Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP12-V-2005-000475

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DEMANDANTE: W.A. MALAVER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado y comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 8.462.693, domiciliado en San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: J.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.655, domiciliado en San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda número 07, Escritorio Jurídico “ALVARADO” de la misma población de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: “ALPHA MASTER EXTERIOR, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero del año 2005, bajo el Nº 43, Tomo 1-A, representada por sus Directores, Ciudadanos R.E. QUIRIAGUA HERNÁNDEZ, CARÍAS G.J.C. y ROJAS G.M., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.509.225, 11.419.212 y 11.901.416 respectivamente.- APODERADA JUDICIAL: I.D.J. MORAO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.916.941, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.204.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de la Urbanización S.A. I casa Nº 01 frente a la empresa Schlumberger, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Se inicia la presente causa, por demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el abogado J.A.A. en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.A. MALAVER LÓPEZ contra la empresa “ALPHA MASTER EXTERIOR, C.A” ambas partes suficientemente identificadas, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha once de abril de dos mil cinco, bajo el Nº 17, Tomo 18, por cuanto la empresa “ALPHA MASTER EXTERIOR, C.A”, ha venido incumpliendo con una de sus obligaciones fundamentales de todo contrato de arrendamiento, cual es la de pagar puntualmente la pensión arrendaticia; que ha incumplido siete meses en forma consecutiva, es decir los vencidos los primeros días del mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, los cuales ascienden a la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 7.245.000,oo) que equivale a la suma cada uno de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 1.035.000,oo) por el incremento del IVA (15%); más BOLIVARES DOSICENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 207.907,88), por concepto de intereses moratorios de los cánones insolutos, y por no pagar la suma de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.280.948,91) por gastos comunes del susodicho local, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005 y en pagar los cánones que faltan para la culminación del presente contrato, es decir los correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2005, y enero de 2006, lo que equivale a un monto total de BOLIVARES TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL (Bs. 3.105.000,oo); más los honorarios profesionales estimados en la suma de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,oo), los cuales ascienden ala cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.838.856,79), mas los costos y costas procesales.

Mediante auto de fecha once de octubre de dos mil cinco, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, la empresa “ALPHA MASTER EXTERIOR, C.A”, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Mediante escrito de fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, el ciudadano QUIRIAGUA H.R.E., en su condición de Director Gerente de la demandada, y asistido por la abogada I.D.J. MORAO ROMERO, da contestación a la demanda interpuesta en su contra, por el ciudadano W.A. MALAVER.

En fecha 22 de noviembre de 2005 se recibe la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial relativa a la citación que le fuera encomendada.

En la misma fecha 22 de noviembre de 2005 la parte demandada, empresa “ALPHA MASTER EXTERIOR, C.A”, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de noviembre de dos mil cinco, el ciudadano QUIRIAGUA H.R.E., en su carácter de Director Gerente de la demandada, otorga poder apud acta a la abogada I.D.J. MORAO ROMERO.

Mediante auto de fecha dos de diciembre de dos mil cinco se ordeno agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha trece de diciembre del año dos mil cinco, el abogado J.A.A., solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de diciembre del 2005 hasta el día miércoles 07 de diciembre de dos mil cinco.

En fecha 14 de diciembre de dos mil cinco, el abogado J.A.A., en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano W.M. LÓPEZ, presenta escrito de promoción de pruebas.

Mediante escritos de fecha diez de enero del dos mil seis, la parte demandada representada por el ciudadano QUIRIAGUA H.R.E., en su condición de Director Gerente de la misma solicita del tribunal con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le sea admitida la contestación y escrito de promoción de pruebas, no obstante haberlos consignados sin constar en autos las resultas de la comisión.

Mediante auto de fecha veintiuno de marzo del dos mil seis, visto el pedimento formulado por la parte demandada, este Juzgado tomando en consideración decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil, y que guardan relación con el pedimento formulado, considero tempestiva la contestación de la demanda, presentada por la parte demandada, y ordenó la admisión de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de marzo de dos mil seis, se ordeno notificar a las partes de la anterior decisión a los fines de ejercer sus correspondientes recursos; las cuales siendo debidamente notificadas mediante Boletas libradas a tal efecto no ejercieron recurso alguno.

En fecha once de abril del dos mil seis, se dictó auto ordenando evacuar las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

En la etapa de informes ninguna de las partes presentan los mismos. Estando la presente causa, en estado de sentencia el tribunal para decidir observa:

I

Alega el apoderado especial de la parte actora en su escrito libelar que su representado, ciudadano WILFREDO AGUSTÌN MALAVER LOPEZ, a través del apoderado JUN C.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tigre, Municipio Autónomo S.R. de este Estado, titular de la Cédula de identidad Nº 8.485.254, celebro contrato de arrendamiento con la Empresa Mercantil “ALPHA MASTER EXTERIOR, C.A.” representada por los ciudadanos QUIRIAGUA HERNÀNDEZ R.E., CARÌAS GUZMÀN JULIO CÈSAR y R.G.M., sobre un inmueble identificado como Local P2-157-58-59, ubicado en la Segunda Etapa del “CENTRO COMERCIAL MALAVER II”, en la Avenida Mariño cruce con Avenida Urdaneta de la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, propiedad del señor W.A. MALAVER LOPEZ, por un lapso de doce (12) meses fijos, contados a partir del primero de febrero del año 2005, con expiración para el día 31 de enero del año 2006, todo lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento que acompañan, marcado “B”.

Pero sucede que la Arrendataria “ALPHA MASTER EXTERIOR, C.A.” ha venido incumpliendo con una de las obligaciones fundamentales de todo contrato de arrendamiento, la cual es de pagar puntualmente la pensión arrendaticia.-

Que el contrato de arrendamiento que ocupa la atención en su CLAUSULA SEGUNDA: PENSION DE ARRENDAMIENTO, dispone: “La pensión mensual de arrendamiento de EL INMUEBLE objeto del presente contrato es la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) mensuales, LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a EL ARRENDADOR o a su orden, en las oficinas de esta o de la persona que designare, dentro de los cinco (5) días de cada mensualidad de arrendamiento…”.-

Que sucede que La Arrendataria, empresa “ALPHA MASTER EXTERIOR, C.A.” una vez que comenzó el referido contrato; cabe recordar que el contrato de arrendamiento en cuestión, comenzó a regir el día primero de febrero del año 2005 y expiraría el 31-01-2006; esta en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento tal como se ha estipulado en el supra referido contrato de arrendamiento y con tal obligación ha incumplido, siete meses en forma consecutiva; es decir los meses de abril, mayor, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005, hasta la presente fecha, y siendo así, ya han transcurrido siete (07) meses de incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de una de sus obligaciones principales, como es la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, …..incumplimiendo de esta manera con su obligación legal y contractual de pagar los cánones de arrendamiento debidamente.- Que son causas de Resolución del Contrato, según la Cláusula Décima Segunda: 2.- Si EL ARRENDATARIO no pagare la pensión de arrendamiento a su vencimiento y/ o los gastos comunes mensuales del CENTRO COMERCIAL MALAVER, …..- 5.- Cualquier inobservancia por parte de LOS ARRENDATARIOS a alguna de las cláusulas que componen el presente contrato y que a criterio de EL ARRENDADOR configure causal de resolución al contrato. En cualquiera de los supuestos que involucre la resolución del presente contrato LOS ARRENDATARIOS pagará las mensualidades insolutas, como las que faltaren para completar el plazo del contrato, así como los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado a EL ARRENDADOR, honorarios profesionales de abogados, gastos y cobranzas, además de los intereses de mora correspondientes, de acuerdo a lo estipulado en el tenor del presente contrato.

Que no obstante han sido múltiples las gestiones que se han hecho para tratar toda esta situación de pago de los cánones de arrendamiento y demás gastos comunes puntualmente.

Que por lo expuesto demandan a la Sociedad Mercantil “ALPHA MASTER EXTERIOR, C.A.” para que convenga o a ello sea condenado en hacer entrega del local P2-157-58-59 totalmente desocupado tanto de bienes como de personas, por no pagar los cánones en la forma convenida, teniendo a la presente fecha siete cánones insolutos, los cuales ascienden a la suma de BOLIVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 7.245.000,oo), que equivale a la suma cada uno de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 1.035.000,oo) por el incremento del IVA (15%); más BOLIVARES DOSCIENTOS SIETE MIL NOCIENTOS SIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 207.907,88), por concepto de intereses moratorios de los cánones insolutos, y por no pagar la suma de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL N0VECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.280.948,91) por gastos comunes del susodicho local, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005, y en pagar los cánones que faltan para la culminación del presente contrato, es decir los correspondientes a los primeros cinco días de los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, el pago de los intereses moratorios de éstos últimos meses y los respectivos gastos comunes, para el momento de dictarse sentencia definitiva más el pago de honorarios profesionales de abogados (convenidos en el susodicho contrato), los cuales han sido estimados en la suma de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,oo), y los costos y costas de este juicio; todo ello por encontrarse LA ARRENDATARIA incursa en las causas 1,2 y 5 de la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: CAUSAS DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, del referido contrato de arrendamiento. Que las sumas demandadas alcanzan a la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS /Bs. 11.838.856,69).

Fundamentando la presente demanda en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en franca concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil y 881 al 894 y 274 del Código de Procedimiento Civil.-

La demandada, Sociedad Mercantil “ALPHA MASTER EXTERIOR, C.A”, representada por el ciudadano QUIARAGUA H.R.E., debidamente asistido por la abogada I.D.J. MORAO ROMERO, presenta escrito de contestación a la demanda, no obstante no haber llegado a este Juzgado las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, promoviendo pruebas ambas partes una vez consignado dicho escrito, sin el Tribunal haberse pronunciado sobre dicho escrito, razón por la cual este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno de marzo del dos mil seis, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de evitar dictar reposiciones inútiles, acordó considerar tempestiva la contestación de la demanda presentada, e igualmente ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento.

En el mencionado escrito de contestación a la demanda, la demandada dio contestación a la misma, en los siguientes términos: PRIMERO: Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos. Que en fecha 11 de abril de 2005 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano W.A. MALAVER LÓPEZ, por ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que se inició el primero de febrero del 2005 por un lapso de duración de doce (12) meses fijos y expiraría el treinta y uno (31) de enero del 200, fijándose un canon de arrendamiento de novecientos mil bolivares (Bs. 900.000,oo) mensuales y la cantidad de un millón ochocientos mil bolivares (Bs. 1.800.000,oo) correspondiente a dos meses y bajo la figura de deposito. SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que la arrendataria haya incumplido con el contrato de arrendamiento estipulado entre las partes; que se estableció un convenio con el arrendador de que este consideraría a dicha empresa tres (3) meses muertos (febrero. Marzo, abril) a partir de la firma de dicho contrato de arrendamiento para que pusieran viable dicho local con dinero de su propio peculio en vista de que los mismos no se encontraban viables, por lo que dicha compañía no podía dar comienzo con el objetivo propuesto, cual era impartir la enseñanza del idioma inglés y computación,……… y es verdaderamente en el mes de agosto del 2005 que comenzó esa empresa a percibir el pago de mensualidades fijadas para estudiantes. TERCERO: Rechaza, niega y contradice por no ser cierto y desde todo punto de vista falso que la arrendataria haya venido incumpliendo con siete (7) meses de forma consecutiva de pagar el canon de arrendamiento de dicho inmueble, ya que la misma hizo reparaciones (colocaciones de inodoros para baños, cerraduras de los baños, cajetines, interruptores, materiales de Dry Wall, pagos de manos de obra, pago de ayudante), las cuales suman seis millones trescientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro bolivares (Bs. 6.389.994,oo), según facturas que acompaña. CUARTO: Que todas las reparaciones fueron puestas al conocimiento del arrendador en oficio de fecha nueve de junio y nueve de septiembre del año 2005, por lo que considera no haber incumplido con dicho contrato y lo que es peor aun no merecer dicha demanda. Que los tres meses muertos (febrero, marzo, abril) los descuentan de las reparaciones ya que ese fue el acuerdo para que se les concediera dicho privilegio, los cuales suman una cantidad de dos millones setecientos mil bolivares (Bs. 2.700.000, oo), que descontándose a la cantidad de seis millones trescientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 6.389.994, oo) quedaría un excedente de tres millones seiscientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 3.689.994,oo), los cuales cubriría el pago de cuatro meses, es decir mayo, junio, julio, agosto. QUINTA: Que el abogado J.A.A. le manifestó su preocupación de no haber obtenido respuesta que realizara el depósito de los dos meses. SEXTA: Que en fecha 14 de septiembre del año 2005 realizó depósitos de los dos meses, según planilla que consignara en la Oficina Administrativa del arrendatario, alegando la secretaria del mismo, que se dirigiera al abogado J.A.A., el cual tampoco quiso recibir dicho bauche, respondiéndole que cancelará todos los meses vencidos para poder llegar a un acuerdo , lo que lo tomo por sorpresa, dándole dos días para la contestación de la demanda, ……. Que igualmente pide ser reconsiderada la solicitud de la demanda, ya que son tres jóvenes universitarios, serios, honestos y responsables con sentido de impartir sus conocimientos a terceros y poder llegar a tener su propio establecimiento.

Planteada así la litis corresponde a este Tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes, y al respecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DEL MERITO FAVORABLE: Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto el tribunal observa: Del auto de la evacuación de las pruebas se evidencia que no hay pruebas que evacuar.- En cuanto a la Prueba de DOCUMENTALES: Promovió originales de comunicaciones emanadas de su representada; y de la lectura de los mismos se desprende que se refiere a notas informativas dirigida al Sr. W.M., una de los instrumentos firmados por el ciudadano R.Q., y la otra sin firma alguna; igualmente se observan facturas emanadas de terceros; original de planillas de depósitos; fotografías tomadas al local arrendado; listado de las matriculas de los alumnos inscritos en la sociedad mercantil demandada; copia de deposito para la constitución de la empresa; original del precontrato de arrendamiento.- Al respecto el tribunal observa que se refiere a documentales que fueron impugnados por la parte actora y no hechos valer por la demandada bajo ninguna forma de derecho, durante todo el iter procesal, razón por la cual este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no les otorga valor procesal, por lo que los desecha y así se decide.- INFORME: Solicito del tribunal se oficiara al demandante de autos, ciudadano W.A. MALAVER LÓPEZ a los fines de que la veracidad del trato que hicieron donde el mismo le dejaba los tres primeros meses muertos.- Al respecto el tribunal observa que la prueba de requerimiento o informe le fue negada su admisión, por considerarla impertinente, ya que la persona sobre la cual se le solicita el informe es parte interesada en la presente causa, razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: I Reprodujo el merito favorable de los autos y especialmente LA CONFESION FICTA, es decir por haber dado contestación a la demanda en forma extemporánea, es decir en forma adelantada.- Al respecto el tribunal observa: De auto de fecha veintiuno de marzo de dos mil seis, este Juzgado considero tempestiva la contestación de la demanda, sin que sobre dicho auto se ejerciera recurso ordinario de apelación, por lo que adquirió carácter de firmeza, razón por la cual este tribunal que no tiene prueba que analizar con respecto al anterior particular.- Ahora bien, igualmente observa que reproduce el merito favorable de los autos, siendo los mismos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.- II Solicitó de este Juzgado requerir a la Oficina del Banco Exterior de la población de San J. deG. delE.A. si la empresa ALPHA MASTER EXTERIOR, C.A. realizó algún depósito en los primeros cinco días de los meses de julio, agosto y septiembre, con indicación expresa de los montos respectivos, en la cuenta corriente Nº 0720016633, a nombre del ciudadano W.M..- Al respecto el tribunal observa que habiendo sido ordenada su evacuación no consta resultado alguno de la misma, ni se observa impulso alguno de la parte promovente para requerir el informe correspondiente, es por lo que este Juzgado no tiene prueba que analizar, y así se decide.- III. Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.Á.L. y CRISEEM DEL VALLE L.G., y de sus deposiciones se desprende que conocen a las partes, que tienen conocimiento de la relación arrendaticia, e inclusive de la deuda que tiene pendiente producto de la relación arrendaticia.- Al respecto el Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, la prueba testimonial no es admisible para demostrar los hechos que se invocan, razón por la cual se abstiene de analizar la presente prueba y así se decide.

Ahora bien, el tribunal observa que la parte actora pide la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que celebrara el ciudadano W.A. MALAVER LÓPEZ con la empresa ALPHA MASTER EXTERIOR , C.A. , sobre un local de su propiedad, ubicado en el Centro Comercial Malaver, en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de las mensualidades correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005; siendo evidente que la parte demandada no logro demostrar el cumplimiento de la obligación arrendaticia de pagar los cánones de arrendamiento al cual se comprometió al celebrar el mencionado contrato de arrendamiento, es decir no logro demostrar haber cancelado los meses demandados, los cuales son abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005, es decir no cumplió con su carga procesal, y siendo que una de las causales para Resolver el Contrato de Arrendamiento en cuestión esta dada por el incumplimiento en el pago de las mensualidades, es por lo que le es forzoso a este tribunal declarar CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y así se decide.

II

Por las consideraciones que anteceden, este tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano W.A. MALAVER LÓPEZ, a través de apoderado judicial contra la sociedad mercantil ALPHA MASTER EXTERIOR , C.A., ambas partes suficientemente identificadas, en consecuencia deberá entregar debidamente desocupado de bienes y personas el inmueble que forma parte del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL MALAVER”, local P2-157-58-59 ubicado en la Segunda Etapa del “CENTRO COMERCIAL MALAVER II”, en la Avenida Mariño cruce con Avenida Urdaneta de la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, totalmente desocupado tanto de bienes como de personas, igualmente se CONDENA en cancelar la suma de dineros demandadas que ascienden a la suma de BOLIVARES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS /Bs. 11.838.856,69), discrimados de la siguiente manera: BOLIVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 7.245.000,oo), que equivale a la suma cada uno de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 1.035.000,oo) por el incremento del IVA (15%); más BOLIVARES DOSCIENTOS SIETE MIL NOCIENTOS SIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 207.907,88), por concepto de intereses moratorios de los cánones insolutos, y por no pagar la suma de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA MIL N0VECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.280.948,91) por gastos comunes del susodicho local, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005, más el pago de honorarios profesionales de abogados (convenidos en el susodicho contrato), los cuales han sido estimados en la suma de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,oo), y los costos y costas de este juicio.-

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publico y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2005-000475.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

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