Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDaño Moral Material Proveniente De Accidente De T

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8340.

Parte actora: Ciudadano M.A.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-913.660.

Abogada asistente de la parte actora: Abogada L.C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.676

Parte demandada: Ciudadano L.D.N.D.A. DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.174.202.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados J.E. PERERA CABRERA, NELLITZA JUNCAL RODRÍGUEZ, A.F.B., R.C.C. y N.R.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27,071, respectivamente.

Motivo: Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.C.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.D.N.D.A. DE SOUSA, yaidentificados, contra la sentencia dictada en fecha 22de enero de 2014, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, que declarara parcialmente con lugar la demanda de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano M.A.C.A., contra el ciudadano L.D.N.D.A., y específicamente en el punto tercero de la Dispositiva, condenó al pago de la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, calculado desde la fecha del accidente, hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, signándole el No. 14-8340 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que sólo la parte demandada hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando que las partes hicieran uso de tal derecho.

En fecha 24 de marzo de 2014, en virtud de la reincorporación a mis labores habituales como Jueza Provisoria de este Tribunal, me aboqué al conocimiento de la presente causa, y vencido como se encuentra el lapso para que las partes consignaran escritos de observaciones, se declara concluida la sustanciación pasando la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por la parte demandante en fecha 04 de julio de 2013, asistida de abogado, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 26 de septiembre de 2012, siendo las 3:00 p.m., se desplazaba bajando por la calle No. 04, sector El Limón, San Antonio, en su vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo: COROLLA AUTOMÁTICO, Color: azul, Tipo: SEDAN, Uso: particular, Año: 1.994, Placas: YBA284, Serial del Motor: 4AK-246142, Serial de Carrocería: AE1019800612, cuando notó que un vehículo clase camión con las siguientes características: Marca FORD, Modelo: F-350, Color: blanco, Tipo: CAVA, Año: 1.998, Placas: A45AJ6B, conducido por el ciudadano L.D.N.D.A. DE SOUSA.

Que el demandado presuntamente pretendía salir de un estacionamiento ubicado en la calle anteriormente mencionada y previendo que efectivamente iba a salir de tal estacionamiento, el actor detuvo su carro a prudente distancia para que el camión efectuara las maniobras necesarias y se incorpora a la vía; sin embargo, el camión retrocedió de manera tempestiva y violenta, maniobrando en forma imprudente, impactando el guardafango delantero izquierdo, puertas del lado izquierdo, vidrios de la puerta del lado izquierdo y parabrisas de su vehículo.

Que luego de la colisión, ambos conductores se bajaron de los vehículos y el infractor del camión, le propuso al actor que dejaran el accidente en ese estado, que lo arreglaran personalmente, que él se encargaría de los daños ocasionados pues estaba asegurado, a lo que el demandante no accedió y esperó a las autoridades de tránsito.

Que posteriormente a esos hechos, las declaraciones rendidas y la conformación del expediente de t.t., se determinó que el valor de los daños originados a su vehículo, ascienden a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 9.630,00), cuestión que no se ajustaba a los verdaderos valores de los daños sufridos, no obstante a ello, se dirigió a la compañía Seguros Caracas, empresa aseguradora del vehículo infractor, a realizar el reclamo del siniestro como tercero reclamante, indicándole que debía acompañar a su reclamos dos (02) cotizaciones, como en efecto lo hizo, una por un monto de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 25.726,40), emitida por Taller El Rayo, S.R.L. y otra por un monto de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 27.686,44), emitida por Auto mecánica MBI 317, C.A.; sin embargo, la compañía se seguros manifestó que sólo se haría responsable por el monto de SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 6.100,00).

Que en vista de que los costos por reparación a su vehículo, ascienden al avalúo realizado por la Oficina Procesadora de Accidentes Simples de la U.E.V.T.T. No. 12 Los Teques-Miranda, y a lo ofrecido por la empresa aseguradora, en fecha 08 de noviembre de 2012, solicitó mediante escrito de reconsideración del avalúo ante el órgano competente y fue decretado con lugar para la misma fecha por un monto de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 25.726,00), los cuales debió sufragar de su propio y único peculio, con el fin de poder utilizar su vehículo.

Que es de hacer notar que su vivienda y la del demandado, están distanciadas del centro de San Antonio de los Altos en más de cinco kilómetros (05 km), circunstancia esta que le ha obligadoa trasladarse al pueblo todos los días y cada vez que se hace necesario, en vehículos de alquiler y de servicio público, que además de la incomodidad del traslado, le ocasionó, durante más de un (01) mes, gastos por un monto que exceden los TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) y que en todo caso deja a la estimación que el tribunal haga de tal pretensión.

Que es importante indicar que la responsabilidad del conductor del vehículo No. 02, deriva de su inobservancia, quebrantando con esta conducta lo establecido en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de T.T., por cuanto el conductor no mantuvo el control del vehículo durante su circulación, ni conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, al no observar si la vía se encontraba libre para retroceder y maniobrar sin causar y poner en peligro la libre circulación vehicular, ya que para ese momento, según lo que se desprende del expediente administrativo de tránsito, en su declaración, no vio el vehículo del demandante, infringiendo por completo las normas básicas sobre la circulación en general, previstas en los artículos 237, 238 y 282 del Reglamento de la Ley de T.T..

Que además de no tomar las precauciones al aproximarse a otros usuarios de la vía para la seguridad de los mismos, no verificó que en la parte posterior estaba el vehículo del actor y siendo el vehículo infractor de uso: CARGA, debía contar con el auxilio de una persona que le ayudara en la maniobra.

Que queda evidenciada la culpa in eligendo del conductor del vehículo No. 02, ya que el accidente se generó pos su falta de previsión y cuidado que corresponde a la característica sustantiva de la culpa.

Que es por lo anteriormente expuesto, que procede a demandar por indemnización de daños materiales, al ciudadano L.D.N.D.A. DE SOUSA, en su condición de conductor y propietario del vehículo, para que convenga en pagar los daños causados, o en su defecto, sea condenado por el Tribunala pagar los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 25.726,00), equivalentes a doscientas treinta y seis unidades tributarias (236 U.T.), por concepto de los daños ocasionados a su vehículo según avalúo realizado por el perito de t.t..

  2. Los gastos generados por traslado, la cual solicita al Tribunal, determina la cantidad condenada a pagar, a través de una experticia complementaria del fallo.

  3. En las costas y costos del presente juicio. Una vez dictada sentencia definitivamente firme, solicita se aplique la indexación monetaria, por efecto de inflación, de acuerdo a los índices emanados del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada a pagar, a través de una experticia complementaria del fallo.

Que fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 237, 238 y 282 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que estima su demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 25.726,00), equivalentes a doscientas treinta y seis unidades tributarias (236 U.T.), valor que representa los daños materiales objeto de la presente controversia.

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial de la demandante, reformó la demanda en lo que concierne ala estimación del valor de la demanda, expresada en unidades tributarias, corrigiendo de la siguiente manera: “Estimo la presente demanda, en la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 25.726,00), equivalentes a 240,42 UT (unidades tributarias), valor que representan los daños materiales objeto de la presente controversia.”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que consta en autos que el A-quo procedió a admitir la demanda en fecha 10 de julio de 2013, por lo tanto, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones destinadas a interrumpir la perención breve de la instancia, como son: 1. la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, 2. el señalamiento de la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado y 3. La consignación de los emolumentos o expensas necesarias para la práctica de esta citación, dicho lapso concluyó en fecha 10 de julio de 2013.

Que si bien es cierto que la parte actora en fecha 29 de julio de 2013, consignó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida por el A-quo en fecha 24 de septiembre de 2013, ello no daba “patente de corso”a la actora para incumplir con su obligación, ni era motivo para que omitiera dar cumplimiento a las obligaciones que le imponía el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es de estricto orden público, opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes y no se establece en el texto jurídico que la reforma de la demanda sea un modo de interrupción o suspensión de la perención, en consecuencia mal pudiera interpretarse extensivamente o beneficiarse la negligencia del actor.

Que la reforma de la demanda fue admitida el 24 de septiembre de 2013 y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve se había verificado de pleno derecho el 10 de agosto de 2013, al haber precluido en esta fecha, el lapso de treinta (30) días para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones ya mencionadas e interrumpiera de esta forma la perención de la instancia ya indicada y tampoco habilitó el tiempo necesario en virtud del receso judicial.

Queopone además, la prescripción de la acción, sin que esta defensa perentoria signifique algún reconocimiento del supuesto derecho que se reclama, ya que consta del libelo de demanda, así como de las actuaciones administrativas de tránsito levantadas, que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 26 de septiembre de 2012 y que la citación del demandado se verificó el 27 de septiembre de 2013, fecha para la cual había transcurrido doce (12) meses y un (01) día, es decir, había transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, para que operara la prescripción dela acción.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice la demanda y su reforma en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos los hechos narrados y no serle aplicable el derecho invocado.

Que en virtud de la presunción de certeza que poseen los documentos administrativos, acepta que en fecha 26 de septiembre de 2012, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m.), ocurrió un accidente de tránsito entre las partes, pero niega que el mismo haya ocurrido en las condiciones de modo señaladas por la parte actora en su libelo y reforma, ya que de las actuaciones administrativas de tránsito levantadas con ocasión al accidente, se observa que el instructor no estableció la posición final de los vehículos involucrados, toda vez que los mismos fueron movidos del sito del accidente, por lo que corresponderá a la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que la simple declaración de una de las partes como una confesión o indicio de responsabilidad en contra del otro, más aún cuando el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece expresamente una presunción legal de responsabilidad de ambos conductores, y atribuir responsabilidad en la producción del accidente objeto del presente juicio, al conductor del vehículo No. 02, L.D.N.D.A. DE SOUSA, por lo señalado por éste en su versión del accidente, cuando de actas no se desprende responsabilidad del conductor del vehículo No. 02, en tal sentido niega, rechaza y contradiceque exista una confesión expresa por su parte.

Que consta de las actuaciones administrativas de tránsito, un “Acta de Avalúo”de fecha 27 de septiembre de 2012, elaborada por el Perito Avaluador F.B., quien dejó constancia de que los daños sufridos al vehículo propiedad de la parte actora ascendían a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 9.630,00), quien sin cumplir con procedimiento administrativo alguno, dejó constancia de un nuevo y arbitrario valor a los daños sufridos por el mismo vehículo, que según su dicho, se triplicaron en cuestión de días, ascendiendo ahora a la cantidad de VENTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 25.726,00), basándose en copias simples de presupuestos expedidos por terceros ajenos al juicio, razones por las que solicita sea declarada la nulidad absoluta de la segunda experticia realizada.

Que consta en el libelo que la parte actora se dirigió a la empr4esa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con la primera experticia y como no se ajustaba este monto al verdadero valor de los daños sufridos, decidió solicitar la, a su decir, ilegal reconsideración, la cual incluso pudiera ser motivo de apertura de una averiguación administrativa e incluso penal al experto designado por las autoridades administrativas de tránsito.

Que el actor hace valer un presupuesto emanado del Taller El Rayo. S.R.L., donde se observan daños no señalados por el perito, por lo que no hay concordancia en lo señalado por el perito y los presupuestos presentados por el actor, para proceder a emitir un nuevo dictamen, razón por la que solicita sean desechados el segundo avalúo y los presupuestos emanados de terceros.

Que niega, rechaza y contradice que deba pagar a la parte actora cantidad alguna por un supuesto gasto de transporte, ya que no consta en las actas que conforman el presente expediente documento alguno que acredite al actor ser acreedor de ese monto.

Por último, solicitó se declarara con lugar la perención de la instancia, prescripción de la presente accióny finalmente, solicitó que en el caso de que el A-quo conociera el fondo del asunto, declarara sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 22de enero de 2014, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, en el punto tercero de la Dispositiva, expresó lo siguiente:

…omissis…

DISPOSITIVA

…omissis…

TERCERO: Se condena al pago de la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar calculados desde la fecha del accidente hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 14 de marzo de 2014, comparecieron ante esta Alzada los abogadosJESÚS E.P.C. y R.C., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano L.D.N.D.A. DE SOUSA, todos identificados, y procedieron a consignar su escrito de informes, alegando lo siguiente:

Que su apelación tiene como objeto, que sea revocado el particular tercero de la dispositiva contenida en la sentencia de fecha 22 de enero de 2014 por el Tribunal de la causa, en donde se condenó a la parte demandada el pago de la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, calculados desde la fecha del accidente hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia.

Que esa condena contradice la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado.

Que es jurisprudencia pacífica y reiterada del tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la motivación del fallo, que el sentenciador establezca las razones que tuvo para acordar la indexación desde la fecha del accidente y no desde la fecha de la admisión de la demanda.

Que pareciera que a la parte actora se le está premiando en perjuicio del demandado, el hecho de haber esperado prácticamente un (01) año desde la ocurrencia del accidente para demandarlo, es decir, que de la sentencia dictada por el A-quo, el actor obtuvo un beneficio adicional, al acordársele la indexación desde la fecha del accidente y de este modo, lo ha hecho incurrir en un enriquecimiento ilícito en perjuicio del demandado, lo cual debe ser corregido por esta Alzada.

Finalmente, solicitó se revocara el particular tercero de la Dispositiva contenida en la sentencia de fecha 22 de enero de 2014 dictada por el Tribunal de la causa, por ser la misma contraria a derecho y contradecir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el particular tercero de la Dispositiva de la decisión proferida en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, que condenara al demandado al pago de la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, calculado desde la fecha del accidente, hasta la fecha que quedara definitivamente firme la sentencia, en la acción que por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito incoara el ciudadano M.A.C.A., contra el ciudadano L.D.N.D.A. DE SOUSA.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración con respecto a la sentencia impugnada, quien aquí decide considera menester señalar que el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no pueden beneficiar a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente, debe advertir esta Juzgadora que la presente decisión se circunscribirá a revisar únicamente la declaratoria contenida en el punto tercero del dispositivo del fallo recurrido, referente a la indexación monetaria del monto condenado a pagar por la parte demandada a la parte actora, en virtud de que el recurso procesal de apelación fue ejercido solamente por la representación judicial de la parte demandada, quedando por ende, firmes los demás particulares.

Ahora bien, para entrar al análisis de la presente causa, quien aquí juzga considera necesario traer a colación que, según el autor J.O.R., “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”. (Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor).

En tal sentido, es de entender que la indexación monetaria no es más que una corrección que se hace sobre el monto que el demandante pretende le sea pagado por el demandado, en razón del daño que pudiere haberle ocasionado, esto con el fin de que se otorgue a quien sufrió un perjuicio, una indemnización justa de acuerdo al tiempo que ha transcurrido desde la ocurrencia del hecho dañoso hasta el momento en el que le es cancelada la prestación. Aunado a ello, para la realización del cálculo de la llamada indexación, el juez se ve en la necesidad de emplear máximas de experiencia, pudiendo deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero de aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo de vencimiento del derecho de crédito. Al momento de llevar a cabo el cálculo de esa corrección que el juez hace sobre el monto reclamado por la parte interesada, es de tomar en cuenta que debe realizarse desde un momento específico en el proceso, el cual es la etapa en la que es admitida la demanda interpuesta por la parte que vio perjudicado su patrimonio con la actuación u omisión del individuo al que demanda. Siendo la admisión de la demanda tomada como un punto de partida, en razón de que no puede imputársele todo retardo al deudor, es decir, no debe atribuírsele al demandado la responsabilidad de que el accionante no interponga su reclamo a tiempo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 245 del 15 de junio de 2011, caso W.d.V.M. contra E.J.B.P., estableció lo siguiente:

“Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que no necesariamente la culpa en el retardo corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que espera hasta el último momento para hacerlo con la finalidad de verse beneficiado por el aumento o abultamiento de su acreencia.

Así pues, esta Sala considera que los anteriores criterios jurisprudenciales son suficientes para determinar que la actuación del juez de la recurrida, quién estableció como fecha de inicio de la indexación el día 18 de marzo de 2008, fecha de admisión de la demanda, está ajustada a derecho, y por tanto resulta improcedente la solicitud de la parte recurrente en casación en cuanto a que la indexación se acuerde desde el momento de la comisión del hecho ilícito. Así se establece.

…omissis…

En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-“(Subrayado del Tribunal)

La cita de la precedente doctrina jurisprudencial, que esta Juzgadora acoge, es determinante para establecer que el juez, al momento de dictar su decisión, debe procurar la consecutiva aplicación de los criterios jurisprudenciales que han surgido para casos análogos, que impida la posible contradicción, incongruencia y falta de uniformidad en las decisiones que resuelvan tales casos, en el entendido que la jurisprudencia ha llegado a ser una enseñanza doctrinal que emana de los fallos de los tribunales, que en su conjunto determinan criterios acerca de un problema jurídico omitido y oscuro en los textos positivos o en otras fuentes del Derecho, y como sucede en el caso con la figura de la indexación, que por variables económicas que caracterizan el mundo actual, se ha distinguido como un elemento novedoso que traspoló el ámbito de regulación del ordenamiento jurídico venezolano, surgiendo la necesidad de establecer un criterio que regle esta situación: la inflación y la devaluación monetaria. En otras palabras, el correctivo inflacionario que el juez conceda es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

Establecido lo anterior, observa quien aquí decide dado que la indexación judicial tiene por finalidad evitar el perjuicio causado a una de las partes por la depreciación del signo monetario durante el transcurso del juicio, no se debe excluir ningún lapso, del cálculo de su monto por cuanto lo que se persigue es que el patrimonio de la parte gananciosa no se disminuya a causa del retardo en el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en el sub iudice se estableció que el mencionado cálculo se realizaría desde la fecha en la que ocurrió el accidente, siendo lo correcto fijar como punto de partida para este cálculo, la admisión de la demanda incoada por el ciudadano M.A.C.A., contra el ciudadano L.D.N.D.A. DE SOUSA, por tal razón, los parámetros que debe tomar en cuenta el experto que se designe para la realización de la corrección monetaria, debe ser desde la fecha de admisión de la demanda, en el presente caso desde el 04 de julio de 2013, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, sin excluir ningún lapso, ya que la parte demandada o deudora podía en cualquier estado y grado de la causa, ponerle fin al procedimiento bien con la consignación de la cantidad reclamada, caso en el cual no se generarían más intereses, o a través de una transacción judicial.Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe pronunciarse quien decide y declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.D.N.D.A., contra el particular tercero de la Dispositiva de la sentencia de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, en el juicio que por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito sigue el ciudadano M.A.C.A., contra el ciudadano L.D.N.D.A. DE SOUSA. En consecuencia, se modifica el referido particular tercero, tal y como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.877, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.D.N.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-913.660, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda MODIFICADA sólo en lo que respecta al particular tercero, en consecuencia, se ORDENA la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, calculado desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/avv.

Exp. No. 14-8340.

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