Decisión nº 135-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

Con presentación de Informes de la parte demandante.

ASUNTO: 12.521

PARTE ACTORA: F.A., Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 81.485.567, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: D.C.G., G.B.L., L.D.D.V. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.660. 17.898 y 52.510 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA HAMBURGUERS QUEEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18-02-1983, bajo el Nro. 53, Tomo 2-A, modificada en sus estatutos en asamblea Extraordinaria inscrito en la misma Oficina de Registro el día 02-04-1.996, bajo el Nro. 74, Tomo 32-A, actualmente denominada PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A..

APODERADOS JUDICIALES: M.M.P., J.M.C., A.T.G. y A.T.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 7.478, 57.837, 9.163 y 83.429 respectivamente domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 16 de Enero de 2001, el ciudadano F.A. asistido por el Abogada en ejercicio D.C.G., presentó formal demanda ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN; en base al cobro Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales. por un monto de Bs. 8.313.666,46

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 Numeral 3º de la ley adjetiva del trabajo a decidir el fondo de la presente controversia sintetizando previamente los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

En el presente asunto el ciudadano F.A. alegó que prestó servicios como vendedor para la empresa Carnicería y Charcutería HAMBURGUERS QUEEN C.A. sus labores consistían en la distribución de los productos elaborados por su patronal en las ciudades de Maracaibo y en la Costa Oriental del lago, incluyendo la zona del Sur del Lago, utilizando un vehiculo que me facilitaba la empresa, devengando un salario base de Bs. 35.000 mas un porcentaje por comisiones de venta y gastos por viáticos

Alego que con el discurrir del tiempo fui nombrado Gerente de Mercadeo y que su labor seguía siendo la misma, pero con un mercado de distribución mucho mas amplio, ya que cubría otros estados de Venezuela, recibiendo en cada año siguiente al inicio de la relación laboral, el respectivo aumento salarial, y así en los años de 1.992, al 2.000, su salario base fue de Bs. 50.000, Bs. 60.000, Bs. 80.000, Bs. 92.000, Bs. 350.000, Bs. 500.000, Bs. 560.000, Bs. 600.000, y Bs. 680.000, siendo su ultimo salario Bs. 680.000.

El día 17 de julio de 2.000 en un percance entre el Ciudadano R.M., quien es el Gerente General de la demandada procedió sin motivo y justa causa legal a despedirlo, en este mismo acto solicito el pago de sus prestaciones Sociales y los otros conceptos laborales que le adeudaban ya que nunca le fueron liquidadas, ni siguiera el corte legal que ordeno la reforma dictada en el año 1.996 con vigencia de julio de 1.997; reclama con fundamento a su relación de trabajo que mantuvo con la empresa HAMBURGUERS QUEEN C.A. HOY PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A. los siguientes conceptos: 1- ANTIGÜEDAD hoy denominada PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 30 días de pago por cada año de servicio de los años 1.991 al 1.996 con diferentes salarios para un total de Bs. 667.000 y el resto de los periodos del 1.997 al 2.000 60 días de salarios mas 10 días correspondientes a Agosto y Septiembre de 2.000 para en Total de Bs. 5.5593.666,66 2- VACACIONES 19 días por en salario de Bs. 22.666,66 para un total de Bs. 430.666,54 3- BONO VACACIONAL 11 días por el salario de Bs. 22.666,66 para un total de Bs. 249.333,26 4- UTILIDADES LEGALES 15 días a razón de Bs. 22.666,66 para un total de Bs. 340.000 5- AGUINALDOS 15 a razón DE Bs. 22.666,66 para un total de Bs. 340.000 6- PREAVISO. 60 días para un total de Bs. 1.360.000, para un total de Bs. 8.313.666,66, de la misma manera solicito los intereses producidos y la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha real y efectivamente pagada, por ultimo indico domicilio procesal de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 del Código de procedimiento Civil.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada, lo hizo en los siguientes términos:

• Opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 57, Numeral 2do de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, folios 14 al 16 la cual fue resulta sin lugar por el en sentencia Interlocutoria que decidió que la parte demandante subsano correctamente

Siendo la oportunidad legal para dar contestación según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo contesto al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

La parte demandada PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A.., fundamentó su defensa escrita en tiempo hábil y oportuno negando, rechazando y contradiciendo los siguientes puntos: que el actor haya prestado servicios desde 10 de Julio de 1.991, para su representada como vendedor, que las labores del actor consistieran en la distribución de los productos elaborados por su representada en la ciudad de Maracaibo, Costa Oriental del Lago y la zona del Sur del Lago, que su representada le facilitara un vehiculo par distribuir sus productos y que devengara un salario base de Bs. 35.000, mas porcentaje por comisiones de venta, gastos por viáticos y el cargo de Gerente de Mercadeo, de la misma forma Negó, rechazo y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de las peticiones realizadas por el demandante en su libelo de demanda incluyendo salarios de los diferentes años y sus aumentos de los años de 1.992 al 2.000, e inclusive el ultimo salario devengado de Bs. 680.000,

Igualmente negó y rechazó en forma expresa todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador accionante en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales 1- ANTIGÜEDAD hoy denominada PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 30 días de pago por cada año de servicio de los años 1.991 al 1.996 con diferentes salarios para un total de Bs. 667.000 y el resto de los periodos del 1.997 al 2.000 60 días de salarios mas 10 días correspondientes a Agosto y Septiembre de 2.000 para en Total de Bs. 5.5593.666,66 2- VACACIONES 19 días por en salario de Bs. 22.666,66 para un total de Bs. 430.666,54 3- BONO VACACIONAL 11 días por el salario de Bs. 22.666,66 para un total de Bs. 249.333,26 4- UTILIDADES LEGALES 15 días a razón de Bs. 22.666,66 para un total de Bs. 340.000 5- AGUINALDOS 15 a razón de Bs. 22.666,66 para un total de Bs. 340.000 6- PREAVISO. 60 días para un total de Bs. 1.360.000, para un total de Bs. 8.313.666,66,

Argumenta la demandada que lo cierto es que el Ciudadano F.A. nunca fue su trabajador, siendo su única relación con este, la de un cliente al mayor, como muchos de los que todavía mantiene relación con la empresa, la relación entre la demandada y el actor fue siempre netamente de índole mercantil, ya que este compraba y pagaba directamente los productos a su representada. Finalmente negó rechazo y contradijo que se le adeude al ciudadano F.A. pago alguno por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Indico domicilio procesal según lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la accionada negó que exista relación de trabajo y al haber alegado defensas con las cuales pretende enervar las pretensiones del actor; es por lo que deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si el ciudadano F.A., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A. que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.-

  2. Verificar si en el presente caso ciertamente existe una relación de índole mercantil entre el demandante F.A. y la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A.

  3. Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A., negó todos y cada uno de los argumentos expuesto por el ciudadano F.A., por considerar que el mismo no era su trabajador, y por cuanto nunca le prestó servicios, en este sentido en atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto Así pues, observa quien decide que el caso de marras se refiere al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y que la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demandada negó la relación de trabajo invocada por el ciudadano F.A. en virtud de que el mismo haya laborado para la misma, por lo que le corresponde al accionante probar la existencia de los elementos que configuran la relación de trabajo (prestación de un servicio personal, ) a los efectos de verificar si el mismo prestaba o no un servicio personal y directo para la referida empresa, todo de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otros, la Sentencia Nro. 01-054 de fecha 31-05-01, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y con respecto a los demás conceptos reclamados, observa este Sentenciador que los mismos fueron negados y contradichos por la demandada, razón por la cual, si el trabajador demuestra la presunción de existencia de la relación laboral con la demandada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a la accionada a quien le corresponde la carga de la prueba, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a ésta, por haber establecido que la relación existente entre su representada y el demandante era de tipo mercantil, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que recoge los postulados en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, se tendrán por admitidos, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y la Empresa demanda ejercieron su derecho de promover pruebas en fecha 18/01/2002 la parte demandada y 17/01/2002 la parte demandante, y las cuales admitidas según auto de fecha 22 de enero de 2.002

    PRUEBAS PROMOVIDAS DEL DEMANDANTE

    Invocó el merito favorable, En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBA DE INFORMES: Solicito la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:

    • Instituto bancario antes denominado el Porvenir, luego de varias fusiones se denomina Caja Familia, agencia Principal en esta ciudad de Maracaibo, para que informe si consta en los libros, archivos, papeles o cualquier otra forma, si el ciudadano F.A., figuraba en esa entidad en el Programa de Ahorro Habitacional desde el 05 de Julio de 1.991, con el numero de cuenta 006-T-10557234, como empleado de HAMBURGUER´S QUEEN.

    En relación a esta prueba, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que no se encuentran rielados resultas algunas sobre la prueba informativa bajo examen, en consecuencia este Juzgador no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA

    • Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sic), si constan en libros, archivos, papeles o en cualquier otra forma, que el ciudadano F.A. figuraba en ese instituto como trabajador con el cargo de vendedor al servicio de R.C.M..

    Del análisis realizado a dicha prueba, se observa que consta en actas respuesta a dicha informativa, valorándose de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se demuestra que el Ciudadano F.A. se encuentra registrado como trabajador del ciudadano R.M., desde el 15/01/1.995. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Original de autorización, otorgada por el ciudadano R.M., como propietario de la empresa, autoriza al Sr. F.A., a conducir por todo el territorio nacional el vehiculo marca mitsubisshi,

    2- Original de constancia de trabajo remitida al Banco Occidental de Descuento, departamento de tarjetas de Crédito, de fecha 20 de Enero de 2.000.

    3- Original de referencia laboral de fecha 01 de Abril de 1.993.

    4- Copia de referencia laboral de fecha 12 de Mayo de 1.995

    Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que componen esta causa y del cómputo realizado por este Tribunal, se observa, que las pruebas fueron agregadas el día 21 de Enero de 2.002 y hubo despacho los días 22, 23, 24,25, 28 y 29 del mes de enero del 2.002 y la diligencia de impugnación del demandado fue realizada el día 29 de Enero de 2.002 es decir al sexto día hábil siguiente a que constó en actas las pruebas agregadas, el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

    la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento

    . (subrayado del Tribunal)

    Observándose por consiguiente que dicha impugnación fue presentada intempestivamente por tardía, es decir fuera del lapso legal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas que fueren presentadas por el adversario, y ASÍ SE DECIDE.

    Del análisis realizado a los instrumentales bajo examen; valorándose conforme a las reglas de la sana crítica consagradas el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el Ciudadano F.A. trabajo para la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A, y desempeño varios cargos durante la relación de trabajo como ejecutivos de ventas y el cargo de Gerente de Mercadeo, desde Julio de 1.991, devengando varios salarios de acuerdo a los años de servicios. ASÍ SE DECIDE

  5. - Copias de algunos reportes de ventas realizadas, constante de ocho (08) folios, dichas instrumentales fueron impugnadas, la misma (la impugnación) fue valorada ut supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE; valorándose de conformidad a las reglas de la sana crítica consagradas el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el Ciudadano F.A. se desempeñaba como vendedor. ASÍ SE DECIDE

    6- Recibos de pagos de comisiones constante de 207 folios, dichas instrumentales fueron impugnadas, la misma (la impugnación) fue valorada ut supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE. Valorándose de conformidad a las reglas de la sana crítica consagradas el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la veracidad de los alegatos aducidos por el actor en su demanda, ASÍ SE DECIDE

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.M., J.M., D.M., T.C., S.A., NOIRALIK CAMARGO., M.E. MEIRELLE y S.O. LOCATELLI , todos venezolanos, a excepción del ultimo, mayores de edad, respectivamente, y comisionada como fue para la evacuación de la misma el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y J.E. LOSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente, en fecha 13/05//2.002 fueron agregadas a las actas respectivas las resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y J.E. LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Testimoniales rendidas por los ciudadanos J.M., S.A., y S.O. LOCATELLI, Siendo los días y la hora señalados por el Tribunal comisionado, no comparecieron los testigos en mención ni la parte promovente de la prueba; por lo que se declaró desierto el acto, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse ASÍ SE DECIDE

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio, todo de conformidad con lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).

    Testimonial rendida por la ciudadana T.C.C.P. este tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por la ciudadana, observa quien decide lo siguiente: que conocía al ciudadano F.A., que trabajaba para la empresa Procesadora de Alimentos QUEEN, como gerente de Mercadeo vendiendo los productos desde el año 1.998 hasta el 2.000 y que ganaba un salario de Bs. 340.000 en una quincena, observa este tribunal que el mismo se encuentran conteste en sus dichos y que no incurre en contradicciones al responder las preguntas formuladas por la parte promovente, lo cual aunado al hecho de que se trata de un testigo presencial, en virtud de la relación laboral que le une con la empresa demandada y al verificarse que es una persona hábil para testificar por su edad de 35 años, es por lo que este Tribunal lo valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de sus dichos que efectivamente el ciudadano F.A. se encontraba en el ejercicio de sus funciones como Gerente de Mercadeo en funciones de vendedor de los productos de la demandada, ASÍ SE DECIDE.

    Testimonial rendida por la ciudadana NOIRALIK DEL C.C.H. este Tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por laciudadana, observa quien decide lo siguiente: que conocía al ciudadano F.A., por ser compañera de trabajo en la misma empresa Procesadora de alimentos QUEEN, y que se desempeñaba como Gerente de Mercadeo vendiendo los productos desde el año 1.991 por que lo vio en su hoja de vida, hasta el 2.000 cuando esta culmino su relación de trabajo con la empresa y que ganaba un salario de Bs. 680.000 mensual, observa este tribunal que el mismo se encuentran conteste por ser un testigo presencial y en sus dichos no incurre en contradicciones al responder las preguntas formuladas por la parte promovente, lo cual aunado en virtud de la relación laboral que le unió como trabajadora de la empresa demandada en el departamento de Administración en el cargo de secretaria, y al verificarse que es una persona hábil para testificar por su edad de 29 años, es por lo que, este Tribunal lo valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de sus dichos que efectivamente el ciudadano F.A. se desempeñaba como Gerente de Mercadeo en funciones de vendedor de los productos de la demandada, y que ganaba un salario de Bs. 680.000 ASÍ SE DECIDE.

    Testimonial rendida por el ciudadano M.E.M.S. este Tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano, que conocía al ciudadano F.A., que trabajaba para la empresa Procesadora de Alimentos QUEEN, como Gerente de Mercadeo vendiendo los productos desde el año 1.991 y que ganaba un salario de Bs. 680.000 mensuales, observa este tribunal que el mismo se encuentra conteste en sus dichos y que no incurre en contradicciones al responder las preguntas formuladas por la parte promovente, lo cual aunado al hecho de que se trata de un testigo presencial, en virtud de la actividad comercial que le une con la empresa demandada y al verificarse que es una persona hábil para testificar por su edad de 58 años, es por lo que este Tribunal lo valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de sus dichos que efectivamente el ciudadano F.A. se encontraba en el ejercicio de sus funciones como Gerente de mercadeo en funciones de vendedor de los productos de la demandada, y recibía una remuneración mensual de Bs. 680.000 ASÍ SE DECIDE.

    Testimonial rendida por el ciudadano J.A.M.C. este tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano, que conocía al ciudadano F.A., que trabajaba para la empresa Procesadora de Alimentos QUEEN, como Gerente de Mercadeo vendiendo los productos desde el año 1.991 hasta junio o julio del 2.000 y que ganaba un salario de Bs. 680.000 mensual ya que lo observo en una carta de trabajo, observa este tribunal que el mismo se encuentra conteste en sus dichos y que no incurre en contradicciones al responder las preguntas formuladas por la parte promovente, lo cual aunado al hecho de que se trata de un testigo presencial, en virtud de la actividad comercial que le une con la empresa demandada y al verificarse que es una persona hábil para testificar por su edad de 44 años, es por lo que este Tribunal lo valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de sus dichos que efectivamente el ciudadano F.A. se encontraba en el ejercicio de sus funciones como Gerente de Mercadeo en funciones de vendedor de los productos de la demandada, ASÍ SE DECIDE.

    Testimonial rendida por la ciudadana D.E.M.D.T. este tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por la ciudadana, que conocía al ciudadano F.A., que trabajaba para la empresa Procesadora de Alimentos QUEEN, como Gerente de Mercadeo vendiendo los productos desde el año 1.991 hasta el 2.000 y que ganaba un salario de Bs. 680.000 mensuales, por verlo en un sobre de pago, observa este tribunal que el mismo se encuentra conteste en sus dichos y que no incurre en contradicciones al responder las preguntas formuladas por la parte promovente, lo cual aunado al hecho de que se trata de un testigo presencial, en virtud de la actividad comercial que le une con la empresa demandada y al verificarse que es una persona hábil para testificar por su edad de 37 años, es por lo que este Tribunal lo valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de sus dichos que efectivamente el ciudadano F.A. se encontraba en el ejercicio de sus funciones como Gerente de Mercadeo en funciones de vendedor de los productos de la demandada, desde el año 1.991 y ganaba la cantidad de Bs. 680.000 mensuales ASÍ SE DECIDE.

    Testimonial rendida por la ciudadana S.P.A.L. este tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano, que conocía al ciudadano F.A., que trabajaba para la empresa Procesadora de Alimentos QUEEN, como Gerente de Mercadeo vendiendo los productos desde el año 1.991 hasta el 2.000 y que ganaba un salario de Bs. 680.000 mensuales, por verlo en un sobre de pago, observa este tribunal que el mismo se encuentran conteste en sus dichos y que no incurre en contradicciones al responder las preguntas formuladas por la parte promovente, lo cual aunado al hecho de que se trata de un testigo presencial, en virtud de la actividad comercial que le une con la empresa demandada y al verificarse que es una persona hábil para testificar por su edad de 47 años, es por lo que este Tribunal lo valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de sus dichos que efectivamente el ciudadano F.A. se encontraba en el ejercicio de sus funciones como Gerente de mercadeo en funciones de vendedor de los productos de la demandada, desde el año 1.991 hasta el 2.000 y ganaba la cantidad de Bs. 680.000 mensuales ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    I.-Reproduzco el merito favorable de las actas esta invocación fue establecido ut supra y se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECLARA

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite, tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica quien decide observa que la Empresa demandada en la presente causa, negó rechazó y contradijo expresamente la relación de trabajo que alega el ciudadano F.A., y estableció que la relación que los unía era netamente comercial. situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa, por lo que deberá circunscribir su labor ésta Instancia Judicial a determinar si existió o no una relación laboral entre el trabajador accionante y la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN´S., recayendo en cabeza del actor, la demostración de que ciertamente prestaba sus servicios personales, ya que al ser demostrado la prestación de un servicio personal, corresponderá a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella y que excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador que los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establecidos en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del reza: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral.” Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil(Negrita y Subrayado del Tribunal)

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Comparado el libelo de demanda y el escrito de litis contestación consignados en la presente causa, en relación directa con el contenido de los artículos mencionados, y el criterio trascrito establecido por la Sala de Casación Social, tenemos que la parte demandada tenia la obligación procesal de probar que la prestación personal del servicio, era de tipo mercantil, y el demandante tiene a su beneficio el presupuesto establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se presuma, salvo prueba en contrario la existencia de la relación de trabajo.

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter mercantil de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide pudo verificar de las documentales de los reportes de productos de vendedores quedo establecido que el ciudadano, F.A. se desempeñaba como vendedor y que estaba autorizado por el Ciudadano Mellone Rizzo en su condición de Gerente propietario para conducir un vehiculo por todo el Territorio Nacional, tomando estos como indicios, que su relación de trabajo inicio el día 10 de julio de 1.991 y esto adminiculadas con las testimoniales juradas de los ciudadanos T.C.C.P., NOIRALIH DEL C.C.H., M.E.M.S., J.A.M.C., D.E.M.D.T. y S.P.A.L., en la cual todos fueron contestes al indicar que conocían al Ciudadano F.A. en su condición de Gerente de Mercadeo ejerciendo funciones de vendedor de los productos de la empresa Procesadora de Alimentos QUEEN´S y todos a excepción de la ciudadana T.C.C.P. la cual indico que lo vio desde el año 1.998, indicaron que inicio su relación de trabajo desde el año 1.991 tal y como fuera alegado en el escrito libelar, lo cual lleva a la convicción de este juzgador que el Ciudadano F.A. prestaba servicios personales para la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN´S ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, establecido como ha sido por éste Juzgador de Instancia que ciertamente el ciudadano F.A. , prestaba servicios personales y directos a favor de la firma de comercio PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN´S como Gerente de Mercadeo en funciones de vendedor, el mismo resulta beneficiario de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar que en dichos servicios no se encuentran presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, tales como la remuneración y la subordinación; dado que en caso contrario lo que la ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; por lo que el Tribunal atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales del ciudadano F.A., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.

    Al respecto, en fecha 12-07-2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 728 (caso: N. SCIVETTI Vs. INVERSORA 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, tales como: La forma de determinar el trabajo; el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la forma de efectuarse el pago; el trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias; y otros elementos que también pueden entrar a consideración, como la asunción de los riesgos –ganancias y pérdidas- y la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria.

    La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  6. - FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, es de hacer notar que el trabajo ejecutado por el ciudadano F.A., consistía en VENDER LOS PRODUCTOS ELABORADOS de la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN´S constatándose de la testimonial jurada del ciudadano T.C.C.P., NOIRALIH DEL C.C.H., M.E.M.S., J.A.M.C., D.E.M.D.T. y S.P.A.L. y de los reportes de ventas , por otra parte, de actas no se pudo verificar en forma fidedigna que los servicios personales ejecutados por el hoy demandante, fuesen de carácter mercantil, tal como fue alegado en su contestación de la demanda por la representación judicial de esta.

  7. - TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: En cuanto a éste punto, es de hacer notar que el ciudadano F.A., en su escrito libelar no estableció o indico el horario que debía cumplir para sus funciones; este indico que se desempeñaba en labores de ventas lo cual por máxima de experiencia, debe estar constantemente visitando los clientes a fin de suminístrale los productos elaborados, y en su escrito libelar indico que el 17 de julio de 2.000 encontrándose en horas de la mañana en la oficina, en virtud de lo cual se debe concluir que el accionante se encontraba sometido a una jornada de trabajo diaria y que la demandada era la que establecía sus condiciones.

  8. - FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, se pudo verificar que los testigos T.C.C.P., NOIRALIH DEL C.C.H., M.E.M.S., J.A.M.C., D.E.M.D.T. y S.P.A.L. manifestaron que observaron en los sobres de pagos y carta de trabajo el salario devengado por el ciudadano F.A. y esto se confirma con las constancia de trabajo expedida por el Ciudadano R.M.R. en su calidad de GERENTE GENERAL

  9. - TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: De los medios de prueba promovidos por las partes y valorados por éste sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató en forma clara e inteligible que dentro del proceso mercantil de la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN´S se encontraba la de fabricar y procesar carne de hamburguesas y quedo demostrado que las funciones ejercidas por el Ciudadano F.A. era vender productos elaborados y entre esos esta la carne de hamburguesas a diferentes clientes en virtud de lo cual resulta evidente que la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN´S , ejercía un control directo sobre las actividades que eran ejecutadas por el ciudadano F.A., por lo que el mismo no tenía la libertad de ejecutar sus actividades conforme a su prudente arbitrio, sino que debía de cumplir con los estándares de ventas que le eran exigidos por la demandada,

  10. - INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: En cuanto a éste punto es de hacer notar que la hoy accionada autorizo al Ciudadano F.A. a conducir un vehiculo propiedad de la hoy demandada para realizar actividades propias del despacho de mercancía de la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN´S, por tanto suministraba al ciudadano F.A., las herramientas necesarias para la realización de su trabajo y de la misma forma le suministraba los productos a distribuir.-

  11. - LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano F.A., demandó el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la firma de comercio PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN´S., la cual se dedica a la explotación comercial del negocio de compra y venta al mayor y detal de toda clase de carnes para el consumo humano; tal y como se puede observar de las líneas que anteceden, la fase de ventas y distribución se encuentra intrínsecamente vinculado a la fase de comercialización de la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN´S y en esa fase era en la que el ciudadano F.A. ejecutaba sus servicios personales y directos.-

  12. - LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: De actas quedo plenamente evidenciado que la Empresa PRODUCTORA DE ALIMENTOS QUEEN´S era la propietaria de la unidad vehicular con el cual se transportaba el ciudadano F.A. por su zona de distribución , resultando menester traer a colación que en materia laboral lo que prevalece es el hecho mismo de la prestación de un servicio personal realizado por una persona a favor de otra, y no los medios y herramientas utilizados para tal fin.-

  13. - LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Del análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que el ciudadano F.A. alegó que recibía como contraprestación de sus servicios personales los diferentes salarios variables durante el tiempo que duró su relación de trabajo; verificándose por otra parte que al haber quedado demostrado a través de las testimoniales juradas de los ciudadanos T.C.C.P., NOIRALIH DEL C.C.H., M.E.M.S., J.A.M.C., D.E.M.D.T. y S.P.A.L., que el ex trabajador demandante la prestaba servicios personales a la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN´S., como Gerente de Mercadeo en funciones de vendedor, le correspondía a la hoy demandada la carga de demostrar que ella no era la que cancelaba los servicios personales del ciudadano F.A., o demostrar al menos que era a titulo mercantil, a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se debe concluir forzosamente que para ese entonces la hoy demandada era quien remuneraba los servicios personales del ciudadano F.A. como contraprestación de sus servicios la suma correspondiente a los diferentes salarios durante el tiempo que prestó sus servicios personales, y que eran honrados por la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A.

  14. - AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO POR CUENTA AJENA: Al respecto, es de hacer notar que la Empresa demandada estaba en la obligación de demostrar en juicio que en los servicios personales del ciudadano F.A. realizaba actividades mercantiles con la empresa demandada y no de tipo laboral, y que, que le permitía realizar actividades mercantiles con otras personas naturales o jurídicas, y de la misma forma, que no estaba sometido a una jornada de trabajo especifica, que podía escoger volitivamente que actividades quería realizar y que nadie se encargaba de supervisar o controlar la correcta ejecución de sus labores; verificándose por el contrario de las testimoniales juradas promovidas y valoradas por éste Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el accionante se encontraba sometido a una jornada de trabajo, no propiamente dicho pero si a una zona de distribución y que recibía por parte de empresa demandada directrices y zonas de despacho, que dicha Empresa era la que le suministraba los implementos y productos para ser vendidos.

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, salvo mejor criterio, que en la presente controversia no fue suficientemente desvirtuada por la Empresa demandada la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de las pruebas examinadas por el Juez directamente se evidenció que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, y que se detallan a continuación:

    .- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES: A la luz de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; en tal sentido, de las testimoniales juradas de los T.C.C.P., NOIRALIH DEL C.C.H., M.E.M.S., J.A.M.C., D.E.M.D.T. y S.P.A.L. se verificó en forma clara e inteligible que el ciudadano F.A., realizaba servicios personales a favor de la firma de comercio PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A.., como Gerente de Mercadeo ejerciendo funciones de vendedor de los productos elaborados por la empresa demandada; y que dichas labores personales eran efectuadas a favor de la hoy accionada, por cuanto dentro de su proceso de producción y comercialización, se encontraba la venta de productos elaborados del procesamiento de carnes para el consumo.

    - REMUNERACIÓN: En cuanto a éste elemento, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; es de hacer notar que la accionada no logró desvirtuar fehacientemente en la secuela probatoria que los servicios personales del ciudadano F.A. hayan sido productos de transacciones mercantiles; todo ello aunado a que la noción de relación de trabajo parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir que esta prestación sea remunerada.

    .- AJENIDAD: La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, resulta menester destacar que nuevamente la firma de comercio PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A., se dedica a la compra venta al mayor y detal producción de carne para el consumo y estos productos luego de procesados por la empresa deben ser comercializados a través de sus vendedores en los cual es la parte donde interviene el Ciudadano F.A.; confirmándose con ello que la fase de ventas de los productos se encuentra intrínsecamente vinculado a la fase de comercialización a que se dedica la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A., y en esa fase era en la que interviene el demandante, por lo que resulta evidente que fue la accionada quien incorporó al hoy demandante a las labores inherentes a su proceso de producción, añadiéndole valor agregado al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, ya que, para poder comercializar sus productos a las diferentes Empresas y pequeños comerciantes que adquirían sus productos, necesitaba obligatoriamente requerir los servicios personales del ciudadano F.A.; así mismo, del caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, se pudo verificar que la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A., era la que asumía los riesgos con respecto a los servicios personales que eran realizados por el demandante, le suministraba implementos de trabajo y los productos a comercializar.-

    - DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN: La acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo; luego de haber presenciado directamente la evacuación de los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso que nos ocupa, se constató en forma clara e inteligible que dentro del proceso del producción de la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A.., se encontraba la comercialización del producto final del procesamiento de carne para el consumo, en las cuales participaba en forma personal y directa el ciudadano F.A. quien tenía que ingresar forzosamente a las instalaciones de la hoy demandada a efectuar sus actividades, dado que la Unidad de Transporte utilizada para ello era propiedad de la empresa, en virtud de lo cual resulta evidente que la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A ejercía un control directo sobre las actividades que eran ejecutadas por el ciudadano F.A., por lo que el mismo no tenía la libertad de ejecutar sus actividades conforme a su prudente arbitrio, sino que debía de cumplir con los estándares de calidad que le eran exigidos por la demandada circunstancias éstas que en su conjunto hacen surgir en la mente y conciencia de éste Juzgador que en la relación directa y personal que unió a las partes en el presente juicio se encontraba presente en forma indubitable el elemento Subordinación que caracteriza a las relaciones de carácter laboral.

    En consecuencia, verificados como han sido por éste juzgador todos y cada uno de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria para configurarse una relación de trabajo entre las partes en conflicto, y por cuanto no fue debidamente desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, ya que, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de relación mercantil, que permitieran al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado de los medios de prueba promovidos, evacuados y valorados que , el ciudadano F.A. prestaba para la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A., un servicio personal, remunerado y bajo subordinación o dependencia, circunstancias éstas como ya previamente se señaló, que no fue desvirtuada por la demandada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vinculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano F.A. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Acumulada, es de hacer notar que se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa demandada dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y valorada de forma directa los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, tomando en cuenta los Salarios establecidos el libelo de la demanda durante el tiempo que duró su relación de trabajo, a los cuales se les deberá adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacacionel y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, con respecto a las Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento.

    Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer a Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A, haya logrado demostrar palmariamente que el ciudadano F.A. haya sido despedido por causa justificada para ello, lo cual debía ser acreditado por la demandada, ya que al ser negada la existencia de una relación de trabajo y probada la misma, corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades demandados o al menos su pago liberatorio; en virtud de lo cual éste sentenciador debe tener por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada por el ciudadano R.M., en su carácter de Gerente General propietario, de la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A.., y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al salario integral devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03-09-2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo), y cuyos cálculos serán determinados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000, se debe subrayar que al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano F.A., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que las mismas fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano F.A. no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; en virtud de lo cual, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)

    Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

    Las disposiciones ut- supra transcrita, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; los cuales deben ser computados de conformidad con el último salario normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2.002). ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el ex trabajador accionante demando el pago de las Utilidades de 15 dias; observándose que el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las Empresas que persiguen un fin económico determinado, y en virtud de que la parte demandada posee dentro de su razón social la realización de actividades de licito comercio que le procuren algún provecho económico, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada; y al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano F.A., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la Empresa demandada la carga de demostrar en juicio que canceló en su debida oportunidad los conceptos bajo análisis, lo cual no fue debidamente comprobado por la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A., por lo que consecuencialmente éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano F.A. no percibió el beneficio de utilidades anuales, pero recalculado conforme al último salario normal devengado por el ciudadano F.A., ya que es criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando los conceptos generados durante el transcurso de la relación laboral no son cancelados en su debida oportunidad legal, serán cancelados al momento de culminación de la relación de trabajo con base al último salario normal, y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano F.A. de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 10 de Junio de 1991 (10/06/1.991)

    FECHA DE EGRESO: 17 de Julio de 2.000 (17/07/2.000)

    TIEMPO DE SERVICIO: NUEVE (09) años y UN (01) mes y SIETE (07) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 1991 AL MES DE JUNIO DEL AÑO 1997 (6 años, y 11 días)

     Salario diario devengado al mes de Mayo del año 1997: Bs. (350.000/ 30 días)= Bs. 11.167

     Salario diario devengado al 31-12-1996:. (Bs. 350.000. / 30 días)= Bs. 11.667

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el literal a). del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 180 días (6 años X 30 días) X el salario normal devengado al mes de Mayo del año 1997 de Bs. 11.167 = Bs. 2.010.060

     b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el literal b). del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 180 días (6 X 30 días) X el salario normal devengado al 31-12-1996 de Bs. Bs. 10.000,00 (Bs. 300.000,00 [Tope máximo permitido según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo] / 30 días)

    = Bs.1.800.000

    TOTAL 1ER. CORTE: Bs. 3.810.060

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL MES DE JULIO DEL AÑO 1997 AL MES DE JUNIO DEL AÑO 1998 (01 año):

    En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes, que al ser multiplicados por los 12 meses del año, resulta el pago de 60 días calculados conforme al salario promedio generado en cada mes de acumulamiento, discriminados de la siguiente forma:

    Salario Diario: Bs. 16.661 (Bs. 500.000 / 30)

    Alícuota de Bono Vacacional: 13 días X Bs. 16.661 / 12 meses / 30 días = Bs. 602

     Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 16.661 / 12 meses / 30 días = Bs 694

    Salario Integral: Bs. 17.957(salario mensual + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    1. ANTIGÜEDAD GENERADA: 60 días X Bs. 17.957= Bs. 1.077420

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs 1.077420

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL MES DE JULIO DEL AÑO 1998 AL MES DE JUNIO DEL AÑO 1999 (01 año):

    En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes más 02 días de salario por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del año, resulta el pago de 60 días más 02 días adicionales, lo cual se traduce en 62 días calculados conforme al salario promedio generado en cada mes de acumulamiento, discriminados de la siguiente forma:

    Salario Diario: Bs. 20.000 (Bs 600.00 / 30 días)

     Alícuota de Bono Vacacional: 14 días X Bs. 20.000 / 12 meses / 30 días = Bs 778

     Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 20.000 / 12 meses / 30 días = Bs. 833

    Salario Integral: Bs. 21.611 (salario mensual + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    ANTIGÜEDAD GENERADA: 60 días X Bs. 20.171 = Bs1.296.660

    TOTAL TERCER CORTE: Bs.1.296.660

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL MES DE JULIO DEL AÑO 1999 AL MES DE JUNIO DEL AÑO 2000 (01 año):

    En aplicación de lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes más 02 días de salario por cada año, que al ser multiplicados por los 12 meses del año, resulta el pago de 60 días más 04 días adicionales, lo cual se traduce en 64 días calculados conforme al salario promedio generado en cada mes de acumulamiento, discriminados de la siguiente forma:

    Salario Diario: Bs. 22.667 (Bs. 680.000/ 30 días)

     Alícuota de Bono Vacacional: 15 días X Bs. 22.667 / 12 meses / 30 días = Bs. 944

     Alícuota de Utilidades: 15 días X Bs. 22.667 / 12 meses / 30 días = Bs. 944

    Salario Integral: Bs. 24.555 (salario mensual + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    ANTIGÜEDAD GENERADA: 60 días X Bs. 24.555 = Bs. 1.473.300

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs 1.473.300

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs. 7.657.440) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

  15. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Ahora bien, del petitum formulado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda se desprende que el actor reclamo el pago de las cantidades monetarias correspondientes a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad Acumulado conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber sido determinado por éste Juzgador que el ciudadano F.A., resulta beneficiario de la Prestación de Antigüedad Acumulada, la cual genera intereses de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Adjetiva Laboral, éste Juzgador en obsequio justicia como fin último del proceso, considera procedente el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Acumulada, conforme a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b), aplicados sobre los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización., por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE; se obtiene la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.290.082,86 ) tal y como se observa en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes

    10/04/1991 30 1.166,66

    01/08/1991 30 1.166,66

    Sep-91 30 1.166,66

    Oct-91 30 1.166,66

    Nov-91 30 1.166,66 5 5,833,3 5,833,30 30,02 145,7 145,7 5,979

    Dic-91 30 1.166,66 5 5.833,30 5.833,30 31,03% 150,84 150,84 5.984,14

    Ene-92 30 1.166,66 5 5.833,30 11.666,60 28,20% 274,17 425,00 12.091,60

    Feb-92 30 1.166,66 5 5.833,30 17.499,90 31,23% 455,43 880,44 18.380,34

    Mar-92 30 1.166,66 5 5.833,30 23.333,20 34,29% 666,75 1.547,19 24.880,39

    Abr-92 30 1.166,66 5 5.833,30 29.166,50 36,22% 880,34 2.427,53 31.594,03

    May-92 30 1.166,66 5 5.833,30 34.999,80 36,54% 1.065,74 3.493,27 38.493,07

    Jun-92 30 1.166,66 5 5.833,30 40.833,10 36,14% 1.229,76 4.723,03 45.556,13

    Jul-92 30 1.166,66 7 8.166,62 48.999,72 35,46% 1.447,94 6.170,97 55.170,69

    Ago-92 30 1.666,66 5 8.333,30 57.333,02 33,29% 1.590,51 7.761,48 65.094,50

    Sep-92 30 1.666,66 5 8.333,30 65.666,32 31,50% 1.723,74 9.485,22 75.151,54

    Oct-92 30 1.666,66 5 8.333,30 73.999,62 35,10% 2.164,49 11.649,71 85.649,33

    Nov-92 30 1.666,66 5 8.333,30 82.332,92 42,95% 2.946,83 14.596,55 96.929,47

    Dic-92 30 1.666,66 5 8.333,30 90.666,22 43,80% 3.309,32 17.905,86 108.572,08

    Ene-93 30 1.666,66 5 8.333,30 98.999,52 45,30% 3.737,23 21.643,09 120.642,61

    Feb-93 30 1.666,66 5 8.333,30 107.332,82 45,75% 4.092,06 25.735,16 133.067,98

    Mar-93 30 1.666,66 5 8.333,30 115.666,12 46,47% 4.479,17 30.214,33 145.880,45

    Abr-93 30 1.666,66 5 8.333,30 123.999,42 63,05% 6.515,14 36.729,47 160.728,89

    May-93 30 1.666,66 5 8.333,30 132.332,72 53,21% 5.867,85 42.597,32 174.930,04

    Jun-93 30 1.666,66 5 8.333,30 140.666,02 54,15% 6.347,55 48.944,87 189.610,89

    Jul-93 30 1.666,66 5 8.333,30 148.999,32 46,07% 5.720,33 54.665,21 203.664,53

    Ago-93 30 2.000,00 7 14.000,00 162.999,32 46,50% 6.316,22 60.981,43 223.980,75

    Sep-93 30 2.000,00 5 10.000,00 172.999,32 58,99% 8.504,36 69.485,79 242.485,11

    Oct-93 30 2.000,00 5 10.000,00 182.999,32 61,59% 9.392,44 78.878,23 261.877,55

    Nov-93 30 2.000,00 5 10.000,00 192.999,32 64,11% 10.310,99 89.189,22 282.188,54

    Dic-93 30 2.000,00 5 10.000,00 202.999,32 69,15% 11.697,84 100.887,05 303.886,37

    Ene-94 30 2.000,00 5 10.000,00 212.999,32 60,13% 10.673,04 111.560,09 324.559,41

    Feb-94 30 2.000,00 5 10.000,00 222.999,32 51,75% 9.616,85 121.176,94 344.176,26

    Mar-94 30 2.000,00 5 10.000,00 232.999,32 45,16% 8.768,54 129.945,48 362.944,80

    Abr-94 30 2.000,00 5 10.000,00 242.999,32 44,85% 9.082,10 139.027,58 382.026,90

    May-94 30 2.000,00 5 10.000,00 252.999,32 46,65% 9.835,35 148.862,93 401.862,25

    Jun-94 30 2.000,00 5 10.000,00 262.999,32 51,22% 11.225,69 160.088,62 423.087,94

    Jul-94 30 2.000,00 7 14.000,00 276.999,32 49,76% 11.486,24 171.574,85 448.574,17

    Ago-94 30 2.666,66 5 13.333,30 290.332,62 42,75% 10.343,10 181.917,95 472.250,57

    Sep-94 30 2.666,66 5 13.333,30 303.665,92 25,99% 6.576,90 188.494,85 492.160,77

    Oct-94 30 2.666,66 5 13.333,30 316.999,22 23,19% 6.126,01 194.620,86 511.620,08

    Nov-94 30 2.666,66 5 13.333,30 330.332,52 23,29% 6.411,20 201.032,06 531.364,58

    Dic-94 30 2.666,66 5 13.333,30 343.665,82 25,96% 7.434,64 208.466,70 552.132,52

    Ene-95 30 2.666,66 5 13.333,30 356.999,12 24,28% 7.223,28 215.689,98 572.689,10

    Feb-95 30 2.666,66 5 13.333,30 370.332,42 22,23% 6.860,41 222.550,39 592.882,81

    Mar-95 30 2.666,66 5 13.333,30 383.665,72 17,86% 5.710,22 228.260,62 611.926,34

    Abr-95 30 2.666,66 5 13.333,30 396.999,02 18,22% 6.027,77 234.288,39 631.287,41

    May-95 30 2.666,66 5 13.333,30 410.332,32 22,61% 7.731,34 242.019,73 652.352,05

    Jun-95 30 2.666,66 5 13.333,30 423.665,62 24,96% 8.812,24 250.831,97 674.497,59

    Jul-95 30 2.666,66 5 13.333,30 436.998,92 24,97% 9.093,22 259.925,19 696.924,11

    Ago-95 30 3.066,66 7 21.466,62 458.465,54 27,35% 10.449,19 270.374,39 728.839,93

    Sep-95 30 3.066,66 5 15.333,30 473.798,84 28,65% 11.311,95 281.686,34 755.485,18

    Oct-95 30 3.066,66 5 15.333,30 489.132,14 29,17% 11.889,99 293.576,32 782.708,46

    Nov-95 30 3.066,66 5 15.333,30 504.465,44 30,02% 12.620,04 306.196,37 810.661,81

    Dic-95 30 3.066,66 5 15.333,30 519.798,74 31,06% 13.454,12 319.650,49 839.449,23

    Ene-96 30 3.066,66 5 15.333,30 535.132,04 30,56% 13.628,03 333.278,52 868.410,56

    Feb-96 30 3.066,66 5 15.333,30 550.465,34 27,80% 12.752,45 346.030,97 896.496,31

    Mar-96 30 3.066,66 5 15.333,30 565.798,64 27,81% 13.112,38 359.143,35 924.941,99

    Abr-96 30 3.066,66 5 15.333,30 581.131,94 41,12% 19.913,45 379.056,80 960.188,74

    May-96 30 3.066,66 5 15.333,30 596.465,24 41,87% 20.811,67 399.868,47 996.333,71

    Jun-96 30 3.066,66 5 15.333,30 611.798,54 27,94% 14.244,71 414.113,18 1.025.911,72

    Jul-96 30 3.066,66 7 21.466,62 633.265,16 24,33% 12.839,45 426.952,63 1.060.217,79

    Ago-96 30 11.666,66 5 58.333,30 691.598,46 19,66% 11.330,69 438.283,32 1.129.881,78

    Sep-96 30 11.666,66 5 58.333,30 749.931,76 23,71% 14.817,40 453.100,72 1.203.032,48

    Oct-96 30 11.666,66 5 58.333,30 808.265,06 22,19% 14.946,17 468.046,89 1.276.311,95

    Nov-96 30 11.666,66 5 58.333,30 866.598,36 20,18% 14.573,30 482.620,18 1.349.218,54

    Dic-96 30 11.666,66 5 58.333,30 924.931,66 14,32% 11.037,52 493.657,70 1.418.589,36

    Ene-97 30 11.666,66 5 58.333,30 983.264,96 13,34% 10.930,63 504.588,33 1.487.853,29

    Feb-97 30 11.666,66 5 58.333,30 1.041.598,26 13,29% 11.535,70 516.124,03 1.557.722,29

    Mar-97 30 11.666,66 5 58.333,30 1.099.931,56 11,77% 10.788,50 526.912,53 1.626.844,09

    Abr-97 30 11.666,66 5 58.333,30 1.158.264,86 12,96% 12.509,26 539.421,79 1.697.686,65

    May-97 30 11.666,66 5 58.333,30 1.216.598,16 13,46% 13.646,18 553.067,96 1.769.666,12

    Jun-97 30 11.666,66 5 58.333,30 1.274.931,46 15,65% 16.627,23 569.695,20 1.844.626,66

    Jul-97 30 11.666,66 7 81.666,62 1.356.598,08 19,43% 21.965,58 591.660,78 1.948.258,86

    Ago-97 30 17.957,00 5 89.785,00 1.446.383,08 19,86% 23.937,64 615.598,42 2.061.981,50

    Sep-97 30 17.957,00 5 89.785,00 1.536.168,08 18,73% 23.977,02 639.575,44 2.175.743,52

    Oct-97 30 17.957,00 5 89.785,00 1.625.953,08 18,34% 24.849,98 664.425,43 2.290.378,51

    Nov-97 30 17.957,00 5 89.785,00 1.715.738,08 18,72% 26.765,51 691.190,94 2.406.929,02

    Dic-97 30 17.957,00 5 89.785,00 1.805.523,08 21,14% 31.807,30 722.998,24 2.528.521,32

    Ene-98 30 17.957,00 5 89.785,00 1.895.308,08 21,51% 33.973,40 756.971,64 2.652.279,72

    Feb-98 30 17.957,00 5 89.785,00 1.985.093,08 29,46% 48.734,04 805.705,67 2.790.798,75

    Mar-98 30 17.957,00 5 89.785,00 2.074.878,08 30,84% 53.324,37 859.030,04 2.933.908,12

    Abr-98 30 17.957,00 5 89.785,00 2.164.663,08 32,27% 58.211,40 917.241,43 3.081.904,51

    May-98 30 17.957,00 5 89.785,00 2.254.448,08 38,18% 71.729,02 988.970,46 3.243.418,54

    Jun-98 30 17.957,00 5 89.785,00 2.344.233,08 38,79% 75.777,33 1.064.747,79 3.408.980,87

    Jul-98 30 17.957,00 7 125.699,00 2.469.932,08 53,25% 109.603,24 1.174.351,03 3.644.283,11

    Ago-98 30 21.611,00 5 108.055,00 2.577.987,08 51,28% 110.165,98 1.284.517,01 3.862.504,09

    Sep-98 30 21.611,00 5 108.055,00 2.686.042,08 63,84% 142.897,44 1.427.414,45 4.113.456,53

    Oct-98 30 21.611,00 5 108.055,00 2.794.097,08 47,07% 109.598,46 1.537.012,91 4.331.109,99

    Nov-98 30 21.611,00 5 108.055,00 2.902.152,08 42,71% 103.292,43 1.640.305,34 4.542.457,42

    Dic-98 30 21.611,00 5 108.055,00 3.010.207,08 39,72% 99.637,85 1.739.943,19 4.750.150,27

    Ene-99 30 21.611,00 5 108.055,00 3.118.262,08 36,73% 95.444,81 1.835.388,00 4.953.650,08

    Feb-99 30 21.611,00 5 108.055,00 3.226.317,08 35,07% 94.289,12 1.929.677,11 5.155.994,19

    Mar-99 30 21.611,00 5 108.055,00 3.334.372,08 30,55% 84.887,56 2.014.564,67 5.348.936,75

    Abr-99 30 21.611,00 5 108.055,00 3.442.427,08 27,26% 78.200,47 2.092.765,14 5.535.192,22

    May-99 30 21.611,00 5 108.055,00 3.550.482,08 24,80% 73.376,63 2.166.141,77 5.716.623,85

    Jun-99 30 21.611,00 5 108.055,00 3.658.537,08 24,84% 75.731,72 2.241.873,48 5.900.410,56

    Jul-99 30 21.611,00 7 151.277,00 3.809.814,08 23,00% 73.021,44 2.314.894,92 6.124.709,00

    Ago-99 30 24.555,00 5 122.775,00 3.932.589,08 21,03% 68.918,62 2.383.813,54 6.316.402,62

    Sep-99 30 24.555,00 5 122.775,00 4.055.364,08 21,12% 71.374,41 2.455.187,95 6.510.552,03

    Oct-99 30 24.555,00 5 122.775,00 4.178.139,08 21,74% 75.693,95 2.530.881,90 6.709.020,98

    Nov-99 30 24.555,00 5 122.775,00 4.300.914,08 22,95% 82.254,98 2.613.136,89 6.914.050,97

    Dic-99 30 24.555,00 5 122.775,00 4.423.689,08 22,69% 83.644,59 2.696.781,47 7.120.470,55

    Ene-00 30 24.555,00 5 122.775,00 4.546.464,08 23,76% 90.019,99 2.786.801,46 7.333.265,54

    Feb-00 30 24.555,00 5 122.775,00 4.669.239,08 22,10% 85.991,82 2.872.793,28 7.542.032,36

    Mar-00 30 24.555,00 5 122.775,00 4.792.014,08 19,78% 78.988,37 2.951.781,65 7.743.795,73

    Abr-00 30 24.555,00 5 122.775,00 4.914.789,08 20,49% 83.920,02 3.035.701,67 7.950.490,75

    May-00 30 24.555,00 5 122.775,00 5.037.564,08 19,04% 79.929,35 3.115.631,02 8.153.195,10

    Jun-00 30 24.555,00 5 122.775,00 5.160.339,08 21,31% 91.639,02 3.207.270,04 8.367.609,12

    Jul-00 30 24.555,00 5 122.775,00 5.283.114,08 18,81% 82.812,81 3.290.082,86 8.573.196,94

  16. - VACACIONES VENCIDAS: Al no desprenderse de actas que ciertamente la Empresa accionada haya cancelado al ex trabajador accionante las cantidades monetarias correspondientes a sus períodos vacacionales, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo declara la procedencia de éste concepto, a razón de 15 días por año, por concepto de Vacaciones anuales, que al ser multiplicados a su vez por los 9 años en los cuales el actor no disfruto de dicho beneficio, resulta procedente el pago de 135 días (15 días X 9 años), los cuales a su vez deberán ser computados con base al último salario normal diario percibido de Bs. 22.666.66, resultando la suma de TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.059.999,10).-

  17. - UTILIDADES VENCIDAS: A tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no desprenderse de autos que la Empresa accionada haya cancelado al ex trabajador accionante las Utilidades generadas durante el ultimo ejercicio su prestación de sus servicios personales, éste Juzgador de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 15 días, que al ser computados a su vez con base al último salario normal diario percibido de Bs. 22.666,66, resulta la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 339.999,90).-

  18. - BONO VACACIONAL A tenor del articulo de lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no desprenderse de autos que la empresa accionada haya cancelado al ex-trabajador accionante el bono vacacional, este juzgador de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de que al ser multiplicados a su vez por los 9 años en los cuales el actor no disfruto de dicho beneficio, resulta procedente el pago de 53 días (7 días X 9 años, mas un día adicional por cada año), los cuales a su vez deberán ser computados con base al último salario normal diario percibido de Bs. 22.666,66 resulta la suma de Bs. UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.201.332.90 )

    6- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Al no haber desvirtuado la Empresa demandada el despido injustificado aducido por el ciudadano F.A., en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 150 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 24.555 para un monto total de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.683.250)

    7- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al no haber desvirtuado la Empresa demandada el despido injustificado aducido por el ciudadano F.A., en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 90 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 24.555 Bs. DOS MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.209.950)

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES ( Bs. 21.0502.052), que deberá cancelar la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A.., al ciudadano F.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.- A los fines de satisfacer el carácter Informativo, así como de cumplir con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, a partir del primero (01) de octubre de 2007, se muestre, oferta, exhibe o expone a la vista del público la nueva denominación en cuanto a los precios de los bienes y servicios, haciendo uso de habladores, tarifarios, material publicitario informativo u otro instrumento que cumpla la función de familiarizar a la colectividad con la nueva denominación monetaria. Quien decide establece que el anterior monto global reflejado en bolívares, con la nueva denominación de Bolívares fuertes se identificaría de la siguiente forma: Bs.F 21.502,05 ASÍ SE DECIDE

    Según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-03-2.006, caso J.C.A.C.F.V.D. VALLE S.R.L.., en cuanto a la indexación, de conformidad con la sentencia No. 630 de fecha 16 de junio de 2.005 al tratarse la presente causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada. Al respecto, se ha dicho que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda es decir desde 12 Febrero de 2.001 hasta que la sentencia quede firme, excluyendo del mismo modo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, igualmente se ordena la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual se debe practicar considerando:

  19. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  20. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización.

    Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 17 de Julio de 2.001 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta procedente la demanda interpuesta por el ciudadano F.A. en contra de la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 21.0502.052), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano F.A. en contra de la PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A.., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada pagar al ciudadano F.A., la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 21.0502.052), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

CUARTO Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

QUINTO

Se impone en costas a la Empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS QUEEN C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, , Veintiocho de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3.25 pm.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 135-2007.

La Secretaria,

___________

M.D.

La Secretaria,

MAG/Exp.14.368

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