Decisión nº 059-A-01-04-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5538

DEMANDANTE: A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.525.510, procediendo con el carácter de apoderado del ciudadano G.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.287.789.

ABOGADO ASISTENTE: ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.499.

DEMANDADA: PAVIMENTOS DELTA, C.A. (PAVIDELCA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en fecha 12 de enero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo A.

APODERADOS JUDICIALES: G.M.G.O., abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.473.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada G.M.G.d.O., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PAVIMENTOS DELTA, C.A. (PAVIDELCA), contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por el ciudadano A.M.G., procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano G.G.V., contra la apelante.

Cursa a los folios 1 al 4, escrito libelar presentado el ciudadano A.M.G., procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano G.G.V., asistido por el abogado Angregory Escalona, mediante el cual demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la sociedad mercantil PAVIMENTOS DELTA, C.A. (PAVIDELCA).

En dicho escrito el demandante alega que en fecha 11 de julio de 2007, dio en venta en nombre de su representado un inmueble de su exclusiva propiedad el cual formaba parte de un lote de mayor extensión identificado como Lote A-2, a la sociedad mercantil PAVIMENTOS DELTA, C.A. (PAVIDELCA), representada para el momento de dicha venta por su Director, ciudadano NASARIAN TACHIAJIAN VAROUJA; que la mencionada parcela de terreno dada en venta consta de una superficie de once mil metros cuadrados (11.000 M2), demarcado dentro de los siguientes vértices con sus respectivas coordenadas U.T.M. P-1 (E=375606,71; N=1292003); P-2 (E=375716,67; N=1292006,35); P-3 (E=375719,33; N=1291.906,39); P-4 (E=375609,37; N=1291903,46 y dentro de los linderos y medidas Norte: en una línea recta de P1 a P2 con una longitud de ciento diez metros lineales, con calle Proyecto; Sur: en una línea recta de P3 a P4 con una longitud de ciento diez metros lineales, con retiro de quince metros de la línea de alta tensión; Este: en una línea recta de P2 a P3 con una longitud de ciento diez metros lineales, con terrenos de la Zona Industrial Las Galeras; y Oeste: en una línea recta desde el punto P4 al P1, en dirección Norte, para cerrar así el lote, con una longitud de ciento diez metros lineales, con calle Proyecto; que el precio de venta fue por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), hoy, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), los cuales se pagarían de la siguiente manera: cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), los cuales fueron entregados mediante cheque Nº 00000634, del Banco Caroní, al momento de la protocolización del documento de venta con hipoteca; y el monto restante, es decir doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), serían canceladas en seis (6) cuotas consecutivas y mensuales de treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33.333,33) y se vencerían transcurridos un mes candelario; y que a los fines de garantizar al vendedor el saldo restante, se constituyó una hipoteca de de primer grado sobre la parcela de terreno vendida, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 11 de julio de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 2, protocolo primero, folios 230 al 240, tercer trimestre del año respectivo; que sin embargo, la sociedad mercantil PAVIMENTOS DELTA, C.A. (PAVIDELCA), solo pagó la primera cuota en fecha 25-8-2007 y no ha pagado el resto de las cuotas acordadas, las cuales debían pagarse en fechas 13-9-2007, 13-10-2007, 13-11-2007, 13-12-2007 y 13-1-2008 y que hasta la fecha de la interposición de la demanda (mayo 2012), han transcurrido alrededor de cincuenta meses, sin que el deudor cumpliese con su obligación; que en virtud de lo narrado y por cuanto están llenos los extremos de ley, ya que el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble, que el saldo restante, hasta la fecha no ha sido cancelada a pesar de que se encuentra de plazo vencida, líquida, exigible y no prescrita, y en vista de que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago, solicita la ejecución de hipoteca respectiva, y que sea intimada la sociedad mercantil PAVIMENTOS DELTA, C.A. (PAVIDELCA), para que cancela la cantidad de ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 166.666,66); el pago de las constas y constas del proceso, estimadas en el 30% del monto intimado, lo que equivale a la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve (Bs. 49.999,99), y que una vez dictada la sentencia se nombre un experto contable, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la correspondiente indexación.

Riela al folio 27, auto de fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada, comisionando al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoaima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción del estado D.A., para la práctica de dicha citación, la cual se libraría, una vez la demandante consignara los emolumentos correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano A.M.G., procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano G.G.V., asistido por el abogado Angregory Escalona, consigna los emolumentos correspondientes, para la elaboración de la compulsa respectiva (f. 31); y en esa misma fecha el mencionado ciudadano sustituye en su mandato, en el abogado Angregory Escalona (f. 32).

Por auto de fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, acuerda la apertura del cuaderno de medidas (f. 33).

Cursa del folio 35 al 42, comisión emanada Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoaima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción del estado D.A., agregada a los autos, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (f. 43).

Riela al folio 44 y su vuelto, escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2012, por la abogada G.M.G.O., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual procede a realizar el pago, mediante cheque de gerencia Nº 00000499, contra la cuenta Nº 0128-0114-96-1414000499 del Banco Caroní, por la cantidad de doscientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 216.666,66), correspondiente al monto total reclamado de ciento sesenta seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 166.666,66), más las costas procesales, cuyo monto fue estimado en la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 49.999,99); solicitando que en virtud del pago realizado, se decrete la extinción del proceso y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, anexó junto con el escrito, copia del mencionado cheque.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el abogado Angregory Escalona, obrando como apoderado de la parte demandante, alega que en virtud de la consignación del pago realizado por la demandada mediante cheque de gerencia, solicita se declare con lugar la demanda, se ordene el nombramiento de un experto para el cálculo de la indexación solicitada y se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, hasta que conste en autos el pago de dicha indexación (f. 53-56).

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa, deja constancia de la entrega del cheque de gerencia Nº 00000499, contra la cuenta Nº 0128-0114-96-1414000499 del Banco Caroní, por la cantidad de doscientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 216.666,66) al ciudadano A.M.G. (f. 57).

Riela del folio 58 al 68, sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 22 de enero de 2013, mediante el cual homologa el pago hecho por la parte demandada, ordena realizar la experticia complementaria del fallo, desde el 13 de enero de 2008, fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta la fecha en que quede definitivamente firme dicha sentencia y en virtud de que la misma fue dictada fuera de lapso, ordena la notificación de las partes, librando las boletas, oficios y despacho al Tribunal comisionado.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2013, suscrita por el abogado Angregory Escalona, solicita que la notificación de la parte demandada, sea practicada a través de la empresa MRW, a los fines de dar celeridad a la notificación (f. 74) y por auto de fecha 24 de mayo de 2013, niega tal solicitud en virtud de que para realizarse la misma, la parte interesada debe correr con los gastos (f. 75).

En fecha 25 de septiembre de 2013, la abogada G.G.d.O., en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil demandada, se da por notificada de la sentencia (76).

Riela del folio 77 al 78, escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual la abogada G.G.d.O., en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil PAVIMENTOS DELTA, C.A. (PAVIDELCA), apela de la sentencia de fecha 22 de enero de 2013, específicamente del particular segundo de la misma, en la cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Anexando al escrito, copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 79-95).

Por auto de fecha 1| de octubre de 2013, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos el recurso de apelación y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior, librando a tal efecto oficio Nº 638-13, de esa misma fecha (f. 96-97).

Cursa del folio 99 al 107, comisión emanada Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoaima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción del estado D.A..

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 29 de noviembre de 2013, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos informes, haciendo uso de ellos, solamente la parte actora (f. 112).

En el mencionado escrito de informes, la abogada G.M.G.O., con el carácter de autos, alega que del cuerpo de la sentencia se aprecia un error de trascripción, pues ésta fue proferida en fecha 22-1-2013, sin embargo en la misma se lee 22-1-212, por lo que mal puede la jueza de la causa, dictar sentencia antes de la interposición de la demanda; por otra parte dicha sentencia ordena la experticia complementaria del fallo, el cual deberá determinarse desde la fecha en la cual se hizo exigible la obligación, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, sobre la cantidad dada en préstamo, y que sobre este particular, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos han señalado que en los casos de indexación, ésta deberá ser acordada solo con el monto de capital y no sobre los intereses demandados, y se hará desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la misma haya quedado definitivamente firme, por lo que la sentencia que hoy se recurre se apartó tajantemente del criterio jurisprudencial, el cual estaba obligada a cumplir, solicitando se declare con lugar la apelación y se ordene el cálculo de la indexación conforme al mencionado criterio jurisprudencial (f. 127-129).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En primer lugar, y en relación a la denuncia formulada por la parte recurrente relacionada con la fecha de la publicación del fallo apelado, se observa que ciertamente, de la parte final de la sentencia se lee: “Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintidós días del mes de Enero de dos mil doce.” Al respecto considera esta alzada que habiendo sido presentada la demanda por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 14 de mayo de 2012, y habiendo sido admitida por el Tribunal a quo en fecha 17 de mayo de 2012, resulta imposible facticamente que la sentencia haya sido proferida en el mes de enero de ese mismo año, pues es una fecha anterior a la presentación de la demanda; así las cosas, se puede observar al folio 78 (última página de la sentencia apelada), que la misma tiene sello húmedo de DIARIZADO que se lee: “FECHA: 22/01/13, N° 1°”; es decir, que tal actuación judicial fue asentada en el Libro de Labores del Tribunal en esa fecha; de lo que se infiere que se trata de un error material de transcripción en el cual incurrió el tribunal de la causa, lo cual hubiere sido subsanable a través de una aclaratoria de sentencia, pero es el caso, que la misma no fue solicitada por ninguna de las partes. En tal virtud, considerando esta alzada que se trata de un error de transcripción, el cual no afecta la validez del fallo, debe considerarse que la fecha de publicación del mismo es el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), y así se decide.

Establecido lo anterior, se procederá a resolver sobre el segundo punto de la apelación, de la siguiente manera: En el presente caso, habiendo la parte intimada consignado el pago de las sumas adeudadas, dentro del tiempo hábil para hacerlo, y habiendo aceptado la parte actora dicho pago, pero que sin embargo manifestó que no el demandado incluyó la indexación monetaria solicitada en el libelo de demanda, el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2013, procedió a homologar dicho pago, y en relación a la indexación solicitada, se pronunció de la siguiente manera:

SEGUNDO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte infine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del calculo de la indexación monetaria que deberá determinarse desde la fecha en la cual se hizo exigible la obligación, es decir desde el día 13 de enero de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión sobre la cantidad dada en préstamo, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 166.666,66) monto de lo adeudado, en consecuencia este Juzgado fija el tercer (03) día de despacho siguiente, a la fecha en que quede firme la presente decisión…

De la decisión anterior, se colige que el Tribunal a quo homologó el pago realizado por la demandada de autos y ordenó la experticia complementaria del fallo desde el 13 de enero de 2008 (fecha en que debía pagarse la última de las cuotas), hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, y es sobre ese punto específico, sobre el cual, la parte demandada, ejerció recurso de apelación; por lo que esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el punto apelado.

Nuestra jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada al considerar la procedencia de la indexación monetaria cuando se trata de obligaciones de carácter pecuniario, estableciendo una oportunidad preclusiva para ello, cual es al momento de interponer la demanda, tal y como lo hizo la parte intimante en este caso; además ha establecido el más Alto Tribunal que constituye un hecho público y notorio que cada día la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio de los accionantes, y en tal sentido, debe acordarse la procedencia de la corrección monetaria, para lo cual por vía jurisprudencial se han establecido los parámetros en los cuales debe practicarse la experticia complementaria que se ordene al efecto.

Así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 25 de octubre de 2010, estableció:

Ahora bien, en cuanto a la indexación judicial y los parámetros que deben comprenderle cuando sea acordada, así como el vicio que comporta su quebrantamiento, la Sala en decisión N° 227, de fecha 29 de marzo de 2007, Expediente N° 06-0960, en el caso de Amenaida Bustillos Zabaleta contra R.E.S.T., estableció:

...De otra parte, y para finalizar, resulta oportuno puntualizar que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados al caso bajo examen, se concluye válidamente respecto a la indexación de las cantidades debidas por cobro de bolívares, lo siguiente:

Que en el presente juicio por cobro de bolívares (obligación dineraria) sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha del (sic) admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, en virtud de la depreciación sufrida por la moneda desde esa oportunidad, ello, a pesar de que el demandante hubiese indicado en el libelo una fecha de solicitud de indexación anterior a la oportunidad de inicio ya establecida en este fallo, todo ello en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, contenida entre otras, en sentencia N° 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 00-517. Por todo ello, siendo que el retardo en el cumplimiento constituye la base de la indexación, el Juzgador de instancia ha debido acordar la misma en conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil...

. (Cursivas y subrayado del texto, negrillas de la Sala).

De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”. (Resaltados del texto).

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual es aplicable al caso de autos, se concluye que la Jueza a quo debió acordar la indexación monetaria tomando como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda, y no desde la fecha en que se hizo exigible la obligación; en el entendido que la indexación judicial constituye un correctivo del retardo procesal, por lo que no puede ser tomado a partir de una fecha anterior a la interposición de la demanda. En tal sentido, en el presente caso, la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación monetaria, debe realizarse sobre el capital adeudado, es decir, sobre la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166.666,66), desde la fecha de la admisión de la demanda (17 de mayo de 2012), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; motivo por el cual esta Alzada debe declarar con lugar la apelación y modificar la sentencia apelada en los términos antes indicados, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.M.G.d.O., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PAVIMENTOS DELTA, C.A. (PAVIDELCA); mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

Se MODIFICA el particular SEGUNDO de la sentencia de fecha 22 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por el ciudadano A.M.G., procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano G.G.V., contra la sociedad mercantil PAVIMENTOS DELTA, C.A. (PAVIDELCA). En consecuencia se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación sobre la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166.666,66) que es el capital adeudado, desde la fecha de admisión de la demanda (17 de mayo de 2012), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de la misma los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas; tomándose como base para ello el Índice de Precios al Consumidor (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

No hay condenatoria en costas recursivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., al primer (1er.) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 1/4/14, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 059-A-01-04-14.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5538.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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