Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 22 de marzo de 2005

194° y 146°

Visto el escrito consignado el 11 de marzo de 2005, por la abogada Y.D.L., procediendo en su carácter de apoderada de la ciudadana J.M.A.P., presuntamente agraviante, conforme al cual solicita se acuerde medida cautelar innominada en el marco de la apelación ejercida en contra de la decisión de a.c. dictada el 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que contenga la suspensión provisional de la ejecución del mandamiento de a.C. dictado en esa fecha, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:

...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.

Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de a.c., a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a..

Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...

(Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de N.O. de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45);

...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...

(Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de D.J.U.S., en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291);

“...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un p.d.a., no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida...” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).

Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal observa que la ciudadana J.M.A.P., en su carácter de presunta agraviante, solicita como medida cautelar innominada se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el recurso de a.c. intentado en su contra por el ciudadano F.A.E., mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo intentada y se ordenó lo siguiente: 1) Que la ciudadana J.M.A.P., en ninguna forma obstaculice al ciudadano F.A. el ejercicio de la administración de la ESTACIÓN DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., que debe ejercer de manera conjunta con la coadministradora J.M.A.P.; 2) Que se abstenga de continuar empleando la dirección del establecimiento donde funciona la ESTACIÓN

DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., conforme a los estatutos para desplegar actividades mercantiles con la firma personal ESTACIÓN DE SERVICIO PATIO SUR ARANZAZU; 3) A realizar ambos socios como rezan los estatutos, actividades tendientes a la reactivación económica de la compañía, o bien decidir sobre el destino.

Alega la representación de la ciudadana J.M.A.P., que la decisión recurrida en apelación se presenta como lesiva a sus derechos constitucionales a una decisión motivada y congruente, lo cual sería materia de fondo, así como de su derecho a la defensa, al no considerar su situación jurídica de posesión legítima, avalada por documentos públicos y administrativos, quebrantando toda posibilidad de acceso a la justicia, toda posibilidad de recurrir al fallo y que tales recursos se oigan en doble efecto como debe hacerse con las decisiones de efecto definitivo, pues mientras se oiga la apelación en un solo efecto y de resultar vencedora en la apelación, ya se habrá materializado los perversos efectos de la sentencia de amparo.

Asimismo sostiene que el recurso de apelación oído en un solo efecto, se revela como completamente inoperante, pues mientras se decide el fondo del recurso que intenta, ya se habrá producido la ejecución de la sentencia y absolutamente ilusoria la futura decisión de la apelación, por la cuales solicita medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia de amparo dictada el 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circunscripción Judicial, mientras se decida el fondo de la apelación ejercida contra la misma.

Ahora bien, dada la gravedad de las denuncias formuladas por la ciudadana J.M.A.P. y las probanzas aportadas junto con la solicitud de la cautela, considera este sentenciador, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo a debatirse en este p.d.a., hacer uso del poder cautelar que le otorga la Ley, ya que de materializarse la ejecución del fallo recurrido, podría agravar la situación denunciada, en tanto que se está denunciando violaciones de derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, por lo cual considera este Juzgador procedente la medida cautelar solicitada sólo en lo que respecta a la orden proferida por la primera instancia de que la parte supuestamente agraviante “se abstenga de continuar empleando la dirección del establecimiento donde funciona la ESTACIÓN DE SERVICIO ARANZAZU, C.A., conforme a los estatutos para desplegar actividades mercantiles con la firma personal ESTACIÓN DE SERVICIO PATIO SUR ARANZAZU”, en consecuencia se ordena al Tribunal que conoció del p.C. en primera grado y al ciudadano F.A.E., abstenerse de realizar o practicar cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los términos contenidos en esta decisión, hasta tanto no se decida el recurso de apelación ejercido por la ciudadana J.M.A.P. en contra de la referida decisión.

Se ordena la notificación del recurrente en amparo, ciudadano F.A.E. y al Tribunal que conoció en primer grado de la causa, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que tengan conocimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADSOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146° de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11226.

MAM/DE/mrp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR