Decisión nº PJ0192009000627 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2009-000033

ANTECEDENTES

El día 12/11/2009 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito continente del A.C. intentado por los ciudadanos J.A.H.C. Y A.D.C.R.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 769.718 y 8.854.718, respectivamente y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales Á.H. y R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.275 y 53.004, respectivamente, contra la ciudadana M.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.065.434 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada O.G., con Inpreabogado Nº 20.976 y de este domicilio.

Alega la accionante en su escrito lo siguiente:

Que el hijo de sus mandantes el día 03 de septiembre de 2009, sufrió un accidente automovilístico en la Carretera Nacional, en el tramo ubicado entre el meno y el Sombrero del Estado Guárico al momento en que conducía un vehículo de carga tipo gandola, la cual impactó de frente con otro vehículo de características similares, ocasionándose lesiones a nivel de la cabeza, tórax y otras regiones de su cuerpo que por poco le ocasiona la muerte, lo cual ameritó su reclusión en el Hospital I.R.B., ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, permaneciendo 17 días en la Unidad de Cuidados Intensivos.

Aduce que la ciudadana M.C.M.C. el día 03 de octubre de 2009, procede a trasladarlo hasta el lugar donde ella habita con sus hijos, ubicado en la Calle Arismendi, Sector La Peñita, Nº 261, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines de continuar con el cuido y tratamiento médico obligatorio para la recuperación del ciudadano J.J.H.R..

Afirman que desde que la ciudadana M.C.M.C., trasladó al ciudadano J.J.H.R. a su residencia, éste ha empeorado, por lo que, el sitio donde se encuentra carece de las más mínimas condiciones para mantener a un enfermo con las circunstancias que presenta el ya mencionado ciudadano J.J.H.R., ya que se encuentra postrado en una cama como si estuviera muerto, es decir, en estado de coma.

Dicen que la ciudadana M.C.M.C. desde que trasladó al enfermo hasta su casa, ha prohibido tanto a sus padres como a sus hermanos todo tipo de acercamiento con su familiar gravemente enfermo.

Señalan que la conducta desplegada por la ciudadana M.C.M.C. e hijos (Cleidi, Leydismar y Juan), vulnera flagrantemente el derecho a la salud del ciudadano J.J.H.R., al no suministrarle adecuadamente las medicinas que éste necesita para su total recuperación, igualmente al dejar de llevar en forma periódica a dicho ciudadano a los centros especializados de salud, le vulnera el derecho a la salud y a la vida del enfermo, el cual puede dejar de existir por la falta de tratamiento médico y asistencia de los especialistas, aunado a que el sitio donde lo tienen, no reúne las condiciones necesarias para mantener a un enfermo que se encuentra en estado de coma grado 1.

Que solicitan a.c. a favor del ciudadano J.J.H.R., que le garantice el derecho a la salud y el derecho a la vida, con el traslado del enfermo hasta la residencia de sus padres ciudadanos Herrera Calzadilla J.A. y R.d.H.A.d.C..

El día 16/11/2009 fue admitida la acción de amparo y se acordó notificar a la ciudadana M.C.M.C., así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, para que concurrieran a este Tribunal a conocer el día que se realizará la audiencia oral, cuya fijación y práctica tendrían lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas.

Consignadas como fueron por el alguacil, en fecha 20 y 26 de noviembre de 2009 boletas de notificación firmadas y selladas por la ciudadana M.C.M.C. y la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, en fecha 26 de noviembre del mismo año se fijó la audiencia oral.

Los días 02 y 04 de diciembre de 2009 se llevó a cabo audiencia oral encontrándose presentes ambas partes representadas por abogados; se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

EXAMEN DEL MÉRITO

Estando dentro del lapso legal para publicar el fallo completo en el presente procedimiento de a.c. contenido en el expediente identificado con las letras y números FP02-O-2009-000033, el juzgador lo hace apoyado en las siguientes consideraciones:

En la presente causa figuran como accionantes los progenitores del ciudadano J.J.H. quien se encontraría sufriendo de graves dolencias físicas e intelectuales a consecuencia de un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado. Según los demandantes del amparo su hijo se encuentra en estado de coma grado I, incapacitado para valerse por si mismo, en un estado de abandono que hace peligrar su vida debido a la desatención de sus hijos y pareja, encontrándose, además, recluido en una vivienda con graves deficiencias sanitarias. Alegan que la accionada, M.C.M.C., se niega a permitir que visiten a su hijo privándoles de la oportunidad de atenderlo y someterlo a cuidados especializados porque cuentan con los medios económicos necesarios.

A diferencia del procedimiento ordinario que requiere plena prueba para que proceda la demanda, en el amparo basta con que la prueba sea suficiente, no plena, ya que el Juez Constitucional sólo requiere que los hechos que supuestamente lesionan algún derecho constitucional sean verosímiles. Este es el criterio que sostuvo la Sala Constitucional en un fallo del 08/06/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En esta causa los accionantes ejercieron una acción de a.c. para que restableciera la situación jurídica infringida de un hijo suyo, mayor de edad, denunciado que su salud y vida corrían peligros por actos y omisiones de la accionada. Junto a la solicitud produjeron una inspección ocular evacuada por el Juzgado del Municipio Independencia en la que se dejaba constancia del precario estado de salud del señor J.J.H.R.. A esa inspección se acompañaron unas fotografías tomadas en el curso de la misma y un informe médico suscrito por un facultativo, O.G., los cuales prima facie revestían de credibilidad las afirmaciones de los actores referidas al delicado estado de salud de su hijo.

En particular el informe médico dejaba entrever lo urgente de la situación. En ese informe se lee que el p.J.J.H.R. se encontraba en estado comatoso, grado I, piel fría, con probable edema cerebral debido a traumatismo craneoencefálico severo y traumatismo toráxico, recomendando su traslado a un centro especializado.

Por esta razón, a pesar de que el amparo debe ejercerlo la persona que sufre directamente la lesión o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, salvo que se trate de una detención arbitraria o una amenaza a la seguridad personal, en cuyo caso cualquier persona que obre a favor del agraviado puede solicitar que se expida un mandamiento de habeas corpus que es una modalidad de a.c., este Juzgador admitió la demanda presentada por los progenitores del señor J.J.H.R. cuyos derechos a la salud y a la vida, no los de los accionantes, fueron los que se denunciaron como conculcados o amenazados.

La Sala Constitucional en un fallo vinculante del 19/07/2005, sentencia Nº 1804, ratificó su doctrina, asentada en fallos anteriores, de que la legitimación activa en la acción de a.c. la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales. Pero la narración efectuada por los progenitores del señor J.J.H.R. apuntalada por los elementos de convicción aportados junto a la solicitud de amparo (inspección, fotografías, informe médico) a juicio de este sentenciador constituían ab initio prueba suficiente que hacía verosímil que el agraviado se encontraba en un estado habitual de defecto intelectual que lo hacía incapaz de proveer a sus propios intereses que es una situación descrita en el artículo 393 del Código Civil cuya consecuencia inmediata es que, a falta de cónyuge, los padres del entredicho se consideren sus tutores de derecho según el artículo 398 eiusdem, facultados para ejercer su representación y promover acciones en juicio en nombre del incapaz, las cuales cuando son urgentes –y el amparo siempre lo es- no necesitan de la previa opinión del tutor y protutor como lo previene el artículo 364 del Código Civil.

Dada la urgencia que es inmanente al a.c. al Juez no tiene por qué constarle fehacientemente que el agraviado es un incapaz, prueba que en el caso de autos habría exigido la presentación de la providencia judicial que decreta la interdicción provisional o definitiva del enfermo. Siguiendo la doctrina del fallo constitucional del 08/06/2000 basta que la prueba de tal estado de incapacidad sea suficiente, no plena. Y los recaudos presentados por los accionantes este Juzgador los consideró suficientes en su momento.

Ciertamente, exigir la tramitación del procedimiento de interdicción o inhabilitación de una persona cuya vida está siendo amenazada y que se encuentra en estado de coma podría ocasionar que la situación jurídica se haga irreparable si en definitiva ocurre la muerte del agraviado antes que se decrete su interdicción.

Siguiendo la anterior línea de argumentación, de haberse comprobado que el señor J.J.H. en verdad se encontraba en un estado de minusvalía intelectual grave y que como consecuencia de tal estado necesitaba de cuidados médicos especializados urgentes para evitar daños irreparables a su salud o vida era admisible que los padres del prenombrado ciudadano ejercitaran en su nombre una acción de tutela constitucional ya que en tal situación ellos deben considerarse de derecho como tutores del presunto incapaz tal cual lo prevé el artículo 398 del Código Civil por cuya virtud pueden asumir la representación legal de su hijo sin que sea menester decisión judicial al respecto.

El Juzgador reitera que la comprobación del estado de incapacidad no requiere ser probado plenamente, es suficiente que a los ojos del Juez tal situación aparezca verosímil y que la ponderación de las circunstancias revele que la tutela del incapaz es urgente para preservar su salud y su vida. Por esta razón no es necesario someter al enfermo a una experticia realizada por médicos neurocirujanos puesto que la evacuación de una prueba de esta naturaleza podría significar un grave retardo para el enfermo.

Ahora bien, en el lapso de suspensión de la audiencia oral, el día jueves 03/10/2009, el Juez, en compañía de las partes, concubina, padres, hija y una hermana del señor J.H., presenció la exhibición de un video promovido por la parte accionada y, además, entrevistó al señor J.J.H.. Estos elementos de convicción -reproducción del video e interrogatorio- le convencieron de que ciertamente el prenombrado ciudadano padece las secuelas de un accidente que le impiden atender a sus propias necesidades y las de su familia, siendo notorias las dificultades motoras que le aquejan las cuales con certeza requieren de atención médica regular. No obstante, el Juzgador también se convenció de que es inverosímil de que la salud o la vida del señor J.J.H. se encuentran amenazadas por el abandono de su concubina e hijos.

El señor J.H. sufre de lagunas mentales en relación con la forma como ocurrió el accidente y son visibles las huellas físicas que dejó en su cuerpo el choque. Pero no está inconsciente que es lo que caracteriza al paciente en estado de coma, vocablo que según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (DRAE) denota un estado patológico que se caracteriza por la pérdida de la conciencia, la sensibilidad, y la capacidad motora voluntaria. Por el contrario, el señor J.H. está despierto, puede hablar con dificultad es cierto, pero su voz es inteligible, comprendió el sentido de las preguntas que se le hicieron y dijo que quería permanecer al lado de su compañera.

El interrogatorio in situ convenció al Juzgador que el señor J.H., hijo de los accionantes A.d.C.R.d.H. y J.A.H.C., no se encuentra en un estado de incapacidad intelectual tan notoria como para admitir que sus progenitores asuman su representación legal en calidad de tutores de derecho o que su estado físico sea tan delicado como para presumir que su vida corre grave peligro. En verdad al Juez le pareció que dicho ciudadano se encuentra en franca mejoría. Por tanto, esa presunción de incapacidad que llevó a la admisión del amparo asumiendo que los accionantes ejercían la representación legal de su hijo quedó desvirtuada por los elementos de convicción evacuados en el periodo probatorio (video e interrogatorio in situ).

En conclusión, en este caso los accionantes carecen de legitimación para ejercer en nombre propio una acción de a.c. que tutele la salud y la vida de su hijo y, por añadidura, el interrogatorio del señor J.H. permite dictaminar que no es el amparo sino el procedimiento de interdicción o inhabilitación previstos en los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil el mecanismo judicial ordinario idóneo al que debieron acudir los accionantes, el cual por cierto ya fue iniciado de oficio por este Juzgador por auto de fecha 25/11/2009 que consta en el expediente del amparo folio 44.

Ciertamente, careciendo de legitimación para solicitar el amparo de unos derechos que le son ajenos el único mecanismo idóneo que la queda a los accionantes es acudir al procedimiento de interdicción –o inhabilitación- con el objeto de que atendiendo a las estrictas formalidades preestablecidas por el legislador para que se pronuncie la incapacidad de una persona, un Tribunal de la República proceda a la designación de un tutor que asuma la representación y cuidado del señor J.J.H.R.. Así se decide.

DECISION

Por las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos A.D.C.R.D.H. y J.A.H.C. contra la ciudadana M.C.M.C. por carecer de legitimación los accionantes y debido a que no hicieron uso de los medios judiciales preexistentes, causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condena en costas debido a que el Juzgador aprecia que la acción de amparo no fue temeraria.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en Ciudad Bolívar a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ONCE DE LA MAÑANA

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCh/silvina.-

RESOLUCION N° PJ0192009000627.-

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