Decisión nº 13-2159 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000184

DEMANDANTE: A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.558.193, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.732.844, de este domicilio.

DEMANDADO: M.B.G.O., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-912.423, domiciliado en el Municipio Palavecino, estado Lara.

DEFENSOR AD-LITEM: V.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria)

EXPEDIENTE: Nº 13-2159 (Asunto: KP02-R-2013-000184).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, por demanda interpuesta en fecha 19 de octubre de 2011 (fs. 1 y 2, con anexos del folio 3 y 4), por el abogado A.O.S., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.C.M.L., contra el ciudadano M.B.G.O., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 410, 419 y 451 del Código de Comercio, artículo 1.264 del Código Civil y en los artículos 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 10), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la intimación de la parte demandada a los fines de que cancelara, bajo apercibimiento de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, la cantidad de ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado; la cantidad de doscientos treinta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 238.600), por concepto de intereses calculados al 1%; las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente en un 25% sobre lo demandado, es decir, en la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 264.650,00) o en su defecto, formule oposición dentro del plazo señalado, con la advertencia que de no hacerlo, se procedería a la ejecución forzosa de la obligación.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado A.O.S., solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar (f. 12 y anexos al folio 13 al 16), la cual fue acordada por auto de fecha 24 de noviembre de 2011 (f. 17), sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie de dos mil quinientos cuarenta y tres metros con catorce decímetros cuadrados (2.543,14 mts²), y comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: terreno de la Hacienda Tarabana, separado por una línea poligonal en dos segmentos, uno de 29,40 mts de longitud y otro de 27,80 mts; Sur: Avenida Libertador en una longitud de 56,40 mts; Este: En línea de 52,50 mts con terreno de M.M.; y Oeste: Terrenos de la escuela de Nueva Segovia, en una longitud de 32.80 mts y con la Hacienda Tarabana, en una longitud de 121,00 mts, el cual le pertenece al demandado conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 23 de abril de 1996, bajo el N° 32, folio 1 al vto., protocolo primero, tomo 5, segundo trimestre de 1996.

En fecha 19 de diciembre de 2011, el alguacil del tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación personal del demandado (f. 19), razón por la cual mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 25), lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de enero de 2012 (fs. 26 y 27), y consignados mediante diligencias de fechas 26, 30 de marzo y 11 de abril de 2012 (fs. 30 al 36 y 45).

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2012 (f. 46), el abogado A.O.S., actuando como endosatario en procuración de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad- litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 7 de junio de 2012 (f. 47), en el que se designó al abogado V.A.P., quien prestó el juramento de ley en fecha 19 de junio de 2012 (f. 50).

Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2012, el defensor ad-litem V.A.P., se opuso formalmente al decreto intimatorio (f. 51).

Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2012, el abogado A.O.S., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.C.M., reformó el libelo de la demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 6 de julio de 2012 (f. 55), en el cual se ordenó la intimación del demandado para que pagara dentro de diez días de despacho siguiente, la cantidad de setecientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 732.000,00), por concepto de saldo del capital, más la cantidad de ciento treinta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 133.875,00), por concepto de intereses calculados al 1%, más las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente en un 25%, es decir la cantidad de doscientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 216.468,75).

En fecha 18 de julio de 2012, el defensor ad-litem V.A.P., se opuso formalmente al decreto intimatorio (f. 56), y en fecha 31 de julio de 2012, dio contestación a la demanda (f. 58).

En fecha 6 de agosto de 2012, el abogado A.O.S., en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 63 y anexos del folio 64 al 66), y en fecha 19 de septiembre de 2012, lo presentó el defensor ad litem, abogado V.A.P. (f. 67 y anexos a los folios 68 al 69), las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 4 de octubre de 2012 (f. 70). Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se fijó oportunidad para presentar informes (f. 71), y por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, se dejó constancia que la causa entró en el lapso para dictar sentencia (f. 72).

En fecha 26 de febrero de 2013 (fs. 73 al 80), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, y en consecuencia condenó al demandado, a pagar a la actora la cantidad de setecientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 732.000,00) por concepto de capital, más la cantidad de ciento treinta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 133.875,00), por concepto de intereses calculados a la rata del 1% mensual, asimismo condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 1 de marzo de 2013 (f. 82), el abogado V.A.P., en su condición de defensor ad-litem, ejerció el recuso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013 (f. 83), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores en materia civil.

En fecha 18 de marzo de 2013 (f. 86), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 19 de marzo de 2013 (f. 87), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. El abogado V.A.P., actuando en su condición de defensor ad-litem, consignó en fecha 22 de abril de 2013, su respectivo escrito de informes (f. 88). Por auto de fecha 3 de mayo de 2013, se dejó constancia que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 89).

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2013, por el abogado V.A.P., en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano M.B.G.O., contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por el abogado A.O.S., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.C.M.L., contra el ciudadano M.B.G.O., y condenó al demandado a pagar la suma de setecientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 732.000,00) por concepto de capital, más la cantidad de ciento treinta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 133.875,00), por concepto de intereses calculados a la rata del 1% mensual, y condenó en costas a la parte demandada.

En este sentido se observa que el abogado A.O.S., actuando como endosatario en procuración del ciudadano J.C.M.L., en su escrito libelar alegó que es endosatario en procuración de dos (2) letras de cambio libradas en la ciudad de Cabudare, estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1999, con vencimiento la primera identificada como ½ el 17 de noviembre de 2008, por un monto de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,00) y la segunda, identificada como ½ de fecha 17 de noviembre de 2009, por un monto de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00) y que ambas letras cambiarias suman la cantidad de ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00); que los instrumentos cambiarios fueron librados a la orden del ciudadano J.C.M.L. y aceptados para ser pagados por el ciudadano M.B.G.O.; que el ciudadano J.C.M.L., beneficiario de dichos títulos, a su vez se los endosó en procuración al cobro a los fines de iniciar la acción por el pago de los títulos; en el escrito de reforma de demanda alegó que el ciudadano M.B.G.O., realizó un abono a la letra de cambio identificada con ½, por la cantidad de ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 88.000,00), por lo que quedó pendiente un saldo de trescientos cuarenta y dos mil bolívares (342.000,00) de la primera letra de cambio, y para respaldar este saldo documentalmente, suscribió una letra por dicho monto que fue librada en fecha 30 de noviembre de 2000, a la orden del ciudadano J.C.M.L., con vencimiento el día 30 de noviembre de 2009, y aceptada por el ciudadano M.B.G.O., con intereses de mora al 5% anual; y que por cuanto lo correcto es incluir esta letra en la presente demanda y excluir el título identificado con el Nº ½, es por lo que procede a reformar la demanda, en el sentido de reclamar la suma de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 342.000,00), por concepto de saldo pendiente del capital, más los intereses de mora contados desde el día de vencimiento de la letra 30 de noviembre de 2009, hasta el día 30 de junio de 2012, lo cual genera un interés mensual de “Bolívares MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 1.425,00), realizada la presente reforma conforme a los hechos y circunstancias narradas, el monto del capital demandado o pedimento de la demanda es de Bolívares SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL (Bs. 732.000,00), conformado por la letra que se incorpora en la reforma del libelo y la letra 2/2 de fecha con vencimiento para el 17 de noviembre de 2.009 del libelo anterior, el monto de los intereses calculados es de: BOLIVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 133.875,00), monto que es el resultado de la letra 2/2, la cual generó un interés de Bolívares OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS (Bs. 89.700,00) y la letra que se incorpora a la reforma, la cual generó intereses de mora por Bolívares CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO (Bs. 44.175,00)”; que por cuanto el demandado no ha dado cumplimiento a la obligación por la vía extrajudicial, se vio en la necesidad de demandar, como formalmente lo hace al ciudadano M.B.G.O., en su carácter de librado aceptante, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero: primero: setecientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 732.000,00), por concepto de saldo de capital adeudado; segundo: la cantidad de ciento treinta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 133.875,00), por concepto de intereses calculados al 1%, y tercero: las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente en un 25% sobre lo demandado, es decir la cantidad de doscientos dieciséis mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 216.468,75).

Fundamentó su pretensión en los artículos 410, 419 y 451 del Código de Comercio, 1.264 del Código Civil y 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil y anexo como medios de prueba la letra de cambio librada en fecha 30 de noviembre del año 2000, a la orden del ciudadano J.C.M.L., con vencimiento al 30 de noviembre de 2009, con un valor entendido, por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs.342.000,00), aceptada por el ciudadano M.B.G.O. (f. 53); la letra de cambio librada en fecha 17 de noviembre de 1999, a la orden del ciudadano J.C.M.L., con vencimiento al 17 de noviembre de 2009, aceptada por el ciudadano M.B.G.O., por la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs.390.000,00) (f. 4), e invocó el valor probatorio de los indicios y presunciones que se derivan del hecho de que por ante el mismo tribunal de la primera instancia, cursa una demanda por ejecución de hipoteca en contra del mismo demandado, que se encuentra en ejecución de sentencia, conforme consta en el expediente Nº KP02-V-2007-004683, lo cual corrobora la circunstancia que el ciudadano M.B.G.O., ha llevado negocios de créditos con el demandante, para lo cual acompañó copia simple del mandamiento de ejecución librado en fecha 6 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2007-004683, por la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con 95/100 (Bs. 48.749,95), mas la suma de doce mil ciento ochenta y siete bolívares con 49/100 (Bs. 12.187,49), por concepto de costas, en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano J.C.M.L., contra el ciudadano M.B.G.O. (fs. 64 al 66).

En fecha 31 de julio de 2012, el abogado V.A.P., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda y al efecto negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y manifestó que, tanto en la presente causa como en otra por ejecución de hipoteca en la que también fue designado defensor ad litem, ha agotado todos los recursos para localizarlo, a saber envió telegramas, contrató los servicios de una persona para tratar de localizarlo, así como visitó la oficina del Consulado de Portugal, ubicada en la avenida Morán de esta ciudad de Barquisimeto, pero que le fue imposible localizarlo. Y para demostrar sus dichos promovió telegrama y correspondencia enviados a su patrocinado, demostrativos del intento de ponerse en contacto con el ciudadano M.B.G.O., a través de esas vías.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que la pretensión de la parte actora se fundamenta en dos títulos cambiarios que contienen una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En este sentido y para dirimir el presente conflicto se hace necesario examinar, apreciar y valorar las pruebas promovidas por las partes, y en especial por la parte demandada, a los fines de establecer si efectivamente cumplió con la carga de demostrar la inexistencia o extinción de la obligación.

En tal sentido y para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la parte actora promovió como instrumentos fundamentales de la demanda, dos letras de cambio la primera por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 342.000,00), por concepto de saldo pendiente del capital, librada en fecha 30 de noviembre de 2000, a favor del ciudadano J.C.M.L., y con fecha de vencimiento el día 30 de noviembre de 2009, y la segunda por la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), librada en fecha 17 de noviembre de 1999, a favor del ciudadano J.C.M.L., y con fecha de vencimiento el día 17 de noviembre de 2009, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por el ciudadano M.B.G.O. y por cuanto las mismas no fueron desconocidas en su contenido y firma, se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y por consiguiente demostrada la existencia de la obligación.

Se observa además que las letras de cambio cumplen con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, y por cuanto el demandado no demostró haber cumplido con la obligación de pago, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación y así se declara.

En lo que respecta a los intereses de mora, se observa que los mismos son procedentes, en lo que respecta a la primera por la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 342.000,00), calculados desde la fecha de vencimiento de la obligación 30 de noviembre de 2009, hasta el día 30 de junio de 2013, a razón del 1% mensual, lo cual arroja la suma de cuarenta y cuatro mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 44.175,00). En lo que respecta a la segunda, por la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), calculados desde la fecha de vencimiento de la obligación 17 de noviembre de 2009, hasta el día 30 de junio de 2013, a razón del 1% mensual, lo cual arroja la suma de ochenta y nueve mil setecientos bolívares (Bs. 89.700,00), para un total de ciento treinta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 133.875,00) y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que la letra de cambio tiene como característica que constituye un título abstracto que goza de autonomía y que para su formación no se exige la causa o razón por la cual es emitida, y por cuanto la parte actora, logró demostrar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, y que la parte demandada, a su vez no logró demostrar la pérdida de la acción cambiaria y la vigencia o extinción de la relación subyacente, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin la demanda y así se declara.

Por las razones antes expuestas resulta forzoso para quien juzga declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2013, por el abogado V.A.P., en su condición de defensor ad-litem del ciudadano M.B.G.O., contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en consecuencia declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2013, por el abogado V.A.P., en su condición de defensor ad-litem del ciudadano M.B.G.O., contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero del 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por el abogado A.O.S., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.C.M.L., contra el ciudadano M.B.G.O., ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a pagar, en favor del actor las siguientes cantidades de dinero: Primero: SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.732.000,00), por concepto de capital; Segundo: CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 133.875,00), por concepto de intereses calculados a la rata del 1% mensual.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2013.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 1:42 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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