Decisión nº PJ0072013000064 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos dos de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2012-000381

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.959.739.

ABOGADO ASISTENTE Luis Alberto Henríquez Mileno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.314, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.327.

DEMANDADA:

M.J.s.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.037 y domiciliada en el Sector tres de mayo, calle Algarrobo, casa 02-19, Tinaquillo, Estado Cojedes.

DESCENDIENTE: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Definitiva de Divorcio Contencioso.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.959.739, asistido por el abogado Luis Alberto Henríquez Mileno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.314, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.327, contra la ciudadana M.J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.037, mediante la cual solicita que se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial, con fundamentando en lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, ordinal 2 (abandono voluntario), en concordancia con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello lo siguiente:

…contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 18/09/1999, con la ciudadana M.J. sabaleta García…de esta unión procreamos tres hijos que lleván por nombre se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna (…) después de un tiempo se comenzaron a presentar situaciones hostiles, produciéndose un distanciamiento marcado y en consecuencia un enfriamiento en nuestra relación (…) al punto que en el mes de enero del año de 2004 tuve que abandonar el hogar (…) existe una verdadera separación de hecho en forma ininterrumpida habiéndose rota aquella armonía y amor que existía (…) sin ninguna reconciliación desde entonces. …

.

Solicitó que el libelo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se le da entrada y se admite la demanda. Y se dicta despacho saneador con el objeto de que la parte aclare en relación a las Instituciones familiares en cuanto al ejercicio de la custodia; siendo subsanado en fecha 03/12/2012, mediante diligencia.

En fecha 06 de diciembre de 2012, Se apertura Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar a la demandada y al Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 17 de diciembre de 2012, fue practicada la notificación de la demandada, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha 09 de enero de 2013.

En fecha 15 de enero de 2013, el tribunal fijó para el día 30/01/2013 oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 30 de enero de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de mediación, a la que comparecieron las partes demandante y demandada, fueron homologados los acuerdos a que llegaron las partes con respecto a las instituciones familiares, se concluyo con la fase de mediación y se acordó, continuar con el proceso en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fijándose la oportunidad para el día 08 de marzo de 2013, Se emplazó a la parte demandante a consignar escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada a dar contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de febrero de 2013 es reprogramado el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 19/03/2013 a las 10:00 am.-

En fecha 18 de febrero de 2013, es presentada diligencia por la parte demandada donde insiste con la demanda y promueve la testimonial del ciudadano H.Z..

En fecha 20 de marzo de 2013 es reprogramado el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 01 de abril de 2013 a las 8:30 am.-

En fecha 01 de abril de 2013, oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación se difiere la misma para el día 24/04/2013 a las 9:00 am por encontrarse la Jueza indispuesta y se ordena notificar a las partes.-

En fecha 24 de abril de 2013, siendo la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en virtud de que la parte demandada compareció sin asistencia de abogado, se difiere la misma para el día 11/06/2013 a las 9:30 am, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa.

En fecha 06 de junio de 2013, la ciudadana M.J.S.G. le otorga poder Apud Acta a la Abg. M.O..

En fecha 06de junio de 2013 se recibe escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, presentado por la Abg. M.O., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual fue consignado fuera del lapso legal.

En fecha 11 de junio de 2013, se llevó a efecto la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, con la presencia del demandante ciudadano J.A.L.S., asistido por el abogado Luís Henriquez, la parte demandada, ciudadana M.J.S.G. en compañía de su apoderada judicial Abg. M.O.. Se dejó constancia que ambas partes insistieron en continuar con el procedimiento. Se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena remitir el asunto al Tribunal de Juicio, a los fines de que siga conociendo del mismo.

En fecha 13 de junio de 2013, se le da entrada a la causa en el Tribunal de Juicio y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para el día 10 de julio de 2013, a las 9:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio

En fecha 10 de julio de 2013, se da inicio a la audiencia oral de Juicio, estando presente la parte demandante con su abogado asistente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Fue incorporada y evacuada la prueba testimonial promovida por la parte demandante, son admitidas las pruebas documentales por el Tribunal con las atribuciones que le confieren los Artículos 450 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Se prolonga la audiencia de juicio para el día 28/07/2013 a las 2:00 pm para oír al adolescente y a los niños y se ordena notificar a la parte demandada.

En fecha 19 de julio de 2013, mediante auto se subsana el error material transcrito en el acta de juicio, referente al día de la continuación de la audiencia de Juicio siendo la fecha correcta el día 29/07/2013 a las 2:00 pm.

En fecha 29 de julio de 2013, se le da continuidad a la audiencia de Juicio encontrándose presente la parte demandante debidamente asistida de abogado, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de abogado. Se dictó el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máxima de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Se valoran las actas de nacimiento del adolescente y de los niños, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, las cuales se encuentran insertas a los folios 7 al 11 del presente asunto, que por ser documentos públicos y no haber sido impugnadas en juicio, merecen plena fe y a las cuales se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad la cual determina la competencia de este Tribunal. Así se declara.

Testimonial:

En cuanto a la declaración de la ciudadana H.M.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.138.933, reside ciada en el sector 3 de mayo, calle Merey, casa N° 113, Tinaquillo estado Cojedes, este tribunal la aprecia por cuanto la misma solo estuvo orientada a demostrar el conocimiento que tiene la testigo del demandante y que sabe que están separados, pero no prueba los hechos alegados por el demandante en su libelo.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años, es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente. “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario”.

Siendo que la parte demandante solicito le sea declarado con lugar el divorcio alegando que la demandada de autos no compareció a la audiencia y asimismo estuvo de acuerdo con la instituciones familiares, el tribunal observa que tales alegatos constituyen hechos nuevos, asimismo se indica que en materia de divorcio no procede la confesión ficta, ya que es de orden publico, haciendo referencia que el artículo 522 ejusdem establece lo siguiente: “…No comparecencia de las partes…Si la parte demandada no comparece sin justa causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes...”, en tal sentido desecha la misma.

Ahora bien, ésta sentenciadora observa que es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ahora bien es necesario indicar que el mencionado articulo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario y son Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, al respecto de los hechos alegados por el demandante, no se precisa por cuales de los abandonos invoca la causal, menos aun fueron ofrecidas pruebas alguna, considerando que el juez debe atenerse a lo probado y alegado en autos.

Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual no ha sido configurado en el presente procedimiento, por lo que, tampoco en la oportunidad correspondiente de promover prueba en el presente asunto, la parte demandante no hizo uso de tal derecho, a los fines de demostrar los hechos, y considerando que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; es decir, que la parte actora debió probar sus alegatos, y que los alegatos señalados por la parte demandante no se orientan a la ocurrencia de un abandono voluntario, dicha causal debe ser demostrada, sin que pueda deducirse de los hechos narrados, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, corresponde aportar a las partes lo alegado y probado en autos, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda y así se declara.

En cuanto a las instituciones familiares, el tribunal ratifica en todos y cada unas de sus partes, tal como quedaron homologados y establecidas en la Audiencia de Mediación de fecha primero (1º) de Abril del presente año.-

CAPITULO V

DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero

Sin lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano J.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.959.739, contra la ciudadana M.J.s.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.037. Así se decide.

Segundo

En relación a las instituciones familiares se ratifican en todos y cada unas de sus partes, tal como quedaron homologados y establecidas en la Audiencia de Mediación de fecha primero (1º) de Abril del presente año. Así se decide. Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada en San Carlos a los dos (02) días del mes de Agosto (08) del dos mil trece (2013).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m, se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000064.

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