Decisión nº NOV-247-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.142.-

DEMANDANTE: AGUSMARY DEL VALLE NORIEGA JAIME,

titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.858.

APODERADA: Y.J.C.G..

Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 164.861.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADO: F.D.Z.G.,

titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.151.

APODERADO: NO OTORGÓ.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. DENTRO DEL LAPSO.

Vistos

. Sin Informes de las partes.

En fecha 11 de Octubre de 2.013, compareció la ciudadana: AGUSMARY DEL VALLE NORIEGA JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.858, y domiciliada en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Y.J.C., de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.861, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano F.D.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.151, domiciliado en el Faro, Ballena de Pampatar, I.d.M., y en su libelo de demanda expuso:

Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano F.D.Z.G., en fecha 8 de Mayo de 2.009, tal como consta del Acta de Matrimonio que en copia certificada anexó marcada “A”, que después de casados establecieron el domicilio conyugal en la Vereda N° 42, Sector 02, casa N° 14 de la Urbanización Guayacán de Las Flores, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que durante el matrimonio surgieron desavenencia que hacen imposible la vida en común y suscitado dificultades graves que se han convertido en insuperables por parte de ambos cónyuges, que ha sido imposible lograr solucionar las discrepancias como pareja, que están separados y no hay forma de reconciliación; que a él le dijeron que yo tenia otra relación, a raíz de eso él nunca la busco para aclarar la situación en lugar de eso, él decidió hacer comentarios perjudiciales, para su persona y a su nivel laboral, ya que ambos son militares y están sujetos a ciertas normas Morales Y Éticos exigidas por la Armada de Venezuela, que han tratado de conversar pero siempre terminan discutiendo y hasta llegar a faltarse el respeto, que ha sido imposible lograr solucionar las discrepancias como pareja y no hay forma de reconciliación; que fundamenta la demanda de Divorcio en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil Vigente, donde establece específicamente el Abandono Voluntario de uno de los cónyuges.

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios 02 al 06 del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Octubre de 2.013, se ordenó la Citación del demandado ciudadano F.D.Z.G., y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, citación y notificación que fueron practicadas; tal como consta a los folio 14 y 26 del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana AGUSMARY DEL VALLE NORIEGA JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.858, y domiciliada en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.J.C., de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.861, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la abogada en ejercicio Y.J.C., de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.861, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AGUSMARY DEL VALLE NORIEGA JAIME, plenamente identificado en autos, de lo cual se dejó constancia por Secretaría de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representado, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.D.V.U.H. y V.E.C., titulares de las Cédulas Nros: 17.781.396 y 22.924.469, respectivamente.

En la oportunidad para presentar los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representado, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.D.V.U. y V.E.C., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon lo siguiente: que sí conocen a los ciudadanos AGUSMARY DEL VALLE NORIEGA JAIME y F.D.Z.G. desde hace años, desde que ellos estaban juntos; que les consta que son casados; que la vereda 42, Sector 02, de la Urbanización Guayacán De Las Flores, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre es la dirección donde fijaron su domicilio, que esa es la casa de los abuelos de AGUSMARY DEL VALLE NORIEGA JAIME; que les consta las diferentes agresiones verbales, acosos amenaza y discusiones, de las cuales fue victima la ciudadana AGUSMARY DEL VALLE NORIEGA JAIME, tanto en lugares públicos como en su lugar de trabajo por parte del ciudadano F.D.Z.G., que eso pasaba cuando el llegaba de viaje de Margarita que era donde el vivía, y que por teléfono también discutía; que el ciudadano F.D.Z.G., abandono el hogar que se fue para Margarita solo, desde el mismo momento que se casaron venia esporádicamente y hace años no volvió más, que es cierto que ella lo buscaba y el no hizo nada por arreglar su relación”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano F.D.Z.G., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario sin justificación alguna por parte del ciudadano F.D.Z.G., ya que son contestes al afirmar que su cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana AGUSMARY DEL VALLE NORIEGA JAIME, contra el ciudadano F.D.Z.G., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Mayo de 2.009.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 17.142.-

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