Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: D.L.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.134.056, soltero, Trabajador Social, domiciliado en la Urbanización la Arboleda, vía Principal, Edificio Saqui-Saqui, Apartamento 4B, Barquisimeto Municipio Iribaren, Estado Lara. Solicito Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, debidamente asistido por las abogadas: M.C.P.M. y V.K.M.A., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente –Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------

PARTE SOLICITADA: C.D.L.A.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.657.479, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. --------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITADA: J.D.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.734.-----------

CAPITULO SEGUNDO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Se recibe escrito de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar presentado por el ciudadano: D.L.A.Z., quien asistido por las abogadas: M.C.P.M. y V.K.M.A., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente –Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, donde manifiesta que acudió ante la Fiscalía, a fin de establecer acuerdos sobre la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, compareciendo para la audiencia la madre del referido niño, ciudadana C.D.L.A.R.A., quien manifestó no estar de acuerdo en establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor del mismo, respecto a él por cuanto nunca se ha preocupado por el niño, por lo que tuvo que solicitar se acordara el derecho que tiene su hijo a ser frecuentado de la siguiente manera; un Régimen Vacacional del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a las vacaciones escolares y decembrina, los días de asuetos o feriados que se produzcan durante el año, compartidos de manera alterna con la progenitora, el resto del año, como el padre no se encuentra domiciliado en el Estado Mérida, se compromete a trasladarse a la ciudad al menos una vez al mes, a fin de compartir con el niño, previa comunicación con la progenitora, pero a través de su hijo debido a la mala relación que sostienen , asimismo manifiesta estar en disposición de adquirir un equipo móvil – celular para su hijo a objeto de mantener una comunicación mas directa y frecuente con él. Por lo que solicita al Tribunal considere la situación de conflictos que siempre ha tenido con la madre de su hijo para establecer el Régimen de Visitas, por lo que requiere se acuerde pueda buscar y recoger a OMITIR NOMBRE en la Residencia de los abuelos maternos, ciudadanos B.A.d.R. y R.R..--

En fecha 01 de marzo del año dos mil siete (2007) el Tribunal admite la solicitud y acuerda la comparecencia de los ciudadanos: D.L.A.Z. y C.D.L.A.R.A., plenamente identificados en autos, para reunión conciliatoria, se notifica a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público la apertura del Procedimiento.---------------------

MOTIVACION

PRIMERO

Establece el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Derecho de convivencia Familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho. El artículo 27 de la ley en comento establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. El derecho de visita es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de convivencia familair del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo. Por otro lado el derecho del hijo a ser frecuentado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta a su lado. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño requiere cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no custodio se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la convivencia familiar constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no custodio. Se halla íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de convivencia surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, de guarda).------------------------------------------------------------------------

Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar, en beneficio e interés del niño o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño o adolescente formando parte, de su aprendizaje y formación moral.-----------------------------------------------------------

SEGUNDO

El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres. Una vez mas se establece, lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la obligatoriedad de oír al beneficiario directo ya que es un derecho mutuo que solo puede convenirse la forma en que se ejerce tal derecho. Igualmente nada impide a los involucrados (padres e hijo) llegar acuerdos en los cuales se extienda el régimen de convivencia familiar a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o el adolescente (art.388. L.O.P.N.N.A).----------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Refiere el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que la convivencia familiar comprende no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.----------------------------

CUARTO

En la reunión conciliatoria entre los ciudadanos: D.L.A.Z. y C.D.L.A.R.A., plenamente identificados en autos, en fecha 16/05/07, ambos padres acordaron el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera; las vacaciones de agosto, carnaval y semana santa, en forma alternativa y completos, comenzando el padre con las vacaciones de agosto, las vacaciones de diciembre serían compartidas en forma equitativa en un 50% cada uno, es decir, comenzando el padre a compartir con el niño el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, y el próximo año en forma alternativa. El resto del año como el padre no se encuentra domiciliado en el Estado Mérida, se comprometió a trasladarse a la ciudad al menos una vez al mes, a fin de compartir con el niño, previa comunicación con la progenitora, las partes de común acuerdo decidirían donde sería el punto de encuentro para buscar al niño. Asimismo el ciudadano D.L.A.Z., dejó constancia de la entrega de un teléfono celular a su hijo, signado con el Nº 0424-5102616, a los fines de conversar con su hijo en forma más fluida, igualmente ambas partes solicitaron se realizaran exámenes psiquiátricos a las partes, así como un informe social en el hogar de ambos progenitores, y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se escucho la opinión del n.O.N., quien manifestó “Si yo quiero que mi papá, venga y me visite, porque yo lo extraño y deseo pasar las vacaciones con él”.----------------------

La juez visto la solicitud de las partes acuerda la realización de los exámenes psiquiátricos e informe social al grupo familiar: padre, madre e hijo.----------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

La evaluación psicológica y psiquiátrica de ambos padres y del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, demuestran que no se ha encontrado alteraciones emocionales o comportamentales que pongan en entredicho la capacidad de juicio del ciudadano D.L.A.Z., su interés solo se centra en un régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hijo.---------------------------------

En relación a la evaluación psiquiatrica del niño de autos, el mismo manifestó un impase que hubo con la esposa de su padre cuando estaba compartiendo las vacaciones con ellos, confrontándose padre e hijo en forma sana buscando acuerdos, llegando a la conclusión de subsanar esa diferencia con la nueva pareja del señor Aguirre. Por lo que es dado a este Tribunal tomando los principios rectores de la protección integral lo solicitado por el ciudadano: D.L.A.Z. y el equipo técnico establecer un régimen de convivencia familiar en beneficio del n.O.N..------------------------------------------------

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declara con lugar la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano: D.L.A.Z., plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana: C.D.L.A.R.A., igualmente identificada a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia siguiendo lo solicitado por el padre del niño se establece un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Las vacaciones de agosto, carnaval y semana santa, en forma alternativa y completos, comenzando el padre con las vacaciones de agosto, las vacaciones de diciembre serían compartidas en forma equitativa en un 50% cada uno, es decir, comenzando el padre a compartir con el niño el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, y el próximo año en forma alternativa. El resto del año como el padre no se encuentra domiciliado en el Estado Mérida, deberá trasladarse a esta ciudad al menos una vez al mes, siempre que sus condiciones se lo permitan a fin de compartir con su hijo el n.O.N., previa comunicación con la progenitora y las partes de común acuerdo decidirían el punto de encuentro para que el padre del niño lo traslade. ASÍ SE DECIDE.--------------------------

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUES REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida trece de agosto del año dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXP. Nº 16185.-

CTD / asim

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