Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: V.R.A..

ABOGADOS: G.M..

DEMANDADOS: A.P.V. y A.D.C.V..

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 17.157

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2004, por el ciudadano V.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.336.312, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, asistido por el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.121, interpuso formal demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, contra los ciudadanos A.P.V. y A.D.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.382.422 y 7.335.597, respectivamente y domiciliados en Valencia, Estado Carabobo; fundamentando su acción en los artículos 545, 790, 791, 792, 793, 1.918 y 1.924 del Código Civil y los artículos 10, 11, 12 y 41 de la Ley de Registro Publico y Notariado.

Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se acordó expedir copias certificadas del escrito libelar a los fines de la citación.

Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2.004, el demandante confiere poder Apud-acta a los abogados L.R. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.291 y 64.121, respectivamente y ambos de este domicilio.

La diligencia conducente a la citación personal del ciudadano A.P.V., consta a los autos (folios 33 y 34) del expediente, y de la misma se desprende que dicho ciudadano se negó a firmar el recibo correspondiente a la compulsa que le fuera librada. Respecto a la citación de la ciudadana A.D.C.V., se desprende de los autos, concretamente del folio 35 del expediente, que el Alguacil Titular de este Tribunal, no logró citar personalmente a la referida ciudadana.

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2004, el Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación al ciudadano A.P.V., así como librar correspondientes carteles de citación a la ciudadana A.D.C.V..

En fechas 04 y 11 de Octubre de 2004, la parte actora consigna la publicación de los carteles de citación ordenados, agregándose a los autos en dichas fechas respectivamente.

El 22 de Octubre de 2004, la Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que en misma fecha entregó boleta de notificación librada al ciudadano A.P.V., en la dirección señalada por la actora.

En fecha 26 de Octubre de 2004, la Secretaria Temporal de este Tribunal hace constar que en dicha fecha, fijo cartel de citación librado a la ciudadana A.D.C.V., en la dirección señalada por la parte actora.

El 22 de Noviembre de 2004, el ciudadano A.P.V., debidamente asistido de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia estampada con fecha 30 de Noviembre de 2004, el abogado G.M., en su carácter de autos, solicita la designación de Defensor Judicial a la ciudadana A.D.C.V., siendo esto acordado en auto de fecha 07 de Diciembre de 2004. Fue designada como defensora Ad-Lítem, la abogada O.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.106.

En fecha 19 de Enero de 2005, el Juez Suplente Especial de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.

Se desprende de los folios 85 al 87 que la Defensora Judicial designada, fue legalmente notificada y juramentada en las oportunidades procesales correspondientes.

El 08 de Marzo de 2005, la Defensora Judicial designada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de Abril de 2005, la parte actora promovió pruebas, siendo agregadas mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2005, en el mismo se deja constar que por no haber sido agregadas en la oportunidad correspondiente, el lapso de oposición comenzaría a correr a partir de dicha fecha.

En fecha 11 de Mayo de 2005, son admitidas todas las pruebas promovidas por la parte demandante.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar lo siguiente:

Que a finales del año de 1979, construyó unas bienechurías constituidas por una casa de dos habitaciones, dos corredores, un recibo, un comedor, una cocina, una sala de baño, un lavandero y un garaje entre otras cosas, sobre un terreno ubicado en la calle La Romana, Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., que para ese entonces pertenecía al C.M., hoy Alcaldía de Valencia. Que para legalizar la propiedad solicitó titulo supletorio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y dicho titulo le fue concedido en fecha 15 de Diciembre de 1980, y el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de V.d.E.C. en fecha 31 de Julio de 1997.

Que una vez que obtuvo cierta estabilidad social y logro formar un hogar, el ciudadano A.P.V., le proponía de manera insistente y en innumerables oportunidades que le fuera arrendado el inmueble en cuestión, a lo cual el actor en un principio se negó rotundamente. Pero que de tal manera fue la insistencia del demandado que se vio en la necesidad de alquilársela bajo contrato de arrendamiento autenticado en fecha 13 de Marzo de 1980, por ante la Notaria Pública Tercera de V.d.E.C..

Afirma el actor, que antes de entregar su propiedad en arrendamiento, este ejerció la posesión de dicho inmueble en forma continúa, ininterrumpida, pacifica, inequívoca y con animo de dueño.

Alega que el demandado, incurrió en irregularidades en el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado por ellos, por lo que se vio obligado a demandarlo en fecha 12 de Junio de 1987, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, exigiendo la resolución del mencionado contrato. Expresa que dicho Tribunal en la sentencia definitiva se pronunció a su favor, pero que sin embargo no hubo pronunciamiento sobre la devolución de la propiedad.

Manifiesta que estando en vigencia el referido contrato de arrendamiento, el accionado realizó las diligencias pertinentes para comprarle a la Municipalidad del Distrito Valencia (actualmente Alcaldía de Valencia), los terrenos ejidos sobre los cuales el demandante construyó las bienechurías, lo cual logró según contrato de venta registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 14 de Agosto de 1981, bajo el N° 16, folios 1 al 3, tomo 14. Que no conforme con ello el demandado ulteriormente dio en venta dicho inmueble, a la ciudadana A.D.C.V., según documento de compra-venta registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 13 de Diciembre de 1989, bajo el N° 5, folios 1 y 2, Tomo 12.

Que el ciudadano A.P.V., utilizó la mala fe e informaciones falsas para lograr su pretensión de hacer ciertos asientos regístrales, y en consecuencia legalizar su situación irregular de poseedor de las bienechurías del demandante.

Solicita sea declarada la nulidad de los mencionados asientos registrales efectuados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fechas 14 de Agosto de 1981, y 13 de Diciembre de 1989, fundamentando su pretensión en los artículos 545, 790, 791, 792, 793, 1.918, 1.924 del Código Civil y 10, 11, 12 y 41 de la Ley de Registro Publico y Notariado.

LA PARTE DEMANDADA:

Como defensa de fondo alega:

Que si bien es cierto que celebró con el demandante un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 13 de Marzo de 1980, por ante la Notaria Pública Tercera de V.d.E.C., no lo es así que las bienechurías para esa época constituían una casa con habitaciones y en condiciones habitables, pues solo existía una construcción cercada en paredes de bloques, alambre de púas y techo de zinc, donde el demandado decidió instalar un taller mecánico.

Que con el transcurrir del tiempo y con ahorros personales, construyó en la referida porción de terreno, una casa para habitarla con su grupo familiar; y que al adquirir derecho de posesión durante muchos años, solicitó la compra del terreno al Concejo Municipal (hoy Alcaldía de Valencia).

Que en la aludida sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, si bien se condenó al demandado al pago de cantidades de dinero, no así se ordenó la entrega del bien objeto de arrendamiento, a pesar de que tal pedimento fue hecho en la demanda. Y que no obstante a ello, la parte actora no solicito aclaratoria alguna, lo que implica su aprobación a los términos expresados en el mismo, y que además aceptaron y retiraron cheque de gerencia del Banco del Caribe signado con el N° 1012386017192, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 99.519,°°), lo que demuestra su conformidad con el fallo.

Alega el accionado, que es el propietario de esa porción de terreno y de las bienhechurías en ella enclavadas ya que fueron construidas con ahorros personales desde el año 1981.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos:

  1. La existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado en fecha 13 de Marzo de 1980, por ante la Notaria Pública Tercera de V.d.E.C..

  2. La compra por parte del demandante, a la Municipalidad del Distrito Valencia (actualmente Alcaldía de Valencia), de los terrenos ejidos sobre los cuales fueron construidas las bienhechurías.

  3. la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre de 1989, en la cual, es declarada con lugar la demanda incoada por el ciudadano V.R.A., contra el ciudadano A.P.V., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y donde se condena al demandado al pago de ciertas cantidades de dinero, mas no se ordena la entrega del bien objeto de arrendamiento.

Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

1) Si las bienhechurías construidas por el demandante, para el momento de la celebración del mencionado contrato de arrendamiento, constituían una casa con habitaciones y en condiciones habitables.

2) Si el ciudadano A.P.V., actuó con mala fe y suministró informaciones falsas al momento de protocolizar los documentos supra mencionados ante las autoridades competentes.

3) Si la ciudadana A.D.C.V., es la propietaria actual del inmueble.

4) Si el demandante ejerció la posesión del inmueble en cuestión, en forma continúa, ininterrumpida, pacifica, inequívoca y con animo de dueño, antes de entregarlo en arrendamiento al demandando.

LAPSO PROBATORIO:

PARTE ACTORA:

Con el libelo la actora consignó, marcado “A”, original de Titulo Supletorio sobre bienechurías construidas en terrenos de la Municipalidad de V.d.E.C., constituidas por una casa ubicada en la Calle La Romana, N° 51, Barrio El Concejo, Municipio M.P.d.D.V.d.E.C., expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Respecto del valor probatorio de los títulos supletorios, ha sido reiterada y pacifica la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que les reconoce valor probatorio solo cuando han declarado como testigos en el juicio, las personas que declararon como testigos en la evacuación del título; tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nro.00-278, en la cual reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.”

En la presente causa, no fueron promovidos como testigos, las personas que declararon en el título supletorio promovido con el libelo, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

Marcado con “B”, acompañó copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento celebrado por los ciudadanos V.R.A. y A.P.V., autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 13 de Marzo de 1980, cuya existencia de dicho contrato NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO, por el contrario, es admitido que entre las partes existió un contrato de arrendamiento del año 1980, por lo que dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

Acompañó marcado “C”, copia fotostática simple de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1989, sobre demanda por resolución de contrato incoada por el ciudadano V.R.A., contra el ciudadano A.P.V., respecto de la cual se observa que tampoco es controvertido que el demandante incoo demanda contra el accionado, por resolución de contrato de arrendamiento, resultando vencedor, donde se condenó al demandado al pago de ciertas cantidades de dinero, mas no se ordenó la entrega del bien objeto de arrendamiento, por lo que dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, ya que no se discute la existencia del contrato de arrendamiento, sino la nulidad ola validez de dos documentos de propiedad registrados.

Consigno también junto al libelo, marcado “D”, copia fotostática simple de documento de venta celebrado entre la Municipalidad del Distrito Valencia y el ciudadano A.P.V., registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 14 de Agosto de 1981, bajo el Nro. 16, folios 1 al 3, Pto. 1ero. Tomo 14. esto es, el primero de los documentos cuya nulidad demanda. Este documento no fue tachado por lo que el mismo tiene en principio validez formal, salvo que el demandante logre demostrar los vicios de fondo que, según alega, vician el contrato de venta de nulidad.

Asimismo consignó copia fotostática simple de documento privados (recibos de pago hechos por el ciudadano A.P.V., a la sociedad mercantil PROMOCIONES CLALLOCA, C.A.) las cuales no pueden ser apreciadas pues no se trata de copias fotostáticas simples de documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copia fotostática simple.

Acompañó copia fotostática simple documento de venta pura y simple celebrado entre el ciudadano A.P.V. y la ciudadana A.D.C.V., registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 13 de Diciembre de 1989, bajo el Nro. 5, folios 1 al 2, Pto. 1ero. Tomo 12, esto es, el segundo de los documentos cuya nulidad demanda. Este documento no fue tachado por lo que el mismo tiene en principio validez formal, salvo que el demandante logre demostrar los vicios de fondo que, según alega, vician el contrato de venta de nulidad.

Durante el lapso probatorio la parte demandante ratificó las documentales acompañadas al libelo, las cuales ya fueron valoradas con anterioridad.

PARTE DEMANDADA:

La accionada junto al escrito de contestación de la demanda consignó original de documento de solvencia y liberación de hipoteca de primer grado sobre inmueble dado en venta por la Municipalidad del Distrito V.d.E.C. al ciudadano A.P.V., registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 11 de Marzo de 1988, bajo el Nro. 3, folios 1 al 2, Pto. 1ero. Tomo 17, el cual es apreciado en su pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado con carácter de plena prueba, que el 11 de Marzo de 1988 la Municipalidad de Valencia, Estado Carabobo, declaró extinguida por el pago, la hipoteca que recaía sobre el inmueble que dicha entidad municipal dio en venta al demandado en fecha 14 de agosto de 1981.

Asimismo acompañó original de avalúo realizado por la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito V.d.E.C., a un inmueble ubicado en la Avenida 110, La Romana, Municipio M.P., con cuyo documento administrativo aportado a ls autos en original, queda demostrado que ante el Municipio Valencia figura como propietario del inmueble el ciudadano A.P.V., esto es, el demandado, desde noviembre de 1981.

Consigno también original de documento de venta celebrado entre la Municipalidad del Distrito Valencia y el ciudadano A.P.V., registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 14 de Agosto de 1981, bajo el Nro. 16, folios 1 al 3, Pto. 1ero. Tomo 14, el cual es apreciado en su pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado con carácter de plena prueba, que la Municipalidad de Valencia, Estado Carabobo, dio en venta al demandado en fecha 14 de agosto de 1981, el inmueble cuya nulidad de venta es demandada.

Acompañó original de documento de venta pura y simple celebrado entre el ciudadano A.P.V. y la ciudadana A.D.C.V., registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 13 de Diciembre de 1989, bajo el Nro. 5, folios 1 al 2, Pto. 1ero. Tomo 12, el cual ya fue valorado con anterioridad.

Consignó copias certificadas, expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivas de decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2004, correspondiente al expediente Nro. 8.088, referente a Juicio de Resolución de Contrato intentado por el ciudadano V.R.A. contra el ciudadano A.P.V., las cuales tambien fueron apreciadas con anterioridad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la presente causa la parte actora ha demandado la NULIDAD de dos documentos debidamente registrados, en los cuales se dio en venta un inmueble que -según alega el demandante- le pertenecía en propiedad, el cual dio en arrendamiento al accionado y que dicho ciudadano mintió descaradamente a la Alcaldía de valencia para lograr que le vendieran el terreno sobre el cual estaban enclavadas las bienhechurías de su propiedad.

Quedó evidenciado que el demandante y el accionado estuvieron unidos por un contrato de arrendamiento que tenía por objeto una bienhechurías construidas sobre el terreno cuya venta, mediante documento registrado, es demandada en nulidad en la presente causa, observándose que la NULIDAD los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos y sus requisitos de validez. En efecto, son condiciones de existencia del contrato el consentimiento, el objeto y la causa; mientras que los requisitos de validez vienen dados por la capacidad de las partes y la ausencia de vicios de consentimiento.

Precisamente en la presente causa el demandante ha invocado la existencia de un vicio del consentimiento, pues el actor alegó, como fundamento de su pretensión anulatoria, que el demandado adquirió el inmueble de la Alcaldía de Valencia, con “fraude y engaño”, lo cual se puede traducir en “DOLO”.

El dolo como vicio del consentimiento, está consagrado en los artículos 1269 y 1270 del Código Civil:

Artículo 1269: Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

Artículo 1270: Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.

De las normas copiadas, la doctrina ha elaborado unos REQUISITOS necesarios para que el DOLO sea causante de la nulidad de una convención:

  1. Debe ser grave;

  2. Determinante del otorgamiento del acto por la contraparte;

  3. Debe provenir de uno de los contratantes (o con su colaboración)

  4. Debe haber causado un daño importante;

  5. No debe tratarse de dolo recíproco (por ambas partes).

En el caso de autos, el demandante se limita a ALEGAR que el demandado empleó fraude y engaños para contratar con la Alcaldía de Valencia, pero no determina o alega en que consistieron esos engaños y mucho menos los prueba, además de ello se observa que el engaño debe provenir de una de las partes y ser determinante del consentimiento de la otra parte, pero en este caso, quién alega que se cometió el dolo, ES UN TERCERO AJENO AL CONTRATO, y no el co-contratante, esto es, la Alcaldía de Valencia, que sería en todo caso, la parte que debía invocarlo.

Por otro lado se observa que el demandante alega haber sido propietario de unas bienhechurías (inmueble) construido sobre el lote de terreno que posteriormente fue adquirido por el demandado a la Alcaldía del Municipio Valencia, promoviendo a fin de probar la propiedad de dicho inmueble, un titulo supletorio que resultó desechado por no haber declarado en juicio los testigos que participaron en la elaboración del título, con lo cual el actor ni siquiera logró demostrar ser propietario del inmueble (bienhechurías) construidas en el terreno vendídole al demandado por la Alcaldía del Municipio Valencia.

En la presente causa, la actora invocó la NULIDAD de dos documentos registrados, alegando que el demandado cometió fraude y engaño en la negociación, sin indicar en que consistió el fraude o engaño, y mucho menos probó tal circunstancia, es decir, la demandante no cumplió con la carga probatoria que le atribuyen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Dicha norma exige que la demanda sea declarada con lugar solo cuando los hechos en que se fundamenta hayan quedado acreditados con carácter de plena prueba, lo cual no aconteció en el caso de autos pues el demandante no demostró el supuesto solo, o fraude o engaño en que habría incurrido el demandado en la celebración de la negociación de compra venta del inmueble, con la Alcaldía de Valencia, razón por la cual se impone la declaratoria SIN LUGAR de la demanda incoada y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR la demanda de NULIDAD de contratos de compra venta, incoada por intentada por el ciudadano V.R.A., contra los ciudadanos A.P.V. y A.D.C.V., todos identificados en autos.

2) Se condena en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida en la causa.

3) Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 minutos de la tarde.

La Secretaria,

RBG/hh

Exp. 17.157

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