Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

Expediente: AH15-X-2012-000076

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.770.287, debidamente Representado por los Abogados P.S.E. y W.R.V., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.194 y 28.577.

PARTE DEMANDA: Sociedades Mercantiles, INVERSIONES ANGUI, C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Octubre de 1989, bajo el Nro. 14, Tomo 21-A, en la persona de sus Directores Principales J.L.P.S. y ANOR ANTOR YAMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.819.766 y V- 5.019.462, debidamente Representada por la Abogada O.M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.278, y EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1964, anotado en el Libro de Comercio Nro. 255, llevado por el referido Juzgado, en la persona de su Presidente J.C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.400.158, debidamente Representada por la Abogada M.I.B.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.493.

MOTIVO: Medidas Cautelares (Oposición)

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA.

Inicia la presente incidencia, en vista de la Demanda que por Nulidad de Contrato, intentó el Ciudadano J.A.P.G., en contra de las Sociedades Mercantil INVERSIONES ANGUI, C.A, y EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., la cual fue admitida en fecha 29 de Noviembre de 2012, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2012-001167. En esta misma fecha se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer la Medida Cautelar innominada solicitada.

En fecha 29 de Noviembre de 2012, se abre el Cuaderno de Medidas signado con el Nro. AH15-X-2012-000076; dictándose providencia mediante la cual se decretó Medida Cautelar innominada, librándose el correspondiente oficio al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Ciudadano M.A., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó Oficio Nro. 1601, dirigido al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente sellado y firmado por el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 19 de Marzo de 2012, se recibió Oficio Nro. 052-13 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual informó a este Juzgado que fue incoado A.C. en contra de la Medida Cautelar decretada, motivo por el cual dicho Juzgado Superior, decretó Medida Cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Medida decretada por este Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2012.

En fecha 25 de Marzo de 2013, este Juzgado dictó auto en vista del Oficio proveniente del Juzgado Superior Segundo; ordenando librar oficio al Juzgado Ejecutor del Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se abstuviera de ejecutar la Medida Cautelar innominada decretada por este Juzgado y comisionada mediante Oficio Nro. 1601, de igual forma se libró Oficio al Juez Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de informarle.

En fecha 02 de Abril de 2013, el Ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de que se envió el Oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, por la Empresa MRW; de igual forma dejó constancia de haber entregado el Oficio dirigido al Juzgado Superior Segundo.

En fecha 04 de Abril de 2013, se recibió por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, participando de la admisión de la Acción Amparo intentada y de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, tendría lugar la Audiencia Constitucional oral y pública; en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos dicha comunicación y librar el respectivo oficio de acuse de recibo.

En fecha 18 de Abril de 2013, este Juzgado dictó auto dándole entrada a las resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 09 de Octubre de 2013, la Abogada M.I.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Embotelladora Terepaima, C.A., consignó escrito de formal Oposición a la Medida Cautelar innominada decretada por este Juzgado.

En fecha 16 de Octubre de 2013, la Abogada R.C.F., en su carácter de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Embotelladora Terepaima, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de Octubre de 2013, este Juzgado dictó auto, mediante el cual se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la Representación Judicial co-demandada.

En fecha 21 de Octubre de 2013, el Abogado P.S.E., en su carácter de Apoderado Judicial actor, consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en cuanto al A.C. ejercido por la contraparte.

En fecha 21 de Octubre de 2013, se recibió Oficio Nro. 256-13, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió a este Juzgado, copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 2013, en la Acción de A.C. ejercida, en contra de la Medida Cautelar dictada por este Juzgado.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la incidencia de oposición formulada en la presente causa, pasa esta Juzgado hacerlo previa las siguientes consideraciones.

MOTIVA

El artículo 588 de la norma adjetiva civil establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

PARÁGRAFO TERCERO.—El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

De conformidad con este artículo este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2012 decretó medida cautelar innominada en la cual se estableció:

PRIMERO

se ORDENA, a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1964, anotado en el Libro de Comercio Nro. 255, llevado por el referido Juzgado, el cese de cualquier actividad, como importación, comercialización, distribución, publicidad, difusión, y cualquier otra que no este autorizada por los órganos jurisdiccionales, que suponga una infracción del derecho de acción que detenta el Ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 2.770.287, sobre la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO.-

SEGUNDO

se ORDENA a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1964, anotado en el Libro de Comercio Nro. 255, llevado por el referido Juzgado, se abstenga de promocionar y en cualquier forma publicitar por medios, impresos, radio, televisión, Internet, productos identificados con la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO, así como abstenerse de usar la referida marca en todo tipo de producto, envase, papelería, facturas, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad que mencionen o incluyan, total o parcialmente a la marca DUMBO , también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO, para cualquier clase de producto.-

TERCERO

se ORDENA a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1964, anotado en el Libro de Comercio Nro. 255, llevado por el referido Juzgado, sus causahabientes, sucursales, empresas relacionadas, filiales, se abstengan de fabricar etiquetas, envases, envolturas, botellas, embalajes u otros materiales que contengan la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO, así como comercializar y detentar tales materiales.-

CUARTO

se ORDENA: a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1964, anotado en el Libro de Comercio Nro. 255, llevado por el referido Juzgado, causahabientes, empresas relacionadas o filiales, recabar y retirar de manera inmediata todos los productos y material publicitario o promocional, relacionado con la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO.-

QUINTO

se ORDENA: a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1964, anotado en el Libro de Comercio Nro. 255, llevado por el referido Juzgado, retirar el rotulo que distingue a los establecimientos comerciales en donde se distribuyan, expendan, comercialicen, los productos relacionados con la marca DUMBO, también conocida como KOLA DUMBO o COLA DUMBO.-

Ahora bien, en fecha 09 de Octubre de 2013, la Abogada M.I.B.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil Embotelladora Terepaima C.A., consignó escrito de Oposición a la Medida Cautelar innominada decretada por este Juzgado; dentro del cual alegó.

Que se oponen a la Medida decretada por cuanto la misma constituye una injerencia ilegitima en la autonomía de las Sociedades Mercantiles.

Que con la referida Medida se estaría adelantando opinión sobre la decisión final.

Que se esta impidiendo las actividades económicas de su Representada, constituyendo una violación a la libertad económica y una limitación importante al ejercicio de la libre empresa, constituyendo un menoscabo al desarrollo de la personalidad jurídica.

Que la Medida decretada excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal.

Que la Medida no solo no cumple, su propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio.

Que los extremos, para la procedencia de la Medida, no están cubiertos en su totalidad, o mucho menos han sido demostrados o probados en su petición.

Que la producción, distribución y venta de los productos registrados con una Marca propia, No causa ningún daño o gravamen irreparable a nadie.

Que por el contrario el cese o paralización de su producción causa un impacto social que afecta de manera directa a las comunidades que se benefician del producto registrado con una Marca que es propiedad de su representada.

Que al sustentar la Medida solicitada, la parte actora, manifiesta unos supuestos daños, únicamente por la permanencia en el mercado nacional de marcas pertenecientes a Embotelladora Terepaima, C.A.

Que se genera la duda que, se esta buscando perjudicar a una Sociedad que esta cumpliendo con su objeto sin afectar a nadie.

Que la Medida solicitada y decretada acuerda que le paralicen una producción de la cual no es objeto la demanda, por cuanto se esta basando en Marcas pertenecientes a su Representada, no en la supuesta marca debatida.

Luego de realizar un breve análisis de los requisitos establecidos en la norma para la procedencia de las Medidas cautelares innominadas, como lo son el periculum in mora, fumus bonis iuris, y periculum in dami, continuó arguyendo:

Que la parte actora, omitió indicar que clase de perjuicio se le estaría causando en el caso de no abstenerse su Representada a promocionar y publicitar por medios impresos, productos identificados con la marca DUMBO.

Que no identificó qué clase de perjuicio se le estaría causando al no abstenerse de de usar la referida marca en todo tipo de producto.

Que el actor nisiquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar que la producción impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.

Finalmente el petitum del escrito de oposición a la Medida Cautelar innominada decretada, quedó circunscrito en los siguientes términos.

…/… Por las anteriores consideraciones y con fundamento en los elementos fácticos y jurídicos antes expuestos, solicito a este tribunal:

PRIMERO

QUE SUSPENDA LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA que dictó este despacho, por cuanto el mismo afecta de manera directa a mi representada, viola derechos y garantías constitucionales mientras se mantiene vigente y no están dados los extremos de ley para ser decretada…/….

Ahora bien, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Así la Abogada R.C.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, Embotelladora Terepaima C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 17 de Octubre de 2013, salvo la apreciación que en la Sentencia se le diera, por lo que este Juzgado pasa a valorar dichas probazas en los siguientes términos.

Pruebas promovidas por la parte co-demandada, Embotelladora Terepaima, por medio de su Apoderada Judicial, R.C..

1) Reprodujo el Merito Favorable que se evidencia del Libelo de demanda, que riela a los folios 23/37, 24/37, 25/37, 26/37 y 27/37. Pretendiendo demostrar con dicha documental que la parte actora, no lleno los extremos de ley a los fines de solicitar fuera decretada una Medida tan extensa. A dicha documental este Juzgado no le da valor probatorio en el caso sub examine, por cuanto ésta fue debidamente examinada por el Juez al momento de decretar la medida objeto de oposición. Así se decide.-

2) Promovió Copias Simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 1988, que acordó exclusivamente subsanar la lesión jurídica infringida con ocasión de la desocupación de un inmueble propiedad el INAVI. Pretendiendo demostrar con esta documental que la parte actora no posee ningún titulo o derecho objeto de la presente causa. A dicha documental este Juzgado no le da fuerza probatoria por cuanto lo alegado por la parte co-demanda, se vincula con cuestiones de fondo del hecho controvertido en la presente causa, por cual al emitir pronunciamiento este Juzgado estaría adelantando opinión en la causa. Así se decide.-

3) Promovió Copias Simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Registro por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual SAPI. Pretendiendo demostrar con dicha documental que la parte actora no posee ningún titulo sobre la Marca Dumbo, y que la única propietaria es su Representada Embotelladora Terepaima, .C.A. A dicha documental, este Juzgado no le da fuerza probatoria alguna, por cuanto de la misma se desprende el nombre de “DUMBO CLASSIC”, y la Medida objeto de oposición recayó sobre la marca “KOLA DUMBO o COLA DUMBO”. Así se decide.-

Así, plateada la oposición a la Medida decretada, en los términos expuestos, y valoradas las probanzas aportadas esta Juzgadora pasa a decidir, en los siguientes términos.

Como quedó asentado en el decreto cautelar de fecha 29 de Noviembre de 2012, las medidas innominadas constituyen el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma; por lo que a diferencia de las medidas precautelativas típicas, éstas van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte; todo ello siempre que el Juez al momento del decreto de la Medida cautelar innominada verifique que se encuentran concebidos los extremos de ley, siendo estos, el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

En este contexto se tiene que para el caso del decreto de medidas innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que la Medida Cautelar innominada solicitada por la parte actora, si cumplió con los requisitos de ley establecidos para su procedencia, por lo que concatenando tales requisitos con el estudio realizado al caso concreto, esta sentenciadora con base en el Parágrafo Primero del artículo 588 de la norma adjetiva civil, decretó la medida.

Así considerando que los hechos alegados por la Apoderada Judicial co-demandada M.A., así como las pruebas promovidas por la Abogada R.F., no configuran basamento suficientes, fehaciente e inequívoco, que hagan considerar a esta Juzgadora que la medida cautelar innominada decretada en fecha 29 de Noviembre de 2012, no estuviera ajustada a derecho, es por lo que forzosamente se debe declarar SIN LUGAR, la oposición a la Medida Cautelar innominada, formulada por la Apoderada co-demandada M.A., mediante escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2013. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Con base en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, LA OPOSICIÓN formulada por la Abogada M.I.B.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.493, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Embotelladora Terepaima C.A., en fecha 09 de Octubre de 2013, en contra de la Medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 29 de Noviembre de 2012.-

Se condena en costas a la parte co-demandada, Embotelladora Terepaima C.A., de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. L.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ¬¬¬¬__________.

EL SECRETARIO TITULAR

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