Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

Caracas catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-003071

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.G.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.127.434-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.X.L. y M.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.345 y 42.228, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BERLONI (INVERSIONES PORTO FINO 08, C.A. ) sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante le Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el N° 76, Tomo 142-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:YLENDI DURÁN MORILLO, V.D.V.G.F. y Z.C.D., abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.732, 93.239 y 96.702, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadano J.G.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.127.434, contra BERLONI (INVERSIONES PORTO FINO 08, C.A., siendo admitida por auto de fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 28 de julio de 2010, recibió el Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 28 de septiembre de 2010, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado, procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 14 de octubre del presente año, y por auto de fecha 19 de octubre de 2010, admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 21 de octubre de 2010, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de diciembre del mismo año, fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal, en fecha 07 de diciembre de 2010, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala que su representado J.G.A.P., comenzó a prestar su servicios en fecha 21 de agosto de 1997 01 de febrero de 2007, para la BERLONI (INVERSIONES PORTO FINO 08, C.A. ), bajo la supervisión del ciudadano F.P., que se desempeñaba en el cargo de Instalador de Cocinas Empotradas, cumpliendo un horario de trabajo de 9:30 a.m. a 06:30 p.m., devengando un salario por la cantidad de Bs. 5.000.00 mensuales, hasta el 11 de junio de 2010, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, por el ciudadano M.A., en su carácter de Gerente de Ventas, razón por la cual es que procede a accionar en el presente procedimiento a fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos.

En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora señalo como hecho nuevo una sustitución de patrono con las empresa, que se evidencia de las pruebas que su representado era trabajador fijo de la empresa desde el año 1997, que si devengaba un salario fijo, que cumplía horario de trabajo, por lo que solicita sea declarada con lugar la solicitud de calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes términos:

Rechaza y contradice ello de forma general tanto los hechos como el derecho, todos y cada uno de los puntos reclamados por el acto en su escrito libelar

Prosigue en su Capítulo II del escrito contestatario que la falta de cualidad e interés de su representado para actuar en el presente juicio, toda vez que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue interpuesta por el actor contra la empresa BERLONI, con quien dice el actor mantuvo una relación bajo la orden y dependencia del ciudadano F.P., y no sobre INVERSIONES PORTO FINO 08, C.A., siendo que además fue notificada su presentada en el presente juicio, aun cuando nunca mantuvo una relación de ‘índole laboral con el demandante, toda vez que nunca ha cancelado salario alguno, ni daba ordenes o instrucciones al actor, menos aun controlaba sus jornadas de trabajo, ni las horas de entradas ni de salidas.

De los hechos que Admite:

Admite que su presentada INVERSIONES PORTOFINO 08, C.A., mantuvo fue una relación comercial con el hoy actor.

De los hechos que niega rechaza y contradice:

Niega rechaza y contradice que el actor ingresase a prestar servicios como mesonero para su representada en fecha 21 de agosto de 1997.

Que haya sido despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo en fecha 11 de junio de 2010, por persona alguna que represente a su defendida.

Que estuviera bajo la orden y Supervisión de F.P..

Que el último salario devengado por el actor fuera por la cantidad de Bs. 5.000,00.

En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó, que el asunto debatido es un procedimiento de calificación de despido, asimismo manifiesta la falta de cualidad de su representada, que su representada es un franquiciado de la marca cocinas BERLONI, por lo que niega la relación laboral niega la fecha de ingreso niega el supuesto despido, señaló que no existe una remuneración fija y permanente ni mensual, que no existe subordinación, ni ajenidad, por lo que solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda

-III-

LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso es un hecho admitido que el accionante prestó sus servicios personales para la parte demandada, por lo cual aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que el demandante está eximido de probar sus alegaciones aún cuando la parte demandada haya calificado que la relación que existió entre ambos era netamente comercial, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte accionada probar los hechos que tiendan a desvirtuar o destruir la referida presunción. Adicionalmente, le correspondió a la parte demandada acreditar los hechos con base a los cuales se excepcionó capaces de desvirtuar la presunción de la naturaleza laboral de la relación. Así se establece.-

Con fundamento a las normas antes referidas y a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio).

En este estado, y conforme como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba. En tal sentido y vistos los hechos en el presente asunto, siendo que la principal pretensión de la actor se circunscribe en solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, toda vez que a su decir fue despedido injustificadamente, del puesto de trabajo que ejercía en la BERLONI, 08, C.A.,, y como quiera que la representación judicial de la parte demandada alegó como primer punto a su escrito de contestación, la falta de cualidad de su mandante para ser demandada en este juicio, y por ende la inexistencia de una relación laboral propiamente dicha, a razón que el actor demandó erróneamente a la marca franquicia BERLONI, y no a INVERSIONES PORTO FINO, con quien lo que existió fue una relación comercial. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: en primer lugar la falta de cualidad de la parte demandada para ser accionada en este juicio, para lo cual habrá que verificar la existencia o no de una relación laboral, y finalmente determinar la procedencia en derecho del reenganche y pago de los salarios caídos. Por tal motivo, corresponde LA CARGA DE LA PRUEBA en este caso, para desvirtuar tales argumentos de defensas, a la parte demandada, quien deberá demostrar con sus probanzas que el actor no era trabajador de la empresa, sino que prestaba sus servicios de manera comercial.-Así se Establece.-

Determinada así la controversia y la carga de la prueba, pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada con la letra “A, inserta al folio 35 del expediente, de echa 08 de junio de 2010; Este Tribunal observa que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la parte contraria a quien se le opone, alegó tal documental, no es una constancia de trabajo, sino una carta de recomendación, o constancia de referencia comercial, como proveedor del servicio de innatación de muebles de cocina, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H”, insertas a los folios 36 al 42 del expediente, relativas a las constancias de trabajo emitidas a favor del actor por la sociedad mercantil INVERSIONES PORTO FINO, en distintas fechas, de las cuáles se evidencia de alguna de ellas el sello húmedo de la empresa, detallando además en su contenido que el ciudadano J.G.A., se desempeña como Instalador De Cocinas y en otras lo definen como una relación comercial; las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se les opone, por cuanto no emanan de su representada; este Tribunal en vista de la anterior exposición no les confiere valor probatorio, toda vez que además de ello, tales documentales se refieren a sociedades mercantiles distintas a la demandada. Así se establece-.

Marcada con las letras “I y J-1 Y J-2”, insertas a los folios 43, 44 Y 45 del expediente, relativas al Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se encuentra registrado el ciudadano actor como trabajador de la empresa MUEBLES SAPORTITI ITALIA, C.A., y el recibo de pago de fecha 01-12-1997 al 15-12-1997, contentivo de la relación de pago de vacaciones bono vacacional, suscrito únicamente por el actor, emitida por la sociedad mercantil MUEBLES SAPORTITI ITALIA, C.A., por la cantidad de Bs. 30.770,83, y recibo del cheque de esa misma fecha por la cantidad de Bs. 30.770,83, sobre las cuales la parte contraria a quien se les opone alegó en la audiencia oral de juicio, que las insertas a los folios 44, 45, 46 y 47 las desconoce e impugna, en virtud que no emanan de su representada, y a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcada con las letras “K1 y K2”, insertas a los folios 46 Y 47 del expediente, relativas a los recibos de liquidación de utilidades de los años 1998 y 1999, de las cuales no se evidencian membrete o sello de la empresa demandada, asimismo no se encuentra suscrita por la parte de quien emana; Esta Juzgadora observa que tales documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por cuanto no emanan de su representada; siendo que a tales probanzas no se les puede atribuir autoría alguna, motivo por el cual se desechan.- Así se establece.-

En cuanto a la Exhibición, de las documentales relativas a cada uno de los documentos o recibos de pagos de las asignaciones salariales semanales correspondientes a sus salarios y sus deducciones desde su inicio hasta su retiro; Todos y cada uno de los recibos firmados por el extrabajador, correspondiente a lo que debió pagar la empresa demandada por concepto de utilidades, bono vacacional, vacaciones, disfrutes de vacaciones, antigüedad acumulada, Contrato Colectivo, horas extras, bonos nocturnos, bono vacacional, intereses sobre las prestaciones sociales, y lo que acreditó en la contabilidad de la empresa por los conceptos antes señalados que debió haber realizado durante toda la relación laboral; Los libros de soportes llevados por las empresas donde tiene reflejados las nóminas, vacaciones, cesta ticket, horas extras de los trabajos realizados por los trabajadores especialmente el del actor J.G.A.. Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera las documentales antes detalladas, constatando que la parte demandada no exhibió tales documentales que le fueran requeridas, quien manifestó que no exhibía dichas documentales, dado que el accionante no es ni fue trabajador de la empresa, No obstante, quien decide debe señalar lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala como requisito sine qua non que la parte que pretenda servirse de un documento que se encuentre en poder del adversario, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. De la misma forma nuestro m.T.S.d.J. ha establecido mendiante setencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A estableció lo siguiente:

…se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En tal sentido, y en una correcta aplicación de la norma referida ut supra y acogiéndose al criterio antes expuesto, y visto que la parte actora no consignó recibos de pagos cuya exhibición se solicitó, ni aportó los datos que deben contener tales instrumentales, lo que imposibilita la determinación a ciencia cierta sobre el contenido exacto de los mismos, haciéndolos indeterminados para este Tribunal, resulta forzoso para esta Juzgadora aplicar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto no les confiere tal valor probatorio, toda vez que no puede tener como cierto el contenido y existencia de tales instrumentos.- Así Se Establece.-

Respecto a la prueba de Informes: dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DEPARTAMENTO DE INSCRIPCIÓN DEL ASEGURADO; cuyas resultas no constan a los autos, y sobre la cual la parte actora promovente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio manifestó al tribunal su voluntad de desistir de dicha prueba; motivo por el cual este Tribunal no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcadas con las letras “B”, cursante a los folios 51 al 79 ambos inclusive del expediente, relativo al Contrato de Franquicia celebrado entre el BERLONI (REPRESENTACIONES IDEA, C.A.) E INVERSIONES PORTOFINO 08, C.A., del cual se evidencian las condiciones de la contratación de la franquicia suscrita por la empresa demandada, el sello húmedo de las empresas contratantes, el cual conforme a los hechos debatidos en el presente asunto, guarda relación con éstos, siendo demostrativo de la empresa para la cual realmente laboraba el actor y que determina al final la verdadera y existencia de la relación laboral, y siendo que la parte contraria no formuló objeción alguna en la audiencia oral de juicio, siendo que argumentó que de dicho contrato se evidencia la verdadera relación entre la demandada y la empresa que acudió al juicio; este Tribunal, siendo que la misma es determinante para constatar uno de los hechos debatidos en el presente asunto, que es la falta de cualidad alegada por la parte demandada, le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas con las letras “C”, cursantes a los folios 80 al 89 ambos inclusive del expediente, relativo a los recibos de pago de emitidos por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES POSITANO, C.A., a favor del ciudadano J.A., pagados a través de cheque de la entidad bancaria BANESCO, por instalación de cocinas, vestier, adelanto de instalación medidas, debidamente recibidos por el mismo actor; este Tribunal, observa que la misma emana de un tercero que no es parte de un tercero, razón por la cual la desecha del proceso. Así se establece.-

Marcadas con las letras “C”, inserta a los folios 90 al 109 del expediente relativo a los compribantes de pago emitidos a favor del ciudadano J.A., por diferentes cantidades, pagados a través de cheque de la entidad bancaria BANESCO, por instalación de cocinas, vestier, adelanto de instalación medidas, debidamente recibidos por el mismo actor, realizadas a la parte demandada; este Tribunal, observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se les opone, razón por la cual se les confiere valor probatorio. Así se Establece.-

Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 110 al 116 ambos inclusive del expediente, relativo al Libro de Compras correspondientes al año 2009, sobre las cuales la parte actora detalló cuales reconocía o impugnada de la forma como se detalla de seguidas:

La inserta al folio 110 al 118 las impugna por cuanto no emanan de su representada. Las del folio 119 la impugna; la del folio 120 la acepta porque está la firma del actor; la del folio 121 la impugna por no estar la firma de su representado; la del folio 122 la acepta es una pago; la del folio 123 y 124 las impugna; las del folio 125, 126 ,128 y 130 las acepta; las del folio 127 y 129 las impugna; y finalmente la contenida en el folio 131 del expediente relativa a la relación rudimentaria hecha por el trabajador la impugna por cuanto fue alterada; este Tribunal en vista de las anteriores observaciones realizadas por la parte actora en juicio, observa que no obstante impugna una serie de instrumentos como se detalló, reconociendo a su vez los comprobante de egreso emitidos por INVERSIONES PORTO FINO, por concepto de pago de facturas emitidas por el actor, facturas estas que se lee de la parte superior izquierda “J.G. AGUIRRE, P”, instalador de mobiliario de cocinas y artefactos eléctricos”, factura ésta emitida a nombre INVERSIONES POSITANO por concepto de honorarios profesionales de cancelación de medidas de instalación de cocinas, el cual tiene carácter de contribuyente formal; siendo éstas facturas concatenadas con los comprantes de egreso, y las cuáles el Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos: DORIANS PRADO, P.M. y L.E.G.; este Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir declaración, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

Acto seguido la ciudadana Juez procede a tomar la declaración de parte del ciudadano J.A., parte actora, en la presente causa, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del cual se extrae lo siguiente: Manifestó que inició a laborar como parquero en fecha 27-08-1997; que devengaba un salario fijo que era cancelado en efectivo por la cantidad de Bs. 23.500,00, que duro un mes y medio como parquero; que después indico que en cocinas Berloni cobraba semanal, que estaba ubicada en las Mercedes, y que además de ello recibía instrucciones del patrono; Que cuando pasa a la empresa a trabajar realizaba múltiples actividades que era ayudante de instalación de cocinas; Que generaba comisiones por la instalación de las cocinas y le cancelaban en efectivo o cheque; manifestó que finalizó la relación laboral porque no le asignaban cocinas para instalar, devengando para esta fecha la cantidad de Bs 5.000, 00, pagos hechos en cheques o transferencias; Que las herramientas las aportaba la empresa él solo ponía la mano de obra; que desempeñaba sus funciones en un horario de 7:00 a.m a 5:00 p.m,; Que si algún material se dañaba le era descontado; Manifestó, al Tribunal que podía contratar a un ayudante que el se hacia responsable de pagarle al ayudante; Si no iba a la empresa no le pagaban y si faltaba 3 días le quitaban las instalaciones y le hacían los descuentos.

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano M.J.A.U. representante legal de la parte demandada (INVERSIONES PORTO FINO 08, C.A. ), en su carácter de Gerente, del cual se pudo extraer lo siguiente: Indico al Tribunal que la notificación le llego a su local que esta ubicado en un centro comercial, que vende Cocinas Berloni que es una Marca, que firmo un contrato de Franquicia con el representante de la marca representante de representaciones Ideas, es la que le da la Licencia para el uso de la Marca BERLONI, señalo que su empresa comenzó en el año 2008, que el ciudadano J.A., fue recomendado por la empresa Representaciones ideas y por la empresa anterior, como contratista de Instalación que asís como esta el ciudadano J.G. esta varias personas, que ellos acuerdan unas tarifas, que las tarifas pueden variar porque son por mueble que la prestación de ese servicio que las tarifas es de común acuerdo, dependiendo de las dificultad, del trabajo si hay que modificar los muebles, indico que el suministro de los muebles es de la empresa, y las herramientas para la instalación es de cada uno de los Instaladores, señala que los contratista de instalación no están sometidos a horario, porque ellos solamente se presentan cuando hay instalación de cocina y si no hay no se presentan, solamente cuando se llaman, que le paga al ciudadano J.G. mediante factura, con cheque, que su empresa es una empresa nueva, el cual firmo una franquicia para el uso de la marca BERLONI, señala que la empresa POSITANO era también contratista, donde el ciudadano J.G. también era contratista instalador.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es importante señalar que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de Juicio, invoca una supuesta sustitución de patrono En tal sentido esta Juzgadora considera necesario remitirse a las actas procesales que conforman el presente expediente, observando quien decide, del propio escrito de solicitud de calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos el cual fue admitido por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 17 de junio de 2010, del cual no se desprenden dicho hecho. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar EXTEMPORÁNEA del alegato realizado por la represtación judicial parte actora en la audiencia oral de Juicio en relación a la sustitución de patrono. Así Se decide.-

Ahora bien determinado lo anterior esta Juzgadora pasa pronunciarse con respecto al alegato de la parte demandada relativo a la FALTA DE CUALIDAD, es importante señalar que el presente procedimiento se inicia en virtud que el accionante acude ante esta Jurisdicción, a los fines de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, toda vez que fue despedido de manera injustificada por la empresa BERLONI 08, C.A., sin que mediara causal de las estipuladas por la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó como punto principal a su escrito de contestación, la falta de cualidad de su representada INVERSIONES PORTO FINO 08, C.A. para ser demandada en este juicio, toda vez, que el trabajador manifestó haber prestado sus servicios para la empresa Berloni, bajo la orden y supervisión del ciudadano F.P., y visto que su representada fue notificado como dueño de la empresa BERLONI, es por lo que se manifiesta la falta de cualidad por cuanto mi representado es un franquisiado de la Marca Berloni. Al respecto, siendo éste aspecto de predominante importancia resolver con prescindencia del asunto de fondo debatido, procede esta Juzgadora a resolver en primer lugar este particular, ya que si resultara procedente tal pedimento de la parte accionada, devendría forzoso para el Tribunal pronunciarse sobre el derecho reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien decide, observa que corresponde a la parte demandada demostrar su nuevo hecho alegado, en razón que afirma categóricamente que el actor no fue trabajador de la empresa INVERSIONES PORTO FINO, 08, C.A. que la prestación de sus servicios era de índole comercial por Instalación de Cocinas, por lo que su representada a no tiene cualidad para ser demandado en el juicio. Dicho esto, y a los fines de dar solución al caso concreto en el presente asunto, debe remitirse esta juzgadora al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y verificar de las probanzas consignadas por las partes al proceso, específicamente del contrato de franquicia celebrado entre la empresa BERLONI (franquicia) e INVERSIONES PORTO FINO, (franquiciado), inserto a los folios 51 al 79 ambos inclusive del expediente, del cual se evidencia que la relación jurídica celebrada entre ambas partes, resulta de un contrato bajo las condiciones que se citan: “entre la empresa representaciones IDEA 2000, C.A., (…) (…) por una parte y por la otra Inversiones Porto Fino 08, C.A.,(…) se han convenido en celebrar como en efecto se celebra el presente CONTRATO DE FRANQUICIA INDIVIDUAL(…)” (…)DECLARA LA EMPRESA: (…) (…) 1.2. Que es la legítima usuaria y licenciataria de la marca “BERLONI” para Venezuela de conformidad con los convenios de representación que a su vez le permiten su licenciar el uso de la misma, tanto en nombre como en logotipo”. (…) (…)DÉCIMA SÉPTIMA.- INDEPENDENCIA DE LOS CONTRATANTES Y CONTINGENCIAS. 17.1- Que da entendido y aceptado por las partes que ambas son contratantes independientes y que la celebración del presente no convierte a ninguna de las partes en agente, representante, mandatario, empleado o dependiente de la otra. En esta virtud, ninguna de las partes tendrá ninguna responsabilidad laboral frente a los trabajadores de la otra parte.”

Ahora bien, vistos los fragmentos del contrato cuya cita textual se efectuó, se constata que entre lo convenido, por las partes, se excluyen entre éstas, de la aplicación de las obligaciones derivadas de las relaciones jurídicas que cada uno de los contratantes adquiera respecto o frente a sus trabajadores, es decir, ninguna de ellas será responsablemente solidaria frente a los trabajadores que prestaren sus servicios para la otra. En este sentido, y dado que es necesario escudriñar acerca de si existe o no solidaridad entre ambas empresas, para así desvirtuar la falta de cualidad de BERLONI, alegada por la accionada, este Tribunal estima pertinente traer a colación lo que en materia de franquicias ha sostenido la Sala, debe considerarse la solidaridad y responsabilidad entre las empresas, toda vez que en sentencia de fecha 24-03-2010, Sala de Casación Social, caso Manzo contra las sociedades mercantiles SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; TEAM ESTILIST, C.A. y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., la cual preció:

“Del texto transcrito se observa que la recurrida asume, para establecer la existencia de un grupo económico, que las codemandadas han desarrollado conjuntamente el aprovechamiento de la marca “Sandro”, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto, la explotación del negocio de peluquería; hechos que según la recurrida demuestran la integración y la llevan a declarar la existencia de la unidad económica.

Ahora bien, del cúmulo probatorio que cursa en las actas procesales se evidencia que existen contratos de franquicia promovidos por las codemandadas (folios 108 al 126 y 178 al 197 de la pieza Nº 1 del expediente), suscritos con la empresa Central de Franquicias 3747, C.A., licenciataria de la marca “Sandro”, uno por la codemandada Salón de Belleza Caritas, C.A. y otro por la codemandada Salón de Belleza Margarita, C.A., para explotar la marca “Sandro”, esto es, para instalar y operar de conformidad con el concepto de negocio de dicha marca, la peluquería denominada “Sandro” -concepto descrito pormenorizadamente en los contratos y que implica que el franquiciante le suministra los parámetros técnicos y el sistema de funcionamiento de la referida marca a las franquiciadas, a efectos de garantizar el estándar de calidad del servicio ofrecido-. Advierte la Sala, que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba.

De la revisión de dichos contratos, se observa que los mismos tienen un contenido idéntico y que en la cláusula décima novena se establece lo que a continuación se transcribe:

DÉCIMA NOVENA

INDEPENDENCIA DE LOS CONTRATANTES

19.1. Queda entendido y aceptado por las partes que ambas son contratantes independientes y que la celebración del presente no convierte a ninguna de las partes en agente, representante, mandatario, socio, empleado o dependiente de la otra. En esta virtud, ninguna de las partes tendrá ninguna responsabilidad laboral frente a los trabajadores de la otra parte o de aquellos que tengan suscritos contratos en cuentas en participación con LA FRANQUICIADA. Igualmente se excluye expresamente que LA FRANQUICIANTE y LA FRANQUICIADA constituyan un Grupo de Empresas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, además de tampoco conformar ninguna unidad económica o de producción.

Esta cláusula revela de forma expresa, que no existe inicialmente entre las partes el ánimo de constituirse en grupo de empresas, ni en una unidad económica, ni de producción; en el entendido de que no se hacen solidariamente responsables por las obligaciones laborales respectivas.

En este sentido, esta Sala estima conveniente hacer algunas consideraciones respecto de la naturaleza jurídica del contrato de franquicia, a los fines de determinar si existe responsabilidad solidaria de las codemandadas por la integración de un grupo económico, en virtud de la existencia del contrato de franquicia.

Al respecto, el Código de Ética para las Franquicias de Venezuela, elaborado por la Cámara Venezolana de Franquicias, señala que el contrato de franquicia consiste en un sistema de comercialización de productos, servicios y/o tecnología basado en una colaboración estrecha y continua entre personas legal y financieramente distintas e independientes, el franquiciante y sus respectivos franquiciados, por el cual el franquiciante concede a sus franquiciados el derecho e impone la obligación, de llevar a cabo una explotación de conformidad con el concepto de negocio desarrollado por el franquiciante.

En este orden de ideas, la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), Nº SPPLC-038-99 del 9 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.431 Extraordinario, del 7 de enero de 2000, que contiene los Lineamientos de Evaluación de los Contratos de Franquicia, establece que la franquicia es un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual, relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimientos, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, know how o patentes, que serán explotados para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales.

De la naturaleza del contrato de franquicia, se pone de manifiesto que su característica esencial reside en el hecho de que la autorización para explotar el negocio, comprende el uso de la marca de la cual el franquiciante es titular y el asesoramiento tecnológico y comercial que éste presta al franquiciado, a cambio de lo cual este último paga un derecho de entrada y regalías periódicas. También se caracteriza por la independencia jurídica y financiera de los contratantes, puesto que el franquiciado no está subordinado jurídica ni económicamente al franquiciante, sino que actúa en nombre propio, asumiendo a cuenta de su patrimonio los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de la actividad.

Ahora bien, respecto a la asociación en el contrato de franquicia, comparte esta Sala lo asentado por la autora E.D.D., en su obra

La personificación del empresario laboral: problemas sustantivos y procesales (Lex Nova, Valladolid, 2006)

, cuando establece que en el contrato de franquicia no hay materialmente una asociación, en el sentido de forma societaria interna, porque los empresarios implicados en la franquicia, no constituyen una asociación voluntaria dirigida a la consecución de un fin común mediante la contribución de todos sus miembros. En la franquicia hay dos empresarios que colaboran, pero que persiguen fines distintos, en una relación de cambio no asociativa. El fin del franquiciante es obtener el canon que debe abonarle el franquiciado por la disposición de su imagen, de sus técnicas o sus productos; mientras que el franquiciado lo que persigue es obtener un beneficio, ofreciendo en el mercado unos bienes o servicios obtenidos con la aplicación de esas técnicas y con esa imagen, para lo que tiene que pagar el canon. Hay colaboración, pero no mediante una aportación común, sino mediante un precio, que crea entre las partes, dentro de la colaboración, la oposición de intereses propia de una relación de cambio.

De forma tal, que el contrato de franquicia normalmente no conlleva la constitución de un grupo de sociedades, salvo en el caso de las franquicias asociativas, en las cuales la participación accionaria del capital del franquiciante en el franquiciado, o viceversa, o entre varios franquiciados, refleja el ánimo asociativo y por tanto, pueden constituirse relaciones de grupo. El hecho de que el franquiciante ejerza el control indirecto sobre el cumplimiento de las condiciones del contrato de franquicia, no basta para constituir un grupo de empresas. El contrato de franquicia no crea un grupo de sociedades porque no crea un interés común de grupo que supere la contraposición de intereses propia de un contrato cambiario, ni una completa unidad de dirección. Lo que se produce es una dirección parcial dedicada al control de las condiciones de uso de la franquicia y a la defensa de la imagen.

Así las cosas, respecto a la noción de grupo de empresas, esta Sala en sentencia N 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció:

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En atención a ello, advierte la Sala que no es correcto afirmar -como erróneamente lo sustentó la recurrida-, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas sólo por el hecho de que éstas han desarrollado la explotación de la marca “Sandro”, al suscribir el contrato de franquicia; es preciso verificar además de este elemento, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

Del texto antes transcrito, criterio que acoge plenamente esta Juzgadora, entiende el Tribunal que solo puede considerarse que pueden las parte contratantes en una relación jurídica de contrato de franquicia ser solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales que cada una de ellas contraiga, y sólo y únicamente en los casos en que asuman voluntariamente y de mutuo acuerdo contratar bajo la modalidad de franquicia asociativas, donde el animo asociativo en cuanto a la participación accionaria del capital del franquiciante en el franquiciado, o viceversa, o entre varios franquiciados, pueden constituirse relaciones de grupo, cuyas obligaciones serán asumidas por ambos; De igual modo el contrato de franquicia por sí solo no crea un grupo de sociedades, en razón de que no crea un interés común de un grupo que supere la contraposición de intereses propia de un contrato cambiario, ni implica una completa unidad de dirección, sino que se produce es una dirección parcial, dedicada al control de las condiciones de uso de la franquicia y destinada a la defensa de la imagen de la marca a cuya licencia fue otorgada para su uso a la Franqusiado, en este caso a INVERSIONES PORTO FINO 08,C.A. Así Se Decide.-

En conclusión, y en aplicación al criterio jurisprudencial al caso análogo, y del un estudio del referido contrato de franquicia cursante a los (folios 51 al 79 del expediente), se observó claramente que el ánimo de ambas empresas no era con el fin asociativo, mas aún expresan claramente lo contrario en la Cláusula “Décima Séptima” , deviene forzoso para esta operadora de justicia, declarar que entre las empresas REPRESENTACIONES IDEA 200, C.A., de la marca comercial BERLONI, y la sociedad mercantil INVERSIONES PORTO FINO, 08, C.A., no existe un grupo económico y por lo tanto menos aún responsabilidad solidaria frente al accionante que hoy reclama su reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia dado que la parte acotar demandó en el presente juicio en su escrito de solicitud de calificación de despido a la empresa BERLONI y no a INVERSIONES PORTO FINO 08, C.A., desciende el Tribunal a declarar procedente la falta de cualidad de INVERSIONES PORTO FINO 08, C.A., para ser demandada en este juicio. Así se decide.-

Por otra parte, y determinada como ha sido la falta de cualidad de la demandada INVERSIONES PORTO FINO 08, C.A., para ser demandada en este juicio como se estableció en el párrafo anterior, se remite esta Juzgadora a determinar la existencia o no del vínculo laboral entre la marca comercial BERLONI, y el actor ciudadano J.G.A.P., y en razón de ello debe traer nuevamente a colación el contrato de franquicia inserto a los folios 51 al 79 del expediente, del cual se desprende que BERLONI, no responde a una persona jurídica propiamente dicha, sino que es una marca comercial, que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES IDEA 2000, C.A., utiliza como ya se adujo, como un nombre para comerciar con la Franquicia y otorgar la licencia para el uso de la marca BERLONI a los franquiciados, tal y como se refiere el mencionado contrato cuya cita se transcribe: (…)DECLARA LA EMPRESA: (…) (…) 1.2. Que es la legítima usuaria y licenciataria de la marca “BERLONI” para Venezuela de conformidad con los convenios de representación que a su vez le permiten su licenciar el uso de la misma, tanto en nombre como en logotipo”, y como quiera entonces que la parte actora accionó contra BERLONI, y no sobre la persona jurídica de REPRESENTACIONES IDEA, 2000, C.A., quien es la que lleva los convenios de representaciones de la marca BERLONI, y siendo que del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora no logró traer a los autos probanza alguna de la que se pudiera presumir la existencia de la relación laboral entre ella y la demandada BERLONI, y siendo que dicha marca no tiene personalidad jurídica propia, para ser demandada en el juicio, resulta forzoso para el Tribunal declarar improcedente la presente solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano J.G.A.P. contra la sociedad mercantil BERLON. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y una vez analizado el acerbo probatorio así como la exposiciones de las partes Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD, alegada por la parte demandada BERLONI (INVERSIONES PORTO FINO 08, C.A.) sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante le Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el N° 76, Tomo 142-A-Cto. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano J.G.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.127.434, en contra, BERLONI (INVERSIONES PORTO FINO 08, C.A.) sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante le Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el N° 76, Tomo 142-A-Cto.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION-.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

IBRAISA PLASENCIA

En la misma fecha 14 de diciembre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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