Decisión nº 042-08 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 29 de septiembre de 2008

197° y 148°

DECISION N° 042-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. G.S.C..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano A.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.529, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 210-08, dictada en fecha 24 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la detención preventiva del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.F..

Recibida la Causa, en fecha 18-09-08, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 22 del presente mes y año, mediante decisión N° 041-08 se admitió el recurso interpuesto, así como la tercera prueba promovida en el medio recursivo, relativa a la copia certificada de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, en resguardo del principio de inmediación, se inadmitió la primera y segunda prueba promovida en el recurso de apelación, referentes a medios probatorios testimoniales, y se fijó audiencia oral y reservada para el tercer día hábil contado a partir de la admisibilidad, por lo que llegada la oportunidad de resolver conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicos procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La defensa de actas, ejercida por el abogado en ejercicio A.G.M., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Aduce el accionante como primer motivo de denuncia, la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44° 1° ejusdem, señalando a tales efectos, que su defendido se encontraba como usuario en un local comercial, cuando se suscitaron los hechos por los cuales fue presentado ante el Juez de Control, siendo detenido por el cuerpo policial, sin explicarle el por qué de tal actuación, “… y al querer hacer valer su derecho lo golpearon y le pusieron las esposas…”.

Alega además, que las características fisonómicas del adolescente, son disímiles a las expresadas en el acta policial, por lo cual en su criterio, la transgresión al debido proceso se materializó, al quedar demostrado que el imputado, no participó en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por lo tanto estima, que tampoco se le puede acusar de participación en grado de flagrancia, y que las pruebas presentadas en su contra, fueron obtenidas en violación de derechos fundamentales, en tal sentido, solicita la nulidad de la decisión recurrida.

SEGUNDO

Continúa arguyendo el recurrente, la violación del artículo 44. 4 Constitucional, transcribiendo el contenido del numeral 1 de la citada disposición legal, denunciando que la detención del adolescente imputado fue ilegal y arbitraria, peticionando al respecto, la nulidad de la decisión accionada, así como la libertad plena de su defendido.

TERCERO

Concluye esgrimiendo, que existe falta de motivación en la decisión apelada, puesto que la misma en su parte dispositiva, estableció que no habían sido vulnerados derechos constitucionales alguno, que conlleven a la nulidad del fallo.

PRUEBAS PROMOVIDAS (Admitida):

1) Copia certificada de la decisión N° 210-08, de fecha 24-08-08, dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (aquí recurrida).

PETITORIO: La defensa solicita, se declare la nulidad de la decisión apelada.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

La Vindicta Pública representada por las ciudadanas J.P.A. y B.Y.R.G., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al presente medio recursivo en los siguientes términos:

PRIMERO

Manifiestan quienes contestan, que existe violación al principio de impugnabilidad objetiva, ya que la defensa no indicó con precisión la fundamentación legal, sólo señaló los artículos 607 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar en cual de las causales establecidas taxativamente del citado artículo 608 de la ley especial, basaba su recurso; a la par esgrimen, que existe error en el escrito de apelación, al establecer el impugnante el artículo 447 de la ley adjetiva penal, considerando en consecuencia que el medio recursivo carece de fundamentación.

Alegan además, que la decisión accionada no versa sobre una medida cautelar de privación de libertad, como lo señala la defensa de actas, toda vez que se trata del decreto de detención preventiva del adolescente, para el aseguramiento de su comparencia a la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 559 de la ley que regula la materia de adolescentes, por lo cual, estima el Ministerio Público, que no puede considerarse como una medida cautelar de privación de libertad, sino como una detención preventiva que tiene su propio contenido y alcance.

Igualmente refieren, que se evidencia un error en la aplicación del derecho, para confundir los términos legales de “detención preventiva para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar”, con el de “privación preventiva de libertad”, éste último, se aplica en la jurisdicción penal ordinaria y no en la legislación juvenil, a tales efectos, transcribe el contenido del artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad del procedimiento.

Concluye indicando la Vindicta Pública, que el medio recursivo, carece de fundamentación, puesto que el fallo accionado, no versa sobre una prisión preventiva decretada en audiencia preliminar, o en la audiencia de presentación de detenido, en los procedimientos abreviados, y que los demás alegatos esgrimidos, son circunstancias referidas al fondo del proceso propias del juicio oral, donde se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas por las partes.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, que el presente recurso se declare inadmisible por no estar debidamente fundamentado en las exigencias de ley.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión accionada corresponde a la N° 210-08, dictada en fecha 24 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la detención preventiva del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.F., todo de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    En esta misma fecha 29 de septiembre de 2008, se llevó a efecto audiencia oral y reservada en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del abogado A.G.M., en su carácter de defensor del imputado de actas; así como también del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Casa de Formación Integral “Sabaneta”; igualmente la ciudadana abogada J.P.A., en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de los representantes legales del imputado ciudadanos Y.M. y J.E.M., observándose la inasistencia de la víctima.

    En la citada audiencia, la parte apelante abogado A.G.M., en su carácter de defensor del imputado, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:

    Estamos en la búsqueda de la verdad, a los fines de que se cumpla la justicia. En el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión Nº 210-08, dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, en fecha 24-08-08, en la cual se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, la tercera prueba promovida en el recurso es copia de la decisión dictada por el Tribunal de Control. Se trata de la violación del Articulo 44 de la Constitución Nacional, la libertad personal es inviolable que establece que ninguna persona puede ser detenida, sin una orden judicial, y estamos en el deber cumplir con esta disposición, y el momento de que mi defendido fue detenido, los funcionarios no tenían ninguna orden y no fue detenido en flagrancia, mi defendido estaba llamando a su novia y le dijo que estaba sucediendo un problema y que luego la llamaba, no se porque no se ha requerido de la compañía de movistar la grabación de esa conversación. La libertad en un Derecho Universal consagrada, en nuestra Constitución Nacional, la policía vio que un ciudadano estaba saliendo de la tienda y lo detiene golpeándolo y él les informa a los funcionarios que estaba sucediendo algo en la tienda. Por todo lo antes expuesto solicito a esta Corte que se pronuncie a favor de la libertad de mi defendido y se anule la decisión del Tribunal de Control, ya que mi defendido en un muchacho que estudia y trabaja. Es todo

    .

    Por su parte, la Vindicta Pública representada por la abogada J.P.A., en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:

    Ratifico el escrito de contestación del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado defensor del adolescente, en todo y cada uno de sus contenido. En primer lugar el recurso interpuesto es expuesto extemporáneo ya que se interpuso fuera del lapso establecido en la Ley. En segundo lugar hay violación del principio de impugnabilidad objetiva, ya que la defensa fundamento su recurso porque la decisión recurrida se refiere a los articulo 607 y 608 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y los artículos 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no indica la fundamentación legal de su apelación, sin señalar expresamente a cual de las causales establecidas taxativamente el articulo, igualmente incurre en error cuando señala como basamento de su escrito el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin determinar el cual causal de las decisiones recurrible que están allí establecidas se fundamenta. El recurso carece de fundamentación, puesto que la decisión del Juzgado de Control no esta motivada sobre la base de ningún de los cincos supuesto establecido en el Articulo 208 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. La decisión no versa sobre una medida cautelar de privación de libertad, como lo señala la defensa ya que se decreto la detención preventiva del adolescente para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar, tal como lo establece del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por todo lo antes expuesto es lo esta Representación Fiscal solicita, se declare inadmisible el recurso interpuesto por la defensa y se mantenga la medida de detención preventiva del adolescente, es todo

    .

    Así mismo, previa imposición del precepto legal, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte, sobre su deseo de declarar, contestó que deseaba hacerlo, manifestando: “Yo en ese momento me encontraba era llamando, cuando empezó el problema y no me dio tiempo de pararme y la policía llegó y dijo que me parara, y me pare por que no podía hacer nada más. Es todo”.

    Finalmente, el representante legal del imputado, ciudadano J.E.M., arguyó: “Este muchacho estaba trabajando conmigo y él se fue para una fiesta y la noche fue larga, es todo”.

  3. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Se resuelven en conjunto las denuncias primera y segunda del presente recurso de apelación, por estar íntimamente vinculadas, a tales efectos, aduce el accionante, que existe violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44. 1° ejusdem, señalando que su defendido se encontraba como usuario en un local comercial, cuando se suscitaron los hechos por los cuales fue presentado ante el Juez de Control, siendo el caso que las características fisonómicas del adolescente, son disímiles a las expresadas en el acta policial, por lo cual, en su criterio, la transgresión al debido proceso se materializó, al quedar demostrado que el imputado, no participó en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, estimando que tampoco se le puede acusar de participación en grado de flagrancia, ya que las pruebas presentadas en su contra, fueron obtenidas con violación de derechos fundamentales, en tal sentido considera que la detención del adolescente imputado fue ilegal y arbitraria.

Al respecto, es menester para esta Alzada, señalar que la presente causa se encuentra en la fase de investigación del proceso penal, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto “…confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración”.

De tal forma, que en dicha fase, tanto la defensa como el imputado tienen derecho de proponer actos de investigación, que sirvan para desvirtuar objetivamente los hechos atribuidos por la Vindicta Pública. Además, el decreto de la detención preventiva, prevista en la ley especial que regula la materia de adolescentes, resulta procedente durante esta etapa, sólo cuando se tuviere fundada sospecha de la participación del adolescente, en cualquier hecho punible y la necesaria identificación; así como, el aseguramiento para la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que la detención tiene una vigencia temporal, sólo de una manera breve, debiendo cesar al término de las noventa y seis horas, si el Ministerio Público no formulare la acusación.

Ahora bien, en el caso en concreto, al examinar este Órgano Colegiado, como instancia revisora del derecho, la decisión impugnada observa que la Jueza de Control, decretó la detención preventiva del adolescente imputado, como medio para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo prevé el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que:

…estamos ante un delito susceptible de privación de libertad y a su vez, existen elementos que presuntamente responsabilicen al adolescente en el hecho desplegado. Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con (sic) magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, es decir el Fomus (sic) B.I., (sic) el Periculum in Mora y el Principio de Proporcionalidad que son los elementos que deben tomarse en cuenta para dictar una medida de esta naturaleza, y no otro, que son: El Fomus (sic) B.I.: Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión (sic) y la identificación de la víctima, donde señala al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como una de las personas que en compañía de otro sujeto cometió el delito imputado por el Ministerio Publico (sic). El Periculum in Mora: Tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El (sic) Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado…

(folios 22 y 23, incidencia de apelación).

De lo anterior, se desprende que la Jueza a quo, para dictar el respectivo pronunciamiento, dejó asentado que existen elementos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente, en el hecho atribuido por el Ministerio Público, por lo que estimó necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, dictar la detención preventiva, ello en base a la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado, la presunción del peligro de fuga, así como de obstaculización en el proceso y también del principio de proporcionalidad, esto es, que en la decisión recurrida, se dejó asentado que surgen elementos objetivos de presunción delictiva, que ad initio, son suficientes para estimar cumplidos los requisitos de fumus bonis iuri y periculum in mora, exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte Superior, sobre lo denunciado por el apelante relativo al hecho de que las características fisonómicas del adolescente, son disímiles a las expresadas en el acta policial, donde se plasmó el procedimiento de detención, indicando igualmente que el imputado no participó en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, y que en consecuencia las pruebas presentadas en su contra -las cuales observa esta Corte, no indicó cuáles eran dichos elementos probatorios-, fueron obtenidas con violación de derechos fundamentales, lo que hacía la detención ilegal y arbitraria; que no se evidencia existencia alguna por parte del órgano jurisdiccional accionado, de haber incurrido en violación de normas constitucionales, ya que éste evaluó las actas presentadas por la Vindicta Pública, al momento de realizar al acto de presentación del imputado ante el Juez de Control, limitándose a establecer en el fallo, la concurrencia de los requisitos legales para acordar la medida cautelar de detención preventiva al adolescente imputado, recordando esta Corte Superior, que el hecho de estar incursa una persona en un proceso penal y dictársele una medida cautelar -en el caso en concreto de detención preventiva-, no significa que se vulnere el principio relativo a la presunción de inocencia, denunciado por el apelante, el cual está inmerso en el debido proceso, ni tampoco el derecho a la libertad personal, como lo pretende hacer ver la defensa de actas, al denunciar el contenido de los artículos 44.1 y 49 ordinales 2° y Constitucionales.

Sobre el principio del debido proceso, que en la legislación patria, está reconocido de manera expresa en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste es de amplio contenido, puesto que además de ser el fundamento del proceso, está acorde a las seguridades individuales, reuniendo garantías previstas en la norma fundamental, tales como la garantía del juez natural, inviolabilidad de la defensa, presunción de inocente, el derecho a recurrir del fallo, entre otros, con el propósito de regular las pautas a las que deberán ajustarse las normas procesales del Derecho Penal.

Al comentar dicha disposición legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 029, dictada en fecha 04-04-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp.05-000354, señala que:

…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto…

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Sobre ello, el autor patrio Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, se refiere al debido proceso, como: “el soporte -también funge como integrador- de todos los derechos procesales dentro de la jurisdicción. Es un principio que coordina todos los derechos dentro del proceso” (Autor y obra citados. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 2)

Visto así, debe entenderse que el debido proceso, rige para todas las actuaciones judiciales y administrativas, permitiendo un efectivo ejercicio del derecho a la defensa que ampara a todas las personas que intervienen en un proceso legal.

Por su parte, en cuanto al derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, la Sala Constitucional del M.T. de la República , en Sentencia N° 231, dictada en fecha 10-03-05, Exp.03-2137, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, adujo que:

…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

De todo lo anterior, se colige que en el sistema de responsabilidad penal se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer, a los adolescentes incursos en un proceso penal, la detención preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez de Control al finalizar la audiencia de presentación de imputado, teniendo como finalidad garantizar la presencia de éste a la audiencia preliminar, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados, constituyendo entonces esta medida cautelar, una excepcionalidad al estado de libertad, que ampara a todas las personas que se encuentren incursas en un proceso penal, y en especial, a la condición del adolescente como sujeto en pleno desarrollo; por tanto considera esta Sala, que la detención preventiva decretada por el Tribunal Segundo de Control al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, a juicio de esta Alzada, tal motivo de impugnación debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.

SEGUNDO: Denuncia el recurrente, que existe falta de motivación en la decisión apelada, puesto que la misma en su parte dispositiva, estableció que no habían sido vulnerados derechos constitucionales, que conllevaran a la nulidad del fallo.

En tal sentido, este Órgano Superior, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, siendo el mismo:

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal

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La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 173 del citado código adjetivo penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, y que es del siguiente tenor:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

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Ahora bien, la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, quienes aquí deciden observan que ciertamente en la decisión accionada, se estableció que no hubo transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por el a quo, respecto a la detención preventiva, señalando a tal efecto, que el adolescente imputado fue detenido al momento de realizar presuntamente la acción delictual, circunstancia que en criterio de este Cuerpo Colegiado, no constituye vicio de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza de Control, señaló las razones que hicieron procedente el decreto detención preventiva, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de instancia cumplió con dicho requisito establecido en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso. En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

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De todo lo anterior, se establece que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón al apelante en este motivo de denuncia. Así se decide.

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio A.G.M., actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se confirma la decisión N° 210-08, dictada en fecha 24 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado A.G.M., actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 210-08, dictada en fecha 24 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. E.E.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. G.S.C.D.. A.R.D.Á.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 042-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

Causa N° 1Aa-328-08

GSC/lpg.-

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