Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 10082 (Nomenclatura Antigua) AC71-R-2012-000166 (Nueva Nomenclatura).

Interlocutoria c/c de Definitiva/Civil

Nulidad de Asamblea/Recurso.

Inadmisible Apelación/Revoca Auto/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: I.P.A.D., sin datos de identificación constituidos en autos.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sin representación judicial constituida en autos.

    PARTE DEMANDADA: CAMPAMENTO VACACIONAL LA KASCADA, C.A., sin datos de su constitución en autos.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.P.T. y J.X.S.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.962.482 y V-17.711.397 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.131 y 181.174.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Inadmisible Apelación).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012, por el abogado J.X.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de librar nuevo oficio al Banco Industrial de Venezuela, C.A., a los fines que diera respuesta al oficio emitido el 19 de julio de 2011, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano I.P.A.D., en contra de la sociedad mercantil CAMPAMENTO VACACIONAL LA KASCADA, C.A.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto de fecha 4 de mayo de 2012 (f. 14), ordenó oficiar al juzgado de la causa, con el objeto que remitiera copias certificadas de la providencia apelada y de la diligencia de apelación; elementos de juicio necesarios para determinar y resolver el asunto sometido a conocimiento de esta alzada.

    Por providencia de fecha 28 de mayo de 2012, se acordó agregar a los autos oficio Nº 343/2012, de fecha 17 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copia certificada del auto dictado el 15 de marzo de 2012 y la diligencia mediante la cual se reveló en contra de dicha providencia la parte demandada. Asimismo, se fijaron los trámites de sustanciación del presente asunto, en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Relacionado el iter procesal anterior, observa este jurisdicente que constan en autos, las siguientes copias certificadas de las actuaciones, remitidas a los efectos de resolver el recurso de apelación planteado:

    • Comprobante de recepción de documento, de fecha 13 de marzo de 2012, y diligencia de esa misma fecha, suscrita por el abogado J.S.W., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa, librase oficio al Banco Industrial de Venezuela, con la finalidad que diera respuesta al oficio librado en fecha 19 de julio de 2011; y, consignó copia simple del escrito de contestación de la demanda.

    Asimismo, anexo al oficio Nº 343/2012, de fecha 17 de mayo de 2012, el juzgado de la causa, remitió las siguientes copias certificadas:

    • Providencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó lo solicitado por la recurrente mediante diligencia del 13 de marzo de 2012; esto es, oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines que diera respuesta al oficio emitido por la recurrida en fecha 19 de julio de 2011, cimentado en el hecho que por auto del 11 de noviembre de 2011, se estableció que la causa se encontraba en etapa de sentencia.

    • Diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual el abogado J.X.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 15 de marzo de 2012, contentivo de la negativa expresada por el juzgado a quo, de oficiar al Banco Industrial de Venezuela.

    Establecido el iter procesal surgido de las discriminadas actuaciones, con respecto al incidente sometido al conocimiento de este juzgador, para resolver se considera previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2012, por el abogado J.X.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la parte recurrente, de librar nuevo oficio al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, con la finalidad que diera respuesta al oficio librado en fecha 19 de julio de 2011, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano I.P.A.D., en contra de la sociedad mercantil CAMPAMENTO VACACIONAL LA KASCADA, C.A.

    *

    Expuesto el iter procesal relativo al presente incidente, este tribunal antes de adentrarse a su mérito debe hacer previamente ciertas precisiones en garantía del debido proceso y el orden público procesal, con respecto al mecanismo ordinario de defensa planteado; en tal sentido se puntualiza que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia; pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias, darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento. Cabe añadir en tal sentido, que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos, pues, la procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -

    En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario, en tal sentido y con ocasión a la providencia sometida a conocimiento, es imperioso para este tribunal atender en primer término a su naturaleza para establecer su recurribilidad, ello por cuanto se observa que es de las catalogadas de mera sustanción o de mero trámite; pues, correspondió su dictamen al juez para la continuación de la causa, dada la solicitud de la parte demandada, mediante diligencia fechada 13 de marzo de 2012, por medio de la cual negó la petición de librar oficio al ente financiero al que ya se había oficiado mediante la prueba de informes promovida por dicha representación; con fundamento en que la causa se encontraba en etapa de sentencia, la cual ya había sido previamente fijada por auto del 11 de noviembre de 2011, siendo ello así y entendiéndose que uno de los factores o extremos determinantes para reconocer si se está en presencia de una de estas providencias, es atender a su contenido y a sus efectos en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente, responderá, indefectiblemente, a ese concepto; por cuanto, en su sentido doctrinal y propio son definidas como providencias interlocutorias dictadas por éste en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, puesto que lo que caracteriza a estos autos, es que “pertenecen al trámite procedimental”, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, en razón de ello son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez. Con fundamento en lo antes expuesto y atendiendo este juzgador al poder-deber, que tiene de verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad, como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, disponiendo en este sentido que:

    …Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

    …Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

    ‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-

    Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

    …El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.

    En ejecución de la referida reserva legal oficiosa y percatándose este juzgador que la providencia fechada 15 de marzo de 2012, es de las que acuerdan un trámite procedimental para la consecución de la causa, establece su irrecurribilidad; en el sentido que podrá ser revocada por el juez por contrario imperio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    No debe pasar por alto este revisor, el meollo del asunto planteado, el cual circunda en la necesidad de ratificar un oficio de pruebas a la institución financiera que se le requirió. En este sentido debe recordarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente fecha estableció la inconveniencia de resolver las causas hasta tanto no hayan llegado las resultas de las pruebas; por su evidente transgresión a una tutela judicial efectiva que le está encomendada al jurisdicente garantizar. En este orden de ideas se hace un recordatorio al a-quo de su obligación de dirigir el proceso hacia la consagración de la finalidad de este, que no es otro que la garantía constitucional de la justicia. Así expresamente se decide.

    Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este tribunal, revoca el auto, mediante el cual el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido el 22 de marzo de 2012, por el abogado J.X.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado el 15 de marzo de 2012. En consecuencia, inadmisible el recurso de apelación. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012, por el abogado J.X.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia dictada el 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual negó la solicitud de librar oficio al Banco Industrial de Venezuela, a los fines que diera respuesta al oficio emitido el 19 de julio de 2011, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano I.P.A.D., en contra de la sociedad mercantil CAMPAMENTO VACACIONAL LA KASCADA, C.A.

SEGUNDO

REVOCA, el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2012, por el abogado J.X.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

Regístrese, publíquese, líbrese oficio, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 10082 (Nomenclatura Antigua) AC71-R-2012-000166 (Nueva Nomenclatura).

Interlocutoria/Mercantil

Cumplimiento de Contrato/Recurso.

Inadmisible la Apelación/Revoca auto que Admite Apelación/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos post meridiem (2:40 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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