Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas,5 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013456

ASUNTO : EP01-P-2007-013456

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

JUEZ: ABG. A.V.

SECRETARIO: ABG. E.Q.

FISCAL: P.P.

IMPUTADOS: C.D.M., H.J.P., R.E.P., Y D.S.C.A..

IMPUTADO A DERECHO: G.J.F.V.

DELITO: HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. O.G. y ABG. H.M.

VICTIMAS: (occisos): H.R.L. Y E.R.N..

VICTIMAS: (familiares): M.D.L.S.N., Y O.L.R..

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. P.P., en contra del ciudadano V.F.G.J., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral segundo en relación con el articulo 424 y 88 del Código Penal Vigente en perjuicio de los hoy occisos H.R.L. y E.R.N.. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 a cargo del Juez Abg. A.V., el Secretario Abg. E.Q. y el alguacil Feliyert Perez, en la sala de audiencias N° 8 de este Circuito Judicial Penal; el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. P.P., se deja constancia de la presencia del imputado V.F.G.J. quien fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial del Estado Barinas, se deja constancia de la presencia de las victimas H.S.R.N., Rivas Mora J.A., O.R., y la ciudadana de los S.N., se deja constancia de la presencia del defensor privado Abg. O.G. y del defensor privado Abg. H.M., estando todas las partes presentes necesarias para realizar la audiencia preliminar; Seguidamente el Juez declara abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado, V.F.G.J. a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral segundo en relación con el articulo 424 y 88 del Código Penal Vigente en perjuicio de los hoy occisos H.R.L. y E.R.N., si mismo solicito que se mantenga la medida de privación judicial de la libertad en contra del imputado de auto de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido solicito se dicte auto de apertura a juicio y solicito copia simple del acta" es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, advierte a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan,. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al imputado V.F.G.J., quedó identificado como, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.792.571, natural de R.E.T., fecha de nacimiento: 21-10-85, soltero, residenciado sector los Guacimitos, Barrio 23° de enero, calle principal, Municipio Obispos del Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: " Yo ratifico la declaración dada a los funcionario del CICPC, yo tengo que decir cuando esos hechos ocurrieron yo estaba haciendo mi trabajo laboral, que yo siempre hago cuando eso ocurrió en la madrugada yo dure hasta las 9 trabajando, cuando hace tres días llego un allanamiento en la casa, me no preguntaron por el nombre y me llevaron, hicieron allanamiento en la casa de al frente, y ahí encontraron un poco de cosas, y las llevaron a PTJ, y allí en PTJ me pidieron un poco de testigo que hicieran constar que yo estaba trabajado, me llevaron y el mismo día me soltaron y me pusieron cita, seis citas me pusieron y asistí a las 6 citas, y ahí no tengo mas nada que decir" Es Todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. O.G. quien expuso: 1.) En que lugar estabas trabajando? En taller de calderos, 2.) Con quién estabas trabajando? Con su patrón la mujer de el, 3.) Como se llama el patrón? Nelson no se el apellido, 4.) Cuando usted dijo que consiguieron un poco de cosa las consiguieron en su casa o en la casa de al frente? En la casa de al frente, 5.) Que fueron ese poco de cosas? Un mecate de amarrar ganado, y una escopeta, y un poco de inyecciones, 6.) En esa casa de al frente quien vive y como se llaman los que viven? Si vivía un chamo de nombre H.P. y la suegra de el, 7.) Cuando te llevaron al CICPC que te preguntaron? Que si conocía a H.P. que el l saludaba por que vivía al frente, 8.) Es día en la madrugada tu viste algo raro en la casa de al frente? No pero mi papa se paro y vio algo en la cera una camisa llena de sangre tirada en la cera, Es Todo, El Fiscal del Ministerio Publico pregunta: 1.) Donde se encontraba el día de los hechos en horas de la madrugada? En la casa de mi mama, 2.) Que tiempo tiene conociendo a los hermanos pulidos? Tres años, 3.) A que distancia viven esos muchachos de su casa? Una casa tienen al frente y otra para el sector lo compatriotas, 4.) Conoces a D.S.C. y a C.D.M.? A ninguno de los dos, 5.) Cuanto tiempo tiene usted viviendo en ese sector? Como dos años y medio a tres años, 6.) Usted trabaja en donde? En una fabrica de Caldero ubicada en el mismo barrio, 7.) Que tiempo tiene trabajando allí? Como dos años, 8.) Conocía a H.R.L. y E.R.? Si los conocía, Es Todo ciudadano Juez, El Juez Pregunta: 1.) Usted en alguna oportunidad converso o anduvo junto con los hermanos pulidos? No nunca andaba con ellos, pero le decían a uno el Grillo, 2.) Porque usted se mudo de ese sector después del Homicidio? Mi mama la vendió después de los ochos meses del Homicidio, pero yo viví en ese sector para ese tiempo. Seguidamente la defensa privada Abg. O.G. ejerce el derecho de palabra y expuso: “No hay un solo elemento de convicción que involucre a mi defendido, o hagan presumir la participación de mi defendido en los hechos que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, en la orden de allanamiento se pudo verificar que los objetos de interés criminalisticos no fueron encontrados en la residencia de mi defendido sino en la casa de los hermanos pulidos, el ministerio publico no tiene ni una sola prueba que comprometa la responsabilidad de nuestro representado, peticionamos de que se le realizara una reentrevista a cuatro testigos y eso consta en el acta de imputación en sede Fiscal, después que se hizo la orden de aprehensión no se hizo realmente un acto de investigación, es una simple situación de mero derecho." es todo. Este El Fiscal del Ministerio Publico hace referencia y muestra el oficio en el cual se ordeno la entrevista de los cuatro testigos a que hace referencia la defensa privada. La victima O.R. expuso: “Yo no vi nada porque estaba en suelo por que me pusieron las pistola” Es Todo. Tribunal oída la exposición de las partes procede a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, de una revisión de las misma y de los elementos de convicción se observa que cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite en su totalidad, en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por las partes se admiten en su totalidad así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa. Es todo. Admitida como ha sido la acusación fiscal el juez pasa a imponer nuevamente al acusado acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan,. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado V.F.G.J. quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de septiembre de 2007, la representación fiscal solicitó contra los ciudadanos C.D.M., H.J.P., R.E.P., D.S.C.A. Y V.F.G.J., Identificados en autos, Orden de Aprehensión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral segundo en relación con el articulo 424 y 88 del Código Penal Vigente en perjuicio de los hoy occisos H.R.L. y E.R.N..-

En fecha 05 de mayo de 2009, este Tribunal dictó auto fundado de medida preventiva de privación judicial de la libertad en contra del imputado G.J.V.F., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

En fecha 22 de Mayo de 2009, el Ministerio Público, representado por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. P.P., presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral segundo en relación con el articulo 424 y 88 del Código Penal Vigente en perjuicio de los hoy occisos H.R.L. y E.R.N..-

DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Señala la representación fiscal en su escrito acusatorio los siguientes HECHOS: “En fecha 06/05/2007 en horas de la madrugada específicamente a las 5 de la mañana, en donde varios ciudadanos entre ellos el Imputados G.J.V.F., identificado en el capitulo primero del escrito acusatorio, irrumpieron de manera violentas en la residencia ubicada en la calle principal, casa Nro. 42 del Barrio los Compatriotas, del sector los Guasimitos Municipio Obispo de este estado, portando armas de fuego, unos cubriéndose la cara con franelas y otros portando pasamontañas, residencia ésta donde vivía él hoy occiso H.R.L., de 71 años de edad, en donde se estaba realizando la celebración de quince años, la cual se había extendido hasta altas horas de la madrugada, allí éstos sujetos sometieron a todas las personas que estaban presentes para despojarlas de todas sus pertenencias, y uno de los ciudadanos de nombre E.E.R.N., de 41 años de edad, se resistió al robo, resultado herido en tercio superior y lateral de muslo izquierdo, en la parte inferior y lateral de abdomen, por proyectiles múltiples, lo cual le ocasionó la muerte casi de manera instantánea, de igual manera en el forcejeo que se suscito entre los ciudadanos (la mayoría prófugos de la Justicia), y el ciudadano antes mencionado y hoy fallecido, resultó herido el ciudadano H.R.L. quien falleció a causa de una herido mortal por proyectiles múltiples en la región sacra, la cual le causo la muerte igualmente de manera casi instantánea. Posteriormente se inicia las investigaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.Delegación Barinas, bajo la Dirección del Ministerio Público, y entre las personas entrevistas, actas de investigaciones penales, se logro determinar que los ciudadanos C.D.M.; H.J.P.; R.E.P.; D.S.C.A. y el hoy imputados V.F.G.J.; (todos identificados en la presente investigación) se introdujeron a la mencionada residencia y realizaron este hecho punible, por el simple hecho que familiares no dejaron entrar a éstos sujetos a la fiesta de quince años que se estaba llevando a cabo en la casa antes descrita, y por eso irrumpieron violentamente para despojarlos de sus pertenecías bajo amenaza de arma de fuego, sin contar éstos ciudadanos que los hoy occisos se resistieron al robo, dejando éste saldo lamentable. Es importante resaltar que el Ministerio Público solicito Ordenes de aprehensión a todos los participantes de este hecho punible la cual fue acordada en fecha 05/05/2007, siendo ejecutada la primera en fecha 25 de abril de 2009 cuando una comisión de la Guardia Nacional en patrullajes por la parte baja de la ciudad, específicamente en el Barrio La Dignidad, la cual ésta ubicada detrás de la Urb. Llano Alto de esta ciudad, cuando logran aprehender al imputado V.F.G.J., supra mencionado, quien se encontraba evadiendo el presente proceso penal en su contra y otros ciudadanos más.-

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

  1. -) Testimonial del funcionario R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, (lugar donde puede ser citado) quien es el Experto que realizó los informes periciales Nros. 9700-068-240, y 9700-068-241, Ambos fecha 21 de junio de 2009, practicados a un Teléfono celular: Marca: ZTE, Modelo: C-150, Serial número 320760242934, sobre Un Teléfono Celular; y realizado a Un (1) Pasamontañas y Un (1) Bolso de material sintético.

  2. -) Testimonial del funcionario C.Y.A., adscrito al Cuerpo de Identificaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, (lugar donde puede ser citado, quien es el Experto que realizó los informes Balísticos Nros. 9700-068-214 de 09/07/2007; 9700-068-225-07 de fecha 27-07-2009; y 9700-068-226-07 de fecha 27-07-2009, practicados a varios elementos de interés criminalisticos tales como escopeta, y varios proyectiles.

  3. -) Testimonial del medico forense J.G., medico anatomopatologo adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Identificaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, (lugar donde puede ser citados). Quien es el medico anatomopatologo forense que realizo y suscribió la autopsia a los cadáveres y suscribe los protocolos de autopsias signados con los Nros. 192-07 y 193-07, Practicados a los cadáveres de los hoy occisos RIVAS N.E.E. y RIVAS L.H.A.; en la cual en sus conclusiones deja constancia que la causa de la muerte que es por causa de proyectiles de arma de fuego.

    DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS POLICIALES Y TESTIGOS

  4. -) Testimonial de los funcionarios actuantes J.P., A.C., PORFILIO MORENO, L.R., E.M., V.R., J.S., Y J.V., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, (lugar donde puede ser citados), quienes son los funcionarios fueron los actuantes y aprehensores del imputados, en el presente procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia en el presente caso, por ende tienen conocimiento particular acerca de estos hechos, además éstos fueron los funcionarios que realizaron las inspecciones técnicas incursas en estas actuaciones para Publico comprobar la comisión del hecho punible, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público.-

  5. -) Testimonial del ciudadano O.L.R., los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, en su condición de testigo presencial de éste hecho punible, y al ser familiar directo de los fallecidos para comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible.-

  6. -) Testimonial del ciudadano RIVAS N.R.A., los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a los fines de su protección, en su condición de testigo presencial del hecho, ya que en su entrevista manifestó el modo tiempo y lugar de este hecho, para comprobar fehacientemente la comisión del hecho punible.-

  7. -) Testimonial del ciudadano E.R.R.N., los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) a los fines de su protección, en su condición de testigo presencial del hecho, ya que en su entrevista manifestó el modo tiempo y lugar de este hecho, para comprobar la comisión del hecho punible.-

  8. -) Testimonial del ciudadano RIVAS N.J.C., los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, en su condición de testigo presencial del hecho, ya que en su entrevista manifestó el modo tiempo y lugar de este hecho, Para comprobar fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y 9.-) Testimonial de la ciudadana A.S.P.P., los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, en su condición de testigo presencial del hecho, ya que en su entrevista manifestó el modo tiempo y lugar de este hecho, para comprobar fehacientemente la comisión del hecho punible.-

  9. -) Testimonial de la ciudadana N.C.I., los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en su condición de testigo presencial del hecho, ya que en su entrevista manifestó el modo tiempo y lugar de este hecho para comprobar la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado.-

  10. -) Testimonial de la ciudadana M.D.L.S.N.D.R., los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en su condición de testigo presencial del hecho, ya que en su entrevista manifestó el modo tiempo y lugar de este hecho para comprobar fehacientemente la comisión del hecho punible.-

  11. -) Testimonial de la ciudadana L.C.M.P., los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su condición de testigo presencial del hecho, ya que en su entrevista manifestó el modo tiempo y lugar de este hecho

    comprobar fehacientemente la comisión del hecho punible.-

  12. -) Testimonial de la ciudadana H.S.R.N., los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en su condición de testigo presencial del hecho, ya que en su entrevista manifestó el modo tiempo y lugar de este hecho, para comprobar fehacientemente la comisión del hecho punible.-

  13. -) Testimonial de la ciudadana M.I.P.D.R., los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su condición de testigo presencial del hecho, ya que en su entrevista manifestó el modo tiempo y lugar de este hecho, para comprobar la comisión del hecho punible.-

  14. -) Testimonial de la ciudadana OSMARY G.R.P., los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES en su condición de testigo presencial del hecho, ya que en su entrevista manifestó el modo tiempo y lugar de este hecho, para comprobar fehacientemente la comisión del hecho punible.-

  15. -) Testimonial del ciudadano J.F.M., los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su condición de testigo presencial del hecho de una visita domiciliaria practicada en este hecho punible, para comprobar fehacientemente la comisión del hecho punible.-

  16. -) Testimonial de la ciudadana LOAIZA G.S.C., los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES),en su condición de testigo presencial del hecho de una visita domiciliaria practicada en este hecho punible, Para comprobar la comisión del hecho punible.-

  17. -) Testimonial del ciudadano ESCALANTE CONDE ELVIN, los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en su condición de testigo presencial del hecho de una visita domiciliaria practicada en este hecho punible, para comprobar la comisión del hecho punible.-

  18. -) Testimonial de la ciudadana L.E.L.G. (ADOLESCENTE), los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en su condición de testigo presencial del hecho de una visita domiciliaria practicada en este hecho punible, para comprobar la comisión del hecho punible.-

  19. -) Testimonial del ciudadano J.A. RIVAS MORA (ADOLESCENTE), los demás datos se los reserva el Ministerio Público de Conformidad con la (LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en su condición de testigo referencial de este hecho punible, ya que en su entrevista manifiesta el conocimiento que tuvo cerca de donde ocurrió este hecho punible, para comprobar la comisión del hecho punible.-

    DOCUMENTALES:

    De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público, así como su reconocimiento en su contenido y firma, las siguientes documentales:

  20. -)Inspección Técnica Nº 0721, de fecha 06-05-07, suscrita por funcionarios J.P. Y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, donde dejan constancia de la presente inspección realizada en la en la morgue del Hospital L.R. a los cadáveres de dos personas del sexo masculino, identificados como E.E.R.N., Cédula de Identidad N° V-9.380.272 y H.A.R.L., Cédula de Identidad N° V-2.200.319, quienes presentan heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, inserta al folio 05 de la presente causa, para demostrar la comisión de un hecho punible.-

  21. -)Inspección Técnica Nº 0720, de fecha 06-05-07, suscrita por los funcionarios J.P. Y A.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, donde se deja constancia de las diligencias realizadas con motivo del hecho, entre ellas inspección al lugar del crimen, colección de evidencias de interés criminalístico, inserta al folio 06, para a través de esta prueba documental demostrar la comisión de un hecho punible.-

  22. -) ORDENES DE ALLANAMIENTO Nros. EP01-P-2007-008342; EP01-P-2007-008345; Y EP01-P-2007-008305; con sus respectivas actas de Allanamientos en la cual se ejecutaron las visitas domiciliarias, todas de fecha 17 de mayo de 2007, en las cual los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, dejaron constancia de la retención de un teléfono celular marca: ZTE, modelo: C-150, serial: 320760242934, para demostrar la comisión de un hecho punible.-

  23. -) ORDENES DE ALLANAMIENTO Nros. EP01-P-2007-009991 y EP01-P-2007-009990; con sus respectivas actas de Allanamientos en la cual se ejecutaron las visitas domiciliarias, en fecha 06 de junio de 2007, en las cual los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, dejaron constancia de la retención de un arma de fuego, tipo escopeta, marca: HARRINGTON Y RICHARDSON, calibre 12mm, serial:395331; trece cartuchos para escopeta calibre 16mm, dos cartuchos calibre 12mm, dos cartuchos calibre 35mm, un cartucho calibre 28mm, todos estos para escopeta, para demostrar la comisión del hecho punible.-

  24. -) Informe Pericial 9700-068-240, suscrito por el experto R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, de fecha 21 de junio de 2007, (folio 142), realizado a un Teléfono celular: Marca: ZTE, Modelo: C-150, Serial número 320760242934, sobre Un Teléfono Celular, por cuanto, por que a través de esta prueba documental se demostrara la comisión de un hecho punible.-

  25. -)Informe Pericial 9700-068-241, suscrito por el experto R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, (folio 143), realizado a Un (1) Pasamontañas y Un (1) Bolso de material sintético, por cuanto, por que a través de esta prueba documental se demostrará la comisión de un hecho punible.-

  26. -) Informe Balístico Nro. 9700-068-214 de 09/07/2007, suscrito por el experto C.Y.A., adscrito al CICPC, Sub. Delegación Barinas, de fecha 09 de julio de 2007, (folio 145), arma de fuego, Tipo ESCOPETA, Marca: Harington & Richarson, Calibre 12, Serial N° 395331, trece (13) Cartuchos Calibre 16, Dos Cartuchos calibre 12, Dos Cartuchos Calibre 35 y Un Cartucho Para Escopeta Calibre 18.- Con este elemento de convicción se puede estimar la evidencia física que vincula una concha colectada en el sitio del suceso, la cual dio positivo con el arma incautada en la visita domiciliaria a los imputados, J.P. y R.E.P., quienes con el imputado de autos son presuntamente los autores de los homicidios; a través de esta prueba documental se demostrará la comisión de un hecho punible.-

  27. -) Protocolo de Autopsia N° 193-07 de fecha 26-06-2007, suscrita por el Dr. J.G.. Medico Anatomopatologo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas, practicada al cadáver del Ciudadano RIVAS L.H.A., (Folio 149), en la cual se deja constancia de la causa de muerte, indicando que se produce por SHOCH HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA EXTERNA SEVERA, RUPTURA DE VASOS ARTERIALES CRURAL DEBIDO A HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES MÚLTIPLES y demás hallazgos del cadáver, para a través de esta prueba documental demostrar la comisión de un hecho punible.-

  28. -) Planilla de retención y remisión de dos postas elaboradas en metal, extraídas al cadáver quien en vida respondiera al nombre de RIVAS L.H.A., suscrita por el Funcionario actuante J.P. y Insp. L.T., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, para a través de esta prueba documental demostrar la comisión del hecho punible.-

  29. -) Protocolo de Autopsia N° 192-07, de fecha 18-05-2007, suscrita por el Dr. J.G.. Medico Anatomopatologo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Barinas, practicada al cadáver del Ciudadano RIVAS N.E.E., (Folio 152), en la cual se deja constancia de la causa de muerte, indicando que se produce por SHOCH HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA SEVERA. VASO ILIACOS PRIMITIVOS IZQUIERDO POR HERIDA OCASIONADA OCASIONADOS POR EL PASO DE PROYECTILES MÚLTIPLES A PELVIS Y ABDOMEN y demás hallazgos del cadáver, para a través de esta prueba documental demostrar la comisión del hecho punible.-

  30. -) Planilla de retención y remisión de dos postas elaboradas en metal, extraídas al cadáver quien en vida respondiera al nombre de RIVAS N.E.E., suscrita por el Funcionario actuante J.P. y Insp. L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas para a través de esta prueba documental demostrar la comisión de un hecho punible.-

  31. -) Informe Balístico Nro. 9700-068-225-07, de fecha 27-07-2009, suscrito por el experto C.Y.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, (folio 157), practicado a dos proyectiles múltiples (posta) extraídos del cadáver de RIVAS LINAREZ H.A..- para a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará la comisión de un hecho punible.-

  32. -) Informe Balístico Nro. 9700-068-226-07, de fecha 27-07-2009, suscrito por el experto C.Y.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, (folio 158), practicado a dos proyectiles múltiples (posta) extraídos del cadáver RIVAS N.E.E., para a través de esta prueba documental demostrar la comisión del hecho punible objeto del presente proceso.-

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad procesal. Por cuanto se mantienen las mismas condiciones mediante las cuales fue dictada. CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado G.J.V.F., supra identificado, por cuanto observa este juzgador que cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN CONCURSO REAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral segundo en relación con el articulo 424 y 88 del Código Penal Vigente en perjuicio de los hoy occisos H.R.L. y E.R.N.. Y en cuanto a los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio se admiten en su totalidad y admite el principio de la comunidad de pruebas invocada por la defensa. SEGUNDO: Se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado G.J.V.F., antes identificado, por la presunta comisión del delito ya señalado TERCERO: Se mantiene a la Medida Preventiva de la Privación Judicial de la libertad que psesa sobre el acusado, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA). CUARTO: Se acuerda la creación de un cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de la presente causa a los fines de proseguir con el proceso en relación a los ciudadanos C.D.M., H.J.P., R.E.P., Y D.S.C.A., identificados en autos, sobre los cuales recayó orden de aprehensión, la cual se mantiene vigente y en consecuencia, se acuerda ratificar dichas ordenes de aprehensión, las cuales se tramitaran en el cuaderno separado. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (URDD) a los fines que sea distribuida entre los tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de la publicación del presente auto, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Diaricese. Regístrese y publíquese. Déjese Copia Autorizada. En Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2.009

El Juez de Control Nº 3

Abg. A.V..

El Secretario

Abg. E.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR