Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005494

PARTE ACTORA: A.Z.P., E.J.S.R., F.P.P., J.Y.R.Z., J.A.C.V., J.G.C.P., M.A.R.C., O.D., OWER LAY R.V., R.J.B., venezolanos identificados con al cedula V- 14.935.700, 17.532.756, 7.957.210, 23.184.866, 9.884.784, 12.850.194, 16.888.776, 8.682.027, 14.233.995 5.016.243.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B.R.H., A.M.T., M.L. y G.Z. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 103.506, 21.562, 55.981 y 60.464.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SURCO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha doce (12) de mayo de 1980, bajo el N° 19, Tomo 19-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.L., A.G. y V.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 66.622, 70.748 Y 73.449 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos, A.Z.P., E.J.S.R., F.P.P., J.Y.R.Z., J.A.C.V., J.G.C.P., M.A.R.C., O.D., OWER LAY R.V., R.J.B., venezolanos identificados con al cedula V- 14.935.700, 17.532.756, 7.957.210, 23.184.866, 9.884.784, 12.850.194, 16.888.776, 8.682.027, 14.233.995 5.016.243en contra de la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha doce (12) de mayo de 1980, bajo el N° 19, Tomo 19-A-Pro, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de noviembre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha siete (07) de noviembre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha nueve (09) de abril de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ante la cual pese a la intervención de la Juez las partes no llegaron al avenimiento, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veinte (20) de junio de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen los actores que prestaron sus servicios para la demandada en la obra conocida como La Hacienda El Encantado, Urbanización Macaracuay, bajo ordenes y supervisión del Ing. L.L. con diferentes fechas ingreso pero siendo despedidos injustificadamente en fecha 27 de diciembre de 2009, y que a la fecha no le han cancelado los conceptos de: prestación de antigüedad, y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket como concepto de derivado de la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, Horas Extras Diurnas, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados, y de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.-

Así las cosas reclama el ciudadano: A.Z.P., con fecha de ingreso 01/06/2009 y despedido en fecha 27/12/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 3.673,68, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.918,60, cesta ticket, Bs. 2.831,78, Horas Extras Diurnas Bs. 1.814,40, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 3.844,00 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 32.736,00.-

Así las cosas reclama el ciudadano: E.J.S.R.,, con fecha de ingreso 15/09/2009 y despedido en fecha 27/12/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 1.069,5, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.711,20, cesta ticket, Bs. 1.594,64, Horas Extras Diurnas Bs. 871,08, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 1.900,36 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 32.577,60.-

Así las cosas reclama el ciudadano: F.P.P., con fecha de ingreso 06/03/2009 y despedido en fecha 27/12/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 6.021,56, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.423,00, cesta ticket, Bs. 4.045,4, Horas Extras Diurnas Bs. 3.096,00, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 6.844,80 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 39.283,20.-

Así las cosas reclama el ciudadano: J.Y.R.Z., con fecha de ingreso 31/10/2005 y despedido en fecha 27/12/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 45.555,55, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 32.799,60, cesta ticket, Bs. 15.243,48, Horas Extras Diurnas Bs. 31.440,00, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 18.600,00 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 79.200,00.-

Así las cosas reclama el ciudadano: J.A.C.V., con fecha de ingreso 24/11/2008 y despedido en fecha 27/12/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 5.145,00, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.145,00, cesta ticket, Bs. 5.359,88, Horas Extras Diurnas Bs. 3.865,68, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 731,48 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 37.395,60.-

Así las cosas reclama el ciudadano: J.G.C.P., con fecha de ingreso 27/02/2009 y despedido en fecha 27/12/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 6.389,37, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.133,82, cesta ticket, Bs. 4.045,40, Horas Extras Diurnas Bs. 3.552,00, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 8.772,00 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 44.880,00.-

M.A.R.C., con fecha de ingreso 15/09/2008 y despedido en fecha 27/12/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 11.120,62, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 9.096,50, cesta ticket, Bs. 6.036,60, Horas Extras Diurnas Bs. 7.023,60, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 3.458,43 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 58.905,00.-

O.D., con fecha de ingreso 08/09/2008 y despedido en fecha 27/12/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 10.518,75, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 8.415,00, cesta ticket, Bs. 6.036,60, Horas Extras Diurnas Bs. 7.069,92, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 3.484,40 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 59.343,20.-

OWER LAY R.V., con fecha de ingreso 08/09/2008 y despedido en fecha 19/01/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 6.294,75, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.192,80, cesta ticket, Bs. 4.768.23, Horas Extras Diurnas Bs. 3.505,48, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 8.328,69 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 40.613,40.-

R.J.B., con fecha de ingreso 27/11/2006 y despedido en fecha 19/01/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 34.907,50, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 20.944,50, cesta ticket, Bs. 14.192,61, Horas Extras Diurnas Bs. 38.860,80, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 6.689,00 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 62.640,00.-

Finalmente, solicitan los actores la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada no contestó la demanda, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a la demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veinte (20) de junio de 2012, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de indicar al Tribunal sobre la improcedencia en derecho de la pretensión o ilegalidad de la acción como de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 Documentos:

Cuaderno de recaudos numero 1:

A los folios 2 al 11, se evidencian misivas dirigidas al Ing. R.M. mediante la cual se le solicita el pago de las prestaciones sociales de forma singular cada uno de los actores que conforma la litis de modo tal que con estos documentos se valoran a los fines de interrumpir la prescripción.-

A los folios 12 al 68 se desprende recios de pagos beneficios y salarios al ciudadano Zambrano Agustín, por lo que se evidencia y perfeccionan sus dichos en cuanto a la demostración de la prestación del servicio y por ende la existencia del contrato de trabajo.-

A los folios 69 al 95 se desprende recios de pagos beneficios y salarios al ciudadano S.E., por lo que se evidencia y perfeccionan sus dichos en cuanto a la demostración de la prestación del servicio y por ende la existencia del contrato de trabajo.-

A los folios 96 al 76 se desprende recios de pagos beneficios y salarios al ciudadano Pineda Rojas Feliipe, por lo que se evidencia y perfeccionan sus dichos en cuanto a la demostración de la prestación del servicio y por ende la existencia del contrato de trabajo.-

A los folios 77 al 356 se desprende recios de pagos beneficios y salarios al ciudadano R.J., por lo que se evidencia y perfeccionan sus dichos en cuanto a la demostración de la prestación del servicio y por ende la existencia del contrato de trabajo.-

Cuaderno de recaudos numero 2:

A los folios 02 al 13 se desprende recios de pagos beneficios y salarios al ciudadano Crespo José, por lo que se evidencia y perfeccionan sus dichos en cuanto a la demostración de la prestación del servicio y por ende la existencia del contrato de trabajo.-

A los folios 14 al 17 se desprende recios de pagos beneficios y salarios al ciudadano Camacaro José, por lo que se evidencia y perfeccionan sus dichos en cuanto a la demostración de la prestación del servicio y por ende la existencia del contrato de trabajo.-

A los folios 18 al 108 se desprende recios de pagos beneficios y salarios al ciudadano Rondón Miler, por lo que se evidencia y perfeccionan sus dichos en cuanto a la demostración de la prestación del servicio y por ende la existencia del contrato de trabajo.-

A los folios 109 al 157 se desprende recios de pagos beneficios y salarios al ciudadano Depablos Orlando, por lo que se evidencia y perfeccionan sus dichos en cuanto a la demostración de la prestación del servicio y por ende la existencia del contrato de trabajo.-

A los folios 158 al 274 se desprende recios de pagos beneficios y salarios al ciudadano R.J., por lo que se evidencia y perfeccionan sus dichos en cuanto a la demostración de la prestación del servicio y por ende la existencia del contrato de trabajo.-

Los marcados K 84 a la K 87, folios 209 y 210, que corresponde a un ciudadano de nombre Avariano Carlos el cual no ha demandada en este asunto por lo que se desecha.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba y Documentales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

En relación al principio de comunidad de la prueba, valor y mérito probatorio promovido, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Fueron impugnados y cuestionados por la parte actora los folios 23, 24, 25 al 30 32, 33,48, 152, 153, 154, 263, 264, 323, 324, 380, 384, 385, 437, 439, 440, 441, 442, 497, 198, 499, 500, 501, 502, cursantes al cuaderno de recaudos numero 3 por ser copias y documentos no oponibles a los trabajadores que como quiera al no constatarse su originalidad mediante otro medio de prueba se desechan.-

A los folios 2 al 5 contrato de trabajo por obra determinada el cual se desecha debido ante las irregularidades que se observan cuanto a las personas que los suscriben y se obligan.-

En cuanto al resto de los demás documentos a excepción de los previamente desechados se observan recibos de pago de salarios, copias al carbón de dichas erogaciones que vienen a evidenciar el pago del salario la existencia del contrato de trabajo.- ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

• PRUEBAS EX OFICIO.-

De las declaraciones de los ciudadanos asistentes a la audiencia de Juicio no se extrajo elemento que pueda considerarse como confesión.-

-V-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Considera prudente apuntar quien juzga señalar acerca del principio pro defensa que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia muy específicamente en la sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2007, N° 1784, en el caso Sociedad de Comercio Inversiones Bla Bla C.A. en amparo con ponencia del Magistrado Doctor F.C. con respecto al principio supra señalado, lo siguiente:

“(…)

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

  1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

    Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

    No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.

    Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

    ‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’

    Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

    ‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

    (…omissis…)

    Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

    El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.

    Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de ‘renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado’ o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.

    Es importante que ese ‘adelantamiento’ del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.

    (…omissis…)

    Respecto del mismo tema, la Sala mediante decisión núm. 981, del 11 de mayo de 2006, caso: (José del C.B. y otros), asentó lo siguiente:

    (...omissis…)

    se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

    (Subrayado de este Tribunal).

    En ese sentido el Tribunal de conformidad con el principio pro defensa en atención a lo dispuesto en la norma del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó un espacio a la demandada para que indicara las razones por las cuales a su criterio la acción es ilegal o la pretensión es contraria a derecho. Vale mencionar sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 452 de fecha dos (02) de mayo de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html indicando:

    “… afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

    En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados…”

    De la defensa que fuera alegada por la parte demandada esta sostuvo que la reclamación interpuesta en su contra se encuentra prescrita debido que los actores reclaman fuera del lapso previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sobre la defensa del prescripción de la acción conoce este sentenciador que la misma puede ser opuesta en la oportunidad de la audiencia preliminar en el escrito de pruebas y para aquellos entes que gocen de privilegios y prerrogativas en la oportunidad de la audiencia de Juicio.-

    En efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 de fecha 25 de abril de 2005 en la cual se estableció:

    En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

    (…)

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)

    Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n sentencia N° 531 de fecha 01/06/2010, en la cual se estableció:

    “…Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..

    (…)

    …corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver sobre la defensa de fondo opuesta en la audiencia oral y pública de juicio, relativa a la prescripción de la acción…

    Consecuente lo anterior puede concluirse que la defensa de prescripción como defensa de fondo puede oponerse de manera anticipada en cuanto a particulares y la misma debe ser atendida en la oportunidad de la audiencia de juicio cuando la demandada goce de privilegios y prerrogativas procesales; el presente caso no se ajusta a los antecedentes jurisprudenciales y en el supuesto que extremáramos la defensa de la demandada al punto que atendiéramos a la defensa de fondo de la prescripción se observa que los actores con las misivas de recibidas en fecha 06/12/2010, interrumpieron los efectos perentorios y como consecuencia de ello al interponer la demanda en fecha 2 de noviembre de 2011 y vista la notificación de fecha 14 de noviembre de 2011, la acción y su pretensión mediante la demanda se evidencian interpuestas en tiempo hábil por lo que en todo caso la defensa de la demandada no prospera en derecho máxime cuando no se interpone en alguna de las oportunidades legales.- ASÍ SE DECIDE.

    Consecuente con lo anterior la pretensión de los actores pesa sobre la demandada de manera recta y visto que no la acción no es ilegal y que la pretensión no manifiesta improcedente observándose ajustada a derecho se ordena a la demandada al pago de los conceptos reclamados por cada unos de los actores en consecuencia se le adeudan los conceptos reclamados de prestación de antigüedad, y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket como concepto de derivado de la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, Horas Extras Diurnas, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados, y de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.-

    Dicho lo anterior corresponde a cada uno de los actores los siguientes montos y conceptos:

  2. A.Z.P., con fecha de ingreso 01/06/2009 y despedido en fecha 27/12/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 3.673,68, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.918,60, cesta ticket, Bs. 2.831,78, Horas Extras Diurnas Bs. 1.814,40, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 3.844,00 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 32.736,00.-

  3. E.J.S.R.,, con fecha de ingreso 15/09/2009 y despedido en fecha 27/12/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 1.069,5, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.711,20, cesta ticket, Bs. 1.594,64, Horas Extras Diurnas Bs. 871,08, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 1.900,36 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 32.577,60.-

  4. F.P.P., con fecha de ingreso 06/03/2009 y despedido en fecha 27/12/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 6.021,56, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.423,00, cesta ticket, Bs. 4.045,4, Horas Extras Diurnas Bs. 3.096,00, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 6.844,80 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 39.283,20.-

  5. J.Y.R.Z., con fecha de ingreso 31/10/2005 y despedido en fecha 27/12/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 45.555,55, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 32.799,60, cesta ticket, Bs. 15.243,48, Horas Extras Diurnas Bs. 31.440,00, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 18.600,00 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 79.200,00.-

  6. J.A.C.V., con fecha de ingreso 24/11/2008 y despedido en fecha 27/12/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 5.145,00, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.145,00, cesta ticket, Bs. 5.359,88, Horas Extras Diurnas Bs. 3.865,68, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 731,48 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 37.395,60.-

  7. J.G.C.P., con fecha de ingreso 27/02/2009 y despedido en fecha 27/12/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 6.389,37, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.133,82, cesta ticket, Bs. 4.045,40, Horas Extras Diurnas Bs. 3.552,00, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 8.772,00 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 44.880,00.-

  8. M.A.R.C., con fecha de ingreso 15/09/2008 y despedido en fecha 27/12/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 11.120,62, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 9.096,50, cesta ticket, Bs. 6.036,60, Horas Extras Diurnas Bs. 7.023,60, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 3.458,43 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 58.905,00.-

  9. O.D., con fecha de ingreso 08/09/2008 y despedido en fecha 27/12/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 10.518,75, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 8.415,00, cesta ticket, Bs. 6.036,60, Horas Extras Diurnas Bs. 7.069,92, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 3.484,40 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 59.343,20.-

  10. OWER LAY R.V., con fecha de ingreso 08/09/2008 y despedido en fecha 19/01/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 6.294,75, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.192,80, cesta ticket, Bs. 4.768.23, Horas Extras Diurnas Bs. 3.505,48, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 8.328,69 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 40.613,40.-

  11. R.J.B., con fecha de ingreso 27/11/2006 y despedido en fecha 19/01/2009, por conceptos de prestación de antigüedad, y sus intereses Bs. 34.907,50, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 20.944,50, cesta ticket, Bs. 14.192,61, Horas Extras Diurnas Bs. 38.860,80, utilidades fraccionadas vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 6.689,00 y salarios dejados de percibir por incumplimiento en el pago de la prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la suma de Bs. 62.640,00.-

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación del monto adeudado se ordena la cancelación de los mismos, debiendo acotar que éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinte (20) de mayo de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

    “ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

    Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

    Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

    Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por A.Z.P., E.J.S.R., F.P.P., J.Y.R.Z., J.A.C.V., J.G.C.P., M.A.R.C., O.D., OWER LAY R.V., R.J.B., contra de la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C.A.,, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los veintisiete (27) de junio de dos mil doce de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    ORLANDO REINOSO YANEZ

    EL SECRETARIO

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    EL SECRETARIO

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