Decisión nº OCT-412-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.468

DEMANDANTES: A.A.C.G., Titular

de la Cédula de Identidad N° 5.859.638 y

R.J.M., titular de la Cédula

de Identidad N° 11.439

APODERADO: A.C.G., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 27.978

DOMICILIO PROCESAL: Calle Zea N° 03, Río Caribe, Municipio Arismendi

del Estado Sucre.

DEMANDADOS: P.G.L.H. Y

E.R.A.G.,

Titulares de las Cédulas de Identidades Nros.

12.420.445 y 8.827.911

APODERADO (S): No Otorgaron.

DOMICILIO PROCESAL: El Primero en Playa Grande, en la Delegación del

Cuerpo de Investigaciones Científica, Penal y

Criminalista, del Municipio Bermúdez del Estado

Sucre y el segundo en la Calle Avila s/n, Sector

Centro de la ciudad de Belén, Municipio Carlos

Arvelo del Estado Carabobo.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE

ACCIDENTE DE TRANSITO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de Marzo del 2.009, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Abogado A.A.C.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.859.638, quien actúa en su propio nombre y como Apoderado Judicial del ciudadano R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.439.014; y presentó demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra el ciudadano P.G.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.420.445 y en su libelo de demanda expuso:

Que el día 28 de Enero del 2.008, siendo las 3:00 p,m, se desplazaba en un vehículo con las siguientes características Marca: Toyota; Modelo: Corola; Color Blanco; Año: 1987; Serial de Carrocería AE29020701, Serial del Motor. 4A0790629; Placa: ACI-74P, que cuando recorría la ruta Río Caribe - Las Vegas del Municipio A.d.E.S., a la altura del Sector “El Palo Sano”, en compañía de los ciudadanos J.J.V., J.G.L.Z. Y G.A.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.293.687, 5.417.154 y 6.958.468 y con domicilios en la ciudad de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., cuando fueron embestidos por un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Pick Up, Clase Camioneta, Año 2008, Modelo Silverado, Placas: A18AL6G, Serial de Carrocería 8ZCKL64J58V35162, Serial del Motor: 58V351562, y conducido por el ciudadano P.G.L.H., antes identificado, quien se desplazaba en sentido contrario, es decir, de las Vegas a Rió Caribe, dejando de circular por el canal que le correspondía y que imprudentemente invadió su canal produciendo el grave accidente, que en virtud del gran impacto resultó afectado y con lesiones que fueron determinadas por el Médico Forense, siendo recluido en el servicio de Observación del Hospital S.A.D. desde el día 28-01-09, cuando fue el momento del accidente hasta el día 05-02-09.

Que como consecuencia de las lesiones, padeció de Politraumatismos generalizados, con traumatismo Cráneo Encefálico, herida contusa de bordes irregulares, sutura en párpado superior izquierdo y región superciliar del mismo lado, contusiones múltiples y heridas superficiales en brazo izquierdo y nivel de ambas rodillas, traumatismo toráxico, dificultad para la elevación del miembro superior izquierdo y disminución de la fuerza muscular del mismo, parestesia en la mano del mismo lado y ardor almiccionar, herida mínima en el cuello cabelludo, visión borrosa por el ojo izquierdo con leve ptosis palpebral de ese lado, cicatriz en la referida cara, que se le desfiguró el rostro y que según evaluación médica privada debe ser corregida posteriormente con cirugía, que dichas lesiones pusieron su vida en peligro, pero que a tales efectos el responsable de tales hechos ni siquiera se ha interesado por su salud, lo que hace además de imprudente una persona carente de toda sensibilidad e irrespetuoso de su condición humana, y que como consecuencia del accidente ha dejado de percibir la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (6.000,00), como producto de su trabajo como Abogado, por un lapso de Dos (2) meses, según prescripción y reposos médicos del tratamiento que le ha sido ordenado médicamente, lo cual asciende a la cantidad de Doce Mil Bolívares (12.000,00), y que en medicamentos y exámenes médicos ha tenido que erogar la suma de Tres Mil Trece Con Treinta y seis Céntimos (Bs. 3.013,36).

Que el vehículo que conducía es propiedad de su hermano el ciudadano R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11. 439.014, el cual con el impacto quedó totalmente inservible y que sus daños fueron valorados por el ciudadano W.J.M.V., titular de la Cédula e Identidad N° 10.223.405 y miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 22.800,00).

Que el accidente le ha ocasionado un grave Daño Moral, en virtud de que realizaba sus labores como Abogado y que no puede desempeñar estas debido a las lesiones que sufrió, así como los gastos de habitación, gastos de su madre y que el vehículo le servia como transporte para trasladarse a los diferentes Tribunales.

Que se aprecia en el levantamiento del accidente por el ciudadano Funcionario L.B., titular de la Cédula de Identidad N° 19.097.586, que el ciudadano P.G.L.H., invadió repentinamente su canal de circulación cuando se desplazaba en sentido contrario, impactando con el vehículo que él manejaba y quedando sobre la acera del canal derecho por donde se desplazaba, y que el vehículo conducido por el ciudadano P.G.L.H., tuvo que ser removido, mientras que otras personas trataban de sacarlo del amasijo en que quedo convertido el carro que él manejaba, para trasladarlo al Hospital a recibir los primeros auxilios, y que motivado a la ilegal conducta del ciudadano P.G.L.H., y a la irresponsabilidad de no interesarse por su estado de salud y quien solo le dijo de palabra en la Medicatura Forense de esta ciudad de Carúpano, que mandaría a arreglar su vehículo y que necesitaba recuperar el vehículo conducido por él, que él hiciera lo necesario para que la Fiscalia 2 del Ministerio Público le autorizara su entrega, lo que pone de manifiesto el riesgo para que el mismo cumpla con las obligaciones y costos demandados.

Promovió conjuntamente con el libelo de la demanda las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: J.A.G.C., M.R.D.R., A.C., J.J.V., J.G.L.Z., G.A.L.R., Dr. Y.F., L.B., W.J.M.V., Dr. D.R., a los fines de que rindan sus declaraciones en el debate oral, asimismo, solicitó tomar declaraciones a los Médicos Forenses que diagnosticaron las lesiones, los cuales están adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación de Carúpano, e igualmente señaló los datos de Identificación del vehículo Placas A18AL6G y demás datos que demuestran la propiedad del mismo, que constan en el expediente N° 19-F2-2C-152-09, que cursa por ante la Fiscalia 2° del Ministerio Público de este Circuito Judicial y consignó originales de las Facturas de gastos de medicamentos y exámenes médicos, para ser ratificados con pruebas testimoniales por los representantes legales de las empresas y los Médicos que las emitieron.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió ante este Juzgado para demandar como formalmente demando, con fundamento en las previsiones de los artículos 1185 del Código Civil, en el primer aparte del artículo 1193 eiusdem, en el primer aparte del artículo 1196 eiusdem, en los artículos 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; en el Reglamento de la Ley de T.T., al ciudadano P.G.L.H., plenamente identificado, a los fines de que sean condenados al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de TRES MIL TRECE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.013,36), por medicamentos y exámenes médicos. SEGUNDO: La cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00), con lo que fue valorado el vehiculo de su mandante. TERCERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en que estima el Daño Moral.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.813,36), más las costas procesales y la indexación monetaria.

Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Marzo del 2.009, ordenándose la citación del demandado, lográndose la citación en fecha 25-03-2.009, tal como consta al folio 76 del expediente, y en fecha 30 de Marzo del 2009, el actor Reformo la demanda, incluyendo en la misma al ciudadano E.R.A.G., admitiéndose la misma, y ordenándose las citaciones de los demandados (folios 99 y 104).

En fecha 12 de Agosto del 2.009, se dejó constancia por secretaria que las partes demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda, tal como consta al folio 108 del expediente.

Habiendo transcurrido los cinco (5 )días de Ley, sin que la parte demandada procediera a promover pruebas, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 868 eiusdem:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor A.R.-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano A.A.C.G. contra los ciudadanos P.G.L.H. Y E.R.A.G., respectivamente ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia se condena a los demandados a cancelar la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.813,36), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de TRES MIL TRECE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.013,36), por medicamentos y exámenes médicos. SEGUNDO: La cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00), con lo que fue valorado el vehiculo de su mandante. TERCERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en que estima el Daño Moral, más la cantidad que resulte de la Indexación Monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la presente demanda, la fecha de la presente sentencia, así como de la cantidad condenada a pagar y los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Abg. Susana García de Malavé.

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos

SGDM/rbg.

Exp. Nº 16.468.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR