Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008646

ASUNTO : EP01-P-2005-008646

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.L.C.A. Y Y.A.F.V., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano G.A., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

J.L.C.A., venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 05/02/83, titular de la cédula de identidad N° 16.980.736, de profesión u oficio indefinida, hijo de C.A. (v) y R.C. (V) y residenciado en La D.O.d.P., vereda 04, avenida 02, casa N° 80-16, Barinas Estado Barinas y Y.A.F.V., venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 25/11/79, portador de la cédula de identidad N° 19.350.565, de profesión u oficio albañil, hijo de C.Y.F. (V) y J.A.V. (V) y residenciado en Torunos sector “La Mantañita”, a la orilla de la carretera Nacional, cerca de la Casa del Dr. Jafra, Torunos Estado Barinas. Asistido por el Defensor Privado Abg. E.M..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos J.L.C.A. Y Y.A.F.V., el hecho de haber sido aprehendidos por funcionarios policiales en momentos que se llevaban dos bolsas de material sintetico que contenían un monitor marca spectrum modelo 4VN de color blanco D356TLA4SPB con su respectivo protector de pantalla, un CPU de color blanco sin marca y sin serial visible, una impresora marca Hewlett Packard modelo C452A de color blanco serial SG7591C12F, un teclado de color blanco marca Genius serial FSUGMZE3, un regulador para computadoras marca AVTEK de color blanco serial RP11142311, dos cornetas para computadoras marca JUSTER modelo DC-691PA, una licuadora de color niquelado marca Osterizer modelo 465, serial 24211, con su respectivo vaso, un regulador de corriente de color negro marca HP, modelo C2175A, serial 9100-5124 y un adaptador de color negro marca TUV, modelo PPI-0935-TUV, los cuales habían sacado del interior de la residencia del ciudadano G.A.. Que dichos hechos ocurrieron el día 18 de noviembre del 2005, aproximadamente a las tres y cinco minutos de la tarde en esta ciudad de Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.L.C.A. Y Y.A.F.V., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano G.A. calificación que comparte este Tribunal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por efectivos policiales a pocos momentos de ocurrir los hechos y llevando los objetos apoderados, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado en el mismo, así mimo que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el ordinal 4 del artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano G.A., calificación que comparte este Tribunal y el cual tiene una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y dada la gravedad del delito y del daño ocasionado ya que es un delito que atenta contra la propiedad y además por el hecho de que en las actuaciones no consta instrumento que certifique los domicilios de los imputados es por lo que considera este Tribunal que existe peligro de fuga y además por cuanto existen fundados elementos de convicción siendo los siguientes:

A.) Acta Investigación Policial Nro. 2846, suscrita por el funcionario A.A. adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que se recibió la denuncia y de la manera en que fueron aprehendidos los imputado con los objetos.

B.) Acta de denuncia de fecha 17/11/2005 realizada por el ciudadano G.A., donde narra las circunstancia de lugar tiempo y modo en que ocurrieron los hechos y donde indica como se llevan de su vivienda los objetos.

C.) Acta de entrevista de fecha 17/11/2005 realizada al ciudadano J.E.R., quien levaba en el taxi a los imputados al momento de ser aprehendidos llevándose los objetos.

D.) Acta de Retención de objetos de fecha 17/11/2005, en la cual se deja constancia de la retención de los siguientes objetos: dos bolsas de material sintetico que contenían un monitor marca spectrum modelo 4VN de color blanco D356TLA4SPB con su respectivo protector de pantalla, un CPU de color blanco sin marca y sin serial visible, una impresora marca Hewlett Packard modelo C452A de color blanco serial SG7591C12F, un teclado de color blanco marca Genius serial FSUGMZE3, un regulador para computadoras marca AVTEK de color blanco serial RP11142311, dos cornetas para computadoras marca JUSTER modelo DC-691PA, una licuadora de color niquelado marca Osterizer modelo 465, serial 24211, con su respectivo vaso, un regulador de corriente de color negro marca HP, modelo C2175A, serial 9100-5124 y un adaptador de color negro marca TUV, modelo PPI-0935-TUV.

E.) Acta de lectura de derechos del imputado.

En la audiencia los imputados se acogieron al precepto constitucional, no desvirtuando los hechos que les imputan. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a los imputados: J.L.C.A., venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 05/02/83, titular de la cédula de identidad N° 16.980.736, de profesión u oficio indefinida, hijo de C.A. (v) y R.C. (V) y residenciado en La D.O.d.P., vereda 04, avenida 02, casa N° 80-16, Barinas Estado Barinas y Y.A.F.V., venezolano, de 25 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 25/11/79, portador de la cédula de identidad N° 19.350.565, de profesión u oficio albañil, hijo de C.Y.F. (V) y J.A.V. (V) y residenciado en Torunos sector “La Mantañita”, a la orilla de la carretera Nacional, cerca de la Casa del Dr. Jafra, Torunos Estado Barinas, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: G.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados J.L.C.A. Y Y.A.F.V., por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: G.A., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: se fija Audiencia Especia de Acuerdo Reparatorio para el día: MIERCOLES, 30 DE NOVIEMBRE DEL 2005, A LAS 2:00 PM. Líbrese boleta de privación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas, para que sea trasladado con las seguridades del caso al Internado Judicial penal del Estado Barinas (INJUBA). Oficio al Médico forense a los fines de que sea valorado el imputado: J.L.C.A.. Quedan las partes presentes debidamente notificados, notifíquese a la víctima de la presente causa, reservándose este tribunal del lapso de tres días hábiles a la presente fecha para la publicación del auto fundado. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

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