Decisión nº 6546 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE:

RESIDENCIAS AGUJA A.N.

APODERADO JUDICIAL:

YOLIMAR Q.V.

PARTE DEMANDADA:

P.N.G.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 11213

SENTENCIA: MEDIDA PREVENTIVA

I

SINTESIS

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2008, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° 11213, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana YOLIMAR Q.V., abogada en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.66.473, en su carácter de apoderada judicial de la Junta Directiva del Condominio del Edificio AGUJA A.N., contra del ciudadano P.N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.534, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda observa: Por petitorio que corre inserto en el libelo y ratificada en fecha 23 de mayo de 2008. Y el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

II

MOTIVACIÒN

El Tribunal para decidir observa:

Los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados “periculum in mora” y “Fumus boni iuris”.

El “periculum in mora” se refiere al hecho de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial, y como lo ha dicho el tratadista R.O.O., en su obra: “las medidas cautelares innominadas”, Tomo I, pags, 42 y siguientes: “…En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial ….no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sustancial. Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés legítimo y actual…”.

“….Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su aceptación latina “Periculum in Mora”.

En el caso que nos ocupa, se trata de un juicio de cobro de bolívares derivado de las contribuciones de condominio, esto es, las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el módulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración de Administrador, conserjes, vigilantes y jardineros; pagos de servicios profesionales; realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones en favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguro; eventual condena Judicial en costas, etc. La legalidad de tales contribuciones tiene su origen en la Ley de Propiedad Horizontal.

Por otra parte, la parte actora en su libelo de demanda solicita se sirva decretar medida preventiva de embargo de bienes en propiedad y en posesión de la parte demandada, y pide que dicha medida recaiga sobre el inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual, entiende este sentenciador que la medida peticionada es la de Prohibición de Enajenar y Gravar, que constituye la típica medida preventiva inmobiliaria.

Ahora bien, es precisamente este instrumento normativo que le otorga una nota distintiva a los recibos, liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas, correspondientes por gastos comunes, y así dispone el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que tales instrumentales tendrán fuerza ejecutiva.

Pues bien, no obstante las connotaciones de la expresión “fuerza ejecutiva”, no cabe ninguna duda que constituyen prueba suficiente para acreditar la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III

DECISIÒN

Como consecuencia de lo antes expuesto y habiendo consignado el actor como fundamento de su demanda por cobro de contribuciones o cuotas de condominio, las respectivas planillas o recibos de cobro presuntamente insolutos por parte del propietario accionado, es por lo que, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y vistas las especiales características de la acción y los instrumentos que le sirven de sustento, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, se prohíbe a la demandada ciudadano P.N.G., enajenar y gravar el siguiente bien inmueble:

“Un Apartamento de dos plantas distinguido con el número y letra I-15, ubicado en el piso 15 Y 16 del edificio Residencias Aguja Azul, situado en la Calle Coromoto de la Parroquia Naiguatá, con una superficie de sesenta metros cuadrados (60 Mts2), la planta baja se encuentra alinderado por el NORTE: Con apartamento J-15; SUR; Fachada sur del edificio y apartamento H-15; ESTE: Fachada este del edificio, y OESTE: Con pasillo de circulación; la planta alta del apartamento se encuentra alinderada por el NORTE: Con el apartamento J-15; SUR: Con fachada sur del edificio y apartamento H-15; ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: Con apartamento I-17, al precitado apartamento le corresponde un porcentaje de cuatrocientas veinte y tres mil veinte y ocho millonésimas por cientos (0,423028%) sobre los bienes y cargas de la comunidad de propietarios del Edificio Aguja Azul. El inmueble le pertenece al ciudadano P.N.G., parte demandada, tal como consta de documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, bajo el Nª. 20. Tomo 24, Protocolo 1ª, de fecha 29 de septiembre del 1986. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO ACC,

J.J.G.F.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:30 de la tarde.

EL SECRETARIO ACC,

J.J.G.F.

CEOF/JJGF/nadiuska.

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