Arrendamiento, con la consecuente entrega del inmueble arrendado, e igualmente se condena a la demandada al pago de las pensiones arrendaticias insolutas, ante la falta de pago de las mismas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano P.A.A.D., contra la ciudadana M.G.M.. En consecuencia se acuerda la entrega al demandante del inmueble identificado en esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.400.000,oo), por concepto de las pensiones arrendaticias vencidas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).- AÑOS: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO

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