Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP31- V- 2008-002013.

PARTE ACTORA: ciudadano AGUNSTIN A.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.825.013.

LA PARTE ACTORA SE ENCUENTRA ASISTIDA POR LA: ciudadana E.D.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.463.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANFOANDES C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03-08-1.951, bajo el N° 39.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (distribuidor), correspondiéndole conocer de dicha causa al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción por el ciudadano A.A.G.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.825.013, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada E.D.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.463, en contra de la entidad financiera Banfoandes C.A, Banco Universal, por Daños y Perjuicios.

Esgrimió la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que la Sociedad Mercantil Banfoandes, Banco Universal C.A, le confirió a su representante un crédito comercial, en fecha 20 de diciembre de 2006, de lo cual se evidencia de la proyección de cuotas e intereses marcado “A” al libelo de demanda, entidad donde posee su cuenta corriente N° 0116-51-0000000061. Que en el mes de mayo de 2007 por motivos ajenos y de fuerza mayor se insolventó en el pago de las cuotas, participándole dicho inconveniente a la ciudadana LEYEIRA C.U.G., abogada del banco, haciéndole, entrega dicha ciudadana de una tarjeta de presentación la cual anexo marcada “B” al escrito libelar. Que en los meses de agosto, octubre y diciembre de 2007, efectuó varios depósitos, abono al crédito adquirido. Señalando que en los meses de febrero y marzo de 2008, efectuó varios depósitos y que por error de los cajeros los mismos no fueron ingresados a la cuenta corriente de su representado, lo cual se evidencia de los anexos marcados F y G, alegando el actor que le exigió a la agencia donde efectuó los dos depósitos le solventara dicha situación y que hasta la fecha en que instauró la presente acción no ha recibió respuesta, señalando que los depósitos realizados arrojan la cantidad de trece mil bolívares (Bs. F. 13.000) sobre el pago del crédito otorgado no han sido procesados a su favor, acarreando dicha irregularidad el acoso del banco hacia los fiadores, ya que en virtud de los depósitos efectuados aunque no hayan sido cargados a su cuenta corriente por error del cajero del banco, la parte accionante alega que debe la cantidad de ochocientos cincuenta y tres bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs. F. 853,91) y que en virtud del mal funcionamiento de la entidad bancaria procedió a la parte actora a señalar y estimar lo siguiente:

Daño causado a mis intereses, Daño Cierto, Daño Fortuito, Daño Material, Daño Moral, Daños Particulares y Personales.

Asimismo estimó los daños en la suma de veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000) y que en virtud de la alteración a la calidad del servicio que le brindo la entidad bancaria Banfoandes C.A, Banco Universal, con motivo del crédito concedido y conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia con el artículo 168 eiusdem, solicitó la aplicación de la sanción pecuniaria un limite no inferior a Mil unidades tributarias (1000 UT) o sea la suma de cuarenta y seis mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 46.600)

Que en fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante auto se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, ordenando la remisión del expediente una vez venciere el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto y oficio de fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente mediante oficio al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Librándose oficio N° 18091-08

Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por los tramites del juicio Oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil BANFOANDES C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03-08-1.951, bajo el N° 39; en la persona de su representante legal y/o apoderado judicial, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano A.A.D., parte actora, debidamente asistido por la abogada E.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.463, y estampó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada.

-II-

-PUNTO PREVIO-

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. T.A.L., y la cual señala lo siguiente:

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)

.-

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Asimismo el autor C.M.P., en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs. 438 y 439, señala al respecto lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

De todo conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que desde el 06 de agosto de 2.008,fecha en la cual se admitió la demanda hasta el 17/11/2008, fecha en la cual la parte actora solicita al Tribunal se emplace a la parte demandada, han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, sin que la parte actora, cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano A.A.G.D., en contra de la entidad financiera BANFOANDES C.A, BANCO UNIVERSAL, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco(25) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC.

L.V.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:57 (p.m.).-

LA SECRETARIA ACC.

L.V.

eli

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