Decisión nº KP02-N-2012-000504 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000504

En fecha 09 de octubre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad número 9.550.667, asistido por el abogado Á.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.767, contra los actos administrativos contenidos en el “(…) el Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de julio de 2006, y el Acuerdo modificado 312-2006 de fecha 19 de febrero de 2008 donde se aprobó el Rescate de una parcela de terreno ejido objeto de la presente controversia (…)”, dictados por el CONCEJO DEL MUNICIPO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 22 de octubre del mismo año, se admitió a sustanciación el presente asunto y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se dejó constancia que fueron librados los oficios correspondientes.

En fecha 13 de marzo de 2013, este Juzgado dejó constancia que se libró cartel de emplazamiento a terceros interesados.

En fecha 16 de abril de 2013, la abogada L.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.290, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara consignó copia de los antecedentes administrativos.

Posteriormente, por auto de fecha 13 de mayo de 2013, este Juzgado fijó al décimo sexto (16°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto.

Así, en fecha 06 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana L.M.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.756, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En esa misma fecha, 06 de junio de 2013, se recibió escrito, contentivo a la opinión del Ministerio Publico.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 09 de octubre de 2012, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que es poseedor de un inmueble por un período superior a los veinte (20) años ejerciendo la posesión pacífica del inmueble que se le pretende despojar por parte de la Municipalidad a través de las sesiones de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la carrera 28, entre calles 44 y 45, Nº 44-45 del Barrio S.R., con un área de “977.91 Mts2” en enfiteusis y “439.66 Mts2”.

Que “(…) en sesiones Nos. 48 y 51 de fechas 25-07-2006 y 01-08-2006, respectivamente, mediante Acuerdo 312-06, el Concejo Municipal de Iribarren aprobó previa desafectación el Rescate-Venta de una parcela de terreno ejido a los Ciudadanos: E.D.C.D.P. (sic), A.V.P.D.M. (sic), E.R.P. (sic), Y.I. PEÑA, DULVIA COROMOTO PEÑA y E.R. PEÑA, (...) tal acto administrativo no se perfeccionó (…)”

Que “(…) se desprende de decisión tomada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. (sic) JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente V-2004-488, (…) que el mismo declaró sin lugar la demanda de Nulidad del Titulo (sic) Supletorio, interpuesto por las ciudadanas, E.D.C.D.P. (sic) y A.V.P.D.M. (sic), contra [su] persona, y en donde se determinó que el único propietario del inmueble objeto de la acción de nulidad es [su] persona por cuanto las bienhechurías existentes son de nueva data y pud[o] demostrar en el lapso probatorio en el referido juicio que la nueva construcción fue realizada única y exclusivamente por [su] persona (…)“

Que se desprende que la Administración Municipal ha reconocido expresamente los derechos que tiene sobre las bienhechurías, de modo que existiendo ese reconocimiento no hay lugar a equívocos en el sentido de que debe regularizársele su situación de proceder al otorgamiento de la autorización para proceder a tramitar el rescate de la parcela de terreno y en tal sentido se le otorgue documento de propiedad correspondiente sobre el terreno conforme a la disposición del artículo 54 de la “Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal”.

Señala que, es propietario de esa vivienda construida a sus propias expensas por un período de veinte años, tal propiedad se evidencia del título supletorio debidamente otorgado “(…) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) el 17 de abril del año 2000 (…)”.

Solicitó la nulidad del “(…) el Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de julio de 2006, y el Acuerdo modificado 312-2006 de fecha 19 de febrero de 2008 donde se aprobó el Rescate de una parcela de terreno ejido objeto de la presente controversia (…)” dictados por el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara.

. II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Por lo tanto, este Juzgado Superior en acatamiento de la norma atributiva de competencia citada, vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se impugna por vía de nulidad una actuación administrativa atribuida al Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad número 9.550.667, asistido por el abogado Á.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.767, contra los actos administrativos contenidos en el “(…) el Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de julio de 2006, y el Acuerdo modificado 312-2006 de fecha 19 de febrero de 2008 donde se aprobó el Rescate de una parcela de terreno ejido objeto de la presente controversia (…)”, dictados por el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara.

.

Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 13 de mayo de 2013, este Juzgado fijó al décimo sexto (16º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, señalando para ello que tal acto se celebraría en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 06 de junio de 2013, se dejó constancia en acta (folio 112) de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la presencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ante tal situación, se hace imprescindible citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

(Negrillas añadidas).

De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes y que conste en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el recurrente o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.

En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.

En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios noventa y seis (96), noventa y nueve (99), y cien (100) del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el Síndico Procurador Municipio Iribarren del Estado Lara y el Presidente del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2012. Asimismo, se evidencia al folio ciento seis (106) del expediente la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el Diario “El Informador” en fecha 18 de marzo de 2013, así como su consignación en autos.

Así, por cuanto en fecha 13 de mayo de 2013, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 06 de junio de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), dejándose constancia de la presencia de la parte demandada (vid. folio 112), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, lo cual denota en la accionante falta de interés en el recurso interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar desistida la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad número 9.550.667, asistido por el abogado Á.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.767, contra los actos administrativos contenidos en “(…) el Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de julio de 2006, y el Acuerdo modificado 312-2006 de fecha 19 de febrero de 2008 donde se aprobó el Rescate de una parcela de terreno ejido objeto de la presente controversia (…)”, dictados por el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad número 9.550.667, asistido por el abogado Á.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.767, contra los actos administrativos contenidos en “(…) el Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de julio de 2006, y el Acuerdo modificado 312-2006 de fecha 19 de febrero de 2008 donde se aprobó el Rescate de una parcela de terreno ejido objeto de la presente controversia (…)” dictados por el CONCEJO DEL MUNICIPO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

DESISTIDA la demanda de nulidad incoada.

TERCERO

Se ORDENA el archivo oportuno del presente asunto.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:45 p.m.

D5.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:45 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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