Sentencia nº 0847 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 21 de mayo de 2001 el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, CONDENO al ciudadano A.R.O., titular de la cédula de identidad No. 5.291.627 a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano U.A.R.R., previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación la abogada Z.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.201, en su condición de defensora del imputado.

El recurso fue contestado por la parte fiscal.

En fecha 30 de Octubre de 2001, este Tribunal Supremo de Justicia admitió parcialmente el recurso de casación interpuesto por la defensa, en lo que respecta a la tercera denuncia.

En fecha 15 de Noviembre de 2001, se celebró la audiencia oral y pública a la cual comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA CONTENIDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA DEL CIUDADANO A.R.O.

Con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la formalizante que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión a su patrocinado, al no haber expresado la razón jurídica en virtud de la cual consideró que el delito perpetrado por su patrocinado A.R.O., fue ejecutado por motivos fútiles o innobles.

En tal sentido expresa:

...La sentencia recurrida al observarla señala los hechos, las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para decidir; no así la exposición concisa de sus fundamentos de Derecho violándose así el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si el Juez considera que está comprobado el delito de homicidio calificado artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; por motivos fútiles o innobles ya es determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el Sentenciador de la recurrida debe expresar la razón jurídica en virtud de la cual considera que el Homicidio perpetrado por el ciudadano A.R.O. en perjuicio del ciudadano U.A.R. fue ejecutado por motivos fútiles o innobles.

El Tribunal Supremo ha sostenido en reiteradas oportunidades sobre este particular ‘el criterio de que los Jueces de Mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben no obstante, explicar siempre en las sentencias la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicar en un caso concreto, con el debido razonamiento el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos’. Jurisprudencia del Magistrado Ponente Dr. R.P.P..

Cuando se trata como en el presente caso de Homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles debe establecer, con toda claridad y con el debido soporte probatorio las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación de las razones por las cuales se considera, comúnmente ese elemento calificativo del delito; de ser así el fallo debe resultar inmotivado por no expresar las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales se aplica la mencionada agravante. Se ha infringido en consecuencia el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...

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La Sala para decidir observa:

La recurrida expresa:

...Le corresponde a este Tribunal de Jurados emitir su pronunciamiento con motivo de Acusación intentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano A.R.O., a quien atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano U.A.R.R..

LOS HECHOS Relata el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón en su escrito de acusación, ratificada oralmente en la audiencia pública, que el día Primero (01) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en horas de la noche, en la orilla de la playa, en el sector Sentuca, Carretera Morón Coro, Tucacas, Estado Falcón, y de averiguaciones practicadas por los órganos de investigaciones penales, esa Fiscalía del Ministerio Público, llega a la conclusión que los autores del hecho punible son los ciudadanos A.D.A. y A.R.O., quienes concertaron el dar muerte al hoy occiso, con la finalidad de vengar la muerte del ciudadano J.B.M., tío de D.A.A., fallecido hace más de 20 años, y por unos documentos y un dinero que le adeudaba A.R.O. al ciudadano U.R.. El día de los hechos, el ciudadano A.R.O., a eso de las siete de la noche, acompañado de su yerno de nombre V.S., andaban en una camioneta color verde oscuro, de su propiedad, recogió al ciudadano D.A., y le pregunta si tiene armamento, contestándole que sí, ya que lo había sacado de la policía, un revólver 38 de seis tiros. Una vez en su casa de habitación Arambulet se preparó y salió tomando en sus manos un bolso en el cual colocó el revólver y se fue para Yaracal a esperar al imputado A.O., llegando éste como a las 8 de la noche en su camioneta color verde oscuro y se dirigieron ambos hacia la vía Altamira, bajando luego hacia la Carretera Nacional Morón-Coro, le hizo señas a la camioneta que estaba esperándolo por ese sitio, entonces se regresó y subió hacia la casa del hoy occiso Ramones en dirección de la entrada para estacionar el carro, en ese momento en que Arambulet va llegando a la casa del hoy difunto, venía el imputado A.O., luego se escondieron tras unas ramas que habían en el sitio esperando cuando los imputados Arambulet y Ortiz se fueron desplazando a través de las matas y llegaron hasta la pieza que está detrás de la casa, fue en ese instante cuando el hoy occiso sale a cepillarse los dientes y Arambulet le dijo: Amigo por favor se pega contra la pared y allí fue esposado con las manos hacia delante, mientras esto ocurría A.O. rebuscaba las pertenencias de la víctima, los documentos, papeles, teléfono celular y dinero en efectivo que portaba el occiso, que guardaba en un maletín, allí fue vejado y humillado por los acusados Arambulet y Ortiz. Cuando Arambulet conmina al señor Ramones a pegarse contra la pared, la víctima intentó correr por lo cual Arambulet efectuó un disparo que pegó en la parte superior de una mata de mango ubicada en el frente de la casa del hoy occiso. De la casa de habitación de U.R. fue llevado por sus captores, que lo habían secuestrado la noche del día 1° de diciembre de 1998, hacia Tucacas, en la propia camioneta de la víctima, la cual conducía A.O. y al centro iba la persona secuestrada por los acusados, siguiéndole posteriormente en otro vehículo V.S., yerno de Ortiz, en una camioneta color verde oscuro, marca Ford, placas 167-KAE, año 1978, Pick-up modelo F-100.

Ubicados los acusados en Tucacas, se meten por la entrada a la playa, la cual queda en el sector Sentuca de Said, Tucacas, Estado Falcón, quedándose la camioneta conducida por Sibrán, a la entrada de Sentuca, por los lados de una construcción. En esa ocasión el acusado Arambulet desciende de la camioneta con el hoy difunto colocándolo hacia el lado del conductor, quitándole las esposas y es cuando el acusado A.O. le comenzó a hablar con relación a unos documentos de unos terrenos, Arambulet por su parte le interrogaba sobre si estaba metido en la muerte de su tío J.B. y el otro acusado A.O. le exigía más dinero, para no hacerle nada A.O. escribió en la arena, mientras el hoy occiso hacía una necesidad fisiológica, se enfurece A.O. y dijo: Vamos a acabar con esto y le hace el primer disparo Arambulet pegándole en el cuello del lado izquierdo, cayó al suelo e intentó pararse, fue cuando el acusado Arambulet le hace un segundo disparo y A.O. también le disparó a la humanidad del hoy occiso U.A.R.R., huyendo dichos acusados del sitio de los hechos, en que resultó muerto el prenombrado Ramones Revilla. Después de lo sucedido, el acusado Arambulet se dirigió a una fiesta que se realizaba en Tucacas con el arma de fuego con que había disparado, las conchas, el teléfono celular del occiso con su cargador, con motivo del repique del tambor y en la misma se reúne con A.R., uno de apellido Quiroz, F.B., L.C.F.M. y Peña Navas R.A., a quienes les contó el crimen cometido por su persona, mostrándoles las evidencias de las conchas de las balas, e incluso llegó a solicitar el traslado al hospital. El ciudadano que llevó en su vehículo al ciudadano D.A. fue G.P.F.J.. En fecha 02 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Fiscal Tercero del Ministerio Público presenta acusación ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del acusado A.R.O., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano U.A.R.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto considera que de las investigaciones y actuaciones realizadas por esa Fiscalía se evidencia que el acusado es el autor de los delitos que se le imputan.

CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN SER TOMADAS EN CUENTA PARA DECIDIR

PRIMERO

Testimonio del ciudadano A.R.O., quien negó haber participado en el hecho que se ventila en la presente causa. Manifestó no tener amistad con el ciudadano D.A.A., que conocía a U.R. pero que no llevaba negocios con él. Que el 1° de diciembre de 1998, nunca salió de su casa.

SEGUNDO

Testimonio del Experto Ciudadano R.D., Inspector adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso que había efectuado Inspección en fecha 02 de diciembre de 1998 entre aproximadamente a las 8 de la mañana, signada con el No. 0690, en el sitio donde se localizó el cadáver del ciudadano U.A.R.R., y en la casa de habitación del occiso, donde recolectó como evidencias de interés criminalístico un cuaderno, una carpeta y una bala incrustada en uno de los árboles que rodean la casa. Manifestó igualmente que no podía determinar si la libreta había sido mutilada, sólo que había hojas sueltas.

TERCERO

Testimonio en calidad de experto del ciudadano F.S.R., funcionario policial adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien ratificó en la Audiencia Oral y Pública la inspección realizada en la medicatura de Tucacas, donde montaba guardia el ciudadano D.A.A., buscando evidencias de interés criminalístico que le permitiera corroborar lo dicho por éste en su declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y consiguió unos números celulares escritos en forma dispersa.

CUARTO

Testimonio del ciudadano J.A., funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quien no aportó nada para la consecución de la verdad en los presentes.

QUINTO

Testimonio de la ciudadana E.M.R.B., quien manifestó ser hija del occiso, y además expuso que los ciudadanos D.A. y A.R.O., se habían puesto de acuerdo para asesinar a su papá, ya que el último de los nombrados le debía dinero a su padre una fuerte suma de dinero y convenció a David para que lo acompañase en la ejecución de la muerte de su papá, diciéndole que había dado muerte a un tío de él hacía más de 20 años. Dijo que conocía de antes a los ciudadanos D.A. y a A.O., y que ellos se conocían entre sí, ya que una tía de David es vecina de Agustín. Dijo asimismo, que el ciudadano A.O. se paró enfrente de su casa y la amenazó el día 31 de octubre de 2000. Dijo que nunca vio juntos a los ciudadanos D.A. y A.O., que su papá vivía solo y era ganadero y prestamista y prestaba grandes cantidades de dinero.

SEXTO

Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana GRACIETE SUMIRÁ RAMONA, quien dijo que el día que sucedieron los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, se encontraba en su casa, la cual queda en la misma dirección de la casa del ciudadano U.A.R. y se encontraba trabajando con su sobrina, cuando vio pasar una camioneta de cajón, color verde, con los vidrios ahumados subidos, que iba en la misma dirección del señor Ubaldo, quien había pasado momentos antes, cuando de pronto se escuchó una detonación y su sobrina le dijo que era un disparo y ella le dijo que más bien parecía un traquitraqui, luego al rato pasó la camioneta del difunto a toda carrera. Manifestó no conocer ni a D.A., ni a A.R.O..

SÉPTIMO

Testimonio de la ciudadana OSMIRES M.Q.M., quien entre otras cosas expuso, que el día que sucedieron los hechos, como a las 12 del mediodía, vio al ciudadano U.R. en una carnicería de Yaracal, y éste le preguntó por Santiago y ella le dijo que le diera la cola, pero él le dijo que no podía porque estaba con un socio, y ella pudo ver al ciudadano A.R.O. en su camioneta muy cerca del señor Ubaldo, y a este último lo notó muy nervioso, luego ella se fue y le volvió a ver más en la noche, como a las 7 y ella lo llamó para preguntarle si había conseguido al ciudadano Santiago, y el señor Ubaldo le dijo que sí, en eso miró por el retrovisor y se puso nervioso, y ella vio a la camioneta del señor A.R.O. que estaba en compañía de otras dos personas.

OCTAVO

Testimonio de la ciudadana J.M.A., quien dijo ser madre del ciudadano D.A.A., y entre otras cosas expuso, que su hijo era amigo del ciudadano A.R.O., pero que nunca los había visto juntos, pero que este no se podía negar, que su hijo le había contado que Agustín lo había convencido para que matara al señor U.R., porque según y que ese señor le había matado a su tío J.B. hacía más de 20 años atrás, que todo esto se lo contó su hijo después que estaba preso en la P.T.J., ya que Agustín lo tenía amenazado con matarla a ella o a su hija.

NOVENO

Testimonio de los ciudadanos F.J. CARRERA GONZALEZ y A.R.G.Q., quienes dijeron no tener conocimiento de los hechos relatados por la Fiscalía del Ministerio Püblico.

DECIMO

Testimonio del ciudadano A.J.R.V., quien expuso que el día 1° de diciembre de 1998 en horas de la noche se encontraba con otros amigos en una fiesta pública en Tucacas, y llegó el ciudadano D.A. y cargaba un celular y un cargador y que a él le pareció raro porque nunca se los había visto.

DECIMO PRIMERO

Testimonio del ciudadano A.A.S., quien dijo ser cuñado del ciudadano D.A., y además expuso que el día 1° de diciembre de 1998 como a las 8:30 de la noche, se encontraba en la parada de Yaracal, y vio cuando el señor A.R.O. llegó en su pick up y conversaba con el ciudadano D.A., y luego se fueron juntos en dirección a la casa del ciudadano U.R..

DECIMO SEGUNDO

Testimonio del ciudadano CELIDE DE J.P., quien expuso, que el día 1° de diciembre de 1998, el ciudadano U.A.R. había estado conversando con él en su casa y llegó como a las 7:30 y se fue como a las 9. No le comentó de problema alguno, sólo hablaron de las cosas de Dios y de las elecciones.

DECIMO TERCERO

Testimonio de la ciudadana S.Y.M., quien expuso que el ciudadano D.A., le había entregado un celular días después de cometido el hecho, y luego, cuando fue detenido, le comentó en la P.T.J. que ciertamente había cometido los hechos por los cuales se le investigaba y que andaba en compañía del ciudadano A.R.O.. Manifestó que David conocía al señor Agustín, porque sus familiares eran vecinos de este último.

DECIMO CUARTO

Testimonio de la ciudadana A.M.H., quien expuso, que esa noche del primero de diciembre de 1998, había visto la camioneta del ciudadano U.R. que estaba estacionada en la entrada de la empresa Alfajol en Tucacas.

DECIMO QUINTO

Se leyeron en la audiencia los siguientes documentos 1) Constancia de desgravamen de una casa perteneciente a una hermana del ciudadano A.R.O., y que según la defensa es el inmueble donde vive este último con su familia, y 2) Acta de Inspección efectuada en el Internado Judicial de Coro, en la cual se dejó constancia que el ciudadano S.R. había visitado al ciudadano D.A..

En sus conclusiones el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, así como también la parte querellante, ratificaron su procedimiento de que el ciudadano acusado debe ser condenado, por cuanto de los testimonios de los testigos del hecho y de los expertos que fueron evacuados en la audiencia oral y pública, quedó plenamente demostrado la culpabilidad del acusado en la perpetración de los hechos por los cuales se les acusa.

El defensor en sus conclusiones expuso que no quedó claramente demostrada la culpabilidad de los acusados sino por el contrario de las declaraciones de los testigos y expertos que intervinieron en el debate oral y público, y que fueron promovidos por la propia parte fiscal, se prueba de manera fehaciente que su defendido es inocente de los hechos por los cuales se les acusa, por lo cual pidió que su defendido fuera declarado absuelto en la presente causa.

Las anteriores consideraciones fueron explanadas en el escrito contentivo del objeto del veredicto que fue entregado a los miembros del jurado por el Juez Presidente e igualmente les informó que si tras la deliberación nos les hubiere sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado, asimismo que no deberán abstenerse de votar y si lo hacen, la abstención se reputará como voto favorable al acusado. El veredicto debe ser escrito, responder cada una de las cuestiones planteadas y especificar además si la votación es unánime o por mayoría, el número de votos a favor y en contra, la mayoría la hace las dos terceras partes de nueve (mayor o igual que seis (6)) e indicar lugar, hora y fecha y ser firmado por todos los miembros del jurado. El jurado deberá manifestar su aceptación total o parcial del objeto del veredicto y decidir sobre la culpabilidad e inculpabilidad del acusado.

El jurado luego de deliberar y analizar acerca del objeto del veredicto y oídas y valoradas las pruebas evacuadas durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, consideran que las mismas son suficientes para estimar que el ciudadano acusado A.R.O. es culpable de uno de los delitos que le imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. La decisión fue de la siguiente manera: Por UNANIMIDAD las personas miembros del jurado decidieron que el acusado es culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y por UNANIMIDAD decidieron que es inculpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO. Y así se decide.

Toda vez que el veredicto formaba parte de la sentencia conforme al derogado artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal de Jurados, pasa la Sala a transcribir el contenido de ésta.

En el día de hoy 18 de mayo de 2001, siendo las 11:40 a.m. en la Sala de Deliberaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón: Nosotros JOSE COLINA ANDARA C.I. No. 11.141.279, FRANK ZARRAGA PALENCIA C.I. No. 11.139.112, HILDA MORILLO DUÑO C.I. No. 9.932.028, C.M. CASTEJON C.I. No. 11.799.366, ROSA ROJAS PEROZO DE ROMERO C.I. No. 10.709.234, JESÚS NAVEA MENDEZ C.I. No. 11.141.775, YENNYS PEROZO DE ROMERO C.I. N°. 11.800.195, KARLENY APARICIO C.I. No. 10.703.516, R.H. C.I. No. 11.472.579, domiciliados en el Estado Falcón, los nueve (09) miembros principales del Jurado del Tribunal Segundo de Juicio con Jurado de este Circuito Judicial Penal, constituidos en esta Sala a los fines de deliberar sobre la causa No. 2J-26/00, visto el objeto del veredicto lo aceptamos totalmente, y nuestra votación para el veredicto fue la siguiente manera:

1. ¿Consideran ustedes al acusado A.R.O. culpable o no de haber dado muerte por homicidio al ciudadano U.A.R.R.?

Es respondida con la siguiente votación:

POR UINANIMIDAD

VOTOS DE CULPABILIDAD (09) NUEVE

VOTOS DE INCULPABILIDAD (00) CERO

2. ¿Consideran ustedes que el acusado A.R.O. es culpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego?

Es respondida con la siguiente votación:

POR UNANIMIDAD

VOTOS DE CULPABILIDAD (00) CERO

VOTOS DE INCULPABILIDAD (09) NUEVE...

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Una vez leídas las transcripciones anteriores considera la Sala que la razón asiste a la formalizante toda vez que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión al no expresar en base a qué hechos calificó el delito de homicidio cometido por el imputado A.R.O..

Observa la Sala con gran preocupación que el veredicto tan sólo da por probada la culpabilidad del imputado por el delito de HOMICIDIO en perjuicio de U.A.R.R.; y el Juez Presidente al dictar decisión condena al imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que existiendo en el presente juicio quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión al imputado, consistente en la falta de establecimiento de los hechos que dan por comprobada la circunstancia calificante del delito de HOMICIDIO CALIFICADO atribuida al ciudadano A.R.O., violación en que incurrió el Juez Presidente, lo conducente es la ordenación de un juicio oral ante un nuevo tribunal, anulándose por consiguiente la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIDOS días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

El Vicepresidente,

A.A. Fontiveros

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 01-0545

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