Decisión nº OP01-P-2005-0004630 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

La Asunción, 29 de Marzo de 2006

195° y 147°

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia luego de del debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 20, y 22 de Marzo del 2006, al quinto día de la celebración del juicio, oportunidad republicación prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Unipersonal de Juicio: I.A.P.P., Juez (Provisorio) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Secretaria de Sala: Abg. M.L.M.L..

Fiscal Del Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal especializada, VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Ciudadano Adolescente Acusado: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, de Diecisiete (XX) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio…, titular de la Cédula de Identidad N° V-…, domiciliado en el… Jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSOR PÚBLICO Nº 1: DR. A.M., Unidad de Defensa Pública, Sección Adolescentes.

QUERELLANTE: DR. J.C.G., ABOGADO EN EJERCICIO,

Victimas:

(VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de XX años de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº …, de profesión u oficio oficinista, residenciado en la … Porlamar, Estado Nueva Esparta.

(VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de XX años de edad, nacida en fecha , de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, titular de la cédula de Identidad Nº …, y residenciada en la … Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DELITOS:

IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 80, artículo 424 y artículo 416 en relación con el artículo 418, todos del Código Penal vigente.

IMPUTADO POR EL ABOGADO QUERELLANTE: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 80, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA).

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado lo constituye: “Hechos ocurridos el día 28/08/05, fecha en la que el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en horas de la noche de ese día, encontrándose en compañía también por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y otro mencionado como (IDENTIDAD OMITIDA), se acercaron al ciudadano (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba en compañía de las ciudadanas (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA) y (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), y portando armas de fuego, supuestamente de fabricación casera, le efectuaron un disparo por la espalda para posteriormente despojarlo de un teléfono celular marca Motorola, modelo V-710, el cual llevaba prendido en su cintura, resultando lesionada en ese mismo hecho la ciudadana (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), logrando ser recuperado el mencionado teléfono celular en poder del adolescente imputado. Hecho ocurrido en la … Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..”.

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal decretó Auto de Apertura a Juicio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 80, artículo 424 y artículo 416 en relación con el artículo 418, todos del Código Penal vigente.

Asimismo, la Vindicta Pública acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación, así como también al querellante en representación de la víctima (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), presentó su acusación, con sus respectiva promoción de las pruebas a ser decepcionadas ante el Tribunal de Juicio, las cuales fueron admitidas en su totalidad, por el Tribunal de Control. Se remitió el Asunto al Juzgado de Juicio de la sección de adolescentes, el cual se constituyó en Tribunal Unipersonal, luego de la imposibilidad de constituirse en Tribunal Mixto, estableció como tribunal unipersonal, previo cumplimiento de formalidades, entre las cuales se tomó en consideración la opinión del adolescente acusado, conforme al criterio jurisprudencial esbozado en la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto del 2005, cuya ponente Dra. L.E.M.L., donde complementa el criterio establecido en la sentencia N° 3.744 de fecha 22-12-03, caso (IDENTIDAD OMITIDA) Matinson, ratificado en Sentencia Nº 2.598 de fecha 16 de noviembre de 2004, caso L.A..

El día 20 de Marzo del año 2006, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral, donde la ciudadana Fiscal Séptima especializada en Sistema Penal del Adolescente, del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, de esta Circunscripción Judicial, presentó oralmente acusación en contra del identificado adolescente acusado, atribuyéndole el hecho identificado en esta sentencia, a ser probado en el debate oral y privado.

Atribuyéndole la representación Fiscal al hecho narrado la figura del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, AMBOS previstos en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 80, artículo 424 , y artículo 416 en relación con el artículo 418, todos del código penal vigente.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció los elementos a ser recepcionados en el debate oral y privado para configurar las pruebas tales como declaración de: expertos O.S. y E.A.; funcionarios L.C.M. y KERWIN SANABRIA, W.G. y V.B.; ciudadanos víctimas (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), y (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA); ciudadanas testigos (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), adolescente (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), Y coimputado (IDENTIDAD OMITIDA). Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso máximo establecido en el artículo 628 “ibidem”.

El Dr. J.C.G., en su carácter de abogado querellante, en representación de la víctima (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), presentó formal acusación en contra del adolescente (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA)por los Hechos ocurridos el día 28/08/05, fecha en la que el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en horas de la noche de ese día, encontrándose en compañía también por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y otro mencionado como (identidad omitida) , se acercaron al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba en compañía de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y portando armas de fuego, supuestamente de fabricación casera, le efectuaron un disparo por la espalada para posteriormente despojarlo de un teléfono celular marca Motorola, modelo V-710, el cual llevaba prendido en su cintura, resultando lesionada en ese mismo hecho la ciudadana (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), logrando ser recuperado el mencionado teléfono celular en poder del adolescente imputado. Hecho ocurrido en la Calle….Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Manifestando que por la conducta desplegada por el adolescente. Atribuyéndole la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 80, todos del Código Penal vigente, en agravio de su representado VÍCTIMA. Reitero Los elementos de prueba ofrecidos por esa representación de la víctima, como declaración de: expertos O.S. y E.A.; funcionarios L.C.M. y KERWIN SANABRIA, W.G. y V.B., J.D., F.C. y A.G., ; ciudadanos víctimas (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), y (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA); ciudadanas testigos N.M.O., A.V.O., adolescente (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), Y coimputado ( IDENTIDAD OMITIDA). Documentales: reconocimiento en rueda de individuos, donde aparece como persona a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y como reconocedor (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), Reconocimiento en rueda de individuos donde aparece como persona a reconocer el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y como reconocedor (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), reconocimiento en rueda de individuos, donde aparece como persona a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y como reconocedor (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA); reconocimiento en rueda de individuos, donde aparece como persona a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y como reconocedor (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA); y reconocimiento en rueda de individuos, donde aparece como persona a reconocer el adolescente (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), y como reconocedor la adolescente (TESTIGO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA).

Solicitó se le aplique la sanción de privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Acusación tuvo su respuesta en la actuación a cargo del Dr. A.M., Defensor Público Penal Suplente Nº 1, quien argumentó: “En mi carácter de defensor del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), esta defensa va a corroborar lo que se ha venido manifestando en este proceso, la inocencia de mi defendido, ya que nunca existieron los suficientes elementos de convicción, ni pruebas que hagan suponer la participación del adolescente en el hecho hoy acusado. Ahora bien, ciudadana Juez, del análisis hecho a esta causa se desprende que la supuesta participación del adolescente no encuadra dentro de la calificación jurídica efectuada por la representación del Ministerio Público, fundamento mi afirmación del análisis efectuado a las actas levantadas en ocasión al Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuado en fecha 07/09/05. Se evidencia especialmente de lo manifestado por la ciudadana (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), la cual manifestó en esa oportunidad “El N° 1 se quedo dando vueltas en la bicicleta mientras los otros hacían el atraco” la persona reconocida resulto ser (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA); así como también por la víctima (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), el cual señalo en su oportunidad “El N° 3 fue el que se me quedo viendo cuando venían caminando hacia mi” la persona reconocida fue (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA); las otras personas que acudieron en calidad de reconocedores a tal acto, me refiero a las personas (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) y (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), no reconocieron en dicho acto a mi defendido. Tomando en consideración lo antes señalado e invocando el artículo 603 de nuestra ley especial, es por lo que solicito el cambio de calificación jurídica atribuido por el Ministerio Público a mi defendido y aplique el correcto tomando en consideración lo antes señalado, que es en todo caso, lo reflejado por las actas, en virtud de que el adolescente hoy acusado no realizo ninguna acción directa en la comisión del hecho punible. Este cambio de calificación jurídica obedece a que mi defendido sea sancionado de resultar culpable, proporcionalmente a su participación en los hechos, tal como lo prevé el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se le aplique una pena excesiva. Es todo”.

En atención a la característica de estar en presencia de un Juicio Educativo, al adolescente acusado le fue explicado de manera clara y precisa acerca de la importancia del Juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declare. Se impuso asimismo de l precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de cerciorarse el Tribunal que comprendía el alcance de sendas acusaciones y lo solicitado por su defensa, manifestó su voluntad de acogerse al presento constitucional.

Se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto para la hora del inicio de la audiencia no había comparecido la totalidad de los expertos, se procedió a recepcionar la testimonial de los expertos presentes en audiencia.

Se procedió a tomarle declaración a la Funcionaria Policial V.B., adscrita a la Policía Municipal de Mariño, Si mal no recuerdo fue por información de un detenido que ya teníamos en la sede, quien dio información de que no había participado activamente en el hecho y nos dio un apodo “EL JOCHE” y una dirección, el Sector Los Ranchitos del Piache, donde con la descripción física del sujeto, investigamos y vecinos del sector nos indicaron donde encontrar al sujeto, practicamos la detención y no devolvimos al despacho. En cuanto al teléfono, tal y como fue reflejado en el avalúo, ya que hace tiempo que ocurrió el hecho y no recuerdo, la misma fue realizada a un teléfono móvil bastante nuevo cuyos seriales no recuerdo pero que estaba en buen estado de uso. A preguntas del Querellante contestó: “Realmente no preciso el momento para decirle si el adolescente opuso o no resistencia a la detención. No le fue incautado ningún objeto al adolescente durante la detención. Es todo.”. A preguntas de la Defensa contestó: “Se relaciono al adolescente con los hechos al efecto de esta detención, fue porque un detenido que teníamos en el calabozo nos dio la información y cuando fuimos al lugar nos dijeron que el mismo era un azote del sector. El nombre y apellido de la persona que nos manifestó que el adolescente tenía relación con el hecho punible, creo recordar que era …. El adolescente fue detenido por medio de una captura por excepción otorgada por la ciudadana Fiscal.

Se tomó declaración del ciudadano Dr. O.S., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, quien expresó a viva voz: “Fue una experticia 01/09/05 en el Centro Medico La fe, en esa oportunidad presentaba Herida por arma de fuego, habiendo sido entubado. Su condición era grave y estaba hospitalizado en la clínica la fe, razón por la cual se realizado en ese lugar la experticia, que del resultado se concluyo que las heridas se curarían en 30 días, lapso por el cual no podría trabajar, debiéndose realizar otra experticia en dicho lapso. El paciente presento una herida por arma de fuego y fue llevado al hospital lo de donde es trasladado al Centro Medico la Fe, lugar en que fue realizada la experticia. De interrogatorio Fiscal expuso: “Cuando yo hablé del orificio de entrada éste fue en la región Interescapular, en el centro de la espalda y el orificio de salida fue la región axilar izquierda, la cual es una zona critica, ya que los nervios y arterias que van hacia el brazo van por esa vía y posible que haya tocado el pulmón en su trayectoria por lo que hubo que realizar un drenaje, lo cual en esas situaciones es a grandes rasgos lo que ocurre cuando en esa zona critica hay heridas por arma de fuego, es una zona comprometida, una zona vital, lo cual me llamo la atención, ya que es una herida vital. Es todo.” A preguntas formuladas por el Querellante contestó: “Si hubiese habido un toque vertebral, de la medula ósea, se hubiese producido un corte de la corriente que se transmite desde la zona de la herida hacia abajo, igual se hubiese cortado la respiración, y cualquier otro órgano que se viera afectado en el camino de la bala. Es todo.” Pasó a interrogar la defensa, donde contestó: “Cuando hacemos una clasificación del estado general, éste puede ser de malas condiciones generales, lo cual es un paciente no tiene los sentidos, ni de tiempo, ni de espacio, ni tiene conciencia de lo que esta pasando, no sabemos si el paciente va o regresa; estado regular es un paciente que ha sido sometido a algún procedimiento para rescatar la funciones vitales, en este caso tuvo que realizarse una entubación y un drenaje, el paciente está convaleciente mas puede comunicarse con el medico, y estaba ubicado en el tiempo y en el espacio y el paciente en buenas condiciones generales es el que se presenta bien a la consulta. ” . A preguntas del Tribunal contestó: “En este caso, el paciente estaba en regulares condiciones generales, ya que acababa de salir de una intervención para mantener los signos vitales. El presente caso además a pesar de tratarse de una lesión oblicua, no tuvo consecuencias fatales, mas lo más probable es que pudo haberse afectado los órganos vitales de la mano, los pulmones, mas no la muerte, la oblicuidad debió ser mas central a fin de que ocasionara la muerte. La trayectoria del proyectil es difícil que guarde la línea recta ya que no hubo un choque que desviara la trayectoria y es posible que en ese desvío se produzca un problema no previsto, por lo que una herida por arma de fuego es impredecible que se cause la muerte o no. Es todo.”

Se procedió a tomar declaración a la ciudadana (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, de 52 años de edad, divorciada, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° …, quien expuso: “Yo me encontraba en compañía del joven y otra amiga, específicamente a las 8 de la noche del día domingo y estábamos conversando, en eso veo una persona venir hacia nosotros y como estoy de frente a la persona veo que no es conocido en el sector y le veo un arma, me paro y de inmediato le digo que te pasa, que es lo que quieres y sin mediar palabras le disparo al joven, de alli a decir cuantas personas eran no se, ya que me avoque a salvarlo a el, mas seguramente eran varios ya que las personas del lugar decían que unas de los llevaron la policía, que otro estaba en una bicicleta, pero yo vi solo uno. Es todo.” A preguntas del la Fiscalía del Ministerio Público contestó: “Yo no vi a mas nadie. El adolescente que entro con el arma de fuego no es el que se encuentra en la sala. Es todo.” A preguntas de la Defensa Pública contestó: “Los hechos ocurrieron el día domingo del 28 de Agosto de 2005, yo diría como a las ocho y media de la noche, mucho antes de las nueve de la noche. Cuando yo hago mención a que vi al ciudadano que disparo contra la víctima, debo manifestar que cuando uno ve a un agresor, ya que soy madre, yo me pare y expuse mi vida, y eso es algo tan veloz que a veces el momento no queda grabado, mas aun con la poca visibilidad que había, y viendo al agresor que venia con la cara medio tapada. No se si estuvo presente lo ignoro, yo no puedo acusar porque no lo vi, mas por lo que se comenta era mas de uno. Es todo” A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “A él le sustraen un celular luego de que le dan el disparo pero yo no se quien se lo quito ni recuerdo cuantas personas se acercaron. En la casa de esquina en la que estábamos, comentan los vecino que ellos vieron al rededor de 4 a 5 personas, mas yo solo ví a la persona que disparo, pero si se acerco alguien mas, yo no me di cuenta ya que al verlo indefenso y habiéndome dicho el mismo que le habían disparado, lo abrace y le dije que no le iba a pasar nada y vi su sangre manar, por lo que los vecinos y yo nos avocamos a buscar ayuda.

Se tomó la declaración del ciudadano coimputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Prácticamente no se nada ya que estaba trabajando, a mi me agarraron y yo no se nada. Es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público contesto: “Yo me paré en la calle y vi que venían corriendo ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA)de la chacaLera hacia mi casa que queda ubicada en Ciudad Cartón, se metieron a su casa y no se mas nada, no hable nada con ellos. Yo conozco a (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA)de Ciudad Cartón, ellos viven al lado de mi casa. (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) no venia con ellos. Yo hable con ( IDENTIDAD OMITIDA)después de los hechos y el me dijo que le había disparado un tipo y le había quitado el celular. A mi me agarraron del puesto en el que vendo shores en el centro y me dieron que iba a pagar homicidio.” A preguntas formuladas por Abogado Querellante contestó: “Los que venían corriendo eran ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA)y me dijeron que le habían disparado a un tipo y le habían quitado un teléfono, pero no me mencionaron nada mas. Preguntas formuladas por la Defensa Publica, contestó: “Yo no estuve en el lugar ni en el momento en que sucedieron los hechos. Cuando conversé posteriormente con ( IDENTIDAD OMITIDA) no me manifestó que (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) hubiera participado en ese hecho. Fué como a las diez de la noche, calculo yo, mas o menos que los vi bajando de la Chacarera hacia abajo.

Se procedió a tomarle declaración a el ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente proceso, quien expresó: “En la Calle Las Flores con Calle -…, en la casa de la señora (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) aproximadamente a las 8 y treinta, estaba yo allí sentado con (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) y (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA) y veo hacia la Calle Las Flores, a unos sujetos que venían en bicicleta, de los cuales el imputado acá era el que venia de ultimo y me quedo viendo. Posteriormente masaron unos minutos y percibo una sombra a mi lado, no vi a la persona y me quede en shock ya que no sabía si había sido impactado, y como tengo conocimiento de armas no oí que fuera montada en ningún momento. Luego me levanté y me giro a ver si había alguien detrás de mi y no vi a nadie y vi un menor que se devuelve y me quito el teléfono.”. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público contesto: “Venían aproximadamente 3 personas en bicicletas. A la persona que me disparó no la vi ya que estaba de espaldas, pero el que me quito el teléfono vino de mi lado y le vi la cara. A (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) lo vi solo en el momento en que andaban en bicicletas junto con los demás adolescentes y me llamo poderosamente la atención el hecho de que se me quedara viendo. A preguntas realizadas por el abogado querellante contestó: “Yo logro ver al hoy acusado cuando venían bajando de la calle las flores hacia la calle meneses, luego cuando me dispararon no lo vi mas, pero si estaba presente. A preguntas realizadas por el defensor Público Penal Nº 1 contestó: “Era aproximadamente las ocho y media de la noche. Si había suficiente luz en el lugar en que me encontraba. Pude ver a (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) cuando andaba en bicicleta como de aquí al final del escritorio. No puedo aseverar que fue la persona que me disparo ya que no vi a esa persona, mas si puedo aseverar que estaba presente en el lugar. ” A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: “Los que vi en bicicleta fueron 3, pero las informaciones policiales dicen que fueron mas.

Se procedió a tomarle declaración a la Experto DRA. E.A., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien expresó: “Ratifico lo escrito en la Experticia realizada el día 01/09/05 evalúe a una señora de nombre (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA)con una herida por arma de fuego la cual fue modificada por sutura, no pudiéndose ver como era el orificio de entrada ya que le habían sido tomados puntos, eso fue a nivel inferior de la pierna derecha, tuvo perdida de sustancia alrededor de la herida lo cual hace pensar que fue una herida rasante, mas no puedo asegurarlo”. A preguntas realizadas CONTESTO: “El carácter de las lesiones fue leve. No provoco daño interno.”

Dada la inasistencia de Testigos a la Audiencia oral y privada, se procedió a ordenar la citación compulsiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA) y de los funcionarios L.C.M. Y Kerwin Sanabria, y la Fiscalía del Ministerio Público, ante la imposibilidad de asistencia de los ciudadanas (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA)y (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), desistió de sus declaraciones, así como también de la declaración del ex -funcionario W.G. ya que el mismo suscribió el Acta Policial junto con la funcionaria V.B., y no ha sido localizado. Desistimiento de la recepción de testimoniales, que las partes presentes manifestaron su acuerdo en la pretensión.

Siendo asimismo la oportunidad de ordenar la comparecencia compulsiva de las personas cuyas testimoniales han sido admitidas por el Tribunal de Control en el auto de enjuiciamiento, solicitó el DR. A.M., abogado querellante, en representación de la Víctima ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), solicitó desistir de la recepción de las testimoniales de los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Mariño, ciudadanos J.D., F.C. Y A.G., toda vez que sus actuaciones son relativas a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Carreño. Ante la solicitud, se procedió a oir a las partes presentes, quienes ante la no pertinencia de la prueba, manifestaron su acuerdo en la pretensión.

Ordenada la citación compulsiva de los testigos, indicados por la Vindicta Pública, se acordó en atención a la Inmediación, Concentración, Continuidad, Contradictorio, Oralidad y de la Finalidad del proceso, que es establecer la verdad por las vías jurídicas, la asistencia de los mismos para el día próximo Miércoles 22 de los corrientes, a los fines de la continuación del debate, suspendiéndose la audiencia oral y privada para el día en mención.

Reaunudada la audiencia, el día Miércoles 22-03-06, se procedió a recepcionar la testimonial de:

L.C.M., Funcionario Policial, Jefe de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Nueva Esparta, quien expuso: “Fui comisionado en relación a una persona que se encontraba en terapia intensiva del Centro Médico la Fe, hablé con el medico de guardia de cuyo nombre no me acuerdo y me permitieron el acceso a la sala de terapia intensiva, logrando mantener comunicación con el ciudadano (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), quien me manifestó que llegaron 3 sujetos portando arma de fuego, sintiendo un disparo en la parte posterior, se da cuenta que esta herido y le quitan el celular. Luego me dirigí a la sede de Polimariño, en donde me manifestaron que habían detenido a un adolescente y habían recuperado el celular del señor aquí presente. Es todo” A preguntas del Abogado Querellante contestó: “Si me dijeron el nombre y hasta consigne una foto al Expediente, luego me dijeron que había sido detenido otro muchacho.

KERWIN SANABRIA, Funcionario Policial, Agente de Investigaciones N° 2 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, el mismo fue llamado a la sala, y quien después de ser juramentado por el Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “En esa fecha nos comisionaron y nos trasladamos a la clínica la fe sonde se encontraba José el joven herido, le tomamos la denuncia en ese lugar, en que nos manifestó que estando en compañía de otras personas, unos muchachos forcejearon con el y le quitaron un teléfono celular. Es todo.” A preguntas formuladas por el Defensor Publico Penal N° 01 (S), contestó: “No recuerdo que La victima nos haya aportado nombre de la persona que lo atacó, solamente lo había visto, si nos manifestó las características de la persona que le disparo mas no las recuerdo. Es todo.”

Ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente proceso, quien expuso: “En la noche del día 28/08/05, día domingo, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche, estábamos sentados, la señora (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), el señor (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) y yo, en el porche de la casa de la señora (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), ubicada en la Calle Las Flores, cruce con …, diagonal a …. Conversábamos cuando observe que unos jóvenes pasaron en bicicleta, por segunda vez pasaron 4 jóvenes, y la tercera y la cuarta vez, pasaron 5 jóvenes, luego pasado unos 5 minutos aproximadamente, dos jóvenes salieron por la esquina de la casa en que estábamos, que forma parte de la calle meneses, había un joven alto y uno mas bajo. El joven mas alto cuando salio de la esquina venia en esta posición (con las manos empuñaba el arma), pensé que eran amigos de (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) y le estaban haciendo una broma, llegaron de espaldas de (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) y sin mediar palabras le dispararon. Me di cuenta que le habían dado un tiro por la sangre, yo sentí en la pierna derecha una quemadura y vi la sangre, fue cuando me vi herida, allí fue cuando el mas pequeño le dijo que era un atraco y le quito el celular. De allí todo fue confusión, para trasladarlo a el.” A preguntas formuladas por La Representante Del Ministerio Público contesto: “La posición en que yo estaba ubicada, me permitió verlos cuando pasaron de espaldas, mas la descripción que puedo dar es de la persona que disparo y de la que le quito el celular, mas de los que los acompañaban no puedo, ya que lo que estaba era pendiente de que pasaban por esa zona, mas los veía de espaldas. Al adolescente que esta siendo juzgado el día de hoy no es ni la persona que disparo ni la que le quito el celular a (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) José. A preguntas de El Defensor Público N° 01, contestó: “Los hechos sucedieron aproximadamente a las 8:30 p.m. En ese lugar había suficiente luz ya que cerca del porche de la casa hay un poste. El adolescente que está sentado aquí no fue ni el que disparo ni el que le quito el celular a (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA).”

Culminada la recepción de las testimoniales, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura los reconocimientos en rueda de individuos promovidos por el abogado querellante en su escrito acusatorio, ratificados en esta audiencia, y aceptados para su incorporación por el Tribunal de Control en su auto de apertura a juicio, dándole lectura a los siguientes:

Documentales:

1) Reconocimiento en rueda de individuos, donde aparece como persona a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y como reconocedor (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA). Donde Contestó: El Nº 1 fue el que se agachó a quitarle el celular al muchacho, el que disparó es más alto. Siendo reconocido ( IDENTIDAD OMITIDA), el cual cursa a los folios 129 al 130 de la primera pieza del presente Asunto.

2) Reconocimiento en rueda de individuos, donde aparece como persona a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y como reconocedor (TESTIGO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA); reconocimiento éste que evidencia que quien “le pasó el arma de fuego a el otro que disparó fue la persona ubicada en la posición Nº 2, que resultó ser ( IDENTIDAD OMITIDA).”, el cual cursa a los folios 119 al 120 de la primera pieza del presente Asunto.

3) Reconocimiento en rueda de individuos, donde aparece como persona a reconocer el adolescente (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), y como reconocedor la adolescente (TESTIGO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Quien en el acto de reconocimiento expresó: “El Nº 1 se quedó dando vueltas a la bicicleta mientras los otros hacían el atraco.”, resultando ser el ciudadano (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), el cual cursa a los folios 127 al 128 de la primera pieza del presente Asunto.

Concluida la recepción de las pruebas, se procedió a la Discusión Final, y cierre del debate, donde la Fiscal del Ministerio Publico concluyo: “Quedo evidenciado en esta audiencia que el día 28/08/05 se encontraban los ciudadanos (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) y (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), frente a la residencia señalada por ellos, ubicada en la calle Las Flores cruce con Calle …, y frente a ese lugar pasaron 3 ciudadanos en bicicleta y tal como lo expuso el ciudadano (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), el acusado paso frente a la mencionada residencia, reconociendo éste al adolescente (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) como el que le despojo del teléfono celular, sin poder decir si fue quien le causo las heridas. En su declaración, la ciudadana (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) manifestó recordar solo el rostro de una de las personas participantes en este hecho y que esa persona no era el adolescente (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA). En su testimonio de la señora (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), ella manifiesta no poder reconocer al adolescente (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), aun cuando asevera que había varias personas en el lugar, manifestando que el adolescente no era ni el que disparo contra (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), ni el que lo despojo de su teléfono Celular. Por ultimo tenemos la incorporación por la lectura del Reconocimiento en Rueda de Individuos, de la ciudadana (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), en la que se reitera la declaración del ciudadano (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), concluyéndose que se quedo dando vueltas en la bicicleta. Ciertamente el Ministerio Público debe hacer un cambio de calificación respecto a la acusación, manteniendo la calificación de Homicidio Intencional Calificada en Grado de Frustración y Complicidad no Necesaria, previsto en el artículo 406 Numeral 1° en concordancia con el último aparte del artículo 80 y el numeral 1° del artículo 82, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), y Lesiones Intencionales Leves Calificadas en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto en el artículo 416 en concordancia con el primera parte del artículo 418, en relación artículo 82 numeral 1°, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA)Olivero. Ahora bien, visto el cambio de calificación jurídica realizado por esta representación fiscal, y en virtud a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 13 de ese mismo código, el Ministerio Público no puede sostener en esta audiencia la solicitud de que se dicte en contra del adolescente (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de Privación de Libertad, dada además la interpretación restrictiva dada por el Tribunal Supremo de Justicia al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , razones por las cuales se solicita la sanción de semi-libertad, establecida en el literal e del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso máximo establecido en la ley.

Seguidamente el Abogado Querellante, Dr. J.C.G., expuso como conclusiones: “Ha quedado demostrado plenamente en esta audiencia que el día 28/08/05 aproximadamente a las ocho y treinta de la noche sucedió un hecho punible, en la calle las Flores con calle …, se encontraba el ciudadano (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), y las ciudadanas (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) y (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), y como se deduce de la declaración de las victimas, vieron pasar no una, sino varios veces, a unas personas en bicicletas, y por supuesto como dijo (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), pasan muchas personas y no pudo detallar, mas dijo que ellos pasaron en cinco oportunidades. Como manifestó (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA) se acercaron 2 individuos y cree ella que conocen a (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) y que le van a jugar una broma, y sin mediar palabras le hirieron, y uno de los adolescentes conocido como ( IDENTIDAD OMITIDA), le quita el celular y le dice que es un atraco, ya estando herido mortalmente. Como lo ha manifestado el experto Dr. O.S. en su declaración rendida por este Tribunal, las heridas por esa zona son normalmente graves, y hubo suerte dada la juventud y fortaleza de (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA). Mas como lo manifestaron los funcionarios L.C.M. y Kerwin Sanabria se encontraba (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) en terapia intensiva, lo cual es conocido por todos como un síntoma de que el paciente no esta bien, alli (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) les manifestó que había sido atracado y le habían quitado el celular. En la declaración del ciudadano (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), este reconoce al (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) como una de las personas que daba vueltas en una bicicleta, sin conocer por supuesto las intenciones de las personas que lo hirieron, quedando demostrado plenamente que el adolescente (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) participó en el hecho punible objeto del presente proceso, así con el Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el que manifiesta la ciudadana (testigo adolescente IDENTIDAD OMITIDA), el adolescente (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) era el “campanero” del atraco, dicho vulgarmente. En consecuencia, solicito la máxima pena para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 80, artículo 424 y artículo 416 en relación con el artículo 418, todos del Código Penal vigente y solicito la aplicación de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos años, pena establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumentó el Defensor Publico n° 01 (s), en los siguientes términos: "A lo largo de este debate a quedado una gran duda con relación a la participación de mi defendido en los hechos debatidos pues no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido en dicho hechos. No se evidenció la participación directa de mi defendido en los delitos por los que se le acusa por parte del Ministerio Público. Dejo constancia de lo expuesto en este debate por la victima ciudadana (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), quien no reconoció la participación del adolescente (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) en estos hechos. Igualmente lo expuesto por la ciudadana (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), quien tampoco reconoció la participación de mi defendido en dichos hechos. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal, la absolución del adolescente (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), ya que no existe plena prueba de su participación en el delito debatido. Solicito igualmente ordene todo lo conducente a fin de que se borre la reseña policial y/o los registros policiales de mi representado. Ahora bien, si el Tribunal considera que mi defendido tuvo alguna participación en los hechos, solicito sea sancionado conforme a su supuesta participación de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo no tuvo ninguna participación directa en el hecho, por lo que no es procedente la aplicación de una sanción privativa de libertad. Finalmente solicito al Tribunal, de ser el caso de sancionar a mi defendido, se le imponga una sanción distinta a la solicitada por el Ministerio Público.

Conforme lo preceptúa parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación supletoria por mandato de el parágrafo único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código Orgánico Procesal Penal, en el tercer aparte del artículo 360, que permite la participación no solo del Fiscal,, y Defensor, sino también del querellante en el acto de Réplica, el fiscal del Ministerio Publico manifestó: “Lo único a lo que hará mención el Ministerio Público, es respecto a la aplicación de una sanción distinta a la solicitada por esta representación fiscal por parte del Ministerio Público, por lo que insiste en las razones por las cuales se solicita la sanción de semi-libertad, establecida en el literal e del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la mas grave de la acordadas en libertad, ya que el hecho imputado es sumamente grave y que si bien es cierto el Ministerio Público no puede sostener un solicitud de Privación de libertad, se solicita la sanción mas severa en libertad, solicitando igualmente a este Tribunal, que se tome en cuenta las evaluaciones Psiquiátricas y sociales realizadas al adolescente, las cuales cursan de las actas que forman el presente Asunto.

La Réplica a cargo del ABOGADO QUERELLANTE contestó: Ratifico en toda y cada una de sus partes mi exposición y mi solicitud de que sea condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en los artículos 406 Ordinal 1° en relación con el artículo 80, artículo 424, y se aplique la pena establecida en el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último La Defensa a cargo del Dr. A.M. replicó: Esta defensa ratifica ya que no se demostró, que de ser sancionado, que lo sea por una sanción distinta a la solicitada por el Ministerio Público, y aplique la consistente imposición de reglas de conducta y/o servicios a la comunidad.

En atención a lo contenido en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le cedió la palabra al acusado, quien expuso: A mi me agarraron como a las 9 y pico de la noche, y eran solo dos policías, nadie mas, me llevaron a donde estaban los demás policías en el modulo policial.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las testimoniales, y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Unipersonal de Juicio consideró acreditada la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, y numeral 1 del artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416 en concordancia con la primera parte del artículo 418 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, y numeral 1 del artículo 84 “EJUSDEM”, en perjuicio de la ciudadana (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA). Delitos éstos sancionados conforme lo establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El hecho acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, y que el Tribunal encuadra dentro de la normas legales antes descritas quedó precisado en: “En horas de la noche, en la calle Las Flores cruce con …de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., siendo aproximadamente las 8:30 del día 28 de agosto del 2005, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), encontrándose en compañía también por el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), y otros no identificados se acercaron al ciudadano (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba en compañía de las ciudadanas (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA) y (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), sentados conversando en el porche de la casa de la Ciudadana (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), y portando un arma de fuego, le efectuaron (COIMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) con otro ciudadano no identificado, sin mediar palabra, un disparo por la espalda a nivel de la región inte-erscapular, para posteriormente despojarlo de un teléfono celular marca Motorola, modelo V-710, el cual llevaba prendido en su cintura, resultando lesionada con herida en el tercio inferior de la pierna derecha, con ese mismo hecho la ciudadana (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA). Mientras que el adolescente (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba en una bicicleta rondando desde antes del inicio de la comisión del hecho, y esperando la perpetración del hecho, reforzando la resolución criminal. Celular que fue recuperado en poder del adolescente imputado.

Tales aseveraciones y circunstancias de hecho quedan demostradas con el análisis de los medios de prueba a saber:

  1. EXISTENCIA MATERIAL DEL LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y COMPLICIDAD NO NECESARIA, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, Y EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO

    Se evidencia con las declaraciones testimoniales de:

    Ciudadano Experto Dr. O.S., Medico Forense, quien sobre los hechos indicó: Fue una experticia el 01 de septiembre del 2005 practicada en el Centro Medico La fe, en esa oportunidad presentaba Herida por arma de fuego, habiendo sido intubado. Su condición era grave y estaba hospitalizado en la clínica la fe, razón por la cual se realizado en ese lugar la experticia, que del resultado se concluyo que las heridas se curarían en 30 días, lapso por el cual no podría trabajar, debiéndose realizar otra experticia en dicho lapso. El paciente presento una herida por arma de fuego y fue llevado al hospital lo de donde es trasladado al Centro Medico la Fe. Cuando yo hablé del orificio de entrada éste fue en la región Interescapular, en el centro de la espalda y el orificio de salida fue la región axilar izquierda, la cual es una zona critica, ya que los nervios y arterias que van hacia el brazo van por esa vía y posible que haya tocado el pulmón en su trayectoria por lo que hubo que realizar un drenaje, lo cual en esas situaciones es a grandes rasgos lo que ocurre cuando en esa zona critica hay heridas por arma de fuego, es una zona comprometida, una zona vital, lo cual me llamo la atención, ya que es una herida vital. Estado regular es un paciente que ha sido sometido a algún procedimiento para rescatar la funciones vitales, en este caso tuvo que realizarse una intubación y un drenaje,

    Ciudadana Experta DRA. E.A., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien sobre los hechos explicó: Evalúe a una señora de nombre (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA)con una herida por arma de fuego la cual fue modificada por sutura, no pudiéndose ver como era el orificio de entrada ya que le habían sido tomados puntos, eso fue a nivel inferior de la pierna derecha, tuvo perdida de sustancia alrededor de la herida lo cual hace pensar que fue una herida rasante, mas no puedo asegurarlo”. A preguntas realizadas CONTESTO: “El carácter de las lesiones fue leve. No provoco daño interno.”

    Ciudadana Funcionaria Policial V.B., adscrita a la Policía Municipal de Mariño, quien sobre los hechos declaró: Si mal no recuerdo fue por información de un detenido que ya teníamos en la sede, quien dio información de que no había participado activamente en el hecho y nos dio un apodo “EL JOCHE” y una dirección, el Sector Los Ranchitos del Piache, donde con la descripción física del sujeto, investigamos y vecinos del sector nos indicaron donde encontrar al sujeto, practicamos la detención y no devolvimos al despacho. En cuanto al teléfono, tal y como fue reflejado en el avalúo, ya que hace tiempo que ocurrió el hecho y no recuerdo, la misma fue realizada a un teléfono móvil bastante nuevo cuyos seriales no recuerdo pero que estaba en buen estado de uso.

    Funcionario Policial L.C.M., Jefe de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Nueva Esparta, sobre los hechos afirmó: Fui comisionado en relación a una persona que se encontraba en terapia intensiva del Centro Médico la Fe, hablé con el medico de guardia de cuyo nombre no me acuerdo y me permitieron el acceso a la sala de terapia intensiva, logrando mantener comunicación con el ciudadano (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), quien me manifestó que llegaron 3 sujetos portando arma de fuego, sintiendo un disparo en la parte posterior, se da cuenta que esta herido y le quitan el celular. Luego me dirigí a la sede de Polimariño, en donde me manifestaron que habían detenido a un adolescente y habían recuperado el celular del señor aquí presente.

    Ciudadano KERWIN SANABRIA, Funcionario Policial, Agente de Investigaciones N° 2 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, sobre los hechos afirmó: “En esa fecha nos comisionaron y nos trasladamos a la clínica la fe sonde se encontraba José el joven herido, le tomamos la denuncia en ese lugar, en que nos manifestó que estando en compañía de otras personas, unos muchachos forcejearon con el y le quitaron un teléfono celular. Es todo.” A preguntas formuladas por el Defensor Publico Penal N° 01 (S), contestó: “No recuerdo que La victima nos haya aportado nombre de la persona que lo atacó, solamente lo había visto, si nos manifestó las características de la persona que le disparo mas no las recuerdo. Es todo.”

    Ciudadana (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), testigo presencial, quien acerca de los hechos expuso: “Yo me encontraba en compañía del joven y otra amiga, específicamente a las 8 de la noche del día domingo y estábamos conversando, en eso veo una persona venir hacia nosotros y como estoy de frente a la persona veo que no es conocido en el sector y le veo un arma, me paro y de inmediato le digo que te pasa, que es lo que quieres y sin mediar palabras le disparo al joven, de alli a decir cuantas personas eran no se, ya que me avoque a salvarlo a el, mas seguramente eran varios ya que las personas del lugar decían que unas de los llevaron la policía, que otro estaba en una bicicleta, pero yo vi solo uno. A preguntas del la Fiscalía del Ministerio Público contestó: El adolescente que entro con el arma de fuego no es el que se encuentra en la sala. A preguntas formuladas por la Juez expresa que le sustraen el celular luego que le dan el disparo, pero yo no se quien se lo quito ni recuerdo cuantas personas se acercaron.

    Ciudadano coimputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Prácticamente no se nada ya que estaba trabajando, a mi me agarraron y yo no se nada. Es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público contesto: “Yo me paré en la calle y vi que venían corriendo (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)de la chacarera hacia mi casa que queda ubicada en Ciudad Cartón, se metieron a su casa y no se mas nada, no hable nada con ellos. Yo conozco a (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) de Ciudad Cartón, ellos viven al lado de mi casa. (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) no venia con ellos. Yo hable con (DENTIDAD OMITIDA)después de los hechos y el me dijo que le había disparado un tipo y le había quitado el celular. A mi me agarraron del puesto en el que vendo shores en el centro y me dijeron que iba a pagar homicidio.” A preguntas formuladas por Abogado Querellante contestó: “Los que venían corriendo eran ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA)y me dijeron que le habían disparado a un tipo y le habían quitado un teléfono, pero no me mencionaron nada mas. Preguntas formuladas por la Defensa Publica, contestó: “Yo no estuve en el lugar ni en el momento en que sucedieron los hechos. Cuando conversé posteriormente con (IDENTIDAD OMITIDA) no me manifestó que (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) hubiera participado en ese hecho. Fué como a las diez de la noche, calculo yo, mas o menos que los vi bajando de la Chacarera hacia abajo.

    Ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente hecho, sobre los hechos afirmó: “En la noche del día 28/08/05, día domingo, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche, estábamos sentados, la señora (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), el señor (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) y yo, en el porche de la casa de la señora (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), ubicada en la Calle Las Flores, cruce …, diagonal a …. Conversábamos cuando observe que unos jóvenes pasaron en bicicleta, por segunda vez pasaron 4 jóvenes, y la tercera y la cuarta vez, pasaron 5 jóvenes, luego pasado unos 5 minutos aproximadamente, dos jóvenes salieron por la esquina de la casa en que estábamos, que forma parte de la calle meneses, había un joven alto y uno mas bajo. El joven mas alto cuando salio de la esquina venia en esta posición (con las manos empuñaba el arma), pensé que eran amigos de (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) y le estaban haciendo una broma, llegaron de espaldas de (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) y sin mediar palabras le dispararon. Me di cuenta que le habían dado un tiro por la sangre, yo sentí en la pierna derecha una quemadura y vi la sangre, fue cuando me vi herida, allí fue cuando el mas pequeño le dijo que era un atraco y le quito el celular. De allí todo fue confusión, para trasladarlo a el.” A preguntas formuladas por La Representante Del Ministerio Público contesto: “La posición en que yo estaba ubicada, me permitió verlos cuando pasaron de espaldas, mas la descripción que puedo dar es de la persona que disparo y de la que le quito el celular, mas de los que los acompañaban no puedo, ya que lo que estaba era pendiente de que pasaban por esa zona, mas los veía de espaldas. Al adolescente que esta siendo juzgado el día de hoy no es ni la persona que disparo ni la que le quito el celular a (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) José. A preguntas de El Defensor Público N° 01, contestó: “Los hechos sucedieron aproximadamente a las 8:30 p.m. En ese lugar había suficiente luz ya que cerca del porche de la casa hay un poste. El adolescente que está sentado aquí no fue ni el que disparo ni el que le quito el celular a (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA).”

    Declaración del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente hecho punible, quien sobre los hechos afirmó: En la Calle Las Flores con Calle …, en la casa de la señora (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) aproximadamente a las 8 y treinta, estaba yo allí sentado con (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) y (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA) y veo hacia la Calle Las Flores, a unos sujetos que venían en bicicleta, de los cuales el imputado acá era el que venia de ultimo y me quedo viendo. A (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) lo vi solo en el momento en que andaban en bicicletas junto con los demás adolescentes y me llamo poderosamente la atención el hecho de que se me quedara viendo. Los que vi en bicicleta fueron 3.

    Declaraciones Testificales que evidencian el hecho punible, y la existencia material de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, y numeral 1 del artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416 en concordancia con la primera parte del artículo 418 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, y numeral 1 del artículo 84 “EJUSDEM”, en perjuicio de la ciudadana (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA). Todo ello, se llega a la convicción razonada con las declaraciones testifícales de las víctimas (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), y (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), y ciudadana N.M.O., se precisa la fecha y hora de la comisión del hecho, 28 de Agosto del 2005, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, estando juntos estas tres personas que quedo evidenciado que estaban conversando, observó la victima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) pasar unos ciudadanos en bicicleta, y uno se le quedó mirando, siendo éste precisamente el hoy acusado adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), hecho éste que también es observado por la también víctima (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), que luego que estuvieron rondando, se acercaron dos ciudadanos uno de ellos portando arma de fuego, y apuntó de inmediato a la víctima por la espalda, hecho éste que pudo observar tanto la ciudadana N.M.O., como (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), observando claramente ésta última cuando dos personas fueron las que se acercaron, y uno de ellos disparó sin mediar palabra por la espalda, quien era más alto, en tanto que el otro se acercó y despojó del celular que portaba en la cintura la víctima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA). El disparo que fuera impactado en la humanidad de la víctima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) por la región interescapular, en el centro de la espalda, y con orificio de salida en la región axilar izquierda, luego impactó en la pierna derecha de la ciudadana (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA). Hecho este que produjo una situación de salud critica a la victima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), quien tuvo que recibir asistencia médica de emergencia, y que en opinión del experto Médico Forense Dr. O.S. se evidencio la gravedad de la intencionalidad producida por el arma de fuego impactando la zona de la espalda interescapular, pues presenta una zona vital, cuya herida es vital, que en esa zona están los nervios y arterias que van hacia el brazo van por esa vía, y que es posible que haya tocado el pulmón en su trayectoria por lo que hubo que realizar un drenaje, y el paciente para rescatar sus funciones vitales tuvo que ser sometido a intubación y drenaje. Presentando un estado de salud regular. Por estos motivos se observa efectivamente la causación del daño producido a la víctima, en este caso, primero analizado, (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), a quien por el lugar donde le fue proferida la herida, y las situaciones criticas de salud en que se encontraba, pudo habérsele causado la muerte, no puede esta juzgadora considerar una lesión, ya que tuvo que rescatarse las funciones vitales de el individuo mediante la intubación, para que respire adecuadamente, y drenar sangre de los pulmones. Hecho éste que fue perpetrado para la comisión del delito de robo, donde los testigos son contestes en afirmar que le fuera sustraído el celular a la víctima, luego que se le hubiera impactado con la bala. Celular que fuera sometido a reconocimiento ante la experta Funcionaria Policial V.B., quien tuvo a su vista el celular en mención, y la misma recordaba ser un “móvil bastante nuevo cuyos seriales no recuerdo pero que estaba en buen estado de uso”. Cabe destacar que se observa asimismo la actuación Policial que practicara los ciudadanos L.C.M. Y KERWIN SANABRIA, de lo cual se evidencia en sus declaraciones el traslado de dichos ciudadanos a la Clínica La Fe, a Terapia Intensiva, lugar este donde se encontraba recluido la victima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), para recibirle entrevista contentiva de la denuncia. Por estos elementos esta Juzgadora considera que se tuvo la convicción, la certeza en la comisión del hecho punible que queda descrito con anterioridad, con los medios de prueba recibidos en el debate oral y privado, de las testimoniales recepcionadas en el debate oral, y queda demostrado el hecho atribuido de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, y numeral 1 del artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA).

    Y en relación a la ciudadana víctima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), se observa que ésta luego que se percató que le habían dado un tiro a la víctima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), por observar la sangre sintió en su pierna derecha una quemadura, y es allí cuando se ve herida, y ve la sangre, para luego escuchar en efecto la verdadera intención da causar el daño, que era para cometer el Robo del celular, ya que escuchó al más pequeño decir: “que era un atraco y le quito el celular”. Estas lesiones fueron observadas por la experta DRA. E.A., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien el debate oral instruyo haber sido producidas en la pierna derecha, con pérdida de sustancia alrededor de la herida, lo cual hace inferir que es rasante la herida, y fue calificada de Carácter Leve, no provocó daño interno. Hecho este circunstanciado que considera también esta juzgadora haber certeza en su ocurrencia, demostrado asimismo con las testimoniales analizadas, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416 en concordancia con la primera parte del artículo 418 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, y numeral 1 del artículo 84 “EJUSDEM”, en perjuicio de la ciudadana (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA).

  2. CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y COMPLICIDAD NO NECESARIA, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA.

    Determinadas las circunstancias que rodearon el hecho, y el delito atribuido, debe analizarse los elementos probatorios recibidos en el debate, para determinar culpabilidad del acusado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA).

    Queda demostrado con la declaración testifical de la víctima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), que observó cuando el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) conformaba el grupo de tres ciudadanos, y estos utilizando bicicletas como medio de transporte pasaron cerca de las víctimas, quienes estaban en la calle sentados conversando, con la ciudadana (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), queda demostrado en las declaraciones testifícales de (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), y (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), que el adolescente acusado presente en la sala de audiencia oral y privada, no fue el adolescente que disparó el arma de fuego, ni tampoco el que lo acompañaba de menor estatura y despojó de su celular al ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA). No obstante quedó probado la participación que tuvo accesoria el adolescente en los tipos penales atribuidos, ello de la declaración de la víctima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), cuando expresa que puso ver, observar al ciudadano (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) cuando se le quedó mirando, antes de la comisión del hecho, cuando estaba dando rondas en compañía de los otros dos que cometieron directamente el hecho, y se complementa el hecho de haber sido visto antes, con el reconocimiento que le hubiere practicado la adolescente (TESTIGO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), como la persona que se quedó dando vueltas en la bicicleta mientras los otros cometían el hecho. Hechos éstos de los cuales esta Juzgadora llega a su plena convicción además de las declaraciones testificales, con la incorporación por su lectura de los Documentales: 1) Reconocimiento en rueda de individuos, donde aparece como persona a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y como reconocedor (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA). Donde Contestó: El Nº 1 fue el que se agachó a quitarle el celular al muchacho, el que disparó es más alto. Siendo reconocido (IDENTIDAD OMITIDA), el cual cursa a los folios 129 al 130 de la primera pieza del presente Asunto. 2) Reconocimiento en rueda de individuos, donde aparece como persona a reconocer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y como reconocedor (TESTIGO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA); reconocimiento éste que evidencia que quien le pasó el arma de fuego a “el otro que disparó fue la persona ubicada en la posición Nº 2, que resultó ser (IDENTIDAD OMITIDA).”, el cual cursa a los folios 119 al 120 de la primera pieza del presente Asunto. 3) Reconocimiento en rueda de individuos, donde aparece como persona a reconocer el adolescente (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), y como reconocedor la adolescente (TESTIGO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Quien en el acto de reconocimiento expresó: “El Nº 1 se quedó dando vueltas a la bicicleta mientras los otros hacían el atraco.”, resultando ser el ciudadano (ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), el cual cursa a los folios 127 al 128 de la primera pieza del presente Asunto.

    Estos elementos hacen concluir con plena certeza, que el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), no fue la persona que perpetro directamente el delito, sin embargo participo en los actos preparatorios, dando vueltas para andar sobre aviso, y luego cometieran el hecho, dado que se fijó en los sujetos pasivos del delito antes de la comisión, como actos preparatorios externos, que unidos con el acto final, como lo es la causación del daño con un disparo por la espalda a nivel interescapular a la victima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , que pudo ocasionarle la muerte con el disparo, en una zona donde todos los órganos vitales se encuentran unidos, y el daño efectivamente causado a la victima (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA) quien recibió asimismo el impacto de bala rasante que provenía de la primera víctima, produciéndole una lesión en la pierna de carácter leve; hace considerar que no fue una actividad casual, sino que se encuentra unida, y vinculada con el hecho punible, pues desde antes de la comisión, hasta después de la resolución, se encontraba dando las vueltas alrededor del lugar del suceso, facilitando o reforzando la resolución de la perpetración.

    Por estas razones, este Tribunal unipersonal de Juicio, lo declara culpable, en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, y numeral 1 del artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416 en concordancia con la primera parte del artículo 418 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, y numeral 1 del artículo 84 “EJUSDEM”, en perjuicio de la ciudadana (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA). Cuyo hecho punible se encuentra descrito y demostrado en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal sobre la condena a la sanción penal juvenil.

    III

    SANCION

    Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también la lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la existencia material del delito, y se observa que quedo certeza de la perpetración del hecho punible, en el cual resultó lesionada la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), y herido mortalmente el ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), hechos estos que quedaron probados en juicio oral y privado, y determinada como tal la existencia material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, y numeral 1 del artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416 en concordancia con la primera parte del artículo 418 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, y numeral 1 del artículo 84 “EJUSDEM”, en perjuicio de la ciudadana (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA). Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a los ciudadanos mencionados en casa uno de los delitos en que se subsume la conducta antijurídica.

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, donde se precisó la participación accesoria del ciudadano (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), encuadrándola como COMPLICIDAD NO NECESARIA, EN LOS TIPOS PENALES DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, y numeral 1 del artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 en concordancia con la primera parte del artículo 418 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, y numeral 1 del artículo 84 “EJUSDEM”, en perjuicio de la ciudadana (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA). Todo lo cual concluye en el pronunciamiento condenatorio y subsiguiente procedibilidad de imposición de sanción, conforme lo establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece la imposición de cualquiera de sus sanciones, luego de comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad.

    3. La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad del adolescente, y proporcionalidad de la medida :

    Los hechos por los cuales fue sometido a juicio oral y privado, y declarado culpable, quedaron constituidos en un hecho violento, que ocasionó dos personas afectadas, una con herida rasante en una pierna derecha, y la otra herida de muerte, ya que un sujeto en compañía de otro, se acercaron y disparó por la espalda a la victima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), en tanto que su otro acompañante lo despojó del celular, y expresó verbalmente a las personas que era un atraco. Mientras que el adolescente Culpable del hecho, y sometido a este proceso penal, rondaba la zona en bicicleta desde antes de la comisión del hecho, y durante la perpetración misma. Hecho éste que es de naturaleza grave y violenta, que trajo consigo la gravedad que padeció la víctima (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), en la región interescapular, y la lesión rasante en la pierna derecha a la víctima (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA). Delitos que esta Juzgadora estimó observando también el grado de participación y responsabilidad del adolescente, como la acción de rondar la zona, de asegurar la perpetración, lo cual no es una circunstancia que sin su concurso no se hubiera perpetrado, sin embargo excito y facilito la perpetración antes y después del hecho, tal como quedo analizado de las testimoniales y reconocimiento en rueda de individuos, por ello debe observarse que el delito donde el adolescente es culpable y penalmente responsable es en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, y numeral 1 del artículo 84 todos del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 416 en concordancia con la primera parte del artículo 418 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, y numeral 1 del artículo 84 “EJUSDEM”.

    Precisado como lo ha sido en esta Sentencia la participación y consiguiente responsabilidad penal como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión de los de los delitos, hace necesario quien decide analizar la proporcionalidad que corresponde en relación al hecho punible atribuido y sus consecuencias, que es la sanción penal, y en nuestro caso, el artículo 628 de la Ley especial establece la sanción de Privación de Libertad, aplicable a la categoría de delitos que en estricto se describen en la norma, existiendo el tipo penal de Homicidio, no obstante se observa lo establecido en el mismo artículo en su ultima parte que “ A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b) no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.” . Asimismo, a los efectos de la aplicación de este artículo se observan los principios de int5erprtetación rectores en materia de privación judicial de libertad, donde en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”. Por ello, de acuerdo a criterio de interpretación restrictiva como base para la interpretación y aplicación de la norma en estudio, debe interpretarse restrictivamente cuando se trata de la aplicación de una norma que representa desventaja para el enjuiciado, entenderse y por ello al señalar que no se tomará en cuenta a los efectos de las hipótesis señaladas en las letra a y b, las formas inacabadas y las participaciones accesorias del Código Penal, lo que debe interpretarse en el marco de la legislación penal Juvenil, más benigna en cuanto a la severidad de la sanción, que prevalece la reeducación al castigo como la punición como fin de la medida, que la sanción de privación de libertad es de carácter excepcional, entonces, a los efectos de la posibilidad de aplicación de la sanción de privación de libertad en los casos de los delitos de homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, secuestro, hurto y robo de vehículos, violación, robo agravado, “trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades” (sic), y en el caso del adolescente reincidente y la nueva sanción prevea privativa de libertad, “no se tomará en cuenta las participaciones accesorias y las formas inacabadas”, todo lo cual solo ha de interpretarse en beneficio del acusado, y que no contempla entonces la aplicación como proporcionalidad en abstracto autorizada por la norma la posibilidad de aplicación de la privativa de libertad a los amplificadores del tipo, en los casos descritos. Por estas circunstancias, y habiendo quedado claro la participación accesoria en calidad de complicidad no necesaria del adolescente, no procede la aplicación de la sanción solicitada por el Querellante en su acusación, dado que no existe proporcionalidad entre el hecho atribuido y la consecuencia posible a ser aplicada como sanción en la Ley. Procede aplicar la gama de sanciones que se encuentran establecidas en los literales “a” al “e” , del artículo 620 de la Ley Orgánica en comento. Se observa así lo solicitado por la Vindicta Pública quien ante la magnitud del daño causado, ha solicitado la imposición de la sanción de SEMI-LIBERTAD, la cual consiste en la “incorporación obligatoria del adolescente en un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo. (Art. 627 LOPNA). En la ejecución de esta sanción se contará con Centros especializados, públicos o semi privados, diferentes a las instituciones destinadas a la Privación de Libertad, no obstante la norma autoriza a que se encuentren en el mismo lugar, de no contarse con centros especializados. En todo caso, deben estar separados, e incorporados a un programa de supervisión y orientación específico para este tipo de medida”, (Art. 644 LOPNA). Como puede observarse, esta sanción que supone una intervención del adolescente, que además no cuente con apoyo familiar, y requiera figura de autoridad, contención, puede ser una sanción a ser aplicada en el caso de autos. No obstante, a criterio de quien decide, a pesar de poder contar con el mismo centro de internamiento para varones para ser allí internados, en la actualidad no se cuenta con la real y efectiva aplicación de un programa que garantice que estará allí el adolescente en el tiempo que esté libre, esto es, mientras no esté trabajando como recolector de basura en el …-, que además allí se le brinden las condiciones como debe ser su hogar de reclusión y cumplimiento de la sanción, que supone un cierto grado de madurez para que el sancionado la cumpla y por ello es de un año solo de sanción, además de ello, se observa que es un hecho conocido que el centro de Internamiento de Varones ha ejecutado el cumplimiento de estas sanciones, no obstante las mismas no cuentan con real programa de apoyo de seguimiento, donde el adolescente ingresa en horas de la tarde, o noche, que debe recibir allí orientación, y seguimiento de sus actividades diurnas, su alimentación, su lugar especializado para resguardar sus pertenencias, y que en la mañana debe prepararse para partir a su nueva jornada de trabajo, ó estudio según horario que tenga, en horas de la noche y después de las 5 de la tarde, el equipo técnico del IAMENE se retira de la Institución, quedando solo bajo la custodia institucional de un Maestro Guía, faltando el seguimiento y orientación debida. Además de ello, el lugar donde se encuentra localizado el Centro de Internamiento es una zona de alta peligrosidad, donde también ingresar en horas de la tarde y noche, constituye un peligro para la vida e integridad física de quienes discurren por ese sector. Por ello, en garantía al cumplimiento que debe gozar el adolescente de su sanción, donde este también en capacidad para cumplir la sanción, este Tribunal considera que no se han dado las condiciones de operatividad que permitan aplicar la sanción que puede ser la más adecuada técnicamente para el adolescente a ser sancionado, sin embargo por razones éticas de garantía la Medida de Semi Libertad no cuenta con Instituciones especializadas en nuestro Estado, y en el Centro de privación de Libertad para la ejecución de dicha sanción destina un área para dormir, y solo a ello se limita la observación nocturna. Por ello, carece de factores que permitan la reeducación que pretende el Sistema Penal Juvenil, y por ello esta Juzgadora considera que no es la medida que el adolescente pueda cumplir.

    2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción:, los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.

    Vista la proporcionalidad en abstracto de la norma, que permite la aplicación de la sanción solo en libertad, por interpretación restrictiva del artículo 628 ultima parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto en cuanto a la proporcionalidad en concreto de la sanción, la edad del adolescente, quien cuenta con 17 años de edad, que proviene de un hogar desestructurado y disfuncional, proviene de una familia con pobreza extrema, con ausencia de figura paterna por muerte del padre, con ausencia total de proyectos de vida, figura de autoridad, y orientación adecuada, según se evidencia de informe social, debidamente suscrito y practicado por la Lic. Griceldys Rodríguez, donde se concluye que el adolescente debe continuar su trabajo, escolarizarse. De acuerdo al resultado de la evaluación psiquiátrica, practicada por el Dr. A.O., refiere como aspectos generales, provenir de hogar desestructurado y disfuncional, muy baja condición socio-cultural y económica, para el momento de la entrevista al examen mental se observa con marcada deprivación socio cultural que lo ubica en una situación límite intelectual, provocando dificultad en la mejor comprensión y capacidad de análisis, pobreza verbal, pensamiento pobre poco productivo, manejándose a un nivel intelectual concreto. Resto dentro de los límites normales. Concluye: “Adolescente producto de una familia de muy baja condición socio cultural, sin contención, responsable de sus actos. Se observa asimismo, que no le fue practicado la evaluación psicológica, por lo que en atención a que nos encontramos en presencia de un adolescente que comprende la ilicituid de su conducta, que puede ser sancionado por este sistema de acuerdo al resultado de la evaluación psiquiatrica que lo declara responsable de sus actos, no obstante, se observa que es un adolescente que por su carencia sociocultural, está en una situación de límite intelectual, provocándole dificultad de comprensión y capacidad de análisis, por lo que vista la sanción solicitada por la Fiscalía, este adolescente no se encuentra definitivamente en comprensión de poder cumplir una sanción que supone un grado de madurez para salir en el día y estudiar o trabajar, y retornar cuando se encuentre ya libre de sus ocupaciones, pero que además de ello debe tener un seguimiento, control, orientación de su vida, para fomentar proyectos de vida, que permitan la plena reinserción del adolescente, recibiendo esta orientación actualmente cada ocho días, para alcanzar metas y propósitos, fomentar educación y trabajo, y que el adolescente debe además de seguir trabajando ya que dada la carencia económica requiere de sustento de vida, ó de ser el caso estudiar alternativamente como derecho a la niñez y la adolescencia de capacitarse plenamente ante la vida, y escapar del analfabetismo funcional, debe reglarse su conducta para que no permanezca fuera de su casa después de las siete horas de la noche, y que debe asimismo presentarse cada ocho días ante el Tribunal de Ejecución, sanciones éstas que se encuentran comprendidas dentro de las sanciones de l.A., e Imposición de reglas de Conducta, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda su aplicación simultánea dada la necesidad de la aplicación de sanciones integradas para la plena reinserción familiar y social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 “EJUSDEM”. Ahora bien en cuanto al tiempo de fijación de ambas sanciones, se observa para ello la naturaleza y gravedad de los delitos imputados al adolescente, magnitud del daño causado, la edad del adolescente, y la capacidad de cumplimiento simultaneo de dos sanciones, y una cada ocho días de seguimiento y control, la otra normas, ordenes y prohibiciones para normar, y reglar su vida, que también debe acudir ante el Tribunal de Ejecución cada quince días, a presentación, y seguimiento de la medida, lo que se traduce en la necesidad de aplicación de una sanción que imponga ordenes por una parte, y por la otra controle y lo vigile, acordando para ello el límite máximo que estableció el legislador penal juvenil para estas sanciones, quedando cada una en dos años de cumplimiento, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “ejusdem”, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE al ciudadano (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), identificado previamente en esta Sentencia, y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LAS Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y de L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, de manera simultánea, por el lapso de dos años cada una, consistentes en: REGLAS DE CONDUCTA: 1) Estudiar o trabajar. 2) No permanecer fuera de su residencia luego de las 7:00 horas de la noche y, 3) Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal; L.A.: Someterse a la asistencia, vigilancia, supervisión, control y orientación de los Profesionales Psiquiatra, Psicólogo y Trabajador Social, adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, cada ocho (8) días, sanción que se impone como COMPLICE NO NECESARIO responsable en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, y numeral 1 del artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 en concordancia con la primera parte del artículo 418 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, y numeral 1 del artículo 84 “EJUSDEM”, en perjuicio de la ciudadana (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA). Delitos éstos sancionados conforme lo establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y parágrafo primero del artículo 622 “ejusdem”. Regístrese, publiquese y dejese asentado en el libro diario. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo 4545las 12 :00 horas del mediodía del día 29 de Marzo del 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.

    JUEZ DE JUICIO,

    LA SECRETARIA

    ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

    ABG. M.L.M.L.

    En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 horas del mediodía.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.L.M.L.

    Asunto Principal: OP01-P-2005-0004630

    IAP/

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