Decisión nº PJ0032014000159 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, seis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-N-2014-000028

DEMANDANTE: RAMON AGUIRRE Y OTROS.

DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua y San D.d.E.C..

MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. nº 70, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua y San D.d.E.C., de fecha 12-julio-1995.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Llega al conocimiento de este Juzgado de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, asunto signado con el Nº GP21-N-2014-000028; por distribución que se realizo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), motivado a declinatoria de competencia por el territorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-sede Valencia, y recibido por ante este despacho en fecha 30-abril-2014; Así las cosas, el tribunal de seguida pasa analizar sobre su competencia en el presente asunto, previa las consideraciones que siguen; a.-) En fecha 22-junio-2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Juzgados para conocer…; b.-) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en P.A. Nº 70, de fecha 12-julio-1995 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio V.d.E.C.; c.-) la Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales de la jurisdicción, tal como se evidencia de la sentencia Nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció, cito; “… Esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”; 1º) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2º) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” .Asimismo este Tribunal de Juicio sede Puerto Cabello observa para decidir que en los artículos 78 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece que en los casos de nulidad de actos administrativos (caso de marras), admitida la demanda se notificara…a la Fiscalía General de la Republica entre otros, de igual manera se determina expresamente la competencia territorial de los tribunales en lo contencioso administrativo al señalar que son éstos competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción….y al mismo tiempo establece… “y sobre cualquier reclamación atribuida a autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción”. (Subrayado nuestro). En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el acto recurrido emana de la autoridad administrativa Inspectoría del Trabajo del municipio Valencia, cuyo territorio no corresponde a ésta jurisdicción contencioso administrativa laboral, y siendo de estricto orden e interés público el domicilio de la demandada (competencia territorial inderogable) el único, exclusivo y excluyente por tratarse de una causa en la que debe intervenir el Ministerio Publico, y por así determinarlo expresamente la Ley, por lo que no atañe, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Resultando forzosamente INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO PARA CONOCER, SECUELAR Y DECIDIR EL MISMO, Y ASI SE DECLARA. En consecuencia declarada también como ha sido su incompetencia para conocer el presente asunto por el territorio conforme a los artículos 47, 60, 70, y 71 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal solicita de oficio la Regulación de la Competencia. Líbrese oficio remítase copia al Tribunal Superior común de la circunscripción. Y así se decide.

Dr. A.C.S..

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. Y.Y.D..

SECRETARÍA.

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