Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veintisiete de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : XP11-L-2008-000023

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.358.837, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio T.R. MOTA Y M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.999.894, y 8.948.562, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 116.928 y 117.502, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2008-000023, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano A.J.A.H., plenamente identificados en autos, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día Jueves (23) de Abril del dos mil nueve (2009), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 197 al 202 del expediente, ambos inclusive, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora en escrito de fecha 31 de Julio de 2008, argumentó lo siguiente: En fecha 27 de Febrero de 2004, nuestro representado, comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desempeñándose como auxiliar de almacén, empleado contratado, hasta el 01-03-2006, el trabajador percibe un salario de Bs.405.000, en que fue destituido de manera imtespectiva, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, en fecha 10-01-2007, levantandose acta conciliatoria, donde la parte patronal acepta pagar las prestaciones sociales, posteriormente en fecha 14-03-2008, se levanta acta en Inspectoría del Trabajo donde el Dr. J.M.E., solicita prorroga para el día17-03-2008 a fin de dar respuesta a lo relacionado con el pago de las prestaciones sociales al trabajador. Desde esta fecha ha transcurrido todo este tiempo sin que los representantes de la Dirección Regional de s.d.E.A. se hayan manifestado al respecto es por ello que acudimos a demandar el beneficio de cesta ticket, el salario correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2006 y las prestaciones sociales de nuestro apoderado por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cero Nueve Centímos.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte demandada en escrito de fecha 10 de Febrero de 2009, argumentó lo siguiente: El ciudadano A.A., comenzó a laborar para Dirección Regional de Salud el primero de marzo del año 2004 y no como lo manifiesta el mencionado ciudadano en fecha 27 de febrero del año 2004, por cuanto esta fecha fue viernes y mal podría decir éste, que el Ministerio de Salud elaboro el contrato por un día, ya que los contratos para esa fecha eran y son elaborados mensualmente. Niego que la relación de trabajo término en fecha 01-03.2006, ya que la misma término en fecha 31-12-2005, lo que arroja un tiempo de servicios de un año, nueve meses, veintinueve días. El salario mensual al inicio de la relación de trabajo fue de Bs.247,00, durante los meses de marzo y abril y no como lo afirma en su demanda por un monto de Bs.405,00. para el mes de Mayo hasta el 31-12-05, fecha en que culmino la relación de trabajo con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, se realizo otro aumento salarial, correspondiente a la cantidad de Bs.405.00. En cuanto a los salarios de enero y febrero del 2006, debe advertir que en los archivos de la Dirección Regional de Salud no consta pruebas que hagan presumir la relación laboral, por lo que mal puede solicitar el pago del beneficio de alimentación. Niego la solicitud del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al pago de utilidades, por cuanto el Estado Venezolano, no produce Beneficios Liquidos, en el mes de diciembre de 2004 la Dirección Regional de Salud, pagó al trabajador el monto establecido por ese concepto lo que sumó un total de Bs.642, equivalente a 60 días de salario. En cuanto a la solicitud de vacaciones vencidas correspondientes al año 2005, niego rechazo y contradigo por cuanto la Dirección Regional hizo efectivo el pago de siete días de bonificación y 15 días de disfrute. Muy respetuosamente solicito a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda incoada.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - De las Pruebas Documentales que rielan a los folios 11 al 12, constante de constancia de de trabajo, oficio de fecha 27 de febrero del año 2004, del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que actora inició la relación de trabajo con la parte demandada, específicamente en el Departamento de Deposito Regional de Salud, en fecha 27 de Febrero del año 2004.

  2. - De la documental que riela a los folios 13 al 17 del expediente, contentivo de justificativo de testigos. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora inició la relación de trabajo con la parte demandada, en fecha 27 de Febrero del año 2004, hasta el 01 de marzo del año 2006.

  3. - De la documental que riela a los folios 18 al 22 del expediente, contentiva de copias simples de libreta de Ahorros N°0008-0011-29-0001765822, del Banco Guayana, C.A. a favor del ciudadano J.A.A.H.. Este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora recibía de la parte demandad el salario y demás pagos por conceptos laborales, a través de la mencionada cuenta de ahorros. Así mismo tiene como cierto que no fue depositado en dicha cuenta el pago por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al mes de diciembre del año 2005.

  4. - De las documentales que rielan a los folios 23 al 26 del expediente, contentivas de actas conciliatorias ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento administrativo, en consecuencia tiene como cierto que en fecha 10 de enero de 2007, acudió la parte actora ante la inspectoría del trabajo del Estado Amazonas, al reclamar el pago de sus prestaciones sociales a la parte demandada. Así mismo tiene cierto que en fecha 14 de marzo de 2008, la parte patronal acudió a la inspectoría del trabajo del Estado Amazonas a solicitar una prorroga con respecto al reclamo realizado por la parte actora.

  5. - Con respecto a la documental que riela al folio 26 del expediente, contentivo de cálculo de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que las partes no pueden valerse de documentos elaborados por ellos mismos, para oponerlos en juicio.

  6. - Con respecto a la declaración de parte en al audiencia de juicio, esta Juzgadora tiene como cierto que el trabajador laboró para la parte demandada hasta el 01 de marzo del 2006, que no le fueron cancelados los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2006, así como el beneficio alimentario (cesta ticket).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  7. - De las pruebas documentales que rielan a los folios 112 al 122 del expediente, contentiva de nominas de pago del personal contratado, correspondiente a los meses de marzo al mes de diciembre del 2004. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora prestaba servicios para la demandada, como auxiliar de almacén y que el salario devengado desde marzo hasta abril del 2004 era de Bs. 247.104,00, que en el mes de mayo de 2004 el salario fue aumentado a Bs.296.524,00

  8. - De las documentales que rielan a los folios 123 al 139 del expediente, contentivo de pago de nomina, correspondiente a los meses de enero hasta diciembre del año 2005. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora prestaba servicios para la demandada, como auxiliar de almacén y que el salario devengado en el mes de enero de 2005 era de Bs. 321.235,00. y que para el mes de diciembre del año 2005 el salario era de Bs.405.00.

  9. - De la prueba de testigos se deja expresa constancia que acudieron a rendir declaración los Ciudadanos Emilucy Rito y R.H., plenamente identificadas en autos.

    III

    MOTIVA

    Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

    En tal sentido, según las pruebas aportadas a los autos quedo demostrada la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, despido injustificado.

    Los conceptos que se demandan son los siguientes: Antigüedad Legal, Utilidades Fraccionadas, Indemnización sustitutiva del preaviso, preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, diferencia salarial, honorarios profesionales intereses sobre prestaciones, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

    En consecuencia debiendo este Tribunal, pronunciarse sobre el derecho que sobre los mismos conceptos debe aplicarse lo hace de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 27 de Febrero de 2004.

    Fecha de Egreso: 01 de Marzo de 2006.

    Tiempo de Servicio: 2 años, 2 días.

    Salario al inicio de la Relación: 247,104,00

    Ultimo Salario: 405,00.

    Salario diario para el año 2006: 13,50.

    Salario integral para el año 2006: 17,12.

  10. -Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Para el año 2004 el ex –trabajador, debió devengar un salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs.f.321, 24, en consecuencia le corresponden 45 días salario por los meses de junio al mes de febrero del año 2005, multiplicados por el salario integral de Bs.f. 13,55, lo que suman la cantidad de Bs.f. 609.75.

    - Apartir del 01 de mayo del año 2005, el ex –trabajador, debió devengar un salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs.f.405,00 en consecuencia le corresponden desde el 01-03-2005 al 01-03-2006, 60 días salario, multiplicados por el salario integral de Bs.f. 17,12, lo que suman la cantidad de Bs.f. 1.027.20.

    - Dos días adicionales por concepto de antiguedad, calculados con el último salario mínimo de Bs.f. 405,00. En consecuencia le corresponden 2 días por un salario integral de Bs.f. 17,12 lo que suman un total de Bs.f. 34.24. A los cuales debe sumársele la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Catorce Céntimos (Bs.f.234,14), por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales.

    2-Vacaciones y Bono Vacacional : De conformidad con el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los años 2004 -2005, 2005-2006 y 2007 -2008, le corresponden 46 días multiplicados por el salario diario Bs. F. 13,50, equivalentes a la suma de Seiscientos Veintiún Bolívares Fuertes con Céntimos, (Bs.f. 621,00).

  11. - Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, correspondiente al mes de marzo del año 2006, le corresponden, 4,33 días por un salario diario de Bs.f.13,50 lo que suman un total de Bs.f.58,46.

  12. -Utilidades : De conformidad con el decreto del Ejecutivo Nacional le corresponden 90 días correspondientes al año 2005 multiplicados por el salario diario Bs.F. 13.50, equivalentes a la suma de Bs.f. 1.215,00. y por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 15 días por un salario diario de Bs.F.13,50, equivalentes a la suma de Bs.F.202.50.

  13. - Por Indemnización, de conformidad con el numeral 2 y literal “d” del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días multiplicados por el salario integral Bs.f. 17,12 equivalentes a la suma de Bs. F.2.054,96.

  14. -Bono de alimentación de conformidad con la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social (Caso Gobernación del Estado Apure contra Juzgado Superior del Trabajo del Estado Apure) le corresponden 36 días multiplicados por 8,40, correspondiente al 0.25 de la unidad tributaria vigente para el año 2006. Lo que suman un total de Bs.f. 302.40.

  15. - Diferencias Salariales por aumentos presidenciales la cantidad de Bs.f. 1.114,94, los cuales fueron calculados de la siguiente forma.

    DIFERENCIAS SALARIALES

    PERIODO SAL. DEV. SAL. MIN. DIF. D DEU.

    Marzo- 04 247,10 247,10 0,00

    Abril- 04 247,10 247,10 0,00

    Mayo -04 296,52 321,24 24,72

    Junio-04 296,52 321,24 24,72

    Julio-04 296,52 321,24 24,72

    Agos-04 247,10 321,24 74,14

    Sep-04 247,10 321,24 74,14

    Oct-04 247,10 321,24 74,14

    Nov-04 247,10 321,24 74,14

    Dic-04 247,10 321,24 74,14

    Ene-05 321,24 321,24 0,00

    Feb-05 321,24 321,24 0,00

    Mar-05 321,24 321,24 0,00

    Abril-05 321,24 321,24 0,00

    May-05 321,24 405,00 83,76

    Jun-05 321,24 405,00 83,76

    Jul-05 321,24 405,00 83,76

    Ago-05 321,24 405,00 83,76

    Sep-05 321,24 405,00 83,76

    Oct-05 321,24 405,00 83,76

    Nov-05 321,24 405,00 83,76

    Dic-05 321,24 405,00 83,76

    Ene-06 405,00 405,00 0,00

    Feb-06 405,00 405,00 0,00

    Total 1.114,94

  16. - Por concepto de salarios dejados de percibir correspondientes a los meses de enero, febrero, y el primer día del mes marzo del año 2006 le corresponden 61 días de salario por un salario de Bs.F13,50, equivalentes a la cantidad de Bs.F.823,50.

  17. - En lo que respecta a la solicitud del pago por concepto de Preaviso Laboral de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y a la vez el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 euisdem, por cuanto esta última es de naturaleza sustitutiva de la primera, ha quedando vedado por la ley acordar el pago de ambas. Cuando se trate de Trabajadores como en el caso de autos que gozan de estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido en Sentencia N° 315 de 20-11-02. Exp.01-379 la Sala de Casación Social estableció que la estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo125 eiusdem: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral. Establecido lo anterior, no es procedente el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  18. - En cuanto a la solicitud del pago de los horarios profesionales, este Tribunal niega tal solicitud, en virtud que el concepto de costas comprende también los honorarios profesionales que la contraria debe pagar a la parte vencida.

    .11En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .12.-En cuanto a la corrección monetaria o indexación, que por prestación de antigüedad se le adeudan al ex - trabajador, serán calculados desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalcillos, vacaciones judiciales y el periodo utilizado para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe practicarse considerando. 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- El experto contable ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, por otra parte en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La sumatoria de los conceptos condenados totalizan la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.f. 8.229,02), a los cuales debe restarse la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVRES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 3.989,72), los cuales fueron consignados por la parte demandada en este Tribunal y depositados en la cuenta de ahorros aperturada a la parte actora ante la entidad Bancaria Banfoandes.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por el ciudadano: A.J.A. contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F 4.239,30), por los siguientes conceptos:

La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F 1.602,13), por concepto de antigüedad.

La cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 202,50), por concepto de utilidades fraccionadas.

La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs.F.1.215,00), por concepto de utilidades año 2005

La cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 58,46), por concepto de vacaciones y bono vacacional y vacaciones fraccionadas.

La cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs.F. 621,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional y vacaciones vencidas.

La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F. 234,14), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

La cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 2.054,96), por concepto de la indemnización contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 302,40), por concepto de bono de alimentación año 2006

La cantidad de UN MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.114,94), por concepto de diferencia de salario año 2004 y 2006

La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 823,50), por concepto de salario dejado de percibir durante los meses de enero, febrero y primero de marzo del año 2006.

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el banco central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en sentencia de la Sala de casación social, de fecha 12 de diciembre de 2008 y lo establecido en el arículo185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los 27 días del mes de abril del año 2009. Años 198de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

M.J.S.

La Secretaria

Wilaidy Amaya Azavache

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