Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de junio de 2014, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.230.228, asistido por el abogado Y.A.B., Inpreabogado Nº 203.188, contra el Concejo Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 25 de junio de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia admitió la misma y ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Páez del estado Miranda y al ciudadano Alcalde del referido Municipio, para que concurriesen a este Tribunal a conocer el día y hora en el que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual se fijaría y se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables. Igualmente se ordenó notificar al Síndico Procurador del citado Municipio y a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 07 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado las respectivas notificaciones. En esa misma fecha, se fijó la audiencia oral y pública para el día jueves diez (10) de julio de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia del accionante, ciudadano J.A.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.230.228, con su apoderado judicial, abogado Y.A.B.H., Inpreabogado Nº 203.188, asimismo se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.692.734, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistido por el abogado C.O.D.s.M., Inpreabogado Nº 37.093, igualmente se dejó constancia que se encontraba presente la abogada L.M.L.H., Inpreabogado Nº 98.529, actuando en su condición de Síndica Procuradora del citado Municipio, finalmente se dejó constancia que se encontraba presente la abogada A.P.R.S., Fiscal Trigésimo Tercero (33º) a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario. La parte accionante y la parte presuntamente agraviante expusieron sus alegatos. La Representación del Ministerio Público solicitó la inadmisibilidad del amparo constitucional, en razón de que no es la vía idónea y solicitó a este Órgano Jurisdiccional un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar el informe respectivo. El tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando inamisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los próximos cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública e igualmente se concedió el lapso solicitado por la representante del Ministerio Público, a fin de consignar el informe respectivo. Finalmente se dejó constancia que el acto fue grabado con medios audiovisuales y que el contenido del mismo se encuentra en un CD ROOM, el cual se anexaría al expediente.

En fecha 11 de julio de 2014, se recibió en este Tribunal, Oficio Nº F33NNCAEI-096-2014 de esa misma fecha, suscrito por la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Administrativo Especial Inquilinario (E), mediante el cual remitió a este Juzgado escrito de informe constante de ocho (08) folios útiles, relacionado con la presente acción de amparo constitucional.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional el extenso de la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante que, los Concejales que integran el Concejo Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, actuando como cuerpo colegiado, actuaron sin procedimiento alguno y le suspendieron la cancelación del beneficio jubilación que le fue otorgado por el referido cuerpo colegiado en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante acuerdo signado con el Nº 27112013 y publicado en la Gaceta Municipal Nº 65-13 de la misma fecha.

Que, “(e)n fecha 06 de noviembre del año 2012 solicit(ó) (su) jubilación al cargo de Concejal del Municipio Páez ante la Cámara Municipal con fundamento a lo preceptuado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en concatenación con el parágrafo segundo del mismo, cumpliendo con los requisitos necesarios y evidenciando haber ejercido funciones para el Ministerio del Poder Popular para Educación desde el 16 de enero de 1976 hasta el 01-10-2004 lo cual representa a (su) favor una antigüedad de veintiocho (28) años, ocho (08) meses, y quince (15) días lo que se debe computar como veintinueve (29) años de conformidad con la Ley y desempeñándo(se) como concejal desde el año 2005, reconociendo sin embargo que, no es sino hasta el 12 de enero de 2011 cuando entra en vigencia la Ley de Emolumentos que se le otorgó a los concejales el carácter de funcionarios públicos de elección popular por lo que se debía aceptar a (su) favor dos (02) años, nueve (09) meses y diez (10) días más lo que debe computarse como tres (03) años. Ahora bien, es el caso (…) que en fecha 26 de Noviembre del 2013, el Concejo Municipal, una vez estudiada (su) solicitud procedió a otorgar(le) el beneficio de jubilación mediante acuerdo signado con el Nº 27112013 y debidamente publicado en la Gaceta Municipal Nº 65-13 de fecha 26 de noviembre de 2013 comenzando a disfrutar del referido beneficio a partir del 15 de diciembre de 2013 en virtud de lo establecido en el mismo texto del Acuerdo de Cámara (…) siéndo(le) cancelado el monto jubilatorio correspondiente el cual fue acordado en el equivalente a 3,80 salarios mínimos desde la fecha antes mencionada (…), hasta que, en fecha 15 de enero del 2014, al acudir a la entidad bancaria respectiva pud(o) constatar que no existía depósito alguno en (su) cuenta nómina lo cual consider(ó) se debía a la circunstancia de encontrar(se) en los primeros meses del año lo que hace un tanto engorroso el inicio de la actividad administrativa en los municipios como el Municipio J.A.P. que dependen de manera casi exclusiva del situado constitucional y esperando que e último de mes se (le) depositara el monto jubilatorio correspondiente a ambas quincenas, sin embargo, transcurrida la segunda quincena de enero tampoco se (le) hizo efectivo el deposito del monto jubilatorio por lo que proced(ió) a solicitar por escrito al Lic. CARLOS CARPAVIRE quien es el administrador del Concejo Municipal una explicación con relación al motivo por el cual no se (le) hacía efectiva la cancelación de la jubilación correspondiente a pesar de existir la previsión presupuestaria y financiera en la Ordenanza de presupuesto respectiva (…) siendo notificado en fecha 21 de febrero de 2014 que el órgano legislativo municipal aprobó suspender los sueldos y salarios por concepto de jubilación hasta tanto se revisara (su) expediente”. (Subrayado del escrito libelar).

Que, “…la paralización sin ningún tipo de notificación ni procedimiento del beneficio de jubilación de la cual h(a) sido objeto, tiene como fundamento que, presuntamente ‘se está revisando (su) expediente de jubilación’ por cuanto en el decir de los concejales actuales, el referido beneficio (le) fue acordado sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y no se encuentran a gusto con el cumplimiento del beneficio acordado, no dando ninguna explicación por escrito, ni presentando argumento legal, orden judicial y en fin, actuando fuera de todo marco legal, desconociendo la ejecutoriedad del acto administrativo de efectos particulares que lo acordó y que se encuentra debidamente publicado en gaceta municipal y con ello vulnerando el efecto del Principio de Autonomía Municipal contenido de los artículos 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en virtud del cual los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los Tribunales competentes”. (Negrillas y subrayado de la parte actora).

Que, “con su actitud los ciudadanos concejales desconocen no sólo el beneficio de jubilación que (le) favorece sino los más elementales principios de la constitucionalidad como lo son el Debido Proceso y el derecho a la defensa, actuando sin el más mínimo respeto por las normativas existentes en nuestra República y desconociendo el estado de Derecho, constituyéndose su actitud en un acto lesivo de (sus) derechos fundamentales, por consistir en actuaciones materiales carentes de fundamento legal ”. (Negrillas y subrayado de la parte actora).

Aduce que, le fue violentado su derecho a la defensa, al debido proceso, así como a la seguridad social, ya que se encuentra ante “…una actuación que se transforma en arbitrariedad absoluta ya que, los integrantes del Concejo Municipal del Municipio J.A.P. ni siquiera se molestaron en emitir un acto administrativo contra el cual se pudieren ejercer las acciones pertinentes sino que, simplemente procedieron a dejar de efectuar los depósitos correspondientes al monto jubilatorio acordado a (su) favor sin argumento alguno que posea un fundamento legal, vulnerando con ello (su) derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo desconocer los antecedentes de servicio y el tiempo en el cual disfrut(ó) del beneficio de jubilación debidamente otorgado mediante acto administrativo de efectos particulares y previo el cumplimiento de los extremos legales correspondientes, sin que mediare declaratoria de nulidad alguna, previa sustanciación de un procedimiento administrativo orientado a tal fin. (Negrillas y subrayado de la parte actora).

Que, “…obviamente supone una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, por cuanto se está desconociendo una actuación administrativa que había generado derechos a (su) favor en ausencia de un procedimiento que anulara tal actuación”, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en el presente caso se había dado inicio a la cancelación del monto jubilatorio correspondiente, y al suspender la referida cancelación sin procedimiento administrativo previo, no sólo vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso sino que, también vulneró de manera flagrante su derecho a la seguridad social.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece la posibilidad de interponer la acción de amparo contra toda actuación material que viole un derecho o garantía constitucional, con el fin de que el amparo constitucional restituya los derechos y garantías constitucionales que se pretenda tutelar, y restituya igualmente la situación jurídica infringida, solicita la suspensión arbitraria de la cancelación del monto jubilatorio debidamente acordado a favor del accionante mediante acuerdo signado con el Nº 27112013 y debidamente publicado en la Gaceta Municipal Nº 65-13 de fecha 26 de noviembre del año 2013, por cuanto dicha suspensión en nada se ajusta a la normativa jurídica aplicable, y se hizo en desconociendo del estado de derecho, causándole indefensión y vulnerando flagrantemente su derecho a la seguridad social así como su derecho a la defensa, el principio de seguridad jurídica e interdicción a la arbitrariedad, a tenor de lo previsto en los artículos 49 y 333 constitucionales.

Igualmente solicita el restablecimiento de los derechos derivados de su condición de jubilado con la consecuente cancelación de los montos que por tal concepto se le adeudan. Además de jurar la urgencia del caso, solicita que el órgano demandado emita una orden inmediata de cancelación de los montos que se le adeudan por concepto de pensión de jubilación correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y las que se venzan antes del pronunciamiento de éste Tribunal.

También solicita, que le sea restablecida de inmediato la situación jurídica infringida, ordenando al Concejo Municipal del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, por conducto de su Presidente R.H., el cese inmediato de su actitud violatoria de sus derechos y que se proceda en un término perentorio a cancelarle los montos que se le adeudan por concepto de pensión de jubilación, ya que la misma una vez acordada, se transforma en un derecho irrenunciable y la jurisprudencia ha sido reiterada al manifestar, en casos parecidos, que corresponde al recurrente el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debía percibir a título de pensión de jubilación y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido percibir, con los ajustes a que hubiere lugar, computadas mes a mes, desde la fecha en que se suspendió su cancelación de manera arbitraria, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de la ejecución del fallo, y se ordene la regularización del pago de lo que le corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.

Finalmente, fundamenta su pretensión en los artículos 25, 26, 27 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, en los artículos 8, 28 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los artículos 1, 2, 5, 15 y 21 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como el artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada en este Juzgado, se dejó constancia de la comparecencia del accionante, ciudadano J.A.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.230.228, con su apoderado judicial, abogado Y.A.B.H., Inpreabogado Nº 203.188, asimismo se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano R.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.692.734, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistido por el abogado C.O.D.M., Inpreabogado Nº 37.093, igualmente se dejó constancia que se encontraba presente la abogada L.M.L.H., Inpreabogado Nº 98.529, actuando en su condición de Síndica Procuradora del citado Municipio, finalmente se dejó constancia que se encontraba presente la abogada A.P.R.S., Fiscal Trigésimo Tercero (33º) a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

El Juez informó a las partes que a tenor de la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, disponían de de diez minutos para exponer sus alegatos, más cinco (05) minutos si deseaban hacer uso del derecho a réplica y contrarréplica.

La parte accionante expuso sus alegatos.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso sus alegatos.

La parte accionante pasó a hacer uso de su derecho de réplica.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante hizo uso de su derecho a contrarréplica.

El Tribunal procedió a formular las siguientes preguntas a la parte accionante:

  1. - Al momento de resultar electo como E.d.C.M.d.M.P. del estado Miranda ¿usted disfrutaba de una jubilación?

    Responde: Sí.

  2. - Cuando usted fue electo en dicho cargo ¿suspendió su jubilación?

    Responde: no lo puedo suspender de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - A los efectos de tramitarse el beneficio de jubilación ¿se le computó el lapso de servicio prestado en el Ministerio de Educación?

    Responde: Claro.

    El Tribunal pasó a realizar la siguiente interrogante a la represtación judicial de la parte presuntamente agraviante:

    En su exposición manifestó que ¿Esa notificación fue producto de la solicitud que hiciera el accionante de los motivos por los cuales se le suspendió la jubilación?

    Responde: si, el día 21 se le hace la notificación por escrito y el la recibe y el día 25 el accionante solicitó una certificación la cual fue entregada por la Sindicatura.

    Posteriormente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien realizó la siguiente pregunta a la Síndica Procuradora del Municipio J.A.P. del estado Miranda:

  4. - ¿Usted manifestó que se está aperturando un procedimiento a los efectos de realizar una investigación al hoy accionante?

    Responde: Sí.

    La Representación del Ministerio Público solicitó la inadmisibilidad del amparo constitucional, en razón de que no es la vía idónea y solicitó a este Órgano Jurisdiccional un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar el informe respectivo.

    El tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando Inamisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los próximos cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, e igualmente se concedió el lapso solicitado por la representante del Ministerio Público, a fin de consignar el informe respectivo.

    Finalmente se dejó constancia que el acto fue grabado con medios audiovisuales y que el contenido del mismo se encuentra en un CD ROOM, el cual se anexaría al expediente.

    III

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada A.P.R.S., Inpreabogado Nº 63.582, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Administrativo Especial Inquilinario (E), consignó escrito de opinión fiscal en la presente acción de amparo, donde señaló que: del contenido del escrito recursorio, se deduce que la pretensión principal del accionante no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, obteniendo que este Tribunal actuando en sede Constitucional decrete mandamiento de amparo constitucional, por considerar que los integrantes del Concejo Municipal del Municipio Páez del estado Miranda, aprobaron suspender sus sueldos y salarios por concepto de jubilación hasta tanto se revisara su expediente, considerando el accionante que la paralización sin ningún tipo de notificación ni procedimiento, del beneficio de jubilación de la cual fue objeto, tiene como fundamento que presuntamente se está revisando su expediente de jubilación por cuanto, en decir de los concejales actuales, el referido beneficio le fue acordado sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, sin que mediare declaratoria de nulidad alguna, previa sustanciación de un procedimiento administrativo orientado a tal fin lo cual supone una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo.

    Que, el amparo constitucional no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, ya que, no es cierto que cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, visto que al acceder a la vía jurisdiccional los jueces de la República, son tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

    Que, es la condición de reparación inmediata, la base en que se funda la acción de amparo, y en el presente caso cabe observar que estamos ante la denuncia de una actuación material de la Administración, o una vía de hecho, al denunciarse una acción material que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, incurriendo la accionada, en consideración del actor, en la inobservancia del procedimiento para proceder a suspender el pago de un beneficio de jubilación ya acordado previamente sin que mediara procedimiento administrativo previo.

    Que, en lo que se refiere a las reclamaciones contra vías de hecho, por la actuación de la Administración, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 65 un procedimiento breve, eficaz e idóneo para la tramitación y resolución de la pretensión del accionante.

    Que, del artículo antes mencionado se desprende que el accionante contaba con un medio procesal idóneo para que se restableciera su situación jurídica infringida, por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, por tratarse de una situación jurídica que sólo puede ser dilucidada por el procedimiento breve establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que, en tal sentido, se desprende del escrito libelar y de la audiencia oral llevada a cabo el 09-07-14 ante este Tribunal, que la parte actora realizó una serie de denuncias que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico.

    Que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, lo que no da cabida a la tramitación de la acción de amparo si existe un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.

    Que, en conclusión, el accionante contaba con una vía judicial ordinaria para resolver la situación planteada, razón por la cual se le hace necesario ratificar la solicitud efectuada verbalmente en la audiencia constitucional, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    IV

    MOTIVACION

    Procede el Tribunal a pronunciarse sobre la petición de amparo, y al efecto observa que la parte agraviada señala que la parte accionada quebrantó sus derechos constitucionalmente garantizados en nuestra Carta Magna, referidos a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, así como su derecho a la seguridad social, previsto en los artículos 80 y 86.

    Ahora bien, este Tribunal observa que, para que proceda la acción de amparo constitucional, es necesario además de la denuncia de violación de garantías o derechos fundamentales, y a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes a fin de solventar la situación jurídica que le ha sido infringida. En ese orden de ideas, la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, ha sido interpretada no de forma restrictiva, sino que al mismo tiempo la doctrina jurisprudencial ha manifestado que, existiendo los medios ordinarios jurisdiccionales, el agraviado no haya hecho uso de estos, debe igualmente declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto ello implicaría la sustitución de las vías ordinarias por la acción constitucional, cada vez que se denuncie violación de garantías o derechos constitucionales, y tal sustitución no puede ser permitida, en razón de que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario. En ese sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, N° 184 de fecha 17 de febrero de 2003, que señaló:

    …la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.).

    Es decir, en el presente caso, existe un procedimiento legalmente previsto como lo es la demanda por vía de hecho, acción judicial que fue establecida por el legislador en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que garantiza en casos como el presente la tutela judicial efectiva, en la cual puede el justiciable requerir del Tribunal, las medidas preventivas que creyere pertinentes para satisfacer sus peticiones, y que permite desde un punto de vista jurisdiccional, ordenarse el cese de las vías de hecho realizadas por la Administración, y el restablecimiento de la situación jurídica infringida al administrado, lo cual no es viable a través de la acción de amparo; aunado a esto, evidencia este juzgador que para resolver las denuncias aquí formuladas por la parte accionante, tendría necesariamente que descender al análisis de normas de rango legal y sub-legal, lo cual no es permisible en material de amparo constitucional, por cuanto en la Audiencia Constitucional el propio accionante manifestó que antes de ingresar al C.M., había obtenido el beneficio de jubilación por ante el Ministerio de Educación, y a los efectos de jubilarse al mismo tiempo por ante el Municipio Páez del Estado Miranda, se le computó el tiempo de servicio prestado por ante el Ministerio de Educación. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no ser la vía idónea para obtener la tutela judicial efectiva en el presente caso, y así se decide.

    Lo precedentemente manifestado no significa que el amparo ha de desaparecer de nuestro sistema jurídico, sino que en determinados casos este será la vía idónea siempre y cuando el justiciable de forma clara demuestre los motivos por los cuales no hizo uso de la vía ordinaria que el ordenamiento jurídico prevé.

    En razón de lo antes decidido, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.A.T., asistido por el abogado Y.A.B., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.A.P. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ,

    G.J.C.L.

    LA SECRETARIA,

    D.M.

    En esta misma fecha 15 de julio de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    D.M.

    Exp. 14-3565/GC/DM/FR.

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