Decisión nº 18 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoConmutacion De La Pena En Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 23 de Enero de 2005

195° y 146°

Causa Nº 1E-23-99

Vista la solicitud formulada a este Juzgado por el penado A.U.M., identificado con cédula N° 10.191.184 contra quién el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en Sentencia de fecha Treinta (30) de Septiembre de 1992, le impuso una pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión del hecho, a fines de que le sea concedido el la Conmutación de la Pena por el Confinamiento, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal reformado se establece el principio de extra-actividad previsto en el artículo 553 al prever que la ley se aplicara desde su entrada vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso siempre que sea más favorable al imputado o acusado y que en caso contrario se aplicará el Código anterior razón por la cual al observar que las normas vigentes son menos favorables al reo se hace imperativo la aplicación del citado principio de extra-actividad, al serle más favorables las norma previstas en el Código Penal en cuanto a este beneficio se refiere.

La Conmutación de Pena por Confinamiento, se encuentra previsto en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, disponiendo este que “ En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.......”

Desprendiéndose de dichas normas que las exigencias de ley se basan en los siguientes requisitos:

  1. - Que el reo que pretenda gozar de la referida gracia este condenado a la pena de prisión o presidio.

  2. - Que haya agotado las tres cuartas (3/4) partes de la pena.

  3. - Que durante el tiempo de reclusión haya observado buena conducta.

  4. - Que no sea reincidente.

  5. - Que no haya cometido el delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.

  6. - Que no hayan cometido el delito bajo las circunstancia de premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.

SEGUNDO

Conforme al último computo de pena realizado en fecha 23 de Septiembre del 2005, se dejó constancia de que las tres cuartas (3/4) partes de la pena que debe cumplir el penado opera en fecha Veintiuno (21) de Enero del presente año, con lo que se cumple con el primer requisito previsto en el citado artículo 52 ejusdem.

En cuanto a otra de las exigencias de Ley, consistente en que el penado haya observado buena conducta durante su tiempo de reclusión, prevista la misma en el ya citado artículo 52, haciéndose imprescindible, tener una probabilidad futura acerca de la conducta que pueda reportar y que permita pronosticar la disposición del penado para su reinserción a la sociedad, este Juzgado toma en consideración la Constancia de conducta emanada del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, lugar donde se encuentra recluido, y que certifica que dicho penado ha reportado durante su estadía en dicha institución, una conducta Buena, evidenciándose con ello el cumplimiento de dicha formalidad.

En ese mismo sentido, corre inserto en la causa la Certificación de antecedentes penales que pudiere registrar el citado penado emanado de la Dirección de Prisiones de la División de Antecedentes Penales el que reveló que dicho ciudadano, no se encuentra registrado en el Sistema automatizado de Registro y Control de antecedente Penales al no haberse remitido la sentencia definitiva correspondiente al presente proceso, lo que es indicativo que el penado no presenta antecedentes penales con anterioridad a la comisión del delito por el que se le enjuicia.

Así mismo, al analizar el delito y las circunstancias de su comisión, se observa que dicho delito no fue ejecutado con premeditación, ensañamiento o alevosía, lo que revela que dicho delito no estuvo revestido de las referidas circunstancias incluidas en la ley para la improcedencia del beneficio aquí solicitado ni tampoco ha de entenderse que se hace con fines lucrativos antes por el contrario tales sujetos son objeto del manejo inescrupuloso de las redes del narcotráfico quienes realmente son los que manejan grandes capitales producto de la comisión de tal hecho, con lo que en definitiva se considera que se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la Conmutación de la Pena en Confinamiento, que se concede por el resto de pena que le resta por cumplir más un tercio de la misma, lo que en el presente caso da un total de cinco (5) años, Un (1) mes y dieciséis días, siendo el cumplimiento definitivo de dicha pena por conmutación el día 1 de Marzo del año 2011, decisión por la que se le impone: Presentarse ante el funcionario que a tales efectos designe el Alcalde del Municipio San Cristóbal, habida cuenta que las Alcaldías conforme a la disposición constitucional asumieron las funciones asignadas a las Prefecturas Civiles, funcionario ante el cual debía presentarse la penado de conformidad al Artículo 20 del Código Penal; donde establecerá la residencia ubicada en Barrio San Carlos, carrera 14, casa N° 11-50, Parroquia P.M.D., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hasta el día en que se le vence el cumplimiento de la pena, lugar este que dista de más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del hecho punible.

TERCERO

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, del Primer Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, interpuesta por el penado M.A.U., Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha 12/05/1959, edad 47 años, titular de la cédula de Identidad N° V-10.191.584, hijo de M.A.U. (fallecido) y N.M., último domicilio en la avenida 5ta calle 22 N° 5-27 Cúcuta, Colombia, al cumplirse los requisitos exigidos en los artículo 52 y 56 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia del presente auto, y por cuanto el penado se encuentra recluida en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión remítase Boleta de traslado para esta misma audiencia a las 2:30 p.m. y de Excarcelación una vez notificado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese.

La Juez de ejecución,

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yacellys Valera

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria Temporal,

CZVL/zv

Causa Nº 1E-23-99

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR