Decisión nº 624-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

195º y 146º

Mediante acta levantada ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día trece (13) de mayo de 2.005, la ciudadana L.M.P.T., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.638.693, soltera, domiciliada en la Urbanización La Guzmana, vereda 4, casa 16 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, en representación de su hijo Omitido Artículo 65 Lopna, de 14 años de edad y expuso: “Solicito a este organismo sea citado el padre biológico de mi hijo ciudadano: A.D.S., quien trabaja en El Festejo Don Tin, para que sea fijada una Obligación alimentaria de mi hijo por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales aparte de vestuario, medicina, médicos y otros gastos que requiera mi hijo, con un incremento anual y Bono Navideño. Así como también solicito se aperture una cuenta de ahorro en el Banco Industrial para que el padre biológico de mi hijo deposite el dinero semanal en la cuenta. Es todo, se leyó y conforme firmo. (Copiado Textualmente)”.

Admitida la solicitud por el C.d.P., se ordenó citar al ciudadano A.D.S. .

Cumplida la diligencia anterior, en fecha treinta (30) de mayo de 2.005, compareció ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de esta ciudad, el ciudadano A.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.446.960, comerciante, domiciliado en la calle Lidice, casa N° 14-70, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y expuso: “Acudo ante este organismo a cumplir con citación enviada por solicitud de la madre biológica de mi hijo ciudadana L.M. PI ] A TIMAURE y esto para fijar una Obligación Alimentaria de nuestro hijo J.A.S.P. y hemos llegado al acuerdo de que se aperturara una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela don de le depositare la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) semanales aparte de vestuario dos veces al aÑo (septiembre que sería uniforme y Diciembre un estreno), medico, medicina y otros gastos que requiera nuestro hijo, con un incremento anual que seria a partir de Mayo de 2.006 por un monto de CINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 5.000,oo). Es todo se leyo y conforme firmo: Seguidamente escuchamos a la ciudadana L.M.P.T., ya identificada en auto y expuso: Acepto lo que el padre biológico de mi hijo ciudadano A.D.S.P. le ofrece como Obligacion Alimentaria a mi hijo Y.A. SUAREZ PI ] A. Es todo se leyo y conforme firmo: (Copiado Textualmente).-

En fecha primero (01) de junio de 2.005, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha primero (01) de julio de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día siete (07) de julio de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2.005, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio seis (6) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos A.D.S.M. y L.M.P.T., ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para el adolescente Omitido Artículo 65 Lopna, queda fijada en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) Semanales, aparte de vestuario dos veces al año (septiembre que sería uniforme y Diciembre un estreno), médico, medicina y otros gastos que requiera su hijo. Dicha pensión de alimentos tendrá un incremento anual de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) Semanales.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho a los veintiún (21) días del mes de julio de 2.005. Años 195º y 146º.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 624-2.005, siendo las 09:00 a.m. y se libró oficio Nº 1.306-2.005.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 2SJ3.850-05

AHC/rac/02

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