Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En el día de hoy dos (02) de Febrero de 2005, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijadas por el Tribunal para llevar a efecto la Audiencia Oral y Pública del presente Recurso de A.C., prorrogada para este día y fecha, se reanuda la Audiencia Constitucional, con la presencia de los siguientes ciudadanos: RONDON HAAZ REINALDOS S, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.744, M.T.R.P., titular de la cédula de identidad número V-7.005.578, P.E.B.A., titular de la cédula de identidad número V- 7.091.974, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano F.A.E., Español, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número E- 81.043.158, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de presunto agraviado. Asimismo se encuentra presente el Abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.186 representante de la presunta agraviante ciudadana M.A.P., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.064.762, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.656. Se deja constancia que se encuentra presente la representación del Fiscal del Ministerio Público Abogado GANGEMI, GIANFRANCO. En este estado, el Tribunal Constitucional recibe los resultados de la prueba promovida por la representación del presunto agraviado, y que fue con oficio número 104, a las Oficinas del Banco Occidental de Descuento Banco Universal de la ciudad de Valencia; y ordena que sea agregado a los autos, a los fines de su apreciación en la definitiva que ha de dictarse en el día de hoy. Con relación al oficio número 103, contentivo de la prueba promovido por la representación de la presunta agraviante se consigna un fax con acuse de recibo de fecha 01 de Febrero de 2005, y la exposición que por vía telefónica hiciera a esta Sentenciadora la Secretaria del Despacho del Director de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Minas de la Republica Bolivariana de Venezuela, informó para este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que si bien es cierto que se tenía ya la respuesta del oficio enviado por este Tribunal, el mismo no estaba suscrito en virtud de que la directora de ese despacho se encontraba en comisión en la Frontera de Venezuela. El Tribunal ordena agregar a los autos, el fax con acuse de recibo. Así las cosas, agregados como fueron a los autos los recaudos consignados, Seguidamente el Tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien pasa a interrogar a las partes haciendo uso del Principio de Inmediación, el cual procedió hacerlo de la manera siguiente: Interroga al ciudadano F.A., presunto agraviado en los siguientes términos: 1.) ¿Quién le impide a usted el acceso a la Empresa ARANZAZU? Contestó la ciudadano J.A.. 2) ¿Como y porque vía le impide cumplir su rol de administrador de la Empresa? Contestó: Yo, antes de conocer a la señora AUTERI, tenía otro proyecto en otra estación de servicio en un terreno vía barrera en la autopista, este proyecto yo lo estaba tramitando con una empresa mayorista que se llama LLANO PETROL, en el transcurso de esos días conozco a la señora JOSEFINA, quien me presenta un proyecto, de una estación de servicio en un terreno donde ella dice ser propietaria, ese terreno era originalmemente de la Alcaldía de Valencia, era propiedad, de una señora de apellido, que no recuerdo en ese momento. Cuando la empresa Llano Petrol, se entera de que yo tengo la posibilidad de construir en Sociedad esa estación de servicio con la señora AUTERI, Llano Petrol, le aconseja, que haga primero la estación de servicio Aranzazu y posteriormente la otra, en tal sentido yo accedo; a cambio de esto yo le pido a llano petrol, que me de cinco (5) tanques de combustibles para colocarlo en el Aranzazu, que cuando quieran se los puedo hacer saber con lujos de detalles, incluido a quien tuve que indemnizar, porque la señora AUTERI, me dijo que no tenía dinero, la señora AUTERI solicitó una entrevista con mi persona efectivamente esa reunión se dio en el Polígono de Tiro, y la señora AUERI le dijo que había tenido una revelación y que esa relevación era para construir la estación de servicio, ARANZAZU, pero como el terreno estaba a nombre de ella, pues la estación de servicio era de la iglesia y de ella, y el no podía administrarlo. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, insiste por segunda vez en la pregunta ¿Como y porque vía le impide cumplir su rol de administrador de la Empresa? y respondió: Ella me impidió la entrada, no me dieron acceso, no me entregó las llaves, no puedo administrar. 3.) ¿Cual es su actividad?. Contestó: Comercial, me gusta tanto, que compre detrás de la bomba. En este estado este Tribunal pasa a interrogar al ciudadano F.A.. 1.-¿Quiénes no lo dejaron entrar?. El señor ALI Y La señora JOSEFINA AUERI, 2.-De que manera le impidió el señor ALI entrar?. Contestó Se me puso frente a la puerta y me prohibió la entrada. Procede seguidamente este Tribunal Constitucional a interrogar al presunta agraviante y lo hace de la manera siguiente: Afirma esta probado en los autos, la existencia de dos compañías una anónima y una firma personal, ambas con el mismo objeto, ¿ Que razones llevaron a la presunta agraviante a crear la firma personal? La compañía anónima a la cual el tribunal se refiere es la firma PATIO SUR . La Doctora J.A. respondió: Primeramente tenía la firma personal que se llama ARANZAZU, terreno que tuvo vario tiempos arrendado sin Contrato de Arrendamiento a la dueña del terreno, le compre por Notaría, no podía comprar por Registro dure 5 años detrás de P.C. para que me liberara la hipoteca, para poder Registrar el documento, En estación de Servicio Aranzazu conocí a una señora que se llama NANCY, empleada del señor F.A., ella me lleva a la estación de servicio de él, por dos motivos: Primero: Que conoce a los empleados de la Alcaldía de Valencia empezando por los directores y lo demostró que es verdad y segundo que es prestamista ella le colocaba el dinero y le cobraba las mensualidades, yo, tenía ya mi estación de servicio de gasolina y Llano Petrol conocía mi terreno inmediatamente, él se interesó por mi terreno y también llano Petrol, quiero acotar que lo conoció por unos ingenieros J.F., el señor AGUIRRE me ayudó amablemente, me dijo que me ayudaría en la alcaldía para obtener mi terreno, eso fue en el 1999 del mes de Junio y en el mes de Noviembre la alcaldía me liberó la hipoteca de mi terreno. Viene ahora lo del proyecto, me presenta al señor MARIO, y me dijo que era experto en construir bombas en estaciones de servicios, se digirió varias veces a Acarigua Estado Cojedes, donde estaban las oficinas él, el señor N.A., y LLANO PETROL, decidieron construir la bomba, días antes que empezaran la construcción de la obra, el señor F.A., tenía la manía de cargar una grabadora, mandó a unos detectives, averiguar quien era yo, quiso hablar con uno de mis tíos allá en el Guarico y hablaron del negocio que se iba a construir, quedaron de acuerdo las dos familias la mía que todo es de palabra y ellos que son extranjeros y todo es de palabra. Comienza la construcción de la obra en Febrero de 2002, el señor Aguirre le confiesa que él y el ciudadano ARIAS, tienen experiencia, de mas de 30 años administrando la oficina de su esposa, dice él porque ella no lo conoce desde tanto tiempo así como para saber eso, y por lo tanto la mando a su casa a lavar platos, y le dijo que él se encargaba de todo, ella mandó a su hijo que estuviera en el puesto de ella, y también lo sacó del terreno y le dijo que no era nadie ahí . Agregó que si era ella dueña porque su hijo no?. Señala que el señor F.A., no cumplió con ninguna norma, no quería que lo supervisaran y ni llano Petrol tampoco. Bien avanzada la obra le pidió garantía del terreno que esta invirtiendo, la garantía era la mitad de su terreno, igual como hace con todos los terrenos, y como consta en la Notaría Quinta que esta en el Trigal. Introdujo planos en la Alcaldía de Valencia, como garantía del terreno que esta invirtiendo en la construcción y fue imposible que le entregaran los planos firmados por la Alcaldía, como garantía de que el estaba construyendo en mi terreno. El ciudadano AGUIRRE le dio un Registro de Comercio para que ella hiciera un documento idéntico a ese. Aportó silla usada escritorio usado, el capital fue de Cuatro Millones (Bs.4.000.000,00), aportados a la compañía ARANZAZU, dijo el señor AGUIRRE tiene las llaves de las puertas, porque las compró el y son las mismas que están ahorita. Luego no quiso que se le pagara nada, no quiere que se cancele la deuda, él estaba claro que no ella no iba hacer nada. Que el ciudadano FRANCISCO IZAGUIRRE INVIRTIÓ 60.000.000 millones. Nunca quisieron entregar recibos. El ciudadano F.A., introdujo una querella Judicial, en la Fiscalia Séptima, fue presentado con recibos de pago de trabajadores, y empresas una de ellas ENERPLON Y CONTROLAFA, estas empresas están declaradas por el SENIAT, que tienen 7 años de inactividad económica, certificada por el SENIAT, y donde N.A., cobra doble, es decir 2 veces el mismo material, todo eso consta en la querella Judicial. Los recibos, la PTJ, los declaró dudosos, y ahora quiere cobrar mil Millones de Bolívares no lo Sesenta. Seguidamente el Tribunal continúa con el interrogatorio formulado a la ciudadana J.A.. 2) Diga la presunta AGRAVIANTE, si la Firma Personal Estación PATIO SUR ARANZAZU, tiene permiso del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS PARA FUNCIONAR:? Contestó NO. Tiene la primera. 3.) Funciona como estación de Servicio la Firma Personal Patio sur Aranzazu?. Contestó si funciona y tiene toda la permisología que se dan en el Estado a Carabobo. Diga si funcionan sobre las instalaciones construidas por el señor AGUIRRE y el Ingeniero ARIAS, con la supervisión de Llano Petrol?. CONTESTO: Si funciona sobre lo que el construyó. En este estado. EL Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que emita su opinión quien expuso: Que ha podido observar varias situaciones, en el sentido de que la presunta agraviante ha manifestado una serie de circunstancias ó hechos cuya esencia tienen carácter legal por lo cual dicho conocimiento debe ser dilucidado por los Tribunales ordinarios que rigen la materia, bien por la vía civil o penal, por lo cual esta Representación Fiscal orienta a la ciudadana J.A., presunta agraviante si lo considera conveniente o pertinente a acudir a la Fiscalia o bien a los Tribunales ordinarios. Señala Además que lo planteado desde el punto de vista legal no le es dado a conocer a este Tribunal resolver dicha controversia, ya que no es materia de Amparo, opinión esta que ha sido reiterativo de nuestro m.T. de la Republica en relación a que deberá ser los Tribunales ordinarios, los que resuelvan dicho problema, por lo que solo procede el Recurso Especialísimo de Amparo, en aquellos casos que se evidencia violación de rango constitucional, por lo que esta Representación Fiscal, en base a lo solicitado por el hoy quejoso, tanto en su escrito como de las exposiciones realizadas en esta audiencia oral constitucional, considera que la presente solicitud de A.c. debe ser declarado con lugar, a los efectos de que se le restituya su función coadministrador de la Estación de Servicio ARANZAZU C.A El Tribunal Escuchada como fue la opinión fiscal suspende la audiencia con espacio de 11/2, a los fines de proferir el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Encontrándose en la oportunidad de proferir el Dispositivo del fallo, seguidamente procede hacerlo esta SENTENCIADORA, ratificando una vez mas los principios emblemáticos que rigen la materia de A.C. a saber; 1°) Para el juez de Amparo lo importante son los hechos que, constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. 2°) Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones sino, otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, individual o como ente social, por lo que, no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías Constitucionales y los efectos que ella produce. En este orden de ideas se procedió de la manera siguiente:

Antes de proferir el fallo en la presente Querella Constitucional procede esta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el caso sub examine, recurrió el presunto agraviado, alegando que la situación ocurrida a la Sociedad de Comercio Estación de Servicio ARANZAZU C.A, al impedírsele su funcionamiento que desde luego constituye una lesión constitucional, también le afecta directamente como asociado, toda vez que dicha infracción incide directamente sobre su situación jurídica Patrimonial. Ahora bien, por tratarse el caso planteado de una situación especial denominada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.R., y en virtud de ser la Acción de A.C. una Acción personalísima, se requiere definir si el presunto agraviado está

legitimado para incoar esta Acción de Amparo; y para ello, y bajo las previsiones establecidas por la Sala Constitucional para estos casos, conforme a la Sentencia N° 1234 de fecha 13-07-2001, pasamos a determinar si existe un grado de conexidad entre el accionante y el tercero también (La Empresa) denunciado como agraviado Constitucional, cuyos efectos del agravio se reflejan en el accionante; y encontramos que efectivamente existe la referida conexión, pues queda demostrado con las pruebas aportadas de que el presunto agraviado, es socio en un cincuenta por ciento (50%) de las acciones que constituyen el capital social de la referida sociedad; que esta, no obstante que se declare su inactividad a nivel de los organismos administrativos del estado, no está en quiebra ni tampoco inscrita en el catálogo de razones previstas en el Código de Comercio para declarar disuelta una Compañía, declarado, por un Tribunal Competente, o por voluntad de los socios; en otras palabras esta vigente, y en consecuencia, como ella se mueve en el comercio por voluntad de los socios en sus distintas condiciones; y en sus esquemas de funcionamiento, es suceptible como sujeto de derecho a que se le vulneren derechos constitucionales; y es así como esta Sentenciadora estima que están dados los supuestos para el querellante acreditarse legítimamente y delatar como propios los derechos que estimó conculcados. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Respecto a la reposición planteada como punto previo, alegaron los apoderados de la presunta agraviante ciudadana J.A.P.. que el quejoso no acompañó con la solicitud de amparo el instrumento fundamental de su acción, constituido por permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, por lo cual pidieron la reposición de la causa al estado en que se ordene al recurrente señalar las pruebas que desea promover. En primer lugar, este Tribunal deja establecido que el permiso mencionado por los apoderados de la accionada al solicitar la reposición, no constituyen instrumento fundamental de la acción, si por éste se entiende, aplicando el artículo 340, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, aquel del cual derive inmediatamente el derecho deducido. El presente caso trata de una acción de amparo en la cual a la querellada se le atribuyen vías de hecho que conculcan derechos constitucionales de asociación y libertad de empresa, por lo cual el derecho deducido por el quejoso no deriva inmediatamente del permiso en referencia. Por otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico, salvo excepciones establecidas para procedimientos especiales, como los de intimación y ejecución de hipoteca en virtud de la prueba instrumental necesaria para proponerlos, la falta de promoción de un documento con la demanda o solicitud, no es motivo de nulidad y reposición del procedimiento. En consecuencia, se niega la solicitud de reposición planteada por los apoderados de la querellada, y así se decide.

TERCERO

Expuesta como fueron las consideraciones anteriores donde se expusieron las dos razones de inadmisibilidad para impedir la entrada en discusión de esta acción de A.C., estima esta Sentenciadora resolver también sobre las demás peticiones de inadmisibilidad formuladas por la representación de la presunta agraviante. En ese sentido, expusieron oralmente en esta audiencia que la acción es inadmisible, a tenor del ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque no puede ser revocado un permiso otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, ya que dicho permiso no existe, y porque no puede ordenarse a la querellada, mediante un mandamiento de amparo, que distribuya combustibles y demás derivados del petróleo a través de la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., si no existe tal permiso. Por lo que respecta a ese alegato, este Tribunal lo desestima porque de la lectura de la solicitud de amparo se observa que el quejoso no alegó una simple amenaza como causa para reclamar la protección constitucional, sino la violación efectiva de derechos constitucionales como consecuencia de vías de hecho que imputó a la querellada y que obstaculizan el cumplimiento del objeto de la sociedad mercantil mencionada y cercenan el derecho de asociación del quejoso.

CUARTO

Los apoderados de la querellada también alegaron la inadmisibilidad de la acción de amparo, diciendo que el querellante consintió expresamente las violaciones constitucionales que denunció, porque han transcurrido más de dos (2) años desde 18 de octubre de 2002, fecha señalada por el quejoso como inicio de los actos que atribuye a la querellada; defensa que opuso con base en el ordinal 4º del artículo 6 ejusdem. Al respecto, este Tribunal observa, en primer lugar, que la denuncia de violaciones constitucionales que narra la solicitud de amparo, no se basa en un solo acto que haya ocurrido el 18 de octubre de 2002, sino una serie de actos, tal como se evidencia de las pruebas del Expediente ejecutados sucesiva o continuadamente, desde el 18 de octubre de 2002, razón por la cual no puede sostenerse que han transcurrido dos (2) años después de la violación alegada; máxime si el actor narra que entre el 1º de julio de 2004 y el 9 de julio de 2004, fue ejecutado otro de los actos que denuncia como violatorio de derechos constitucionales, cual es la remoción de avisos publicitarios que identificaban a la E/S ARANZAZU, siendo que la acción de amparo fue interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2004 y admitida el 24 de noviembre de ese año. Además, los actos que el quejoso imputa a la querellada, tales como inscripción registral de una firma personal para desplegar, en el domicilio social de ESTACION DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., las mismas actividades mercantiles correspondientes a dicha sociedad de comercio, solicitar y obtener licencia de patente de industria y comercio para la referida actividad en el domicilio social, actividades que fueron confesadas por la presunta agraviante en la oportunidad del interrogatorio que le fue formulado; impedir al quejoso el ejercicio de sus funciones como administrador de la compañía al impedírsele a su vez la entrada por intermedio de otras personas; y remover los avisos publicitarios mencionados, constituyen actos contrarios a las prácticas leales y usos honestos del comercio, lo cual colide con las buenas costumbres, razón por la cual no puede haber consentimiento que impida a este tan es así, que consta de las pruebas de inspección practicada por un Tribunal de Municipio donde se realiza una Asamblea y se ventilan estos puntos a atañen a la sociedad; y ello no es consentir, ni admitir un estado de cosas donde ambas partes están involucradas y tienen invertido parte de su patrimonio, por lo cual tampoco puede el Tribunal ignorar lo que aquí se ha dicho, y procede en consecuencia a la remoción de ese estado de cosas mediante mandamiento de amparo que dirima el conflicto sometido a su consideración.

QUINTO

En esta audiencia oral, los apoderados de la querellada alegaron que la acción de amparo es improcedente porque no se le ha violado al quejoso su derecho de asociación, ya que la ciudadana J.M.A.P. se asoció con el ciudadano F.A.E., por lo cual al haberse materializado dicha asociación con la constitución y formación de una compañía anónima, no puede alegarse que hubo violación del Derecho de Asociación. Por lo que toca a esta defensa, este Tribunal la declara improcedente, porque el derecho constitucional de asociación, establecido en el artículo 52 de la Carta Magna, no se agota, por ejemplo, con la formación y constitución de una sociedad mercantil, sino que el mismo se extiende al ejercicio de las facultades y derechos inherentes a la misma. Es oportuno citar dos sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en relación al derecho de asociación. La Sala Electoral, en sentencia Nº 132, de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció: “El primero de los mencionados dispositivos constitucionales, consagra el derecho que posee todo ciudadano de asociarse con fines lícitos, para cuya violación es imprescindible que alguna conducta, hecho u omisión, proveniente de alguna persona (agraviante), impida que otra o un grupo de personas (agraviado) se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo en común, o que estando integradas a ésta no puedan disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma”. Así mismo, en sentencia Nº 809, de fecha 26 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dijo la sala:

El derecho a libre asociación, va mas allá del derecho de acceso al acto fundacional o creador de la figura colectiva elegida por el ciudadano, pues involucra el mantenimiento en el tiempo de la realidad creada, posibilidad esta que sólo es efectiva en tanto se mantenga el respeto a la órbita jurídica subjetiva de las sociedades en particular lo referente a los mecanismos de funcionamiento, control, dirección y toma de decisiones, lo contrario aparejaría el absurdo de un Derecho Constitucional carente de contenido, al agotarse en la mera suscripción o perfeccionamiento de un acto negocial, sin que se asegurare el respeto a la continuidad de aquella voluntad expresada que constituye la libertad de asociación

.

Por otra parte, observa esta Sentenciadora que la presente Agraviante, confiesa expresamente que realmente tiene otra firma personal; su firma personal; funcionando en las instalaciones que fueron construidas para la Compañía Anonima, valiéndose para ello, de la permisologia, de la Primera Firma Personal de la mencionada Estación de Servicio Aranzazu, esta firma corresponde a un Fondo de Comercio dado como aporte para la constitución de la Compañía Anonima, por lo que los señalado da más fuerza a la denuncia del Quejoso de impedir el derecho que tiene la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Aranzazu C.A. de realizar libremente su giro mercantil conforme a los preceptos constitucionales y que desde luego, se le reflejan en su patrimonio pues recibe los efectos de esa lesión constitucional.

No Duda esta Sentenciadora, de los graves problemas ocurridos entre los Socios, donde cada uno pretende extremar el celo de su inversión; lo que no pueden es lesionar los derechos de una persona jurídica distinta a cada uno de ellos en particular; que tiene vida propia, no obstante, su derecho esta limitado a la Actuación conjunta de mas Socios, que no logran Acuerdo en la dinámica mercantil en la prosecución de su objeto; en este caso lesión que le causa la conducta asumida por la presunta agraviante. Por lo que realmente se estiman lesionados los derechos Constitucionales delatados como conculcados. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO

También alegaron los apoderados de la accionada, que la acción de amparo es improcedente porque no es la vía jurisdiccional idónea para dilucidar controversias que se planteen en materia de contratos, que pertenecen al ámbito de interpretación de los contratos por Tribunales ordinarios. Al respecto, esta Juzgadora observa que dicha defensa debe ser desestimada, porque la presente controversia sometida a la consideración de este Tribunal, no se refiere al cumplimiento, resolución o validez del contrato de sociedad celebrado entre el quejoso y la querellada, contrato cuya interpretación no ha sido controvertida en este juicio. Los hechos que el quejoso atribuye a la accionada son vías de hecho que traspasan las fronteras de la simple relación contractual y se ubican en el terreno de la trasgresión directa de derechos de rango constitucional. A mayor abundamiento, es importante recordar que la celebración de un contrato de sociedad y los derechos esenciales que son inherentes a los socios con ocasión del mismo, tal como lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia, son manifestación o expresión del derecho de asociación garantizado por el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es materia que corresponde conocer al Juez en sede constitucional. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, estableció: “Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías esenciales del proceso), lo que origina que la antijurídicidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas…. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”

SÉPTIMO

Vinculado con la anterior, en el desarrollo de esta audiencia oral los apoderados de la querellada alegaron que la acción de amparo es improcedente porque el quejoso no agotó los recursos procesales ordinarios que la ley le otorga. En primer lugar, la parte querellada no dijo cuáles son los recursos procesales ordinarios que establece la ley para la solución de la controversia planteada. En segundo lugar, esta Juzgadora observa que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una vía judicial ordinaria e idónea para la solución de la particular controversia aquí planteada, que constituya una vía célere para el restablecimiento de la situación jurídica que se alegó infringida como consecuencia de las vías de hecho que el actor imputa a la querellada, Por tales razones, dicha defensa se desestima, y así se decide.

También alegó la parte querellada que la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., no ha obtenido el permiso del Ministerio de Energía y Minas; negó que ella haya ejercido unilateralmente actos de administración; y que la sociedad mercantil mencionada ha quedado disuelta por imposibilidad de alcanzar su objeto social y por pérdida del animus societatis. En el curso del debate de las partes en esta audiencia oral, quedó establecido que el objeto social de ESTACION DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., de acuerdo a la lectura aclaratoria que hicieron ellas de los términos de la cláusula TERCERA de su documento constitutivo, comprende todo lo relacionado con la compra-venta mayor y detal, importación y exportación de combustibles en todas sus clases de octanajes y demás productos derivados, autoperiquitos, cauchos, repuestos en general, así como todo lo relacionado o conexo en referencia al objeto principal y cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con el ramo. En consecuencia, si bien es cierto que allí se comprenden actividades que requieren autorización del Ministerio de Energía y Minas, no es menos cierto que incluye otras que no requieren tal permiso, como las relativas a autoperiquitos, cauchos, repuestos en general, así como todo lo relacionado o conexo en referencia al objeto principal y cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada con el ramo. Y, lo mas resaltante de este debate, es que las partes no se han puesto de acuerdo para solucionar este requisito; y la Socio en su lugar creo una nueva firma personal, para operar sola pretendiendo con ello sustituir a la Compañía Anónima; poniéndole a funcionar con bienes y capital de la Compañía Anónima. De otro lado, en sede constitucional no compete a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la alegada disolución de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., porque ello es materia que corresponde a la autonomía privada, mediante decisión de la asamblea de socios, o a la declaración jurisdiccional en el juicio correspondiente que tenga por objeto tal declaración de disolución y liquidación, Tal como quedó definido en particulares anteriores. Y ASÍ SE DECLARA.

Hecho el análisis de los medios de prueba promovidos por las partes, COMO CONCLUSIÓN FINAL este Tribunal encuentra que la querellada realizó una serie de actos, como inscripción registral de una firma personal desplegando, en el domicilio social de ESTACION DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., las mismas actividades mercantiles correspondientes a dicha sociedad de comercio; solicitar y obtener licencia de patente de industria y comercio para la referida actividad en el domicilio social, impedir al quejoso el ejercicio de sus funciones como administrador de la compañía y remover los avisos publicitarios mencionados; vías de hecho que han impedido al quejoso ejercer sus derechos como socio y coadministrador de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., así como también obstaculizan de modo ostensible la realización del objeto social de dicha sociedad de comercio, lo cual implica violación del derecho constitucional de asociación del quejoso, y limitan el ejercicio de la actividad económica de la compañía de marras, en consecuencia de lo cual la acción de a.c. incoada por el quejoso debe ser declarado CON LUGAR, y así se decide.

Por las razones expuestas, como formula restitutoria de los derechos constitucionales violados, este Tribunal ordena a la ciudadana J.M.A.P.: 1) Que, en ninguna forma, obstaculice al ciudadano F.A.E. el ejercicio de la administración de ESTACION DE SERVICIO ARANZAZU C.A., que debe ejercer de manera conjunta con la co-administradora J.M.A.P.; 2) Que se abstenga de continuar empleando la dirección y el establecimiento donde se encuentra el domicilio de ESTACIÓN DE SERVICIO ARANZAZU C.A., conforme a sus estatutos, para desplegar actividades mercantiles con la “firma personal” ESTACIÓN DE SERVICIO PATIO SUR ARANZAZU, o con cualquier otra, en detrimento de los derechos constitucionales cuyo restablecimiento se ordena en esta decisión. 3) A realizar ambos socios como rezan sus Estatutos, actividades tendientes a la reactivación económica de la compañía, o bien a decidir sobre su destino. Y ASÍ SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano F.A.E., a través de sus Apoderados Judiciales, contra la ciudadana J.M.A.P., a través de sus Apoderados Todos identificados suficientemente en autos y a los fines de restablecer la situación Jurídica infringida se ordena estricto cumplimiento de lo Decidido. El Tribunal se reserva el Término de cinco (05) días de Despacho para publicar el texto completo de la sentencia. ASÍ SE DECIDE. Se levanta la presente Acta, Se Termino, Se Leyó y de conformidad firman la Representación de los asistentes al Acto.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

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REPRESENTACIÓN DEL AGRAVIADO

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REPRESENTACIÓN DEL AGRAVIANTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.A.A.

Expediente Nro. 50.991.

m.lb

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