Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004875

ASUNTO : EP01-P-2005-004875

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, Abogado J.V.S., mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado: A.A.P., asistido en la audiencia por defensa publica representada por la abogada S.M., manifestando el imputado, ser Colombiano, hijo de J.A. (f) y Gloria Palacios(f), mayor de 32 años de edad, cédula de identidad No. E- 91. 528.452, soltero de oficio albañil, con domicilio en el Barrio Mijagua II, Calle Bolívar casa Nº 8-24, a media cuadra de un mercal, de esta ciudad de Barinas, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito tipificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la oportunidad de fundamentar la medida privativa de libertad, dictada en audiencia se observa:

El presente asunto se inicia en razón de que según acta policial que riela al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Comando metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes encontrándose en labores de patrullaje, procedieron a instalar un puesto de control en la calle principal del Barrio La esperanza,…, observando que se aproximaba un vehículo taxi en cuyo interior se encontraban el chofer y dos ciudadanos, que le indicaron al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, …, que revisado el vehiculo no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, … que los dos ciudadanos que iban de pasajeros mostraban una actitud sospechosa y hablaban entre ellos en voz baja,, que en presencia del conductor Teles G.L., le efectuaron el registro amparados en el artículo 205 del COPP, que revisado al ciudadano A.A.P., quien vestía blue jeans y camisa a cuadros, le encontraron dentro de su interior (ropa intima), un (01) envoltorio confeccionado en material sintético negro con cinta adhesiva transparente, anudado en su extremo con su propio material contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color ocre, con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada Cocaína, con un peso bruto referencial de 217,5 gramos… que le informaron al ciudadano, que a partir de ese momento quedaba detenido, leyéndoles sus derechos, en virtud de lo cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, quien solicito la Calificación de la Flagrancia. Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento ordinario se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar privativa de libertad, al imputado de autos.

Ahora Bien, examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta que corre inserta al folio 6 de las actuaciones, así como del dicho del Fiscal del Ministerio Público, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, igualmente se evidencia de autos, al folio 11 acta de pesaje de presunta droga, suscrita por el agente L.H., la cual arroja un peso bruto de 217.5 gramos de sustancia, al folio 12 riela acta de entrevista realizada al ciudadano Teles G.L.A., (testigo), chofer del taxi donde se trasladaba el aquí imputado y quien entre otras cosas declara,” …cuando iba por la calle que conduce para salir hasta el puesto de comida rápidas el hongo, observé unos conos y noté que el ciudadano que venía en la parte delantera se puso nerviosos, de inmediato el funcionario me indico que me estacionara a la derecha y le dijo a los funcionarios que se bajaran del vehículo a los cuales los revisaron y a cada uno de ellos le encontraron dentro de sus interiores un envoltorio de bolsas color negro, luego los funcionarios llamaron a una patrulla y cuando llegó los introdujeron dentro de la misma para trasladarlo hasta este comando y a mi me dijeron que tenía que rendir entrevista sobre lo que ocurrió. A preguntas contestó; (…) que al ver el puesto de control se tornaron muy nerviosos. (…) que al que andaba en la parte delantera le encontraron un envoltorio de color negro, mediano y se lo sacaron del interior…” son elementos de convicción suficientes para estimar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido calificado por el ministerio público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya investigación y procesamiento debe continuar por vía de procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

Siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público. Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.

Ahora bien el delito que se investiga en el presente asunto , tiene asignada, una pena en la ley sustantiva penal, en su término mínimo de diez años y en su máximo de veinte años de prisión, por lo que es evidente que en el supuesto caso que si a la definitiva el hoy imputado, fuese declarado culpable de los hechos que se le imputan, la pena que le corresponde pudiese ser superior a los diez años de prisión, por lo que es criterio de quien aquí decide , que en un caso como el que hoy nos ocupa, están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia, siendo así que en el presente asunto, lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga, no solo por la grave pena que podría llegar a imponérseles, sino porque este Tribunal toma en consideración la gravedad de los hechos que se investigan, y la pena que ellos ameritan, y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de obstaculización no solo por el peligro de fuga, sino por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia del imputado en libertad, en razón de lo expuesto es por lo que, tal como se acordara en audiencia, se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del imputado, materia que a la definitiva será objeto de un debate oral y público y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: A.A.P., quien es Colombiano, de 32 años de edad, cédula de identidad No. E- 91. 528.452, soltero de oficio albañil, con domicilio en el Barrio Mijagua II, Calle Bolívar casa Nº 8-24, a media cuadra de un mercal, de esta ciudad de Barinas, y a quien se le sigue procedimiento penal por su presunta participación en la comisión de hechos que el Ministerio Público ha precalificado como propios del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto en la audiencia se ordeno oficiar al consulado de Colombia tal como fue solicitado por l defensa en conformidad con el artículo 44 ordinal dos en su último aparte, así se decide. En la misma audiencia se fijó y quedaron notificadas las partes de la audiencia de verificación de sustancias para el día 26 de Julio de 2005 a las 3:00 p.m. Se ordena como sitio de RECLUSIÓN al Internado Judicial Barinas (INJUBA). En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de reclusión y se ofició lo conducente. Manténgase las presentes actuaciones en el Archivo a la orden del Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Regístrese y publíquese la presente fundamentaciòn. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 03

Abg J.C. VALERA M.

La Secretaria,

Abg. X.S..

En la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión

La Secretaria

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