Decisión nº 148-N-14-11-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5446

DEMANDANTE: A.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.352.852.

ABOGADO ASISTENTE: A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.911.

DEMANDADA: SEGUROS CATATUMBO C.A., sociedad mercantil domiciliada y debidamente establecida en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, bajo el Nº 119, tomo 1°, y reformada últimamente su Acta Constitutiva y Estatutos, totalmente, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 27 de mayo de 1981, bajo el Nº 54, tomo 12-A y con posteriores reformas parciales, siendo la última, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 27 de marzo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de marzo de 2010, bajo el Nº 11, tomo 15-A; empresa inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Finanza bajo el N° 52, representada por el ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.618.

APODERADO JUDICIAL: O.S.N., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.298.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguro seguido por el ciudadano A.R.G.M. contra el recurrente.

Cursa del folio 1 al 5 del expediente, escrito contentivo de demanda presentado para su distribución en fecha 7 de febrero de 2012, por el ciudadano A.R.G.M. asistido por el abogado A.C. donde expone lo siguiente: que desde el 25 de febrero de 2008, adquirió una Póliza de Seguro Nº 6142950 de casco de Vehículo Terrestre de la compañía de seguros, denominada SEGUROS CATATUMBO C.A., que dicha p.g. el pago de las indemnizaciones hasta por un monto de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (144.000,00 Bs.) que corresponden a los siniestros cubiertos al vehículo de su propiedad con las siguientes características: Serial de carrocería: 8ZCEK14T31V345342, Placas: A20BLOV, Serial del Motor: 31V345342, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2001, Color: beige, Clase: camión, Tipo: Pick-Up, Uso: carga, según consta de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto de Transito y Transporte Terrestre Nº 8ZCEK14T31V345342-2-2 de fecha 16 de noviembre de 2010; que en fecha 7 de octubre de 2011, el vehículo por él conducido y de su propiedad, sufrió un siniestro el cual fue notificado a la aseguradora en fecha 10 de octubre de 2011, de acuerdo a lo estipulado en la respectiva P.d.S.y. cumpliendo además con todos los recaudos solicitados para se indemnizara o se reparara su vehículo, de acuerdo a la cobertura contratada con dicha empresa aseguradora; que en fecha 2 de diciembre de 2011, la empresa aseguradora plantea que de acuerdo al análisis del siniestro ha decidido rechazar el mismo, por cuanto considera que el vehículo tiene viciada la cadena documental de propiedad, sin que en ningún momento se le haya comunicado de esa presunta situación que ellos aluden; que fundamenta la pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.211, 1.212, 1.264 y 1.167 del Código Civil y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; que ha realizado todas las diligencias y todo tipo de gestiones y sin embargo, la empresa aseguradora no ha cancelado lo estipulado en la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, y por todas esas circunstancias de hecho y fundamentos de derecho señalados es por lo que formalmente demanda a la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., a los fines de que convenga en los hechos alegados o en su defecto sea condenada en cancelar: 1) la cantidad acordada en la póliza correspondiente de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (144.000,00 Bs.) que fue la cantidad aprobada por la aseguradora; y 2) que pague las costas y honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) del costo de la presente demanda. El accionante estima la acción en la cantidad de ciento ochenta y tres mil doscientos bolívares (183.200,00 Bs.), equivalentes a dos mil cuatrocientas sesenta y tres con quince unidades tributarias (2.463,15 U.T.). Anexos consignados con el escrito libelar: a) Póliza de Seguro N° 6142950 de casco de vehículo terrestre de la compañía de seguros SEGUROS CATATUMBO C.A. (f. 8 al 11), b) Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre N° 8ZCEK14T31V345342-2-2 de fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 7); c) Comunicación de fecha 2 de diciembre de 2011, emanada de la compañía SEGUROS CATATUMBO C.A. (f. 6).

En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, recibe por distribución la demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada (f. 13 y 14).

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.503.618, en su condición de Gerente de División de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A.

Corre inserto del folio 17 al 21, escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2012, por el abogado O.S.N. en su carácter de apoderado judicial de la compañía SEGUROS CATATUMBO C.A., donde opone como defensa perentoria de conformidad con lo estatuido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, al considerar que se atribuye una cualidad jurídica que no le pertenece y que no puede exhibir en juicio, dado que carece de legitimidad para ejercer la presente acción, porque él no es la única persona que aparece como propietaria del vehículo descrito, por cuanto existen dos (2) propietarios del mismo vehículo, siendo éstos los ciudadanos A.J.T.S. y R.D.A.G., cédulas de identidad Nos. V-12.587.654 12.177.548, respectivamente, según documentos autenticados; que la cadena de titularidad, referida al vehículo objeto del juicio de marras, no está clara y de acuerdo a los diferentes propietarios, el ciudadano R.D.A.G., cédula de identidad Nº V-7.939.800, ha debido ser quien traspasara la propiedad del vehiculo al demandante y ese documento no existe, por cuanto dicho ciudadano dio en venta el vehículo a N.d.J.M.R., cédula de identidad N° V-7.939.800; que el ciudadano A.J.T.S., vendió dos (2) veces el mismo vehículo a diferentes personas, entre ellas el demandante y a quien ha debido traspasar el vehículo, ciudadano N.d.J.M.R.. Por otro lado, alega como contestación al fondo de la demanda que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda que encabeza el presente juicio; que el motivo de la interposición de la demanda es imprecisa porque piensa que se trata de un Cobro de Bolívares por la vía ordinaria y no una acción derivada de un contrato de seguros, ya que la acción no se especifica claramente y solo habla de norma referente al Código Civil y al Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y T.T.; que su representada en cumplimiento del contrato de seguro suscrito, procesó debidamente la reclamación del demandante, pero cuando realizó la investigación de la titularidad de la persona que se presenta como propietario del vehículo, se dio cuenta de las situaciones anómalas que siembran la duda razonable acerca de si la reclamación del ciudadano A.R.G.M. es legítima; que su representada no ha violentado los artículos 1.133, 1.134 y 1.160 del Código Civil y siempre estuvo atenta a la atención y procesamiento de la reclamación, pero llegado el momento del pago surgieron dudas en cuanto a la titularidad del reclamante; que su representada no reconoce ni está obligada a pagar la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (144.000,00 Bs.), y tampoco reconoce y declara no procedente, el pago de costas y honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%), del costo de la demanda principal hasta la definitiva terminación del juicio, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la presente reclamación judicial y se declare sin lugar la demanda intentada; finalmente, afirma que su representada al suscribir la p.N.6., cuyo tomador y asegurado es el ciudadano A.R.G.M., asumió como límite de su responsabilidad hasta por la cantidad, mediante cobertura amplia de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (144.000,00 Bs.), no previéndose ningún otro concepto por el cual tenga que responder su representada, pues no prevé pago de costas procesales, honorarios profesionales de abogado, ni daño moral, sino única y exclusivamente la suma asegurada ya indicada, todo ello en el supuesto negado de que prosperara la presente acción. Anexos consignados: Copia certificada de poder otorgado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia de fecha 2 de agosto de 2011 (f. 22 al 28); Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón de fecha 24 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 28, Tomo 14 de los Libros respectivos (f. 29 al 35); Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 5 de junio de 2006, anotado bajo el N° 28, Tomo 14 de los Libros respectivos. (f. 36 al 42).

En fecha 21 de marzo de 2012, el ciudadano A.R.G.M., otorga poder apud-acta al abogado A.J.C. (f. 44).

Por auto de fecha 7 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos escritos de pruebas presentados en fecha 18 de abril de 2012, por los apoderados judiciales de las partes (f. 48).

Riela a los folios 49 y 50, auto de fecha 23 de mayo de 2012, donde el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal ordena agregar a las actas del expediente Oficio N° 124/12 de fecha 14 de junio de 2012 y anexos, proveniente de la Notaría Pública de Coro del estado Falcón, como respuesta a la prueba de informes requerida (f. 53).

En fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal dicta sentencia definitiva donde declara con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros intentada por el ciudadano A.R.G.M. contra la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A. (Véanse folios 61 al 69).

Cursa al folio 76, diligencia de fecha 5 de abril de 2013, suscrita por el abogado O.S.N. en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., donde apela de la sentencia definitiva dictada.

Al folio 77, riela auto de fecha 15 de abril de 2013, donde el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el presente expediente a esta Alzada con oficio N° 192-2013 de esa misma fecha (f. 78).

En fecha 24 de abril de 2013, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa de conformidad con 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para que la presentación de informes (f. 79).

En fecha 6 de agosto de 2013, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. F.A.P.. (f. 80 al 84).

En fecha 19 de septiembre de 2013, quien suscribe se reincorpora, luego del vencimiento de su período vacacional, en tanto cesan las funciones del Abogado F.A.P. como Juez Temporal en este Tribunal, y en consecuencia se deja sin efecto el abocamiento del mismo en la presente causa así como las notificaciones libradas a las partes, por lo que la causa continuar su curso en el estado en que se encontraba. (f. 86).

Al folio 87, esta Alzada acuerda por Secretaría practicar cómputo de los días de despacho transcurridos, para constatar la fecha en que vencieron los informes, evidenciándose que ninguna de las partes presentó escritos de informes en la presente causa.

Corre inserto del folio 88 al 91, escrito de señalamientos presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, por el abogado O.S.N..

En fecha 8 de octubre de 2013 (f. 96), este Tribunal ordena agregar a las actuaciones, el resultado de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial, remitida mediante oficio Nº 2460-471 de fecha 2 de octubre de 2013, la cual quedó sin efecto por auto de fecha 19 de septiembre de 2013. (f. 92).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, el accionante manifiesta que adquirió una Póliza de Seguro de casco de Vehículo Terrestre de la compañía de seguros, denominada SEGUROS CATATUMBO C.A., la cual garantizaba el pago de las indemnizaciones hasta por un monto de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (144.000,00 Bs.) que corresponden a los siniestros cubiertos al vehículo de su propiedad; que en fecha 7 de octubre de 2011, el vehículo por él conducido y de su propiedad, sufrió un siniestro el cual fue notificado a la aseguradora en fecha 10 de octubre de 2011; que en fecha 2 de diciembre de 2011, la empresa aseguradora plantea que de acuerdo al análisis del siniestro ha decidido rechazar el mismo, por cuanto considera que el vehículo tiene viciada la cadena documental de propiedad, sin que en ningún momento se le haya comunicado de esa presunta situación que ellos aluden; fundamenta la pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.211, 1.212, 1.264 y 1.167 del Código Civil y 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; que por cuanto la empresa aseguradora no ha cancelado lo estipulado en la póliza de seguro, es por lo que formalmente demanda a la empresa a los fines de que convenga en los hechos alegados o en su defecto sea condenada en cancelar: 1) la cantidad acordada en la póliza correspondiente de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (144.000,00 Bs.); y 2) que pague las costas y honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) del costo de la presente demanda. En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la empresa demandada opuso como punto previo la falta de cualidad del actor manifestando que carece de legitimidad para ejercer la presente acción, porque él no es la única persona que aparece como propietaria del vehículo descrito, por cuanto existen dos (2) propietarios del mismo vehículo, siendo éstos los ciudadanos A.J.T.S. y R.D.A.G.; que la cadena de titularidad, referida al vehículo objeto del juicio de marras, no está clara. Por otro lado, como contestación al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda; que el motivo de la interposición de la demanda es imprecisa porque piensa que se trata de un Cobro de Bolívares por la vía ordinaria y no una acción derivada de un contrato de seguros; que su representada en cumplimiento del contrato de seguro suscrito, procesó debidamente la reclamación del demandante; que su representada no ha violentado los artículos 1.133, 1.134 y 1.160 del Código Civil y siempre estuvo atenta a la atención y procesamiento de la reclamación, pero llegado el momento del pago surgieron dudas en cuanto a la titularidad del reclamante; que su representada no reconoce ni está obligada a pagar la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (144.000,00 Bs.), y tampoco reconoce y declara no procedente, el pago de costas y honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%), del costo de la demanda principal hasta la definitiva terminación del juicio, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la presente reclamación judicial y se declare sin lugar la demanda intentada.

El Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 18 de marzo de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual es totalmente acogido por aquí decide, la prueba fehaciente para demostrar la propiedad de los vehículos, es el Certificado de Registro del mismo, emanado de la autoridad administrativa competente, en este caso, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y, por cuanto se observa de la p.N.6. que quien aparece como beneficiario es el ciudadano A.R.G.M., teniendo por lo tanto la cualidad para demandar, por ser el mismo sujeto de la relación contractual de seguro, o sea, el principal beneficiario, por lo tanto, quien mas que el asegurado o tomador del seguro, para intentar una acción de cumplimiento del instrumento en virtud del cual nace tal relación, es decir, el contrato de seguro. En consecuencia y, con base a los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Juzgadora declara sin lugar la defensa perentoria opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, referida a la falta de cualidad del demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y, ASÍ SE DECIDE.

… Omissis …

Ahora bien, vistos los razonamientos y decisión anterior en lo que respecta a La defensa perentoria opuesta por la Representación Judicial de la demandada de autos, referida a la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, esta claro que efectivamente el ciudadano A.R.G.M., es el propietario del vehiculo amparado en la póliza contratada con la empresa SEGROS CATATUMBO, C.A., lo que conlleva a quien aquí decide a considerar que no existiendo otro alegato por parte de la demandada de autos en el cual sustentar su rechazo, por cuanto se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la demandada niega el pago, no de la indemnización, sino de la persona que presenta como legitimada para obtener la contraprestación de la Compañía Aseguradora y, habiendo demostrado parte demandante su cualidad de propietario, trayendo a los autos el documento que lo acredita como tal, la presente acción debe prosperar y, así se establece.

Decidida como fue la presente controversia por el tribunal de la causa, se observa que como punto previo declaró que el demandante si tiene cualidad para intentar la presente acción, por cuanto demostró ser el propietario del vehículo amparado por la p.d.s. y por ser además el beneficiario de la misma. Y en cuanto al fondo de la controversia, fue declarada con lugar, bajo el argumento que la parte demandada en su contestación negó el pago, no por la indemnización, sino que sustentó su rechazo a la pretensión del accionante en por la persona que se presenta como legitimada para obtener la contraprestación, y que por lo tanto al haber sido demostrada la cualidad del actor, la acción intentada debe prosperar. Por lo que procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada:

Pruebas de la parte actora:

  1. - Original de comunicación emitida en fecha 2 de diciembre de 2011 por C.A., SEGUROS CATATUMBO, al ciudadano A.R.G.M., mediante el cual se le informa que rechaza el siniestro por cuanto el vehículo asegurado tiene viciada la cadena documental de propiedad. A este documento privado emanado de la parte demandada, se le tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por los apoderados judiciales de la empresa aseguradora; en tal virtud, surte prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la negativa de la demandada de indemnizar por el siniestro ocurrido al vehículo asegurado, por las razones indicadas.

  2. - Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCEK14T31V345342-2-2 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de noviembre de 2010, a favor del ciudadano A.R.G.M., correspondiente al vehículo cuyas características son las siguientes: Serial de carrocería: 8ZCEK14T31V345342, Placas: A20BLOV, Serial del Motor: 31V345342, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2001, Color: beige, Clase: camión, Tipo: Pick-Up, Uso: carga. Este documento público administrativo, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 38 y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, para demostrar que el vehículo asegurado es propiedad del demandante de autos. Respecto al mismo se observa que la parte demandada aduce que éste título no es suficiente para demostrar la propiedad del vehículo en cuestión, por cuanto existen otros documentos autenticados que le acreditan la propiedad a terceros; pero es el caso que por cuanto estamos en presencia de un documento público administrativo, para enervar su valor probatorio, debió haber sido tachado de falso por alguna de las causales establecidas en la ley; y por cuanto en el presente caso el mismo no fue tachado, se le concede todo el valor probatorio que de él emana.

  3. - Copia fotostática simple de Cuadro Recibo de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres N° 6170987, emanada de la empresa SEGUROS CATATUMBO, donde aparece como asegurado el ciudadano G.M.A.R., con vigencia desde el 25/02/2011 hasta el 25/02/2012, Cobertura amplia, sobre el vehículo de las siguientes características: Marca/Modelo: Chevrolet C 1500 Silversado Spo; Clase/Tipo: Pick-up; Serial de Carrocería: 8ZCEK14T31V345342; Placa: A20BL0V; Color: Beige; Uso: transporte de carga; Serial Motor: 31V345342. Este documento privado por cuanto no fue impugnado, por el contrario, la parte demandada los hace valer en juicio y lo acompaña en original, surte plena prueba para demostrar la existencia y vigencia del contrato de seguros sobre el vehículo identificado interviniente en el siniestro que por el presente juicio se ventila, para la fecha de su ocurrencia (7/10/2011); la cobertura por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00); así como las coberturas contratadas.

    Pruebas de la parte demandada:

  4. - Original de P.d. cancelada por el ciudadano A.R.G.M., p.N.6.. Prueba que ya fue valorada.

  5. - Copia fotostática certificada de los siguientes documentos: a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón, de fecha 24 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 28, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano A.J.T.S. da en venta al ciudadano R.D.A.G. el vehículo objeto del litigio; b) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 05 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 28, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano R.D.A.G. da en venta al ciudadano N.d.J.M.R. el mismo vehículo. Para valorar estos documentos se observa que si bien los mismos son auténticos, y que tienen el valor probatorio que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, los mismos fueron promovidos por la parte demandada para demostrar la propiedad del vehículo objeto de la póliza de seguro; por lo que amén de que estos documentos de compra venta del vehículo en cuestión tienen fecha anterior a la del Certificado de Registro de Vehículo (16/11/2010) acompañado por el demandante (f.7), a saber 24/02/2005 y 05/06/2006 respectivamente, lo que hace presumir que el vehículo fue vendido con posterioridad; tales documentos auténticos no constituyen la prueba idónea para demostrar la propiedad del vehículo asegurado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

  6. - Informes a la Notaría Pública de Coro para que envíen copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón de fecha 24 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 28, Tomo 14 de los Libros respectivos. Resultas corren insertas del folio 54 al 60 del presente expediente. Documento ya valorado.

  7. - Informes a la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, a los fines de que envíen copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 5 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 28, Tomo 14 de los Libros respectivos. No se evidencian resultas; sin embargo ese documento fue precedentemente valorado.

    Establecida como fue la controversia, y visto el legajo probatorio producido por las partes, se observa que la parte demandada opone como punto previo la falta de cualidad del demandado, por lo que procede esta alzada a verificar su procedencia:

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Alega el apoderado judicial de la empresa demandada que el actor carece de legitimidad para ejercer la presente acción, porque él no es la única persona que aparece como propietaria del vehículo descrito, por cuanto existen dos (2) propietarios del mismo vehículo, siendo éstos los ciudadanos A.J.T.S. y R.D.A.G., según documentos autenticados; que la cadena de titularidad, referida al vehículo objeto del juicio de marras, no está clara y de acuerdo a los diferentes propietarios, el ciudadano R.D.A.G., ha debido ser quien traspasara la propiedad del vehiculo al demandante y ese documento no existe, por cuanto dicho ciudadano dio en venta el vehículo a N.d.J.M.R., que el ciudadano A.J.T.S., vendió dos (2) veces el mismo vehículo a diferentes personas, entre ellas el demandante y a quien ha debido traspasar el vehículo, ciudadano N.d.J.M.R..

    En primer lugar, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal como se hizo en el presente caso. La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.

    En el presente caso se observa que con el Cuadro Recibo de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres N° 6170987, emanada de la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., donde aparece como asegurado el ciudadano G.M.A.R., sobre el vehículo de las siguientes características: Marca/Modelo: Chevrolet C 1500 Silversado Spo; Clase/Tipo: Pick-up; Serial de Carrocería: 8ZCEK14T31V345342; Placa: A20BL0V; Color: Beige; Uso: transporte de carga; Serial Motor: 31V345342, se evidencia la identidad entre el actor ciudadano A.R.G.M. y el beneficiario de la póliza de seguro, es decir, está demostrada la relación contractual entre el demandante y la demandada. Y en relación a la propiedad del vehículo asegurado, del Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCEK14T31V345342-2-2 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 16 de noviembre de 2010, quedó evidenciado que el demandante es el único y exclusivo propietario del vehículo asegurado objeto de la póliza de seguro. Sobre este particular, la parte demandada arguye que de nada vale argumentar ser propietario por cuanto se exhibe un registro emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto la cadena de titularidad referida al vehículo objeto del juicio no está clara; al respecto se observa que el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que solo los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, surtirán efectos frente a terceros, y el artículo 71 ejusdem dispone que se considera propietario o propietaria quien figure en el mencionado registro como adquiriente.

    En relación a este punto, es necesario traer a colación criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1532, dictada en fecha 16 de noviembre de 2012 en el expediente N° 12-0988, en el cual reiteró lo siguiente:

    Ahora bien, ciertamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo atribuyó la titularidad del derecho de propiedad de los vehículos reclamados a Transporte Horto Express C. A. (tercerista en el proceso originario), como resultado de la valoración que hizo de los respectivos certificados de registro de vehículos que promovió su representante judicial, los cuales consideró como prueba suficiente y determinante para la demostración de dicho derecho, en atención a lo que dispone la Ley de Transporte Terrestre, aunado al hecho de que su emisión fue posterior a los documentos de compra venta autenticados que acompañó el peticionario de tutela constitucional, y a la desestimación, por falta de formalización, de la tacha incidental que este había propuesto en contra de los referidos documentos administrativos por una supuesta irregularidad en la emisión, es decir, que su valoración, en cierta forma, fue consecuencia de su actitud negligente en el cuestionamiento de dicha prueba, a la cual, mediante su demanda de amparo, nuevamente, pretende denunciar el supuesto fraude en su obtención.

    Por otro lado, tanto en criterio de esta Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, los documentos autenticados no constituyen documento público, pues la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido. Por el contrario, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio, razón por la cual pueden presentarse, cuando no se fundamente en ellos la pretensión, hasta los últimos informes (vid., s. S.C. n° 487/12).

    En efecto, en cuanto a la naturaleza del documento autenticado, la Sala de Casación Civil ha sostenido (vid., entre otras, s. S.C.C. nos 65/05.04.01); 474/26.05.04; 693/10.08.07; 666/20.10.08; 824/09.12.08 y 080/09.03.11) que constituye un documento privado, y que la actuación del funcionario público sólo consiste en darle fe pública al otorgamiento, mas no a su contenido, a diferencia del documento público, donde el funcionario interviene en todas las etapas de elaboración del documento, dando certeza tanto del otorgamiento como del contenido del mismo.

    …omissis…

    En otro orden de ideas, en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

    (s. S.C. n° 1307/03).

    En razón de lo anterior, fue claramente ajustada a derecho la consideración de la validez probatoria de los certificados de registro (documentos administrativos) para la demostración de la propiedad de los vehículos reclamados (vid., s S.C.C. n° 01031/18.12.2006), dada la presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad) de los documentos emanados de la administración pública, los cuales, para enervar sus efectos probatorios, deben ser cuestionados con cualquier medio de prueba, con inclusión de la tacha, la cual opuso la representación judicial del quejoso para la demostración de su supuesta emisión fraudulenta, sin que la hubiese formalizado, es decir, no cuestionó de forma adecuada la validez de dicho instrumento en el proceso originario, por ello, en virtud de su negligencia, pretende, mediante este medio de tutela de derechos constitucionales, el cuestionamiento de la apreciación y valoración que hizo el juzgador sobre los referidos instrumentos administrativos, sin que se aprecie, con dicho juzgamiento, que el operario de justicia hubiese actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones. (subrayado del Tribunal).

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es aplicable analógicamente al caso de autos, no queda lugar a dudas que en el presente caso donde el demandante acompaña el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre como prueba de la propiedad del vehículo objeto de la póliza que por el presente juicio se pretende hacer cumplir, el cual aduce la parte demandada que no constituye tal prueba, y promueve dos documentos de compra venta del vehículo en cuestión, con fechas 24/02/2005 y 05/06/2006 respectivamente, es decir, de fecha anterior a la del mencionado Certificado de Registro de Vehículo, que fue emitido por la autoridad administrativa competente en fecha 16/11/2010, y que no fue tachado de falso; llevan a la convicción de esta juzgadora que el único y exclusivo propietario del mencionado vehículo es el ciudadano A.R.G.M., puesto que existe una presunción que para la expedición del mencionado Certificado, el solicitante debió haber cumplido con una serie de trámites administrativos, y que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre verificó la autenticidad de todos los recaudos acompañados a tal fin, para proceder a la emisión de dicho documento, el cual por ser emanado de la administración pública, es asimilable en cuanto a su valor probatorio a un documento público. Por lo que siendo así se concluye que en el presente caso, el ciudadano A.R.G.M. si tiene cualidad para actuar como demandante en el presente juicio, y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Decidido lo anterior, se observa que el demandado alega que el motivo de la interposición de la demanda es imprecisa porque piensa que se trata de un Cobro de Bolívares por la vía ordinaria y no una acción derivada de un contrato de seguros; al respecto se observa que el libelo de demanda es claro y preciso al señalar que se trata de una acción por cumplimiento de contrato, pues hace una análisis de varios artículos del Código Civil relacionados con los contratos, y en sus conclusiones manifiesta que ha realizado todo tipo de diligencias y gestiones y la empresa aseguradora no le ha cancelado lo estipulado en la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre; de lo que se colige sin lugar a equívocos que estamos en presencia de una acción por cumplimiento de contrato de seguro, y no un cobro de bolívares, como lo indica el apoderado judicial de la accionada, por lo que se desestima tal alegato.

    Por otra parte, manifiesta el apoderado judicial de la demandada, que su representada en cumplimiento del contrato de seguro suscrito, procesó debidamente la reclamación del demandante, y que no ha violentado los artículos 1.133, 1.134 y 1.160 del Código Civil, y siempre estuvo atenta a la atención y procesamiento de la reclamación, pero llegado el momento del pago surgieron dudas en cuanto a la titularidad del reclamante. De lo que se evidencia que no fue un hecho controvertido la existencia de la p.d.s. la declaración oportuna del siniestro por parte del asegurado, la ocurrencia del siniestro, ni la existencia de los daños ocasionados al vehículo asegurado con ocasión del siniestro ocurrido el día 7 de octubre de 2011. En este sentido, tenemos que establece el artículo 21, numeral 2 de la Ley del Contrato de Seguro, entre las obligaciones de las empresas de seguros: “Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. Y el último aparte del artículo 37 ejusdem: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.” (subrayado del Tribunal).

    En el presente caso, la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO, C.A. procedió, mediante comunicación de fecha 2/12/2011, a rechazar el reclamo por indemnización del siniestro, de la siguiente manera: “…ha decidido rechazar el mismo, por cuanto el vehículo siniestrado tiene viciada la cadena documental de propiedad, por lo que está legalmente imposibilitado para dar cumplimiento a la obligación contenida en el último aparte del literal B) de la cláusula N° 4° de las Condiciones Generales de la Póliza de seguro de Casco de Vehículos Terrestres…”. De lo anterior se colige que la circunstancia aducida por la empresa para determinar la no procedencia de la cobertura solicitada, fue la titularidad del demandante, en el entendido que el apoderado judicial de la empresa demandada aduce que la cadena documental que ampara el Certificado de Registro de Vehículo no está clara, y que el demandante no es la única persona que podría tener derecho a reclamar la indemnización por pérdida total, ya que de proceder al pago a nombre del demandante, incurrirían en pago de lo indebido; de tal expresión podemos inferir con meridiana claridad que la empresa aseguradora reconoce tanto el siniestro ocurrido, así como que los daños del vehículo alcanzan la pérdida total, y la obligación que tiene de resarcir el daño ocasionado al vehículo siniestrado en virtud de la póliza de seguro que lo ampara. Por lo que siendo una carga procesal de la empresa aseguradora demostrar la existencia de la circunstancia que la exonera de responsabilidad, y no habiendo traído a los autos elementos de convicción que demostraran que el Certificado de Registro de Vehículo, que acredita la propiedad del vehículo siniestrado a favor del demandante de autos, estuviere viciado, es por lo que se concluye que la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., debe indemnizar al ciudadano A.R.G.M. por la pérdida total del vehículo de su propiedad.

    Por otra parte, y en relación al límite de responsabilidad que tiene la empresa aseguradora demandada, se observa que el demandante solicita la cantidad fijada en la póliza correspondiente a la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), cantidad ésta que debe ser pagada en su totalidad por la empresa aseguradora al asegurado, en virtud de la pérdida total del vehículo siniestrado de su única y exclusiva propiedad. Y en relación a las costas procesales reclamadas, observa ésta alzada que éstas constituyen gastos generados por el proceso judicial, que si bien no están amparados por la p.d.s. por efectos del juicio, y por disposición expresa del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de costas”, debe necesariamente el juez decretar tal condenatoria a la parte totalmente perdidosa.

    Por todo lo establecido anteriormente, es por lo que la acción intentada debe ser declarada con lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por el ciudadano A.R.G.M. contra la empresa mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/11/13, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 148-N-14-11-13.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5446.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR