Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoConvocatoria Asamblea

DEMANDANTES: W.S.A., A.D. y S.D.

ABOGADOS: M.P.G., E.M.N., E.N.A., y R.R.

DEMANDADO: S.B.

ABOGADO: F.C.C.

MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.591

Vista la solicitud de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria formulada por los ciudadanos W.S.A., A.D. y S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.567.192, V-8.830.949 y V-7.031.943 respectivamente, todos en su carácter de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRAL S.I., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de Octubre de 1.997, bajo el N° 74, Tomo 107-A, a través de sus representantes judiciales, el Tribunal, a los fines de proveer observa:

Primero

Esgrimen los solicitantes que por mandato del artículo 278 del Código de Comercio, los administradores de la Sociedad Anónima tienen la obligación de convocar la Asamblea Extraordinaria en el termino de un mes, cuando así lo exija un número de accionistas que represente un quinto (20%) del Capital Social, con indicación del objeto de la convocatoria; en este sentido señalan que los Estatutos Sociales de CENTRAL S.I., C.A., ampliaron ese derecho consagrado a favor de los accionistas a un sexto (1/6) del Capital Social; en este orden de ideas, cita la cláusula Décima Cuarta del Documento Constitutivo, documento que acompañan.

Agrega la representación que, superando con creces la proporción accionaría exigida por la Ley por los Estatutos, sus patrocinados poseen un número de acciones que representan el 61,36% del Capital Social de “Central S.I., C.A.”, tal como se evidencia de la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de Agosto de 2.002.

Agregan que en reiteradas ocasiones han solicitado a la Junta Directiva, la convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, pero la Presidenta de la Sociedad se ha negado a convocarla.

Dicen que en fecha 10-06-2004, sus representantes hicieron trasladar la Notaría Publica Quinta de Valencia hasta la Sede de la compañía, para notificarle a la Junta Directiva que se hallaba sesionando en ese momento, su voluntad de que convocara la Asamblea Extraordinaria de Accionistas a los de deliberar sobre los siguientes asuntos: 1) Modificación Estatutaria de las Cláusulas Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Cuarta de los Estatutos Sociales; 2) Nombramiento de la Junta Directiva; 3) Nombramiento del Comisario y su suplente.

Dicen, que posteriormente, en reiteración de la Anterior solicitud, los accionistas W.S.A., A.D. y H.A., todos miembros de la Junta Directiva de la referida Sociedad Mercantil, le participaron a la Presidenta de dicha Junta ciudadana S.B., su deseo de incluir como punto de orden en su sesión de la nueva Junta Directiva, la solicitud de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debía celebrarse en fecha 14-06-2.004.

Llegado el día, y constituida la sesión, se sometió a discusión, siendo ahora que con el voto favorable de H.A., la petición era respaldada con la voluntad de las ¾ partes o sea un 75% del capital Social. La Presidenta se opuso a la moción propuesta por el resto impidiendo su aprobación, tal como se evidencia del documento acompañado.

Agregan que para perjuicio del normal desenvolvimiento de la compañía, la cláusula 11° de los estatutos Sociales establece que los acuerdos de la Junta Directiva sólo pueden tomarse por votación unánime. Ilegal disposición estatutaria que la mayoría de los Accionistas se ha propuesto modificar, precisamente en la Asamblea cuya convocatoria han solicitado, contra la oposición de la Presidenta de la Junta quien se ha valido de la dicha cláusula para frustrar todo acuerdo posible para convocar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas; agregan, que la Presidenta está personalmente interesada en que esta no se celebre para no ser removida de su cargo, ni rendir cuenta de su gestión por lo que, aprovechándose de la cláusula leonina que exige unanimidad, la que raramente se conseguía en las sesiones regulares ante la abusiva postura de la Presidente. Por tales razones y excluida de ipso toda posibilidad de lograr la convocatoria de la Asamblea por vías regulares, es por lo que solicitan la intervención de los Órganos Jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentan su derecho, de donde estimamos concerniente destacar:

Claro está que, si el Administrador rehúsa cumplir espontáneamente con el mandato que la Ley le impone, los accionistas no pueden hacerse justicia por mano propia, sino que debe ocurrir ante el Tribunal de Comercio, para que sea éste quien haga cumplir la Ley, ordenando se materialice la actuación que el infractor se resiste a efectuar: la convocatoria de la asamblea.

De acuerdo con la inveterada jurisprudencia del m.T., las actuaciones del Juez de Comercio en esta materia son de jurisdicción voluntaria, ya que se limita a intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas definidas en la Ley, en este caso referidas a la convocatoria de la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, reputada obligatoria por la Ley pero obstaculizada por el órgano societario competente para convocarla

.

...omissis. “ No podemos concluir este capitulo sin referirnos a la defectuosa n.e. con que la Presidenta ha intentado castrar a la Junta Directiva, impidiéndole adoptar la decisión que la Ley le reclama, ya que la misma resulta ilegal y manifiestamente contraria a los preceptos constitucionales que garantizan la propiedad y la libertad de asociación.

En efecto, en toda sociedad o comunidad de naturaleza mercantil o civil, sea de personas o de capitales, los acuerdos de las mayorías (en número de individuos o de haberes) deben necesariamente prevalecer sobre las minorías de parecer contrario, salvo el derecho que tienen éstas de separarse de la sociedad. Ese es el postulado en que se inspiran los artículos 260 y 289 del Código de Comercio.

Pertinente es aclarar, en este orden de ideas, que el Código de Comercio distingue nítidamente aquellos aspectos del orden societario que pueden ser libremente regulados por los estatutos, de aquellos otros que deben ceñirse al enunciado de la Ley, en salvaguarda de derechos y garantías de orden público no relajables por vía estatutaria.”

Concreta su solicitud en pedir la intervención del Juez de Comercio, a favor de los accionistas mayoritarios de la sociedad de Comercio CENTRO S.I., C.A., ordenando la Convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a los fines de que discuta sobre los siguientes asuntos:

PRIMERO

Modificación de los Estatutos Sociales en sus cláusulas DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA Y DÉCIMA CUARTA, conforme al proyecto de modificación estatutaria, debidamente notificado a la Junta Directiva de Central S.I., C.A., antes identificada, a través de la Notaría pública Quinta de Valencia en fecha 10 de Junio de 2.004.

SEGUNDA

en caso de resultar aprobada la modificación estatutaria propuesta, elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva; y en consecuencia, modificar la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA de los Estatutos Sociales.

TERCERO

Remover al actual comisario y designar a un nuevo comisario y a su suplente, así como fijarles su remuneración”.

La presente solicitud fue admitida actuando el Tribunal en sede de Jurisdicción Voluntaria; ordenándose el emplazamiento de la Presidenta de la Junta Directiva ya identificada para que manifestara lo que estimara conducente acerca del contenido de la solicitud.

Una vez notificada, concurrió al Tribunal y debidamente asistida por el Abogado F.C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.661, consignó escrito donde alegó:

  1. ) La Caducidad de lo que denominó la presente acción, en este sentido solicitó se declarara improcedente por haber operado la caducidad establecida en los artículos 290 del Código de Comercio y 1.346 del Código Civil.

C.J. de la Corte Suprema de Justicia, la cual transcribimos:

Lo expuesto revela, en criterio de esta corte, que el indicado procedimiento de oposición no tienen rigor un carácter contencioso, sino meramente precautelativo, de naturaleza simplemente administrativa como lo señalan algunos expositores, y por la razón no puede hablarse en estos casos de que haya cosa juzgada sobre la validez de la situación cuestionada... juzga por lo consiguiente esta Sala, que cuando se trata de decisiones de asamblea viciada de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el Socio la misma acción, cuando se trata de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio

...(sic).

Agrega a lo antes expresado lo siguiente, Cito: “De una simple lectura de la propia solicitud o demanda intentada por los actores se infiere que pretenden la modificación estatutaria... por cuanto son ilegales y conculcan sus derechos, al respecto, cabe destacar que dichas cláusulas fueron establecidas por el documento estatutario el cual firmaron y consignaron ante el Registro Mercantil respectivo no tan sólo mi persona sino los propios solicitantes...”

Esgrime que partiendo de la fecha de Registro concatenado con el fundamento de la parte actora basado en el artículo 290 del Código de Comercio concluye que la presente solicitud debe ser declarada improcedente por haber operado la caducidad de la Ley Mercantil y de la Ley civil. Dice que esa caducidad Mercantil esta establecida en el artículo 290 del código de Comercio, pues la acción que cita este artículo dura “15 días a contar de la fecha en que se de la decisión”, y según su criterio si las cláusulas leoninas se produjeron con los estatutos, la Acción Mercantil caducó el 14 de Noviembre de 1.997 y la acción fue interpuesta el día 11 de Agosto de 2.004, es decir casi siete (07) años después.

Señala que también operó la Caducidad establecida en el artículo 1.346 del Código Civil el cual transcribe, en este sentido caducó a su entender el 29-10-2002.

Niega que le haya violado los derechos a los solicitantes, ya que por disposición estatutaria, los propios solicitantes son a su vez administradores de la empresa, en consecuencia se opera la confusión, ya que ellos mismos se estarían conculcando sus propios derechos; que ella en su condición de Socio lo que hace es manifestar su opinión y hace valer sus puntos de vista.

Que los estatutos señalados como leoninos, fueron o son los mismos aprobados por los solicitantes en fecha 29-10-1997, y que han sido ratificados en las múltiples Asambleas Extraordinarias; agregan que no es la primera vez que han intentado la acción y que también lo hicieron en fecha 29 de Agosto de 2.003 y les resultó fallida, no especificaron por cual Tribunal.

Que en la presente causa “existe una grave confusión” en cuanto al procedimiento a seguir ya que se hace uso arbitrario de dos procedimientos totalmente distintos que aunque establecidos en dos artículos seguidos, tratan de situaciones distintas.

Hace especial referencia al artículo 290 del Código de Comercio y dice que este artículo se refiere a decisiones manifiestamente ilegales contrarias a los estatutos y según se infiere hizo uso el Tribunal por haberla llamado para ser oída y manifestar su punto de vista y en este sentido no están dados los supuestos de ese artículo para el caso presente.

Igualmente considera que también confunde el Tribunal el artículo 291 del Código de Comercio y por eso considera que existe “una mezcolanza” de ambos procedimientos en uno sólo lo cual es imposible, pues este artículo establece como supuesto de la solicitud cuando existan “fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de lo Comisarios”, dichos supuestos no se encuentran presentes ni en la practica ni en el escrito de solicitud, ya que además de no ser ciertos no fue colocado ni por asomo por los solicitantes.

Concluye afirmando que se ha hecho uso ilegal y ambiguo de los artículos 290 y 291 ambos del Código de Comercio y 1.346 del Código Civil.

II

Dado los términos de las exposiciones que anteceden, y muy particularmente la llamada “contestación de la demanda” presentada por la Accionista no solicitante, a través de Apoderado Judicial, este Tribunal a los fines de decidir respecto a la Convocatoria a la Asamblea, pasa a resolver sobre lo planteado de la manera siguiente:

Primero

El caso que nos ocupa, es el de “La Solicitud para una CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS”, la cual es perfectamente posible y suceptible de ser convocada por el Juez de Comercio, cuando la misma sea obviada por los Administradores, no obstante habérsela solicitado un número de accionistas que representen, como mínimo un quinto del capital social, “lo que indica claramente, que no estamos en presencia de una demanda, ni lo intentado es una acción que implique un contradictorio” en los términos procesales equivalentes a una trabazón de la litis.

Segundo

Los solicitantes ante la negativa de sus órganos estatutarios de convocarles la asamblea solicitada, ocurren a la Vía Jurisdiccional para que “a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil el Juez de Comercio se sustituya en el Órgano y proceda a realizar validamente la convocatoria y con ello a garantizarles el derecho que les asiste. En este orden de ideas, por virtud de ser el Código de Procedimiento Civil, el de rito, entra a sustituir al Código de Comercio, ante la ausencia de normas de derecho adjetivo de este último, por disposición expresa del mismo Legislador Mercantil, casos como el planteado, deben subsumirse en el “procedimiento de Jurisdicción Voluntaria” criterio que también sostiene tanto la doctrina como la jurisprudencia, se ordenó su admisión y su trámite por el referido procedimiento, garantizando el derecho a la defensa a la Accionista no solicitante. Lo aquí expuesto, es para indicarle a la representación de la Accionista notificada, que no existe posibilidad de confusión de procedimientos; y que cuando el Tribunal la emplazó, lo hizo conforme a lo establecido en las normas previstas en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código.

Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Artículo 900.- si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.

Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de este, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacuen las pruebas pertinentes

Como puede observarse, a propósito de las consideraciones de la representación de la Accionista notificada, en manera alguna le resultan aplicables los dispositivos 290 y 291 del Código de Comercio, debido a que no estamos en presencia de los supuestos contenidos en dichas normas; y si existe alguna confusión obviamente que no es del Tribunal, ni tampoco de los solicitantes quienes han realizado su pedimento ajustados a derecho y desde luego que en ningún momento se sustentaron en las normas que indica la representación de la accionista citada, y ASÍ SE DECLARA.

Tercero

De las consideraciones anteriores se colige y así se observa que el derecho a solicitar la Convocatoria para una Asamblea Extraordinaria de Accionistas no está caduco y se activará cada vez que un número de accionistas así lo exigieran de los administradores y estos injustificadamente negaren ese derecho consagrado en sus estatutos; lo que indica, de que si existe un plazo de caducidad este corre en contra del Órgano Estatutario a quien compete hacer la Convocatoria, el cual incumplido, activa el derecho a los socios accionistas solicitantes a obtener la misma por las vías judiciales competentes. En virtud de la cual, se concluye que la caducidad alegada es completamente IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECLARA.

Cuarto

Se observa que en su exposición LA NOTIFICADA, nada alego que la favoreciera respecto a su negativa de Convocar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, por lo cual se estima como cierto el hecho de que le solicitaron la Convocatoria y ésta se negó a convocarla; y además, en su condición de Presidente impide a la Junta Directiva, tomar las decisiones favorables valiéndose de una cláusula leonina contenida en el Documento Constitutivo Estatutario, la cual manipula a su favor, y en contra de los intereses de la empresa, pues precisamente cuando el Tribunal la cita a comparecer es para que exponga en su descargo sobre la veracidad o no de los hechos que se le imputan respecto a la Convocatoria no lo hizo, en consecuencia se deja establecido que la Presidenta de la Sociedad de Comercio CENTRO S.I., C.A., se niega y se ha negado a convocar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que le ha sido solicitada por el 61,36% de los socios y ASÍ SE DECLARA.

Quinto

Así las cosas, este Tribunal concluye que no existe litigiosidad en la causa subexámine. Procedió seguidamente a verificar si la solicitud formulada por los accionistas, W.S.A., A.D. y S.D., se realizó cumpliendo los extremos de la norma contenida en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, así como en el Acta Constitutiva de los Estatutos y encuentra: Efectivamente por remisión de la norma adjetiva del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem; y, respecto al Documento Constitutivo Estatutario se lee en el TITULO IV DE LAS ASAMBLEAS; Cláusula DÉCIMA CUARTA, que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas se efectuará cada vez que la Junta Directiva lo considere conveniente o lo exija un número de accionistas que representen por los menos la sexta parte del Capital Social; igualmente se constata, de un Acta modificatoria de los Estatutos, que los Accionistas son cinco (05), en consecuencia los solicitantes constituyen efectivamente el 61,36% del Capital Social, por encima del 1/6% que exige la n.E.; en virtud de lo cual, con sujeción a la normativa citada y comentada en el análisis de este procedimiento, este Tribunal, declara la Procedencia de la solicitud; y, en aras de garantizar la Tutela Judicial Eficaz se subsume en el órgano Estatutario y ordena la Convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio CENTRAL S.I., C.A., y ASÍ SE DECIDE.

En merito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio CENTRAL S.I., C.A., la cual es del tenor siguiente:

Se convoca a los Socios Accionistas de la Compañía de Comercio CENTRAL S.I., C.A, para una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS a celebrarse en el quinto (5°) día hábil siguiente a la publicación de dicha convocatoria por una sola vez, en el Diario El Carabobeño, la cual se realizará en la Sede de la referida compañía, a las 4:00 p.m., donde se deliberará y resolverá sobre los siguientes Asuntos: PRIMERO: Modificación de los Estatutos Sociales en sus cláusulas DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA Y DÉCIMA CUARTA, conforme al proyecto de modificación estatutaria, debidamente notificado a la Junta Directiva de Central S.I., C.A., antes identificada, a través de la Notaría pública Quinta de Valencia en fecha 10 de Junio de 2.004. SEGUNDA: en caso de resultar aprobada la modificación estatutaria propuesta, elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva; y en consecuencia, modificar la CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA de los Estatutos Sociales. TERCERO: Remover al actual comisario y designar a un nuevo comisario y a su suplente, así como fijarles su remuneración

, y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciseis (16) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 50.091

RMV/Labr.

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