Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de febrero de 2008

197° y 148°

Visto el escrito presentado por el Abogado J.A.S.C., actuando en su condición de Defensor del ciudadano W.A.P.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, edad 27 años, fecha de nacimiento 22-10-1980, titular de la Cedula de Identidad N° CI V-14.785.984, estado civil soltero, profesión Albañil, residenciado En el Corozo, carretera principal vereda 11, casa sin numero, diagonal a Festejos la Excelencia, casa de color amarilla con blanco, Estado Táchira, en la causa penal Nº 9C-8597-07, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal para decidir observa:

El defensor, en síntesis invoca los principios constitucionales de presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad; alegando que para el presente han variado las circunstancias, igualmente que su representado se encuentra privado de la libertad por mas de setenta días (70) y que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno; solicitando, asimismo, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de la presunta imposibilidad de presentar los fiadores requeridos.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Igualmente, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de marras, se aprecia que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de W.A.P.C., (imputado de autos) adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.

Así mismo denota, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En cuanto al alegato de la defensa considera este Juzgador que en el caso en comento se trata de UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, donde el Ministerio Público tiene SEIS (06) MESES para presentar acto conclusivo que en el presente caso el imputado tiene que cumplir con los requisitos impuestos para la materialización de la libertad.

En este orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida decretada al imputado W.A.P.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.A.C.G. y YIORGI A.C.A. y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 Ejusdem en concordancia con el artículo 82 ibidem, por cuanto la magnitud del daño ocasionado por el hecho punible perseguido, permite establecer la necesidad de que se exijan una serie de condiciones de ineludible cumplimiento, debido a que el hecho a vulnerado bienes jurídicos tutelados por el derecho tales como el derecho a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad jurídica y el orden público, considerándose que en este tipo de casos es preciso salvaguardar el interés del Estado de asegurar las resultas del proceso penal, y el fin especifico conseguido por el mismo, tales como el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, a tenor de lo dispuesto por los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además de garantizarse el derecho de la sociedad a que se resuelvan este tipo de actos que atentan sin duda alguna en contra del interés del colectivo, yendo más allá del interés de la víctima, tal como lo estableció la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en Sentencia N° 136 de fecha 6 de Febrero de 2007, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es preciso, entonces, cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de las Condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado W.A.P.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, edad 27 años, fecha de nacimiento 22-10-1980, titular de la Cedula de Identidad N° CI V-14.785.984, estado civil soltero, profesión Albañil, residenciado En el Corozo, carretera principal vereda 11, casa sin numero, diagonal a Festejos la Excelencia, casa de color amarilla con blanco, Estado Táchira, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.

EL SECRETARIO.

9C-8597-07.

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