Decisión nº PJ0022008000071 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000057

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: L.A.C.A., R.J.M.G., G.A.S.A. y GRABINA J.S.S., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. 12.745.178, 8.602.546, 8.591.011 y 11.744.798 respectivamente domiciliados en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados YUSMILA C.T.L. y J.G.C.M..

Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 106.257 y 51.472 respectivamente

DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil KBT, C.A.

Inscrita: Oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-noviembre-1981. Documento N° 41, Tomo 12-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.C.G.D.T. y E.J.T.M..

Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 104.039 y 78.548 respectivamente.-

ORIGEN: Cobro de Prestaciones Sociales

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 24-octubre-2008.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el ciudadano Abogado E.T., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada recurrente, Sociedad Mercantil KBT, C.A., contra Sentencia Interlocutoria de fecha 24-octubre-2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaro INADMISIBLE la solicitud de Tercería, propuesta por la demandada.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes se tienen:

Escrito de libelo de demanda planteada por los ciudadanos : L.A.C.A., R.J.M.G., G.A.S.A. y GRABINA J.S.S., en fecha 24-septiembre-2008

Diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, interpuesta por el Apoderado Judicial de la demandada, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,

Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 24-octubre-2008 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, la cual declaro Inadmisible la solicitud de tercería propuesta por la demandada

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el dispositivo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de recurso ordinario de apelación planteado por el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado E.T. contra Sentencia Interlocutoria, de fecha 24-octubre-2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, que declaro INADMISIBLE la solicitud de Tercería propuesta por la demandada KBT, C.A.

DE LA DILIGENCIA INTERPUESTA POR LA DEMANDADA RECURRENTE, MEDIANTE LA CUAL SOLICITA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, LA INTERVENCIÓN DE LA EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., COMO TERCERO, SE DESPRENDE:

 Que el apoderado judicial de la demandada, solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., como tercero, por cuanto la controversia planteada es común a la estatal petrolera, y una eventual sentencia puede afectarlos por la condición de contratista, en consecuencia solicita su notificación

 Que el interés se evidencia cuando en el libelo de demanda la parte demandante expresa que presto servicios a PDVSA a través de KBT, C.A.

DEL ESCRITO LIBELAR, SE DESPRENDE:

 Que los demandantes son los ciudadanos L.A.C.A., R.J.M.G., G.A.S.A. y GRABINA J.S.S.

 Que la demandada, es la Sociedad Mercantil KBT, C.A.

 Que los demandantes ingresaron a prestar servicios para la empresa KBT, C.A,

 Que reclaman conceptos por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales

DEL FALLO APELADO QUE DECLARO INADMISBLE LA SOLICITUD DE TERCERIA PROPUESTA POR LA DEMANDADA

SE DESPRENDE:

Que en fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, DECLARO INADMISBLE LA SOLICITUD DE TERCERIA PROPUESTA POR LA DEMANDADA KBT, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

 Que en primer lugar hace referencia a las normas que regulan esta especifica forma de intervención de terceros, así se tiene:

 Que el Código de Procedimiento Civil, dispone en el artículo 370, Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes. “…cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”

 Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 54 lo siguiente: “ El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar….”

 Que de las afirmaciones formuladas por el proponente de la tercería no se desprende de manera motivada fundamentación determinante o concluyente de su vinculación con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.,A., ni de posibles efectos de una potencial condena en su contra

 Que del contenido del escrito libelar bajo ningún concepto vincula los hechos narrados con la estatal petrolera, ni directa ni indirectamente

 Que la parte actora solo solicita en su libelo de demanda, que la convención colectiva petrolera se haga extensible, sin adjudicarle a la empresa petrolera PDVSA responsabilidad alguna en cuanto al pago de prestaciones sociales

 Que el artículo 53 de la Ley adjetiva Laboral dispone: “….la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables”

 Que del escrito de tercería, se demuestra el incumplimiento a tal disposición, por cuanto no se menciona dirección del demandado, el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, ni fueron narrados los hechos de manera clara y precisa

 Que finalmente no existen elementos suficientes para que se declare admisible la tercería propuesta, por cuanto no se dio cumplimiento a las exigencias de la Ley adjetiva Laboral

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA RECURRENTE ANTE EL JUZGADO SUPERIOR

Precisa esta Alzada en atención a Acta de audiencia oral y publica cursante del folio 10 al 12, pieza contentiva del Recurso de Apelación, se desprende que la demandada recurrente, apela sobre el siguiente hecho:

 Que apela de la decisión por cuanto considera que PDVSA tiene interés, ya que el trabajador prestaba servicio, y existe un contrato que contempla responsabilidades

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente, quien expone:

 Que no ve ninguna objeción, es decir la empresa PDVSA contrato en principio con KBT independientemente del margen, o negociación que los tenga como contratante, y en consecuencia se sujetan a la decisión de este Juzgado

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente denuncia, no sin antes precisar los antecedentes ut supra, de los cuales se desprende:

 Que el apoderado judicial de la demandada, solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., como tercero, por cuanto la controversia planteada es común a la estatal petrolera, y una eventual sentencia puede afectarlos por la condición de contratista, en consecuencia solicita su notificación

 Que el interés se evidencia cuando en el libelo de demanda la parte demandante expresa que presto servicios a PDVSA a través de KBT, C.A.

 Que la demandante ingreso a prestar servicios para la empresa KBT, C.A, en fecha 08-mayo-2006

 Que se desempeñaba como obrera

 Que la demandante suscribió en fecha 02 de noviembre de 2006, un contrato para obra determinada

 Que el contrato finalizo en fecha 25 de septiembre de 2007

 Que reclama conceptos por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales

 Que en fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, DECLARO INADMISBLE LA SOLICITUD DE TERCERIA PROPUESTA POR LA DEMANDADA KBT, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

 Que el Código de Procedimiento Civil, dispone en el artículo 370, Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes. “…cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”

 Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 54 lo siguiente: “ El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar….”

 Que de las afirmaciones formuladas por el proponente de la tercería no se desprende de manera motivada fundamentación determinante o concluyente de su vinculación con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.,A., ni de posibles efectos de una potencial condena en su contra

 Que del contenido del escrito libelar bajo ningún concepto vincula los hechos narrados con la estatal petrolera, ni directa ni indirectamente

 Que el artículo 53 de la Ley adjetiva Laboral dispone: “….la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables”

 Que del escrito de tercería, se demuestra el incumplimiento a tal disposición, por cuanto no se menciona dirección del demandado, el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, ni fueron narrados los hechos de manera clara y precisa

De lo previamente reseñado, esta Alzada considera necesario acotar a priori lo siguiente:

Que si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, se observa que el llamado “Tercero” es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con el la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

Ahora bien no es menos cierto, que la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, en el artículo 54, que dispone:

…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

De la norma up supra, transcrita se desprende:

 Que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos:

 En primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía;

 El tercero respecto del considera que la controversia es común,

 Y aquel a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda

Resulta palmario y claro el contenido de la norma transcrita supra, al establecer esta variabilidad de terceros, previstas en la Ley, la cual debe ser permitida, pero bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Sumado a lo anterior, se hace necesario, precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hechos y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

No es menos cierto Precisar que en caso bajo examine, la parte demandada recurrente, obvio en su diligencia interpuesta en fecha 22 de octubre de 2008, las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita la intervención del tercero, limitándose solamente a indicar que la parte demandante en su libelo de demanda expresa textualmente que prestó servicios a PDVSA a través de KBT, C.A., hecho totalmente falso, por cuanto se constata, que revisado exhaustivamente el libelo de demanda, en ninguna parte del libelo, se observa tal alegato.

Así las cosas, se tiene que el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “… la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables”

De la norma up supra, en concordancia con diligencia de fecha 22 de octubre de 2008 formulada por la demandada, mediante la cual solicita la intervención del tercero, conjuntamente con el hecho denunciado, se constata que evidentemente la demandada, no señala dirección alguna del llamado tercero a intervenir, ni el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, y claro esta es obvio constatar la ausencia absoluta de los motivos de hechos y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero.

Amén de lo analizado, es menester señalar que ha sido criterio reiterado por los Juzgados Superiores del Trabajo, al cual se acoge este Superior, que la intervención de terceros en el juicio laboral esta sujeto a la normativa prevista en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, y analizadas todas las circunstancias especificas del presente caso, es indudable que no existen elementos suficientes, para declarar admisible la tercería propuesta por la demandada, porque se estaría vulnerando el derecho a la defensa del demandante, al no poder conocer con exactitud su posición frente a ese tercero en el proceso, a los efectos de traer las pruebas correspondientes, que le permitan a ejercer a cabalidad su derecho a la defensa. Y así se decide.

Consecuente esta Alzada, con la jurisprudencia reiterada dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: V. Lipsky contra Distribuidora Polar del Centro, S.A., en fecha 13-diciembre-2004, ponencia Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.. Así mismo se constata Sentencia del 19 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: M. del V. Mata contra Capital Humano Internacional.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.T., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada sociedad mercantil KBT, C.A al no lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 CONFIRMA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha 24-octubre-2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de Puerto Cabello. Y así se decide.-

 ORDENA, remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. YANETH RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 03:38 de la tarde, se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

(CARS/LR)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR