Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001220

ASUNTO : LP11-P-2009-001220

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10 de agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, en contra del penado R.R.A., apodado “EL Curamba”, venezolano, titular de la cedula de identidad V- N° 7.411.247, fecha de nacimiento 15-04-1926, natural de Barranquilla República de Colombia, profesión u oficio latonero, grado de instrucción tercer grado de educación básica, hijo de M.A. (f) y L.A.R. (f), residenciado en el Barrio A.B., Calle 4, casa s/n, cerca la Bodega “La Yolita”, El Vigía Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y recibido como ha sido por ante éste Despacho el presente Asunto Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO

Se designa como lugar de reclusión para el penado R.R.A., antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L.d.E.M.. Sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; se ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, C.d.T., C.d.R., acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de M.E.M., para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que debe presentar el penado de autos a la brevedad posible.

SEGUNDO

Al realizarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado R.R.A. no ha estado detenido, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de manera íntegra, esta es: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así las cosas, se evidencia que el penado arriba identificado, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, pudiendo optar en consecuencia, al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, la que específicamente establece: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” La misma produce como efecto, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.

En cuanto al numeral 2 de la misma norma penal, correspondiente a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se exonera la misma en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “A.C.S.”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria del Código Penal relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, siendo oportuno transcribir extractos de la misma: “…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Así pues, fueron desaplicados los artículos 13.3 (siendo en igual sentido el artículo 16. 2) y 22 del Código Penal, por lo cual, este juzgado en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el m.T., se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria correspondiente al numeral 2 del artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia y a la Defensa Pública. Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese, en la sede de este Circuito Judicial Penal el día miércoles 21 de octubre de 2009 a las 9:30:00 a.m. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO

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