Decisión nº KE01-X-2013-000042 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000042

En fecha 1º de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de a.c., por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.550.677, asistido por el abogado Á.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.767, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 312-2006, de fecha 25 de julio de 2006, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 2 de julio de 2013, se recibió en este Juzgado el referido recurso.

En fecha 8 de julio de 2013, se admitió el presente recurso.

Siendo la oportunidad para conocer el a.c.s. en la demanda de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DEL

A.C.S.

En fecha 1º de julio de 2013, la parte actora interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que mediante el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 312-2006, de fecha 25 de julio de 2006, emanado del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se desafecto la condición de ejido de las parcelas a favor de las ciudadanas E.d.C.D.P., A.V.P., A.P., J.M.D., J.M.P., P.C.P., E.R. peña, E.L.P., Y.I.P., Dulvia Coromoto peña, E.R.P., J.A.P., E.N. y A.d.c.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.539.228, 1.238.941, 9.553.470, 5.239.212, 3.089.691, 10.770.164, 9.550.217, 1.103.042, 7.335.358, 11.260.011, 12.699.200, 9.550.677, 1.273.520 y 11.263.741, en ese orden.

Que viene poseyendo por un período superior a veinte (20) años, que en consecuencia se ha ejercido la posesión pacífica del inmueble que se le pretende despojar por parte de la municipalidad a través de las sesiones de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la carrera 28, entre calles 44 y 45, Nº 44-45, Sector Centro-Norte, Barrio S.R., ZC, Parroquia Concepción, Código Catastral Nº 204-2944-006.

Que con anterioridad el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda de nulidad de título supletorio, interpuesto por las ciudadanas E.d.c.D.p. y A.V.P. de Martínez, contra su persona, “en donde se determinó que el único propietario del inmueble objeto de la acción de nulidad es [su] persona por cuanto las bienhechurias existentes son de nueva data (…)”.

Que “se anexa en original la sentencia producida conjuntamente con la resolución Nº M-03425-2010 (…) donde se declaró con lugar la solicitud de solvencia interpuesta por [su] persona de donde se desprende que de acuerdo a las pruebas presentadas por [el], y plenamente comprobado que la administración Municipal, ya que esta ha reconocido expresamente que [el] ha sido el ocupante de la vivienda objeto del presente conflicto habida cuenta, que [ha] venido pagando los Impuestos Municipales tal como se evidencia de los recibos de pago (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) se desprende que esta administración municipal ha reconocido expresamente los derechos que tengo sobre las bienhechurias up supra, de modo que existiendo este reconocimiento no hay lugar a equívocos en el sentido de que debe regularizarse [su] situación a, los fines de proceder al otorgamiento de la autorización para proceder a tramitar el rescate de la parcela de terreno y en tal sentido se [le] otorgue el documento de propiedad correspondiente sobre el terreno que [esta] ocupando conforme a la disposición del art. 54 de LA ORDENANZA DE REFORMA DE LA ORDENANZA DE EJIDOS Y TERRENOS PROPIEDAD MUNICIPAL”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “Es importante señalar que el presenta (sic) cado (sic) fue ventilado en sede jurisdiccional en la oportunidad que fue demandad (sic) la Nulidad (sic) del Título Supletorio que [posee], y en este sentido los tribunales fallaron a [su] favor, De tal manera que [se encuentran] en presencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, mediante el acto administrativo impugnado, violó su derecho a la defensa por cuanto no fue objeto de notificación, “que se [le permitiera enterarse] de la decisión de la Cámara Municipal, a pesar de que el propio Acuerdo ordena la notificación de los herederos (…)”.

Finalmente solicita “la Nulidad del Acto Administrativo es decir, el Acuerdo 312-2006, de fecha 25 de Julio del año 2006, y el Acuerdo modificado 312-2006 de fecha 19 de febrero del 2008, donde se aprobó el Rescate de la parcela de terreno ejido objeto de la presente controversia (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora sólo se limitó a indicar“…ostento la legitimación activa necesaria para intentar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad conjuntamente con acción de A.C. con carácter cautelar, en razón de que el acto que por este recurso [impugnan] afectan [sus] derechos subjetivos (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Como puede apreciarse, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la protección cautelar sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, pues si bien alegó la violación del derecho a la defensa lo realizó a los efectos del recurso principal y en todo caso, si bien adujo que el Acuerdo Nº 312-2006, de fecha 25 de julio de 2006 no fue objeto de notificación “que se [le] permitiese [enterarse] de la decisión de la Cámara Municipal (…)”, no es menos cierto que a los efectos de la medida cautelar tendría este Juzgado que sustituirse en los alegatos de las partes para determinar la presunción de buen derecho a los efectos del derecho constitucional infringido ante la presunta omisión de notificación, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de a.c. solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c.s. en la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de a.c., por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.550.677, asistido por el abogado Á.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.767, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 312-2006, de fecha 25 de julio de 2006, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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